Penal nº CP-21-17 de Supreme Court (Honduras), 28 de Abril de 2020

PonenteNo indica
Fecha de Resolución28 de Abril de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Receptor a A. a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia , CERTIFICA la Sentencia de fecha veintiocho de abril de l año dos mil veinte , que literalmente dice: Sentencia En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil veinte, el pleno de la Sala de lo Penal, integrado por los Magistrados R.B.R. , en su calidad de coordinador, A.C.G.G. y J.O.R.V. , pronuncian En nombre del Estado de Honduras La siguiente sentencia en el Recurso de Casación SP 21-2017 por Quebrantamiento de Forma, interpuesto contra la sentencia de fecha veinticinco de agosto del año dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal de Sentencia de La Ceiba, Departamento de Atlántida, mediante la cual fallo; Primero : Absolvió al señor Á . E . R . Z . , del delito de Robo, en perjuicio del Testigo Protegido. Segundo : Condenó al señor Á . E . R . Z. del delito de Portación Ilegal de Arma Comercial, en perjuicio de La Seguridad Interior del Estado de Honduras, a la pena principal de tres años de reclusión , más las penas accesorias de inhabilitación especial e interdicción civil por el tiempo que dure la condena principal. Tercero : Se declara la responsabilidad civil del señor Á . E .. R . Z . . Cuarto : No procede condenar en costas procesales, personales, ni gastos ocasionados por el juicio. Quinto : Se declaró el comiso de un arma de fuego tipo revolver, marca R., modelo pólico service-six, calibre 357 Mag, serie 160-63261 y seis cartuchos sin percutir de calibre 357 Mag, para lo cual requiérase al Ministerio Público para que ponga a disposición del Juzgado de Ejecución de esta jurisdicción tal arma. Interpuso el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, la Abogada B . J . C . H . , en su condición de defensora privada del imputado. Son partes en la Única Instancia : La Abogada B . J . C . H . , en su condición de defensora privada del imputado , como parte recurrente y la Abogada M . A . V . , en su condición de fiscal del Ministerio Público, como parte recurrida. Hechos Probados “Único: En fecha veintiocho (28) de septiembre del dos mil doce (2012), a razón de denuncia previa, agentes policiales al mando del Oficial K . E . A . O . , situados en el estacionamiento cerca del Hotel Partenón de La Ceiba Atlántida, procedieron a practicar registro personal al señor Á . E . R . Z . , quien estaba en compañía de otras personas, encontrándole a la altura de la cintura en el lado derecho un arma de fuego tipo Revolver, marca: R., modelo: Police “Service-Six, calibre: .357 Mag, serie: 160-63261 conteniendo en su interior seis (6) proyectiles sin percutir de calibre .357 Mag, sin autorización legal, la cual presenta buen estado de funcionamiento mecánico y operativo, motivo por el cual fue detenido y puesto a la orden de la autoridad competente.” Recurso de Casación. Motivos y Argumentos Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma PRECEPTO AUTORIZANTE El precepto aplicable se encuentra comprendido en el artículo 362, Numeral 3, el cual estipula que habrá lugar al RRECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, cuando…….. En la valoración de la prueba no se observaron las REGLAS DE LA SANA CRITICA. EXPOSICION DEL MOTIVO La parte actora esgrime sus argumentos, para fundamentar el Recurso invocado, tomando en consideración que a criterio de esta Defensa no se aplicó correctamente las REGLAS DE LA SANA CRITICA, al momento de valorar la prueba que sirvió de fundamento para que el tribunal sentenciador emitiera una sentencia condenatoria por el delito de PORTACION ILEGAL DE ARMA COMERCIAL, por las siguientes razones: PRIMERO: Siendo que todo se origina por una supuesta denuncia de robo a una persona que transitaba por la playa de los maestros y que al ver los agentes que se encontraban realizando un patrullaje de rutina, les reporto el supuesto ROBO, dando características del vehículo y de los hechores, lo que motiva a que los agentes realicen una búsqueda, dando según lo expresa el oficial K . E . A . O . con un vehículo que se parecía, según lo expresa, en el mismo sin especificar en qué lugares se le da captura a cuatro personas, considera esta representación que no se aplica correctamente la SANA CRITICA en su componente MAXIMAS DE LA EXPERIENCIA y la LOGICA, porque razón; A.- En su deposición el oficial K . manifiesta “claramente y textualmente las armas que decomise eran dos armas y se las decomise a un individuo de nombre N . C . ”, PIEL BLANCA, ALTO Y ELOTRO DETENIDO ERA A . EDUARDO A EL SE LE HIZO EL OTRO DECOMISO, por lo que no había duda que las armas no las andaba mi representado, por lo que considero que desde esta primera declaración el oficial dejo claro quién era el portador de las armas. B.- No se valora mediante la sana critica que n virtud de que el ACTA DE REGISTRO PERSONAL, ESTABA VICIADA, CONSECUENTEMENTE vulnerada La CADENA DE USTODIA, ya que al momento de ratificar el ACTA EL SEÑOR .K. , manifiesta que el no lleno el ACTA DE DECOMISO, sino que lo hizo en las instalaciones policiales el agente Y . O . , viciando el procedimiento, En vista de que en ningún momento detalla que el agente Y . haya participado en la detención, ya que el artículo 206 párrafo tercero establece entre otras cosas…….. que se dejara constancia de todo lo actuado en acta, asimismo la GARANTIA DE AUTENTICIDAD asegurar que un elemento o pieza de convicción recolectado en una escena y que debe ser debidamente recolectado y con signado en acta, tal cual se Encontró al momento de la comisión del ilícito, precisamente para no contaminar la evidencia o que no se manipule la EVIDENCIA, TAL CUAL PASO EN LA PRESENTE CAUSA. SEGUNDO: Cuando esta defensa habla de que en base a las máximas de la experiencia debió valorarse las contradicciones en las que entra el agente K . A . , cuando manifiesta en su deposición que cuando practico la detención y registros encontró DROGAS, DINERO entre otras cosas sin especificar donde en qué lugar o a quien d las cuatro persona encontró tales cosas, de as que no existe ni rasgo ya que en las actas de decomiso no aparecen consignados tales hallazgos, dejando claro que l testimonio del oficial es fabricado a tal grado que de igual forma no existen rasgos de los otros detenidos, ya que se supone fueron detenidos junto al señor A . E . R . el día 28 de Septiembre, eso aun a pesar de que el oficial manifestó que las armas se las encontró al señor N . C . , en tal sentido el Tribunal sentenciador debió haber valorado que el oficial en mención nunca manifestó porque las otras dos personas no fueron enjuiciadas o será H.M. que esta historia se creó al no poder probar participación alguna de mi representado en las acciones ilícitas señaladas, por lo que tuvieron que buscar una razón que justificara su detención, esto aunado al hecho de que el tribunal prácticamente enjuicio y condeno a mi representado con la sola versión de un oficial, que no pudo ser corroborado por otro testigo más que respaldara su versión a pesar de que el mismo oficial estableció que se hacía acompañar de más agentes policiales al momento de la detención, contando asimismo que en su deposición el oficial nunca hizo siquiera referencia en qué lugar le encontró el arma al encausado, tal como después se lee en el Acta de Registro Personal TERCERO: Finalmente diré que de igual forma para efectos legales e el año que se desarrolla todo este proceso se encontraba vigente una veda, para la matrícula de armas que en base a la retroactividad de la ley abarcaba la situación jurídica de mí representado. F.D.R. de Casación por Quebrantamiento de Forma El juicio penal debe su legalidad al respeto de las formalidades establecidas en la ley, para que el proceso pueda desembocar en una sentencia válida, pero además a las formalidades exigidas en la redacción de la sentencia misma; es mediante el respeto de estas formalidades que se asegura el derecho de las partes litigantes y la rectitud del juicio. Las normas de derecho procesal instituyen un conjunto de reglas a las que el órgano juzgador debe subordinar su actividad, ya que es éste el destinatario de dichas normas, las que le imponen un modo de actuación y regulan su conducta en el proceso. El Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma tiene la tarea de comprobar la observancia o inobservancia de las formas procesales debidas, fijadas en la ley. Si no se cumple con los requisitos establecidos por la ley y se garantiza un juicio justo respetando todas las garantías, formalidades y derechos conferidos por la ley y por el contrario se ejecutan actos contra la voluntad de la ley, se produce entonces una inejecución de la ley procesal, que puede ocurrir cuando no se ejecuta lo que la norma procesal ordena (Inejecución in omitiendo), se ejecuta lo que la norma procesal prohíbe (Inejecución in faciendo) o se realiza una acción de diverso modo del que dispone la norma procesal. Esta inobservancia de las normas procesales constituye una irregularidad en el proceso que se denomina actividad procesal defectuosa o defecto de construcción y que el derecho común llama vicio in procedendo. Único Motivo * N. autorizante: artículo 362 numeral 3 del Código Procesal Penal. * N. procesal que se denuncia infringida: sin determinar por la pretensora. * Concepto de la infracción: inobservancia a las reglas de la sana crítica. * Reclamación ex-ante: sin determinar por la recurrente. * Pretensión : sin determinar por la censora. Explicó la recurrente que a criterio de la defensa no se aplicó correctamente las reglas de la sana crítica, al momento de valorar la prueba que sirviera de fundamento al sentenciador para emitir un fallo condenatorio por el delito de portación ilegal de arma comercial; considerando que en la declaración del oficial K . E . A . O . no se aplicaron las máximas de la experiencia ni la lógica. Considera además que el acta de registro personal se encuentra viciada, vulnerando la cadena de custodia. De las reglas de la sana crítica El Código Procesal Penal da exclusiva competencia a los jueces de sentencia la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas que de ellas extraigan, siendo ello inatacable por la vía recursiva casacional, siendo solamente controlable el proceso seguido por los jueces para la construcción de tales conclusiones. E l artículo 362 numeral 3) del Código Procesal Penal prevé que “el recurso por quebrantamiento de forma, podrá interponerse cuando la sentencia recurrida adolezca de los vicios siguientes… 3) Que (...) en la valoración de la prueba no se observaron las reglas de la sana crítica.”. Al respecto, se ha señalado que:“… La sentencia debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos acreditados, que se conoce como fundamentación fáctica, sobre la cual se realiza el ejercicio valorativo. Este cuadro fáctico se sustenta en un acervo probatorio, que se plasma en lo que se conoce como fundamentación probatoria, dividida en descriptiva e intelectiva. La primera implica para el Tribunal, señalar en lo resuelto los medios probatorios recibidos en el debate para efectos de controlar el valor de la prueba por las reglas del correcto entendimiento humano, describir su contenido, es decir, el elemento probatorio. Luego de esa fundamentación probatoria descriptiva, el Tribunal debe decidir en sentencia la apreciación de los medios y elementos de prueba, o sea, la fundamentación intelectiva…”. (Fallo de fecha 30 de noviembre del 2001, en el expediente 194-2009 y de fecha 30 de noviembre del 2011, en el expediente 297-09, también en ese sentido el fallo de fecha 20 de octubre del 2011, contenido en el expediente 360-09 y de fecha 05 de abril del 2011, del expediente 385-09, todos de la Sala de lo Penal).En el apartado de la valoración intelectiva, el juzgador debe valorar la prueba conforme al sistema que establece la ley procesal penal. Históricamente han existido tres sistemas de valoración de la prueba: Íntima Convicción (propio del sistema de juzgamiento por jurados), Prueba Legal o tasada (en donde la ley establecía de manera previa el valor que debe darle el juzgador a la prueba que se encontrase en ciertas circunstancias) y la Sana Crítica; es este último el que debe observar el juzgador penal hondureño, conforme lo ordena el artículo 202 del Código Procesal Penal. En el sistema de sana crítica, en la valoración de la prueba existe plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exigiéndoseles que las conclusiones guarden una necesaria relación con las premisas que le sustentan, las cuales son a su vez construidas como fruto razonado de las pruebas. En este sistema, el juzgador no tiene reglas legales que le establezcan el valor que debe consignarle a cada prueba, pero esa libertad tiene límites: las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. En la sana crítica racional, el juzgador logra sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de cada prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, la psicología y la experiencia común (al respecto ver Fallo de fecha 30 de noviembre del 2011, del expediente 125-2010 de la Sala de lo Penal); de este modo “… las reglas de la sana crítica aseguran que el juzgador no arribe a juicios de valor en forma arbitraria, subjetiva o antojadiza…” (Fallo Sala Penal de fecha 20 de octubre del 2011, en el expediente 88-09). Componen la sana crítica: 1) Reglas de la experiencia común o máximas de la experiencia : Se refieren a juicios o valoraciones que el hombre común posee y por ende el juzgador, relevados de demostración probatoria por adquirirse a partir de experiencias reiterativas en el vivir y que por este hecho son compartidas con las demás personas, aun cuando no formen parte de su mismo grupo social. Nos referimos a fenómenos de la naturaleza cuyo conocimiento se adquiere mediante la observación y reflexión, o hechos de la cultura común, siendo el antónimo de éstos los conocimientos especializados ganados a través del estudio científico que realiza solo un grupo determinados de personas y que por lo tanto no tienen el carácter de común. Como consecuencia de lo anterior, el conocimiento privado del juzgador no es permitido en la valoración de la prueba al no tener el carácter de común y por no poder ser objeto de control de las partes mediante el debido contradictorio. El juzgador deberá analizar los medios de prueba, partiendo de la experiencia de vida que comparte con el resto de los individuos, ergo vulneraría las reglas de la experiencia común, entre otros: I. Cuando desarrolle razonamientos que revelen ignorancia pura y simple acerca del hecho. I. Cuando cite como común un hecho que no lo sea, por no ser aprehensibles de manera espontánea por el profano, sino que solo mediante experiencias extraordinarias o mediante estudios especializados; o, II. Cuando afirme como común un hecho que exija demostración probatoria. III. Las reglas de la experiencia común se basan en la probabilidad, es decir, al momento en que el juzgador valora un hecho, considerará el acontecer que por lo común se da respecto a ese hecho en particular, pudiendo encontrarse en situaciones extraordinarias en donde el hecho vaya en contra de la experiencia común, debiendo razonar en estos casos él porque lo considera así. 2) Las reglas de la psicología: Están referidas, no a las normas elaboradas por la ciencia conjetural de la psicología, sino al conocimiento empírico adquirido del comportamiento humano como consecuencia de la convivencia que desarrolla la persona como ser social, a través de procesos sensibles e intelectuales, que permiten hacer una valoración de aquél. Las reglas de la psicología se basan en la interpretación del comportamiento humano, a través del método deductivo. Para la correcta aplicación de estas reglas y siendo que parten no solo del comportamiento de un individuo frente a un fenómeno natural, sino también del comportamiento del individuo en relación al grupo social, se requiere que el juzgador sea parte de dicho grupo social, a efecto de que interiorice sus valores, creencias y sentimientos. Al igual que la experiencia común, las reglas de la psicología se basan en la probabilidad a partir del común comportamiento y su significado; y, 3) Las reglas de la lógica: La lógica es el razonamiento coherente (concordancia entre los elementos) y derivado (necesidad de una razón y justificación adecuada para pretender ser estatuto de verdad) que permite la inteligencia humana (habilidad para la resolución de problemas) y cuya observancia es de carácter obligatoria para el juzgador al momento de motivar los autos y sentencias. La lógica aplicable es la “lógica no formal”, llamada en el ámbito como razón del juicio donde las conclusiones se muestran bajo el espectro que irradia la prueba.Las leyes de la lógica informan sobre leyes universales, a saber: 1. La Coherencia: Manda que la fundamentación de la sentencia contenga afirmaciones, deducciones y conclusiones que guarden la debida correlación y concordancia entre sí. La coherencia en su valoración negativa exige descartar fundamentos contradictorios, siendo tales aquellos que al confrontarse entre sí se anulen mutuamente. De la ley de la coherencia se desprenden los principios de identidad, contradicción y de tercer excluido: I. El principio de identidad: Una proposición solo puede ser esa proposición y no otra. Trasladado a la valoración de la prueba en sentencia, la conclusión "X" solo puede ser "X", sin qu e pueda al mismo tiempo ser “Y”II. El principio de contradicción: Las proposiciones “A” es igual que “B”, y “A” no es igual de “B”, se concluye que ambas no pueden ser verdaderas, por cuanto solo una de ellas lo será. En la valoración de prueba: un hecho, una persona o una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, ya que solamente una de las dos afirmaciones es verdadera. III. El principio de tercero excluido: Dos proposiciones que se niegan entre sí una es necesariamente falsa; a contrario sensu, la otra necesariamente es verdadera y ninguna tercera posibilidad es posible. 2. La derivación: Exige que cada conclusión afirmada o negada, debe corresponder necesariamente al elemento de prueba del cual se ha inferido aquella; cada pensamiento provenir de otro, con el cual está relacionado, salvo que se trate de un principio, es decir de un juicio inicial. Pero además la conclusión debe derivar de elementos suficientes para que justifique la producción de aquella. Existirá omisión al principio lógico de derivación: I. Cuando la conclusión no encuentre correspondencia con el medio de prueba por una indebida inferencia; II. Cuando la conclusión no sea producto derivado de un medio de prueba, debiendo serlo por tratarse de la afirmación o negación de un hecho de carácter no notorio. III. Cuando la conclusión sea construida con base en medios de pruebas inexistentes. IV. Cuando la conclusión esté basada en el contenido de un medio de prueba cuyo contenido este falseado. De la derivación se extrae el principio de razón suficiente, por el cual toda conclusión requiere una razón suficiente que justifique su existencia; la conclusión debe ser el final del iter lógico seguido en la valoración de las pruebas apoyándose en inferencias razonables; cada conclusión expuesta puede formar una sucesión que al final lleven a una conclusión última en donde se afirme o niegue el hecho juzgado. De la Rúa (F. de la Rúa, La Casación Penal, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, pág. 156), señala que la motivación para ser lógica debe responder a las referidas leyes que presiden el correcto entendimiento humano, observando las siguientes características: I. Congruente: En donde las afirmaciones, deducciones y conclusiones guarden una adecuada correlación y concordancia entre sí; II. Concordante: Cada conclusión afirmada o negada, debe corresponder necesariamente al elemento de prueba del cual se ha inferido aquella; III. No Contradictoria: por estar libre de razonamientos que al oponerse se anulen entre sí al reflejar verdades incompatibles; IV. Inequívoca: al no dejar margen para cuestionar el alcance y significado de los razonamientos y de las conclusiones que le deriven; y V..S.: al estar constituida por un entramado de conclusiones interrelacionadas, que se deriven de múltiples cadenas de pensamientos, todos ellos aptos para producir razonablemente un convencimiento. El autor citado (Ob. Cit., pág. 157), explica que la sentencia carecerá de motivación cuando los razonamientos son contrastados advirtiendo oposición entre ellos o entre ellos y la parte resolutiva, destruyéndose recíprocamente dejando vacía la fundamentación de la decisión. De la procedencia del recurso. El motivo no es de recibo. Esta Sala de lo Penal encuentra que la recurrente no ha utilizado la técnica recursiva adecuada para desarrollar adecuadamente su impugnación, pues si bien señala como reglas supuestamente violentadas: la experiencia común y la lógica, no es capaz de señalar cuáles son esos razonamientos en que el A-quo se apartó de las normas del correcto pensamiento humano, sino que efectúa una revaloración subjetiva del material probatorio, proceso mental que no está permitido en esta etapa casacional, pues dicha tarea compete al juzgador quien ha tenido contacto directo con la prueba y su desarrollo; ahora bien, es posible establecer cuál es el punto central de la censora, al considerar que se inobservaron las reglas de la sana crítica por parte del sentenciador al momento de valorar las pruebas, en ese sentido esta Sala de Casación procederá a revisar los juicios de valor utilizados por el sentenciador y determinar si aplicó o no las reglas del recto pensamiento humano. En el apartado “Valoración intelectiva de la Prueba” el sentenciador razonó en el apartado número dos, la declaración del agente de policía K . E . A . O . , el acta de registro personal, la constancia de registro nacional de balística, el dictamen pericial; de estos medios probatorios el sentenciador concluyó que en relación al agente de policía A . O . . tenía en buen estado sus funciones psíquicas elementales (vista y oídos), lo que le permitió retener en la mente la imagen del suceso relatado y por ser policía activo tenía el interés profesional de investigar las noticias recibidas que tengan relación con el delito, no se contradice en su declaración, concuerda con el lugar donde fue capturado el acusado y con el arma que se le encontró, lo cual se concatena con el registro personal efectuado al acusado, pues fue el mismo testigo quien lo practicó, documento que es ratificado en el juicio, en el cual se establece que se le encontró al acusado un arma de fuego tipo resolver, marca R., modelo pólice servide-six, calibre 357 Mag, serie 160-63261. En cuanto a la constancia de Registro Nacional de Balística, el juzgador le concedió credibilidad pues fue extendida por un funcionario del Estado en su condición de Jefe del Registro Nacional de Armas, lo que constituye una prueba objetivamente confiable y en la que se hace constar que el arma encontrada al imputado no cuenta con autorización para portarla y que tampoco dicha arma ha sido registrada. En relación al dictamen pericial ratificado en juicio por el señor J . B . , quien concluye que el arma decomisada al imputado tiene buen estado de funcionamiento mecánico y operativo y que la cadena de custodia y el embalaje se encuentra firmada por su persona, concluyendo que se trata del arma decomisada al imputado. Para esta Sala de lo Penal, los razonamientos del sentenciador son congruentes, pues sus aseveraciones, presunciones y desenlaces de la prueba guardan una adecuada correspondencia y relación, por ejemplo la declaración del agente de policía K . E . y el acta de decomiso que el mismo realizó, con lo cual se determina que fue al imputado a quien se le encontró un arma de fuego; de igual forma las valoraciones del sentenciador son concordantes, pues cada conclusión afirmada o negada, corresponde a un elemento de prueba del cual se ha inferido aquella; para el caso el agente de policía K . E . fue quien decomisa el arma y al solicitarle al imputado el permiso para portar armas y no poseerlo, es concordante con la constancia del Registro Nacional de Balística, que establece que el arma no está registrada y que el imputado Á . E . R . Z . no tiene permiso para poseerla. De igual forma los juicios de valor externados por el A-quono son contradictorios, pues no efectuó razonamientos contrarios entre sí y por último las estimaciones del sentenciador son suficientes, pues sus afirmaciones están constituidas por conclusiones derivadas de una cadena de pensamientos capaces de producir un convencimiento, es decir sus razonamientos son capaces de establecer el porqué determinó la culpabilidad del acusado. En ese orden de ideas, esta Sala de Casación encuentra los razonamientos del Tribunal Sentenciador adecuados, coherentes y conformes a las reglas de la sana crítica, por tanto es procedente desestimar el presente recurso de casación. . Decisión . Se declara no ha lugar el recurso de casación por quebrantamiento de forma en su único motivo, interpuesto por la defensa privada del imputado. . Por . Tanto : La Corte Suprema de Justicia , en nombre del Estado de Honduras , por unanimidad de votos . de la Sala de lo Penal y en aplicación de los artículos 82, 90, 303, 304, 313 atribución 5, 316párrafo primero reformado de la . Constitución de la República; 1 y 80 número 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 202, 338, 359, 362 numeral 3, 363 y 369 del Código Procesal Penal. Falla : Primero : Declara No Ha Lugar el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma en su único motivo, interpuesto por la Abogada B . J . C . H . , en su condición de defensora privada del señor Á . E . R . Z . a quien se le condenó por el delito de Portación Ilegal de Arma Comercial en perjuicio de La Seguridad Interior del Estado de Honduras. Segundo : Declara F. y Ejecutable la sentencia de fecha veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal de Sentencia de La Ceiba, Departamento de Atlántida. Y manda : Que la Secretaría del despacho devuelva los antecedentes del caso al Tribunal de Sentencia de origen, con certificación de la presente sentencia, para los efectos legales correspondientes. N. . FIRMAS Y SELLO . R.B.R.. MAGISTRADO COORDINADOR. ALMA CONSUELO G.G.. MAGISTRADA. J.O.R.V. . MAGISTRADO . FIRMA Y SELLO. M.D.C.G.. RECEPTORA ADSCRITA. SALA DE LO PENAL.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los tre s días del mes de junio del año dos mil veinte. Certificación de la Sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil veinte, recaída en el Recurso de Casación con orden de ingreso a este Tribunal No. SP-21 -2017.

M.D.C.G.

RECEPTOR A ADSCRITA

SALA DE LO PENAL

1 de 12

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR