Penal nº CP-52-17 de Supreme Court (Honduras), 28 de Abril de 2020

PonenteNo indica
Fecha de Resolución28 de Abril de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Receptor a A. a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia , CERTIFICA la Sentencia de fecha veintiocho de abril de l año dos mil veinte y el Auto de fechaveintiocho de abril del año dos mil veinte , que literalmente dice n : Sentencia En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil veinte, el pleno de la Sala de lo Penal integrado por los Magistrados R.B.R., en su calidad de coordinador, A.C.G.G. , y J.O.R.V., pronuncian EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS La siguiente sentencia en el Recurso de Casación SP-52-2017 por Infracción de Ley , interpuesto contra la sentencia de fecha treinta y uno de octubre del dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Departamento de F.M., mediante la cual: Primero : Condenó al señor J . A . V . S . , como autor del delito de Abuso de Autoridad y Violación de los Deberes de los Funcionarios , en perjuicio de La Administración Pública, a la pena de cuatro años de reclusión, más la pena accesoria de inhabilitación especial por el período de ocho años, asimismo lo condenó a las penas accesorias de inhabilitación absoluta e interdicción civil por el tiempo que dure la condena principal a la compensación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito que se le condena; Segundo: No procede condenar en costas procesales, personales ni gastos ocasionados por el juicio al señor J . A . V . S . ni al Ministerio Público; Tercero: No procede declarar el comiso por no haber sido puesta a disposición del Tribunal de Sentencia ninguna pieza de convicción o de ejecución; Cuarto: Absolvió al señor J . A . V . S . , del delito de F., en perjuicio de La Administración Pública; Quinto: Absolvió a la señora I . C . M . R . , de los delitos de Violación de los Deberes de los Funcionarios y F., en perjuicio de La Administración Pública. Interpuso recurso de casación la Abogada D . E . R . en su condición de Fiscal del Ministerio Público. SON PARTES: La Abogada D . E . R . , en su condición de fiscal del Ministerio Público, como parte recurrente, el Abogado D . M . P . , en su condición de defensor privado de los señores J . . A . V . I . C . M . , como parte recurrida. HECHOS PROBADOS: “Este Tribunal, luego de haber analizado la prueba ejecutada durante el debate y apreciada en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, declara expresa y terminantemente probados los hechos siguientes: PRIMERO: A partir del quince de febrero del año dos mil diez, la señora I . C . M . R . , en su condición personal, y el señor J . A . V . S . , en su condición de S. de Estado en el Despacho de Educación, firmaron un contrato para que la señora M . R . brindara sus servicios en el cargo de Sub Coordinadora Administrativa Financiera del Plan EFA. Este contrato fue renovado en varias ocasiones y el último contrato tenía una vigencia del tres de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil doce. SEGUNDO: En fecha veintiuno de febrero del año dos mil doce, el señor J . A . V . S . , quien en ese momento se desempeñaba como S. de Estado en el Despacho de Educación, nombró a la señora I . C . M . R . en el cargo de Supervisora Nacional, asignándole un salario de veinticinco mil ochocientos cuarenta y nueve punto treinta y siete lempiras, para lo cual firmó el acuerdo número 2659-SE-2012, aún con el conocimiento de que la señora M . R . estaba nombrada como Sub Coordinadora Administrativo Financiera del Plan EFA, ya que él había firmado el contrato por éste último cargo, y por tanto no podía desempeñar otro cargo que tenía el mismo horario, y sin verificar si la señora M . R . había solicitado una licencia sin goce de sueldo en el puesto de Sub coordinadora Administrativa Financiera del Plan EFA para poder desempeñar el cargo como Supervisora General, de tal manera que ella estaba nombrada en dos cargos que tenían el mismo horario y que era imposible que la señora M . ejerciera simultáneamente. TERCERO: Debido al acuerdo firmado 2659-SE-2012, los órganos administrativos de la Secretaria de Educación, empezaron a acreditar en la cuenta bancaria de la señora I . C . M . R . los salarios correspondientes al cargo de Supervisora Nacional, ante lo cual la señora M . R . pretendió realizar la devolución de este dinero, pero ello no fue posible, siendo así como finalmente el día dieciocho de julio del año dos mil doce, la señora M . R . , a través del abogado R . S . V . , presentó solicitud ante el señor M . E . , en su condición de S. de Estado en el Despacho de Educación, para que le concediera una licencia sin goce de sueldo para ocupar otro cargo en el sistema educativo, licencia que le fue denegada por el señor E . aduciendo que la señora M . R . no adjuntaba la toma de posesión de cargo como Supervisora Nacional en la Unidad de Educación Continua, ni constancia que se le estaba contratando en otro puesto del sistema educativo.” Recurso de Casación . Motivos y Argumentos La recurrente Abogada D . E . R . , procedió a formalizar su recurso de casación por Infracción de Ley, de la manera siguiente: “EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN MOTIVO PRIMERO : Infracción de Ley por Falta de Aplicación del artículo 349 numeral 3; en relación con el artículo 6 de la ley del Tribunal Superior de cuentas; 258 de la Constitución de la República y 14 de Código de Ética de los servidores Públicos Decretó 36-2007. PRECEPTO AUTORIZANTE : Artículo 360 del Código Procesal Penal. EXPOSICION DEL MOTIVO : El A quo en la sentencia en estudio, declaró terminantemente como hechos probados las siguientes verdades intangibles: PRIMERO: A partir del quince (15) de febrero del año dos mil diez, la señora I . C . M . R . en su condición personal y el señor J . A . V . S . en su condición de S. de Estado en el Despacho de Educación, firmaron un contrato para que la señora M . R . brindara servicios en el cargo de Sub Coordinadora Administrativa Financiera del PLAN EFA. Este contrato fue renovado en varias ocasiones y el último contrato tenía una vigencia del tres de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil doce. SEGUNDO: En fecha veintiuno de febrero del año dos mil doce, el señor J . A . V . S . , quien en ese momento se desempeñaba como secretario de Estado en el despacho de Educación nombro a la señora I . C . M . R . en el cargo de Supervisora Nacional asignándole un salario de veinticinco mil ochocientos cuarenta y nueve punto treinta y siete lempiras, para lo cual firmo el acuerdo número 2659-SE-2012; aun con el conocimiento de que la señora M . R . estaba nombrada como Sub Coordinadora Administrativa Financiera del PLAN EFA, ya que él había firmado el contrato por este último cargo y por tanto no podía desempeñar otro cargo que tenía el misma horario y sin verificar si la señora M . R . había solicitado una licencia sin goce de sueldo en el puesto de Sub Coordinadora Administrativa Financiera DEL PLAN EFA para poder desempeñar el cargo como Supervisora General, de tal manera que ella estaba nombrada en dos cargos que tenían el mismo horario y que era imposible que la señora M . ejerciera simultáneamente. TERECERO: Debido al acuerdo firmado 2659-SE-2012 los órganos administrativos de la Secretaria de EDUCACIÓN empezaron acreditar en la cuenta bancaria de la señora I . C . M . R . loa salarios correspondientes al cargo de supervisora nacional ante lo cual la señora M . R . pretendió realizar la devolución de este dinero pero ello no fue posible siendo así como finalmente el día dieciocho de julio del año dos mil doce la señora M . R . a través del abogado R . S . V . , presento solicitud ante el señor M . E . en su condición de S. de Estado en el Despacho de Educación, para que le concediera una licencia sin goce de sueldo para ocupar otro cargo en el sistema educativos, licencia que le fue denegada por el señor E . aduciendo que la señora M . R . no adjuntaba la toma de posesión del cargo como Supervisora Nacional de la Unidad de Educación Continua, ni constancia que se le estaba contratando en otro puesto del sistema educativo.” El precepto penal de orden sustantivo que se cita como infringido textualmente dice: Artículo 349 : “Será castigado con reclusión de tres (3) a Seis (6) años e inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la condena, el funcionario o empleado público que 3) O., rehusé o retarde algún acto que deba ejecutar de conformidad con los deberes de su cargo. En relación artículo 6 de la Ley del Tribunal superior de cuentas que establece:”Que el servidor público debe conocer y respetar la Constitución de la República, las leyes y reglamentos del cargo que desempeña” En relación al Artículo 258 de la Constitución de la República que indica: “Tanto el gobierno central como en los organismos descentralizados del Estado, ninguna persona podrá desempeñar a la vez (2) dos o más cargos públicos remunerados, excepto quienes presten servicios asistenciales de la salud y en la docencia”. Articulo 14 del Código de ética de los Servidores Públicos decreto N36-2007que refiere: “Que el servidor que desempeña un cargo remunerado a tiempo completo en alguna de las instituciones, órganos o entes del estado no debe ejercer otro cargo remunerado en dichas instituciones salvo la docencia, cultura, asistencia social y siempre que esas funciones no interfieran con su jornada laboral y en cumplimiento de sus funciones principales.” El Tribunal Sentenciador ha tenido como una verdad incuestionable, tal como se establece del referido cuadro fáctico que se desprende, claramente que la acusada I . C . M .. R . , tenía conocimiento y la voluntad de ejecutar la conducta delictiva, puesto que desde el momento que se describe en el numeral tercero del hecho probado que ella” pretendió” realizar la devolución del dinero que ha recibido en su cuenta, evidencia que sabe que su origen es ilegal, incluso ante la imposibilidad de hacerlo, solicita una licencia sin goce de sueldo en el puesto de Supervisora Nacional porque sabe que tiene un nombramiento en dos puestos en el mismo horario en una institución del estado como ser en la Secretaria de Estado en el despacho de Educación y que el mismo es ilegal . El hecho que no haya tomado posesión del cargo como supervisora, tal como lo refirió el juzgador de ninguna manera excluye su responsabilidad, pues es claro en el cuadro factico que ella recibió dinero en concepto de pagó por nombramiento de Supervisora Nacional y dicho pagó era consignado en una cuenta bancaria a su nombre tal aspecto quedo demostrado con el acuerdo 2656-SE-2012; pues los órganos administrativos ante este nombramiento empezaron acreditar en la cuenta bancaria personal de la encausada el pagó por mes de salario supuestamente devengado. Resulta claro entonces del factum, que la conducta ejecutada por la acusada de inobservar los artículos 349 numeral 3 del Código Penal, se subsume en el delito de Violación de los Deberes de los funcionarios, el cual no sólo describe los elementos objetivos, sino también el elemento subjetivo dolo, pues la conceptualización que utiliza el Tribunal en cuanto a esta figura en su apartado de fundamentación jurídica, más bien encaja perfectamente en la descripción efectuada en los hechos estimados y declarados probados, por cuanto, se evidencia que ella omitió el cumplimento del articulo 6 de la ley del Tribunal Superior de Cuentas que establece “el servidor público debe conocer y respetar la Constitución de la República, leyes y reglamentos de cargo que desempeña; Asimismo omitió el cumplimiento del artículo 258 de la Constitución de la República que establece :’ Tanto el gobierno central como en los organismos descentralizados del Estado, ninguna persona podrá desempeñar a la vez (2) dos o más cargos públicos remunerados.., y omitió el cumplimiento del artículo 14 del Código de Ética de los Servidores Públicos Decreto 36-2007 que establece: “Que el servidor que desempeña un cargo remunerado a tiempo completo en alguna de las instituciones, órganos o entes del estado no debe ejercer otro cargo remunerado en dichas instituciones salvo la docencia, cultura, asistencia social y siempre que esas funciones no interfieran con su jornada laboral y en cumplimiento de sus funciones principales”, por ende resultando desacertada su afirmación de que no existe dolo, porque se trata de una interpretación errónea de la misma que no genera delito.” “ MOTIVO SEGUNDO : Infracción de Ley por Falta de Aplicación del artículo 376 del Código Penal. PRECEPTO AUTORIZANTE : Artículo 360 del Código Procesal Penal. El precepto penal de orden sustantivo que se cita como infringido textualmente dice: Artículo 376 DEL Código Penal : “El funcionario o empleado público que por razón de su cargo participe en cualquier acto jurídico que tenga interés el Estado y se ponga de acuerdo con alguno de los interesados para defraudar al fisco o con ese mismo propósito se valga de su condición para favorecer a un tercero o para facilitar su participación personal, directa o indirecta, en los beneficios que puedan producir tales asuntos o use cualquier otro artificio con la misma finalidad será sancionado con reclusión de seis (6) a nueve (9) años más inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.” El Tribunal Sentenciador ha tenido como una verdad incuestionable, que los imputados J . A . V . S . I . C . M . R . fueron funcionarios públicos de la Secretaria de Estado en el Despacho de Educación, el señor J . A . V . fungió en su cargo de S. de Estado en el Despacho de Educación y por razón de su cargo participo en el acto jurídico que es el nombramiento de I . C . M . R . quien primeramente se desempeñaba en el cargo de Sub Coordinadora Administrativa Financiera del Plan EFA, y fue nombrada en el cargo de Supervisora Nacional desempeñándose en amos puestos en un mismo horario, y que no podía ejercer simultáneamente con el puesto que desempeñaba. Este nombramiento hecho por parte del encausado V . , lo hace para que la encausada I . C . M . R . obtuviera un beneficio económico, que en consecuencia seria de perjuicio para el fisco o patrimonio del estado. Asimismo en relación a la acusada I . C . M . R . del hecho probado se desprende que ella tiene conocimiento que tiene dos nombramientos en dos plazas del la institución de Educación y que ambas plazas estaba en un mismo horario y se evidencia además que tiene conocimiento que desde el primer momento se da cuenta que le están depositando dinero en su cuenta, pues como lo establece el factum la encausada “pretendió” devolverlo aceptando de esta manera que tenía conocimiento del doble pago ilegal que estaba recibiendo para su beneficio personal . Asimismo, del hecho probado tercero se desprende que la encausada I . C . M . R . pide una licencia sin goce de sueldo para ocupar el cargo, mas sin embargo esto era de total conocimiento de la acusada que no podía percibir dos salarios por dos trabajos en un mismo horario y de forma simultánea porque estaba defraudando al fisco . Por lo antes expresado, al confrontar los hechos estimados y declarados probados por el juzgador y la normativa citada como infringida por falta de aplicación, se denota sin lugar a dudas, que se describe no sólo los elementos objetivos, sino también el elemento subjetivo dolo, pues la conceptualización que utiliza el Tribunal en cuanto a esta figura en su apartado de fundamentación jurídica, más bien encaja perfectamente en la descripción efectuada en los hechos estimados y declarados probados la concurrencia del vicio in iudicando en que se fundamenta este motivo de Casación, en consecuencia, el Ministerio Público solicita se case la sentencia y en su lugar se profiera otra condenando a los acusados J . A . V . S . E I . C . M . R . por el delito de FRAUDE, calificado en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio de La Administración Pública. Al igual que en el ilícito penal de VIOLACION DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS que ha sido abordado en el acápite primero del presente recurso, la acción perpetrada por los acusados y que ha sido relatada por el ente jurisdiccional en el factum, está dotada de conocimiento y voluntad, sin que se indique en tal relato una conducta de los enjuiciados que excluya el elemento subjetivo de dolo, pues más bien de la lectura del cuadro fáctico se logra evidenciar, en el numeral segundo que el encausado A . V . S . nombro a la señora I . C . M . R . en el cargo de SUPERVISORA NACIONAL, asignándole un salario de veinticinco mil ochocientos cuarenta y nueve punto treinta y siete lempiras, y para lo cual firmo la acusada un acuerdo que quedo registrado con el número 2659-SE-2012 aun cuando esta se desempeñaba como Sub Coordinadora Administrativo Financiero del PLAN EFA, que también había firmado el contrato con un fin de obtener un provecho económico propio defraudando al fisco. Finalmente debemos concluir, que los hechos establecidos por el Tribunal como verdades intangibles, detallan un actuar de los acusados que muestra la presencia de conocimiento y voluntad, por ende, no puede establecer en la fundamentación jurídica, que los funcionarios actuaron por razón de desconocimiento de la ley y al desconocería no puede haber omisión de su parte ”. La doctrina Española prescribe, que se presumen siempre voluntarias las acciones u omisiones penadas por la ley, se precisa para afirmar lo contrario, qué consten en la sentencia, extremos o declaraciones que claramente revelen esa falta de voluntariedad en la ejecución de los hechos motivadores de la infracción que se detecte” . En el caso subjudice, el factum no refiere circunstancias que permitan deducir la inconcurrencia de este requisito esencial de la culpabilidad, al contrario, consta lo suficiente como para atribuir sin duda alguna a los imputados J . V . S . E I . C . M . R . la acción criminal por lo que han sido juzgados. En atención a los antes expuesto, vemos que al confrontar los hechos estimados y declarados probados por el juzgador y la normativa citadas como infringida por falta de aplicación, se denota sin lugar a dudas, la concurrencia del vicio in iudicando en que se fundamenta este motivo de Casación, en consecuencia, el Ministerio Público solicita se case la sentencia y en su lugar se profiera otra condenando a los acusados mencionados en este motivo, por el delito de FRAUDE.” FUNDAMENTACIÓN Del Recurso de Casación por Infracción de Ley Como lo ha reiterado esta Sala de lo Penal, por tratarse de un Recurso de Casación por Infracción de Ley, solo le corresponde actuar como contralor de la aplicación de la ley sustantiva por el Tribunal de Sentencia. Su misión se limita a la revisión del juicio de derecho contenido en la sentencia. El recurso de casación por infracción de ley, tiene por finalidad la revisión por parte de esta Sala, de la interpretación que de la ley hagan los Tribunales de Sentencia, definiendo o valorando jurídicamente los hechos establecidos en la sentencia y poniéndolos en relación con la norma de derecho que rige el caso, dentro del campo de la consideración puramente jurídica. Esa tarea de contralor jurídico asignada al Tribunal de Casación supone el respeto a los hechos fijados en la sentencia. En este sentido, el recurso de casación por infracción de ley debe estructurarse o partir su alegación de los hechos probados que contenga la resolución cuestionada, puesto que el vicio en esencia consiste en que la decisión adoptada por el juzgador en la parte resolutiva de la sentencia, es incompatible, irreconciliable o ajena a la verdad enunciada por la narración fáctica (Hechos Probados), de tal suerte que resultan inobservadas las normas que sí corresponde aplicar, se invocan normas que no deben aplicarse, o se invoca la norma que deba aplicarse al caso concreto pero el juzgador hace una incorrecta interpretación de la misma. Conforme lo regula el artículo 360 del Código Procesal Penal, el objeto de la infracción en un recurso de casación por infracción de ley puede recaer en tres aspectos: a) Precepto Penal de Carácter Sustantivo, es decir normas penales en sentido estricto, como son las que determinan delitos, faltas, estados peligrosos, penas, medidas de seguridad, eximentes de responsabilidad penal, formas de intervención en el delito, grados de realización del delito, circunstancias agravantes o atenuantes, reglas relativas a la responsabilidad civil etc., es decir aquellas que conforman el derecho penal material o sustantivo. b) N.E., referente a aquellas que pertenecen al derecho penal sustantivo, que no se encuentran en el Código Penal o leyes penales especiales, pero que deben ser observadas para la aplicación de la ley penal, por ejemplo: las leyes penales en blanco, que son aquellas que -señalando la pena aplicable al delito- omiten establecer todo o parte de la conducta punible y para poder completarla se remite a otra norma, bien sea penal o no. c) Principio de Doctrina Legal, debemos entender por doctrina, de conformidad al párrafo segundo del artículo 360 del Código Procesal Penal, “…la reconocida como tal por la Corte Suprema de Justicia, por medio de tres sentencias conformes sobre un mismo asunto” . Otra circunstancia a considerar al momento de plantear un recurso de casación, son las diferentes especies del Recurso de Casación por Infracción de Ley o Doctrina Legal, las cuales son: a) Violación o falta de aplicación, consistente en la falta de aplicación de la ley o doctrinas legales que correspondan o se ajusten a los hechos probados que enuncia la sentencia. Es la omisión de parte del juzgador, en cuanto a la cita o aplicación de la norma aplicable al caso y que justifica legalmente los hechos probados de la sentencia. b) Aplicación Indebida, consiste precisamente en la invocación hecha por el juzgador, de leyes o doctrinas legales ajenas a la verdad concebida en los hechos probados de la sentencia, de tal suerte que se aprecia la incongruencia en el factum de la resolución y la norma que se le asigna. c) Interpretación Errónea, consistente en que citando la sentencia la ley correspondiente, se aplica otorgándole un sentido distinto al que tiene. Motivo Primero * Precepto Autorizante: 360 del Código Procesal Penal. *Normas Sustantivas que se denuncian Infringidas: Artículos 349 numeral 3 del Código Penal, en relación con los artículos 6 de la Ley del Tribunal Superior de Cuentas, 258 de la Constitución de la República y 14 del Código de Ética de los Servidores Públicos, Decreto 36-2007. *Concepto de la Infracción: Falta de aplicación del artículo 349, numeral 3 del Código Penal. *Pretensión: No determinada por la recurrente. Explicó la recurrente que, el Tribunal de Sentencia ha tenido una verdad incuestionable, tal como lo establece en el cuadro fáctico, donde se desprende que la acusada I . C . M . R . , tenía conocimiento y voluntad de ejecutar la conducta delictiva, ya que en el numeral tercero de los hechos probados, consta que ella pretendió realizar la devolución del dinero que había recibido en su cuenta, lo cual -a su criterio- evidencia que sabe que su procedencia es ilegal, incluso ante la imposibilidad de hacerlo solicitó una licencia sin goce de sueldo en el puesto de Supervisora Nacional, porque sabía que tiene un nombramiento en dos puestos en el mismo horario en una institución del Estado como ser la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, razones por las cuales la conducta de la imputada se subsume en el delito de Violación de los Deberes de los Funcionarios. Del Delito de Violación de los Deberes de los Funcionarios. El Título XIII del Libro Segundo del Código Penal, agrupa una serie de tipos penales que tienen como objeto la salvaguarda del bien jurídico Administración Pública, el cual debe conceptualizarse para efectos penales como el correcto desempeño del Estado en todas las actividades que realiza, las que deben caracterizarse por su legalidad, eficacia, eficiencia, probidad, economía, prontitud, imparcialidad, igualdad y publicidad, que son la letra viva de un Estado Social de Derecho. Entre los delitos en contra de la Administración Pública tenemos el contenido en el artículo 349 del Código Penal, el cual tipifica cinco supuestos criminosos, constituyendo Abuso de Autoridad los señalados en los numerales 2 y 5; y Violación de los Deberes de los Funcionarios, los señalados en los numerales 1, 3, 4, y último párrafo. Puntualmente este último delito, es un tipo penal de omisión propia cuya conducta criminosa se da cuando el empleado o funcionario público, conscientemente deja de hacer cualquier acto administrativo que se encuentra obligado a ejecutar como parte de sus funciones, aun cuando estaba en posibilidad de realizarlo, siendo indiferente si con tal omisión se produce o no algún resultado. La obligación de realizar el acto puede provenir de una ley, un reglamento, disposición administrativa de carácter general u orden de autoridad competente de índole particular. Son elementos objetivos del tipo penal:1. Sujeto Activo: Empleado o Funcionario Público, entendiéndose como tal a toda persona natural que, por disposición de la ley o por nombramiento de autoridad competente, participe en el ejercicio de las funciones públicas o desempeñe un cargo o empleo público, según lo prevé el artículo 393 del Código Penal; 2 Sujeto Pasivo: Lo constituye el Estado de Honduras; 3. Conducta Criminosa: a . Deber de realizar el acto, lo que implica que el mismo ha de ser lícito y que el funcionario o empleado público esté obligalo a realizarlo en virtud de estar dentro de las funciones inherentes a su cargo; b. Posibilidad material de realizar el acto, de modo que la omisión no sea a consecuencia de una imposibilidad material que justifique su no realización; c..O., rehusar o retardar el acto obligado. 4. Verbos rectores: O., Rehusar o Retardar un acto que deba ejecutar de conformidad con los deberes de su cargo: a. O. implica dejar de realizar el acto de manera definitiva; b. Rehusarse lleva la condición no solo de omitir el acto, sino de manifestar abiertamente su negativa de realizarlo como respuesta al ser requerido para su ejecución; c. Retardar , implica adoptar una conducta omisiva durante el tiempo en que se espera se realice el acto, es decir no realizar el acto durante el plazo o termino previsto por la ley, reglamento, disposición u orden o dentro del tiempo en que aquel sería útil, sino que se espera el vencimiento de este tiempo para realizarlo posteriormente. Como elementos subjetivos, el tipo penal exige que el sujeto activo actúe con dolo, que implica el conocer las funciones que debe cumplir el empleado o funcionario público, el conocimiento de su obligación de realizar dicho acto, conocimiento del plazo o tiempo en que debe realizar el mismo y voluntad libre de no realizarlo. El tipo penal en estudio se caracteriza por ser un tipo penal abierto, por cuanto el acto omitido, rehusado o retardado dependerá del marco de atribuciones del empleado o funcionario público. a determinar en cada caso concreto bajo el estricto amparo del principio de legalidad, además es un tipo penal de mera actividad por cuanto su consumación acontece con la sola omisión, renuencia o retardo del acto, sin importar si existe o no resultado dañoso. [1]De la Procedencia del Recurso. El Motivo no es de Recibo. En el presente recurso alegó la representante del Ministerio Público, que la acusada I . C . M . R . , tenía conocimiento y voluntad de ejecutar la conducta delictiva, ya que consta en el numeral tercero de los hechos probados que ella pretendió realizar la devolución del dinero que había recibido en su cuenta, lo cual -a su criterio- evidencia que sabía de la procedencia ilegal de dichas cantidades y que incluso ante la imposibilidad de hacer tal devolución también solicitó una licencia sin goce de sueldo en el puesto de Supervisora Nacional, porque sabía que tenía nombramiento en dos puestos en el mismo horario en una institución del Estado como ser la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, subsumiéndose su conducta en el delito de Violación de los Deberes de los Funcionarios, ya que la acusada omitió el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Tribunal Superior de Cuentas, que establece que el servidor debe conocer y respetar la Constitución de la República, leyes y reglamentos del cargo que desempeña, asimismo omitió lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República, que consigna que tanto en el Gobierno Central como en los Organismos Descentralizados del Estado, ninguna persona podrá desempeñar a la vez dos o más cargos públicos remunerados y finalmente omitió lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Ética de los Servidores Públicos, Decreto 36-2007, que claramente consigna, que el servidor que desempeña un cargo remunerado a tiempo completo en alguna de las instituciones, órganos o entes del estado no debe ejercer otro cargo remunerado en dichas instituciones salvo la docencia, cultura, asistencia social y siempre que esas funciones no interfieran con su jornada laboral. Este Supremo Tribunal no comparte la postura de la representación del Ministerio Público, ya que considera su argumento como subjetivo y por ende si comparte la postura del Tribunal de Sentencia, pues al hacer la confrontación del hecho probado, con la norma penal, vemos que no se subsume en lo dispuesto en el artículo 349 numeral 3, de dicho cuerpo legal, pues no se cumple con los elementos objetivos y subjetivos del delito de Violación de los Deberes de los Funcionarios, ya que al hablar de los elementos objetivos del tipo, específicamente en el apartado de la conducta criminosa, si bien este delito es de mera actividad, sin importar el resultado, no se observa conducta alguna por parte de la acusada que vaya orientada a omitir, rehusar o retardar un acto administrativo que se encuentra obligada a ejecutar como parte de sus funciones, en dicho hecho probado no consta que la acusada estuvo en posesión de ambos cargos dentro de la Secretaría de Estado en el despacho de Educación, asimismo tampoco se da el elemento subjetivo del tipo penal, siendo imposible colegir en el caso de autos que la acusada actuó con dolo, pues del hecho probado se puede deducir totalmente lo contrario, constando en dicho cuadro fáctico que la misma al recibir en su cuenta de banco el pago correspondiente al cargo de supervisora nacional, pretendió realizar la devolución del mismo, no siendo posible tal acción, asimismo que intentó pedir se le concediera una licencia que le fue denegada, no estando acreditado en dicho relato, las razones por las cuales no pudo llevar a cabo tanto la devolución del dinero depositado, como la del otorgamiento de la licencia sin goce de salario. Motivo Segundo * Precepto Autorizante: 360 del Código Procesal Penal. *Normas Sustantivas que se denuncian Infringidas: Artículos 376 del Código Penal. Concepto de la Infracción: Falta de aplicación del artículo 376 del Código Penal. *Pretensión:Se case la sentencia y en su lugar se profiera una condenatoria por el delito de F.. Explicó la recurrente que del relato de los hechos por parte del tribunal sentenciador se desprende que la acusada tenía conocimiento de los dos nombramientos efectuados a su favor en la Secretaria de Estado en el Despacho de Educación, ya que ambas plazas estaban asignadas en un mismo horario y se evidencia además que tiene conocimiento que le están depositando dinero en su cuenta, pues como lo establece el factum, la encausada “pretendió” devolverlo aceptando de esta manera que tenía conocimiento del doble pago ilegal que estaba recibiendo para su beneficio personal; por lo que al confrontar los hechos estimados y declarados probados, el juzgador y la normativa citada como infringida por falta de aplicación, se denota sin lugar a dudas, que se describen no solo los elementos objetivos, sino también el elemento subjetivo del delito de F., ya que la encausada I . C . M . R . obtuvo un beneficio económico, que en consecuencia seria de perjuicio para el fisco o patrimonio del Estado. Del Delito de F. al Estado. El artículo 376 conocido como F. al Estado, que no debe ser confundido con el tipo penal del artículo 242 y 243 que contienen los delitos de F. en perjuicio de persona natural o jurídica particular. El Artículo 376 del Código Penal indica que “El funcionario o empleado público que por razón de su cargo participe en cualquier acto jurídico que tenga interés el Estado y se ponga de acuerdo con alguno de los interesados para defraudar al fisco o con ese mismo propósito se valga de su condición para favorecer a un tercero o para facilitar su participación personal, directa o indirecta, en los beneficios que pueda producir tales asuntos o use cualquier otro artificio con la misma finalidad, será sancionado con reclusión de seis a nueve años, más inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.” El tipo penal recoge tres supuestos diferentes y que de manera independiente configuran el delito de F. al Estado: Primer supuesto: funcionario o empleado público que por razón de su cargo participe en cualquier acto jurídico en que tenga interés el Estado y se ponga de acuerdo con algunos de los interesados para defraudar al fisco. la acción típica del supuesto es el concierto o conspiración (Art. 17 del Código Penal), es decir el ponerse de acuerdo el funcionario con los interesados o especuladores como una forma de ardid o maquinación, por lo que es preciso que efectivamente se haya producido el concierto, momento en el que tendría lugar la consumación delictiva. Este supuesto entonces, exige la participación de por lo menos dos personas: el funcionario o empleado público y el tercero(s) con el que se concierta; pese a lo anterior, el tipo no señala la suerte del tercero que participa en el hecho, por lo que su responsabilidad deberá ser deducida conforme a otro tipo penal; Segundo supuesto: funcionario o empleado público que por razón de su cargo participe en cualquier acto jurídico en que tenga interés el Estado (y) para defraudar al fisco… se valga de su condición para favorecer a un tercero o para facilitar su participación personal, directa o indirecta, en los beneficios que pueda producir tales asuntos. El ámbito situacional en este segundo supuesto es diferente, por cuanto en él no se exige la existencia del acuerdo, sino que la conducta puede ser desarrollada de manera unilateral por el funcionario o empleado público, quien busca favorecer a un tercero -con o sin su conocimiento- o favorecerse el mismo de manera directa o indirecta, del asunto que conoce como funcionario público, en perjuicio del fisco. Tercer supuesto: funcionario o empleado público que por razón de su cargo participe en cualquier acto jurídico que tenga interés el Estado (y) use cualquier otro artificio (para defraudar al fisco). La conducta típica aquí está centrada en el uso de un artificio, ardid, artimaña o maquinación por parte del empleado o funcionario público, con el objeto de burlar los sistemas de controles estatales y así conseguir defraudar al fisco con un acto de aparente legalidad o con un acto subrepticio, pudiendo ser a favor de un tercero -con o sin acuerdo o conocimiento de éste- o a favor propio. El término “otro artificio” incluido en este supuesto, es por referencia al primer supuesto, en donde se prevé una forma específica de maquinación como ser el concierto de dos personas, una de ellas el funcionario público, mientras que en este tercer supuesto el legislador concibe la posibilidad de otro tipo de ardid además del indicado, convirtiendo este supuesto en un tipo penal abierto. Se concluye que el elemento objetivo de “artificio”, solo asiste en el primer y tercer supuestos y no así en el segundo, donde el mismo no es necesario para la concurrencia del delito. Son tres los elementos objetivos comunes en los supuestos señalados: 1. El sujeto activo , es un funcionario o empleado público, quien participa en el acto jurídico con ocasión de su cargo, participación que puede ser directa por ser el responsable del acto, o indirecta cuando el acto -si bien se encuentra bajo su esfera de competencia- no interviene formalmente en él, más si materialmente; 2. El acto jurídico , debe ser de aquellos en los cuales el Estado tenga algún interés, como contratos de obra públicas, contrato de suministros de bienes o servicios, contratos de consultoría, contratos de gestión de servicios públicos, contratos de concesión de uso de del dominio público o de concesión de servicios u obras públicas, así como los de compra-venta, donación, permuta, arrendamiento, préstamos y todos aquellos de contenido patrimonial; En conclusión, el acto jurídico a que se refiere el tipo penal son todos los que deban regirse a la sombra de las normas del Derecho Administrativo; y, 3. El Sujeto Pasivo es el Estado, entiéndase como tal los órganos centralizados, desconcentrados y descentralizados, incluyendo en estos últimos los entes autónomos y las municipalidades, conforme lo disponen los artículos 2, 9, 41 y 47 de la Ley General de la Administración Pública. Como elementos subjetivos, el tipo penal, junto al dolo, exige una intención final, cual es la de defraudar al fisco. Debe entenderse por defraudar al fisco cualquier acción u omisión que persiga perjudicar económicamente el patrimonio de la entidad a la que el funcionario o empleado público preste sus servicios. El tipo penal no requiere la existencia de un ánimo de lucro aun cuando éste pueda igualmente gobernar el acto delictivo. El tipo penal, conforme a la estructura dada por el legislador hondureño, tiene las siguientes características: 1 . Delito mono ofensivo: Ya que el tipo penal protege solo un bien jurídico, como ser la Administración Pública, por lo que en caso de concretarse el daño patrimonial podría presentarse un concurso de delitos; 2. Delito compuesto, debido a que hace la descripción de tres supuestos diferentes e independientes; 3 . Delito de mera actividad debido a que para su consumación sólo se requiera la realización de la conducta, sin necesidad de que se produzca un resultado; 4 . Delito de conducta instantánea , debido a que los tres supuestos descritos en el tipo penal se agotan en un solo momento; y, 5. Delito de sujeto activo calificado , dado que el autor deberá tener el carácter de funcionario o empleado público en el ejercicio de sus funciones. [2]De la Procedencia del Recurso. El Motivo no es de Recibo. Como se dijo anteriormente el artículo 376 del Código Penal, regula tres supuestos diferentes que en forma independiente configuran el tipo penal de F., por lo que en ese sentido en el presente caso partiendo de los hechos declarados probados por el órgano sentenciador, esta Sala de Casación no puede subsumir la conducta de la señora I . C . M . R . en ninguno de ellos, ya que del mencionado cuadro fáctico, no se puede deducir que la acusada -como empleada pública- se haya puesto de acuerdo con un tercero, en un acto jurídico en el cual tenga interés el Estado, para defraudar al fisco, o que prevaliéndose de su cargo unilateralmente haya querido beneficiar a un tercero o producir un beneficio para sí misma con la finalidad de defraudar al fisco, o mucho menos que haya pretendido valerse de cualquier otro “artificio” siempre con la finalidad de defraudar al fisco, ya que claramente no se puede colegir que la acusada haya actuado dolosamente, pues quedó plenamente establecido por el Tribunal Sentenciador que la mencionada acusada, pretendió devolver el dinero que le fue acreditado a su cuenta en concepto de salarios por el cargo de Supervisora Nacional, por lo que no se cumplen los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal en referencia. Por estas razones, deviene procedente declarar no ha lugar el recurso de casación por infracción de ley en sus dos motivos. DECISIÓN. S e declara no ha lugar el Recurso de Casación por Infracción de Ley, en sus dos motivos. POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia , en nombre del Estado de Honduras , por unanimidad de votos de la Sala de lo Penal y en aplicación de los artículos 82, 90, 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo primero reformado de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 349 numeral 3, 376, del Código Penal; 360, 363 y 369 del Código Procesal Penal. Falla : Primero : Declara No ha Lugar el recurso de casación por infracción de ley, en sus dos motivos, interpuesto por el Ministerio Público; Segundo : Declara F. y Ejecutable la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Departamento de F.M.. Y manda : Que la Secretaría del despacho devuelva los antecedentes del caso al Tribunal de Sentencia de origen, con certificación de la presente sentencia, para los efectos legales correspondientes. N. . FIRMAS Y SELLO . R.B.R.. MAGISTRADO COORDINADOR. ALMA CONSUELO G.G.. MAGISTRADA. J.O.R.V. . MAGISTRADO . FIRMA Y SELLO. M.D.C.G.. RECEPTORA ADSCRITA. SALA DE LO PENAL.” La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, integrada por los Magistrados R.B.R. , Coordinador, A.C.G.G. y J osé O.R.V. asquez y, en la ciudad de Tegucigalpa a los veintiocho días del mes de abril de dos mil veinte, dicta Sobreseimiento Definitivo, en la causa que se le sigue al señor J . A . V . S . , por los delitos de Abuso de Autoridad, Violación de los Deberes de los Funcionarios y F., en perjuicio de la Administración del Estado de Honduras. ANTECEDENTES PROCESALES UNICO : En fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, dictó sentencia por medio de la cual condenó al señor J . A . V . S . a la pena de cuatro años de reclusión por considerarlo responsable de la comisión de los delitos de Abuso de Autoridad y Violación de los Deberes de los Funcionarios en perjuicio de la Administración del Estado de Honduras, y lo absolvió de toda responsabilidad penal por la comisión del delito F. en perjuicio de la Administración Pública. Siendo de público conocimiento que el señor J . A . V . , falleció el diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve. FUNDAMENTOS JURIDICOS I. El artículo 96 numeral 1) del Código Penal establece que son causas que extinguen la responsabilidad penal, entre otras, la muerte del reo” . - Por su parte el artículo 42 del Código Procesal Penal establece las causas por las cuales se extingue la responsabilidad penal de acuerdo como tiene regulado la norma sustantiva, con los mismos efectos que dicha norma contempla. Con ello se infiere que la muerte del reo, es una causa que extingue la acción penal lo que trae aparejada la imposibilidad de deducir responsabilidad penal alguna. II Por su parte el artículo 296 del Código Procesal Penal establece que procede dictar sobreseimiento definitivo entre otros presupuestos, “ Por la extinción de la acción penal” y en este orden de ideas en el presente proceso esta suficientemente acreditada la muerte del señor J . A . V . S . , por lo que como se dijo anteriormente existe una imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, al extinguirse dicha acción por la causa ya relacionada, por lo cual procede dictar sobreseimiento definitivo. Por cuanto antecede y con fundamento en los artículos 303, 304, 313 numeral 5) de la Constitución de la República; 42, 96 numeral 1), y 296 del Código Procesal Penal la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, por Unanimidad de Votos Resuelve: Primero : S. en forma definitiva, al señor J . A . V . S . , a quien se le siguió proceso por considerarlo responsable de la comisión de los delitos de Abuso de Autoridad, Violación de los Deberes de los Funcionarios y F., en perjuicio de la Administración del Estado de Honduras . Segundo: Que se continúe con el trámite de ley correspondiente en relación a los demás imputados que forman parte en el presente proceso. N.. FIRMAS Y SELLO . R.B.R.. MAGISTRADO COORDINADOR. ALMA CONSUELO G.G.. MAGISTRADA. J.O.R.V. . MAGISTRADO . FIRMA Y SELLO. M.D.C.G.. RECEPTORA ADSCRITA. SALA DE LO PENAL.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil veinte. Certificación de la Sentencia de fecha veintiocho de abril de dos milveinte y el Auto de fecha veintiocho de abril de dos mil veinte , recaída en el Recurso de Casación con orden de ingreso a este Tribunal No. SP- 52 -2017.

M.D.C.G.

RECEPTOR A ADSCRITA

SALA DE LO PENAL

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[1]VID Sentencia de Casación Penal SP 71 -2010 dictada por la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en fecha 17 de enero de 201 3 .

[2]VID Sentencia de Casación Penal SP 174 -2010 dictada por la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en fecha 30 de julio de 201 2 .

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