Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-397-20 de Supreme Court (Honduras), 29 de Julio de 2020

PonenteJorge Alberto Zelaya Zaldaña
Fecha de Resolución29 de Julio de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaLey sobre Justicia Constitucional, art. 24, Ley sobre Justicia Constitucional, art. 68, Ley sobre Justicia Constitucional, art. 69,

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito S. de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintinueve de julio de dos mil veinte. VISTA : En Revisión las diligencias que contienen la sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020), que declaró NO HA LUGAR el Recurso de Exhibición Personal interpuesto por la abogada N.C.P.R., a favor de los ciudadanos J.J.A.H.Y.F.D.M.M., contra actuaciones del TRIBUNAL DE SENTENCIA DE TEGUCIGALPA, DEPARTAMENTO DE F.M.; con relación a una supuesta detención ilegal, en la causa instruida contra los ciudadanos J.J.A.H.Y.F.D.M.M., por suponerlos responsables de los delitos de RAPTO Y VIOLACIÓN AGRAVADA, en perjuicio de A.A.S.M.. ANTECEDENTES 1) Que en fecha veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) , compareció ante la Secretaria de la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), la abogada N.C.P.R. , interponiendo Recurso de Exhibición Personal a favor de los ciudadanos J.J.A.H.Y.F.D.M.M., contra actuaciones del TRIBUNAL DE SENTENCIA DE TEGUCIGALPA, DEPARTAMENTO DE F.M. , manifestando la peticionaria, que sus representados se encuentran en una situación de detención ilegal, pues a ambos se les impuso la medida de prisión preventiva, misma que se encuentra vencida; todo con relación a la causa instruida contra los ciudadanos J.J.A.H.Y.F.D.M.M., por suponerlos responsables de los delitos de RAPTO Y VIOLACIÓN AGRAVADA, en perjuicio de A.A.S.M.. A lo que en la misma fecha, la citada S. Resolvió: (SIC) 1º DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE MERITO; 2º REMETIR DE INMEDIATO LAS PRESENTES DILIGENCIAS A LA CORTE DE APELACIONES PENAL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., para los efectos legales consiguientes; A PREVENCION DESIGNAR COMO EJECUTOR A LA ABOGADA ELBA Y.V.P., Defensora Pública de la ciudad de Tegucigalpa, quien deberá requerir de la autoridad recurrida el informe pertinente dentro del plazo y con las formalidades establecidas en el artículo 26 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; … Debiendo remitir sus conclusiones e informe sobre lo actuado dentro de un plazo prudencial ante la Corte de Apelaciones Penal del Departamento de F.M.. ( Folios 1–4v del antecedente) 2) Que en fecha once (11) de mayo de dos mil veinte (2020) , la Corte de Apelaciones antes citada, tuvo por recibido el presente Recurso de Exhibición Personal. (Folios 37 del antecedente) 3) Que en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020) , la Juez Ejecutora compareció ante la mencionada Corte de Apelaciones, y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, consignando entre otros extremos, lo siguiente: A) Que en fecha veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020), se personó en las instalaciones de la Penitenciaria Nacional “Marco Aurelio Soto” ubicada en Támara, departamento de F.M., para entrevistarse con los recurrentes J.J.A.H.Y.F.D.M.M. , quienes le manifestaron: que se encuentran privados de libertad desde el cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018), por suponérseles responsables de los delitos de VIOLACIÓN Y RAPTO , que los tratan bien y no han recibido maltratos por parte de las autoridades penitenciarias, que no les han proporcionado ninguna clase de kit de bio-seguridad, que no tenían idea de la interposición del recurso de exhibición personal a su favor, no saben de los contagios en dicho centro penitenciario, que han suspendido su juicio en dos (2) ocasiones, por no estar integrado el tribunal o llegar los peritos; B) Que en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020), recibió el informe del Director de dicho centro penitenciario, el teniente coronel J.E.L. , en donde pudo constatar: que los recurrentes J.J.A.H.Y.F.D.M.M. , ingresaron en fecha seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018), remitidos por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, departamento de F.M., por seguírseles una causa en las que se los supone responsable de los delitos de RAPTO Y VIOLACIÓN AGRAVADA , en perjuicio de A.A.S.M. ; que se les realizó evaluaciones médicas, en las cuales se concluyó que los recurrentes, no presentan patologías crónicas degenerativas o usan algún tratamiento crónico controlado, y; que han adoptado medidas de seguridad necesarias para evitar el contagio del COVID-19, tanto entre los privados de libertad, el personal administrativo y de seguridad; C) Que en fecha veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020), recibió el informe rendido por la Abogada A.A.A., juez del Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, departamento de F.M., en donde pudo constatar: que ellos conocen de la causa instruida contra los recurrentes J.J.A.H.Y.F.D.M.M., que dicha cauda inició el seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018); que el Ministerio Público (MP) efectuó las diligencias pertinentes para la ampliación de la prisión preventiva, misma que fue puesta disposición vía correo electrónico al S. General del despacho, y fue dada en fecha uno (1) de abril de dos mil veinte (2020) ; D) En vista de todo lo expuesto anteriormente, la Juez Ejecutora Resolvió: (SIC) “ 1) NO HA LUGAR la Acción de Exhibición Personal, interpuesta por la abogada Exhibición Personal numero SCO-0274-2020 interpuesta por la abogada N.C.P.R. a favor de los señores J.J.A.H.Y.F.D.M.M., recurso que lo fundamenta en que dichos privados de libertad se les venció la prisión preventiva y que el estar recluidos en dicho centro penitenciario representa un grado de lesividad por la pandemia que afecta al país. en vista de que se ha podido verificar con los informes requeridos a las autoridades competentes así como cada una de las diligencias practicadas que no ha existido ninguna detención ilegal y mucho menos vejámenes o Torturas contra los encausados. Por ende no se está violentando ninguna garantía constitucional; 2) Que se remita el presente informe a la Corte de Apelaciones Penal de Del Departamento de F.M.. ” (Folios 33v –35v del antecedente) 4) Que en fecha trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) , la referida Corte de Apelaciones, dictó su Sentencia Fallando: (SIC) Declarando NO HA LUGAR la acción de Hábeas Corpus o Exhibición Personal de la cual se ha hecho mérito.- (Folios 38 –39v del antecedente) 5) Que en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020) , esta S. recibió para su revisión el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal de mérito , en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. (Folio 1 del presente Recurso) CONSIDERANDO UNO (1) : Que la Ley Sobre Justicia Constitucional tiene por objeto desarrollar las garantías constitucionales y las defensas del orden jurídico constitucional. CONSIDERANDO DOS (2) : Que el recurso de Habeas Corpus o de Exhibición Personal, es un mecanismo de defensa dirigido a garantizar el derecho a la libertad individual o personal de los ciudadanos, frente a los actos de autoridad que con infracción, violación o inobservancia de normas constitucionales y legales la perturben o priven de ella, así como también, frente a los que, en iguales circunstancias, atenten en cualquier caso contra la integridad física, síquica y moral del detenido. CONSIDERANDO TRES (3) : Que con arreglo a lo prescrito por el Artículo 182 de la Constitución de la República, e l Estado reconoce la garantía de Habeas Corpus o de Exhibición Personal, de tal manera que toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla cuando concurran las siguientes circunstancias: 1. Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida o cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad individual; y 2. Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. CONSIDERANDO CUATRO (4) : Que al examinar las diligencias contentivas del recurso de exhibición personal; según se desprende del informe presentado por la Juez Ejecutora, y que fue tomado en cuenta por la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de F.M., para dictar su sentencia en fecha trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) ; que no ha existido por parte del TRIBUNAL DE SENTENCIA DE TEGUCIGALPA, DEPARTAMENTO DE F.M. , acciones derivadas que infrinjan la libertad de los ciudadanos J.J.A.H.Y.F.D.M.M. , como lo manifiestan los Abogados en su escrito; por el contrario no presentan patologías crónicas degenerativas o usan algún tratamiento crónico controlado, y; que han adoptado medidas de seguridad necesarias para evitar el contagio del COVID-19, tanto entre los privados de libertad, el personal administrativo y de seguridad; además el Ministerio Público (MP) efectuó las diligencias pertinentes para la ampliación de la prisión preventiva, misma que fue puesta disposición vía correo electrónico al S. General del despacho, y fue dada en fecha uno (1) de abril de dos mil veinte (2020) . Se logró establecer en la investigación que no ha existido detención ilegal, ni situaciones que vulneren la integridad personal, psíquica de los ciudadanos J.J.A.H.Y.F.D.M.M. . CONSIDERANDO CINCO (5): Que la garantía de habeas corpus o exhibición personal procede cuando la persona se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad o cuando en su detención o prisión legal se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. En el caso que nos ocupa no existe dicha detención ilegal; no pudiéndose constatar que han sufrido algún maltrato físico o si fuesen sometidos a algún tipo de vejamen ni tortura. CONSIDERANDO SEIS (6): Que por las razones anteriormente expuestas, la S. de lo Constitucional concluye, al igual que lo ha hecho la Jueza Ejecutora, que al no haberse confirmado las circunstancias señaladas por los accionistas sobre la situación de los ciudadanos J.J.A.H.Y.F.D.M.M. ; y, el caso que no se enmarca entre aquellos, que la Ley Sobre Justicia Constitucional contempla como tormentos, torturas, vejámenes, restricciones, molestias innecesarias; de ahí que el recurso de Hábeas Corpus interpuesto a su favor al ser denegado por la Jueza Ejecutora esta apegado a derecho. CONSIDERANDO SIETE (7) : Que, atendiendo a las razones anteriormente expuestas, y a lo preceptuado en el Artículo 69 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, es procedente que se confirme la sentencia, en virtud de que la misma se encuentra apegada a derecho. POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y con fundamento en los Artículos 1, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República; 1, 3 No. 1), 9 Nº. 1, 13 Nº. 1) literal a), 24, 68 y 69 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, FALLA: CONFIRMANDO LA SENTENCIA RECAIDA EN EL RECURSO DE HABEAS CORPUS venido en revisión , Y MANDA: Que con certificación de esta Sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado ZELAYA . - NOTIFIQUESE . FIRMAS Y SELLO. J.A.S.V.. PRESIDENTE SALA CONSTITUCIONAL. E.F.O.C.. J.A.Z.Z.. L.A.S.. R.A.H.R.. Firma y S..C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los veinte días del mes de agosto del año dos mil veinte , certificación de la sentencia de fecha veintinueve de jul io del año dos mil veinte , recaída en el Recurso de Exhibición Personal Venido en Revisión bajo el número SCO-0397-2020 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR