Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-405-20 de Supreme Court (Honduras), 29 de Julio de 2020

PonenteNo indica
Fecha de Resolución29 de Julio de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFI C ACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil veinte. VISTA: Para dictar Sentencia en el Recurso de Hábeas Corpus o Exhibición Personal c onocido a prevención por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, Departamento de F.M., interpuesto por el Abogado M.J.A.C. a favor de la Señora S.L.O.O. contra actuaciones de la SALA PENAL DE la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ; manifestando el peticionario, que la señora S.L.O.O., se encontraba recluida en la Penitenciaría Nacional Femenina de Adaptación Social, fue capturada el 11 de noviembre de 2015, que se le condenó el 30 de junio de 2017 a nueve años de prisión y el día 11 de mayo del 2020, está cumpliendo cuatro años seis meses que es la mitad de la pena impuesta, que se había presentado solicitud de revisión de medidas ante la S. Penal, manifestándole que hasta que se reunieran los Magistrados iban a señalar audiencia, por ello según lo dispuesto en el artículo 181 del Código Procesal Penal, su representada se encuentra detenida ilegalmente. ANTECEDENTES 1) Que en fecha dieciocho (18) de mayo del presente año dos mil veinte (2020) , compareció ante el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, Departamento de F.M., el Abogado M.J.A.C., interponiendo Recurso de Hábeas Corpus o Exhibición Personal a favor de la S..S.L.O.O., contra actuaciones de la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA manifiesta el peticionario que: (Sic) “La señora S.L.O.O. se encuentra detenida ilegalmente en el Centro de Adaptación Femenina de T., F.M., ya que ella fue capturada el 11 de noviembre de 2015, se le condeno el 30 de junio del 2017 a NUEVE AÑOS de prisión y el día 11 de mayo del 2020 está cumpliendo cuatro años seis meses que es la mitad de la pena impuesta, en virtud que se presentó la revisión de medida a la S. Penal en el expediente S.0. y lo que se manifestó es que hasta que se reunieran los Magistrados iban a señalar audiencia…”. (F. 2fv de los autos ) 2) Que, en la misma fecha , el citado Juzgado admitió la Garantía Constitucional relacionada, en consecuencia, nombrando como Juez Ejecutora a la Abogada F.I.C.D., Defensora Pública de Tegucigalpa, Departamento de F.M., a efecto de hacerle saber el nombramiento en ella recaído, para su aceptación y demás efectos legales, debiendo oportunamente remitirse las actuaciones a la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, para seguir conociendo de las diligencias. (F. 3 y 4 de los autos) 3) Que en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil veinte (2020) , la Juez Ejecutora compareció ante el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, Departamento de F.M. y en el ejercicio de las facultades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, consignando entre otros extremos, lo siguiente: UNO: En fecha diecinueve de mayo del dos mil veinte, me presente a las instalaciones de la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, atendida por la secretaria de dicha S., quien me entrego el informe requerido, informando lo siguiente (del cual se sustrae lo más importante): Que en fecha 10 de noviembre del 2015 se presentó Requerimiento Fiscal en contra de la señora S.L.O.O., de igual forma en fecha 11 de noviembre del 2015 fue detenida y leídos sus derechos llevándose a cabo en esta misma fecha la Audiencia de Declaración de Imputado, decretándose en esta misma fecha detención judicial. En fecha 16 de noviembre del 2015 se realizó Audiencia Inicial en la cual se decretó Auto de Formal Procesamiento decretándole la media cautelar de prisión preventiva. En fecha 09 de febrero de 2016 se celebro audiencia preliminar, en la cual la Fiscalía Formalizo Acusación por lo cual en fecha 10 de febrero del 2016 se decretó Auto de Apertura a Juicio, remitiendo las diligencias al Tribunal de Sentencia. Que en fecha 30 de junio del 2017 el Tribunal de sentencia decreto sentencia condenando a la señora S.L.O.O. a nueva años de reclusión. Por lo cual el Abogado M.J.A. en su condición de Defensor Privado interpone a favor de dicha señora recurso de Casación, ingresando en fecha 09 de enero del 2018 a la S. Penal, con número de ingreso SP-07-2018. Manifestando además que en fecha 11 de mayo del 2020 el Abogado M.J.A.C. presento escrito de revisión de medida cautelar. Por último, establece que hasta la fecha el recurso de Casación se encuentra pendiente de pasar a estudio para que se dicte sentencia. DOS: Cabe señalar que en relación a lo informado por la Secretaria, fue constatado por esta suscrita, una vez que tuve la oportunidad del examinar el expediente que obra bajo número SP-07-2018, con ciertas agregaciones a dichas información, puesto que en fecha 25 de octubre del 2017 el abogado M.A.C. presentó recurso de apelación en relación a denegatoria de modificación de medida cautelar, se solicitó de igual forma audiencia de conciliación en fecha 07 de diciembre del 2015 por parte de la defensa, en fecha 09 de febrero del 2016 la defensa contestó cargos y una vez emitido el auto de apertura a juicio en fecha 10 de febrero del 2016 se remitió el expediente para conocimiento al Tribunal de Sentencia por lo cual en fecha 8 de junio del 2016 se realizó audiencia de proposición de medios de prueba, señalándose fecha de juicio oral y público en fecha 23 y 24 de noviembre del 2016, evacuándose este último en dicha audiencia y realizándose audiencia de Individualización de Pena en fecha 25 de enero del 2017 y decretándose sentencia en fecha 30 de junio del 2017, por lo cual en fecha 25 de octubre de 2017 el abogado M.A.C. interpone recurso de casación contra la misma. De igual forma se constata que en fecha 11 de mayo del 2020 se presentó escrito de revisión de medida cautelar por el abogado Defensor de la señora S.L.O., cabe mencionar que dicho escrito no ha sido resuelto y por lo tanto no hay audiencia de revisión de medida cautelar programada. TRES: Debido a la situación actual del país y para disminuir en lo posible tanto el contagio de la enfermedad del COVID 19 a las reclusas del centro Penitenciario femenino y de igual forma la salud de esta Juez Ejecutora y en base a la Ley Sobre Justicia Constitucional artículo 35 de dicha ley se acudió a la figura del auxilio judicial, para que por medio de la Abogada Ángela Ramos del Área Legal de la Penitenciaria Nacional Femenina de Adaptación Social, se hiciera la entrevista a la señora SUYAPA OCHOA y de igual forma se requirió por vía correo electrónico a la Directora de dicho centro penitenciario (se adjunta fotografía de correo electrónico enviado) para que emitiera el informe correspondiente por parte de dichas autoridades respecto a la detención de dicha señora. Estableciendo en el mismo que en fecha 12 de noviembre del 2015 la señora S.L.O. ingresó a ese centro por orden del Juzgado de Letras Penal de F.M.; en fecha 16 de noviembre se le dictó Auto de Formal Procesamiento y la medida cautelar de prisión preventiva. R. en fecha 23 y 24 de noviembre del 2016 a audiencia de Juicio Oral y Público. De igual forma se adjuntó la entrevista personal realizada a la señora SUYAPA (SE ADJUNTA DICHA ENTREVISTA, ENTREVISTA REALIZADA EL 22 DE MAYO DEL 2020). CUATRO: Y para concluir se pudo constatar que la detención de la señora S.L.O.O. en efecto ocurrió el 11 de noviembre del 2015 (según Acta de Lectura de Derechos folio 60), tiempo desde el cual empieza a correr el máximo de duración de la medida cautelar de prisión preventiva (Circular 02-2018 de la Corte Suprema de Justicia). Siendo que la señora O.O. fue condenada mediante sentencia a la pena de 9 años de reclusión, sentencia de la cual pende un recurso de casación, es necesario establecer que le máximo de duración de la medida cautelar de prisión preventiva es de hasta la mitad de pena impuesta en la sentencia recurrida, es decir de 4 años seis meses. Es decir que dicha medida cautelar venció en fecha 11 de mayo del presente año. CINCO: No obstante lo descrito en el acápite anterior, considera está Suscrita que dichas argumentaciones deberán de ser vertidas en una audiencia de revisión de medida cautelar, esto para resolver la situación en relación a la detención de la señora S.L.O.O. y concediendo en base al principio de contradicción y de igualdad procesal de las partes, no solo a la Defensa sino que también al ente Fiscal la oportunidad de argumentar los extremos en relación a lo establecido en el artículo 181 párrafo 6 del Código Procesal Penal y una vez escuchadas a estas, el Tribunal o en este casa lo S. de lo Penal que conoce la causa valore los medios de prueba pertinentes para acreditar el vencimiento de dicho plazo y decida en si excarcelar a dicha señora o mantener la medida cautelar. SEIS : Que la Ley Sobre Justicia Constitucional en su artículo 13 establece los dos casos en los cuales procede un Hábeas Corpus o exhibición personal: a) Cuando se encuentre ilegalmente presa , detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y, b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción, o molestia innecesaria, para su seguridad individual o para el orden de la prisión…. SIETE: Que la Ley Sobre Justicia Constitucional en su artículo 24 establece las privaciones de la libertad que se consideran ilegales o arbitrarias, y son las siguientes: 1) Toda orden verbal de prisión o arresto, salvo si tiene como finalidad impedir la inminente comisión de un delito, la fuga de quienes hayan participado en aquel o evitar daños graves a las personas o a la propiedad. 2) Toda orden de prisión o arresto que no emane de autoridad competente o que haya sido expedida sin las formalidades legales o por motivos que no hayan sido previamente establecidos en la ley. 3) Toda detención o arresto que no se cumpla en los centros destinados para el efecto por el Estado. OCHO: En base al Ley Sobre Justicia Constitucional no se han podida acreditar el quebrantamiento de los artículo 13 y 24 de dicha ley en cuanto a determinar que la privación de libertad de la señora S.L.O.O. sea considerada ilegal y tal como lo establece el artículo 38 en cuanto a determinar la procedencia de la acción, el cual reza que se declara con lugar la exhibición personal cuando se constate la violación de alguno de los presupuestos establecidos en aquellos artículos y en caso contrario la acción se declarará sin lugar. Lo descrito anteriormente sin detrimento que su abogado Defensor continúe con el proceso, es decir, que si no tiene respuesta en relación a la petición de señalamiento de audiencia de revisión de medida cautelar presente lo establecido en el artículo 143 del Código Procesal Penal o siga los canales establecidos en dicho código. NUEVE: De igual forma la S. de lo Constitucional en relación a los hechos que motivaron la interposición de la presente exhibición se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido que la imposición (o revisión, en su caso), de la medida cautelar de prisión preventiva es potestad exclusiva del órgano jurisdiccional en el marco de un debido proceso dotado de todas las garantías. Es así que la S. Constitucional en la sentencia EP-261-19 de fecha 24 de abril del 2019 considera en el Considerando 4: “lo cual ha sido recapitulado en sentencias anteriores por la S. en el sentido de que se trata de atribuciones de revisión privativas del Juez o Tribunal de instancia conocedor del caso, cuya resolución es a la vez susceptible del recurso ordinario de apelación; por lo cual no resulta procedente el otorgamiento del presente recurso de exhibición personal o habeas corpus en tal categoría de supuestos; quedándole expeditas, en su caso, las vías ordinarias al peticionario, en el tiempo, modo y forma que ya le señalan las leyes”. Es así pues que el criterio de esta Suscrita concuerda con la misma línea jurisprudencial de la S. Constitucional. (ver sentencias SCO-0254-2019; SCO-263-219 y SCO-589-2019) DIEZ: Por todo lo antes expuesto POR TANTO la suscrita Juez Ejecutora nombrado por el Juez de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, de la Corte Suprema de Justicia, y en aplicación de los Artículos 69, 87 y 182 de la Constitución de la República; 1, 2, 3, 13, 24, 26, 37, 33, 35, 38, 39 de la Ley sobre Justicia Constitucional, ES DEL CRITERIO DE DECLAR NO HA LUGAR la Acción de Habeas Corpus o Exhibición Personal, interpuesta por el abogado M.A.C. a favor de SUYAPA L.O.O.. (F. del 13 al 17 de los autos) 4) Que mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil veinte (2020) , el Juzgado de letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, Departamento de F.M., resolvió tener por recibido el informe presentado por la Juez Ejecutor, inhibiéndose de seguir conociendo de las diligencias, ordenando la remisión de las diligencias a la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. ( F. 28 de los autos) CONSIDERANDO (1) : Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia a través de su S. Constitucional el conocimiento de las acciones de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, acorde a lo preceptuado en los artículos 182 y 316 numeral primero de la Constitución de la República, en relación a lo preceptuado en los artículos 3 numeral primero y 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, resultando procedente la misma cuando se constate que la persona agraviada se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad, o bien, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. CONSIDERANDO (2) : Que la acción de Hábeas Corpus o Exhibición Personal tiene por objeto hacer valer los derechos del agraviado ante una detención ilegal o arbitraria y hacer cesar toda conducta o acción encaminada o emergente de una violación de derechos individuales que se lleva a cabo en perjuicio de quien se encuentre o haya sido privado de su libertad. CONSIDERANDO (3) : Que, bajo esta premisa, como ya lo ha pronunciado esta S. en forma reiterada, el Hábeas Corpus ha sido establecido con el fin de resguardar la libertad personal frente a la arbitrariedad y establecer remedios eficaces y rápidos para eventuales supuestos de detenciones de la persona, no justificados legalmente o que transcurran en condiciones ilegales. El Hábeas Corpus se configura como una comparecencia del detenido ante el Juez, comparecencia de la que proviene etimológicamente la expresión que da nombre al procedimiento [1]y que permite al ciudadano, privado de libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la detención y las condiciones de la misma [2], con el fin que el órgano jurisdiccional que la conoce se pronuncie sobre la conformidad a derecho de la detención. CONSIDERANDO (4) : Que un examen detenido de los antecedentes y de las actuaciones efectuadas por la juez ejecutora designada revela, que a la Privada de Libertad señora S.L.O.O. se le presentó Requerimiento Fiscal en fecha 10 de noviembre del año 2015; realizando Audiencia Inicial en fecha 16 de noviembre del año 2015, en la que se le decretó Auto de Formal Procesamiento, dictando la medida cautelar de Prisión Preventiva. Seguido que fue el proceso, se dictó en su contra, sentencia condenatoria en fecha 30 de junio del año 2017 , por los delitos de Falsificación de Documentos Públicos y Malversación de Caudales Públicos , en concurso ideal y se le condenó a la pena de Nueve años de Reclusión . De lo cual se colige a la fecha, la referida señora ha permanecido en prisión preventiva por CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES , haciendo el cálculo al 11 de mayo del año 2020, sin que hasta el momento se haya resuelto el Recurso de Casación, interpuesto por la Defensa, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 30 de junio del año 2017. Superando así el tiempo máximo de duración de la prisión preventiva fijada por la ley, en relación a que una vez dictada la sentencia condenatoria, la prisión preventiva podrá prolongarse durante la tramitación y resolución del recurso que contra ella pueda interponerse, hasta la mitad de la pena impuesta en la sentencia recurrida . (Vid. art. 181 del Código Procesal Penal). CONSIDERANDO (5) : Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos [3], ha establecido en su jurisprudencia que el derecho a la libertad personal admite restricciones, que Deben ajustarse a los artículos 30 y 32.2 de la Convención. Siguiendo la posibilidad de adoptar injerencias en este derecho, el Artículo 181 del Código Procesal Penal establece el tiempo máximo de duración de la medida cautelar de prisión preventiva. CONSIDERANDO (6) : Que, como lo ha expresado ya esta S., la prolongación de la prisión preventiva en las circunstancias antes mencionadas, constituye no solo una restricción indebida del derecho a la libertad personal garantizada por el artículo 69 de la Constitución de la República, sino que además una violación a la garantía genérica del debido proceso, consagrada en el artículo 90 párrafo primero de la Constitución de la República, conforme a la cual se establece el derecho que toda persona tiene para ser juzgada por un Juez competente con arreglo a las formalidades, derechos y garantías previstas por la ley, siendo una de estas la de no ser sometido a un período de prisión preventiva excesivo y por lo tanto con la naturaleza propia de una pena anticipada, derecho que por otro lado encuentra reconocimiento expreso en un instrumento jurídico internacional suscrito por el Estado de Honduras como lo es la Convención Americana de Derechos Humanos, al prever en su artículo 8 No. 1) que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y en plazo razonable en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella. CONSIDERANDO (7) : Que el recurso de Exhibición Personal o Hábeas Corpus, procede contra aquellos actos de la autoridad en los que se vea vulnerado el derecho a la libertad individual o personal de los ciudadanos al inobservar las normas legales y constitucionales, y también, contra los actos de la autoridad pública que atenten contra la integridad física, síquica y moral de los detenidos. CONSIDERANDO (8) : Que en lo referente a la procedencia de la acción de Hábeas Corpus, el artículo 38 de la Ley Sobre Justicia Constitucional dispone que se declarará con lugar la exhibición personal, cuando se constate la violación de alguno (s) de los supuestos establecidos en los Artículos 13 y 24 de esta Ley. En caso contrario se declarará sin lugar. CONSIDERANDO (9) : Que de conformidad con lo establecido por el Artículo 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, e l Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o Exhibición Personal en los siguientes casos: a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y, b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacciones ilegales y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. CONSIDERANDO (10) : Que según dispone el artículo 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, e s ilegal y arbitraria: 1) Toda orden verbal de prisión o arresto, salvo si tiene como finalidad impedir la inminente comisión de un delito, la fuga de quienes hayan participado en aquél o evitar daños graves a las personas o a la propiedad; 2) Toda orden de prisión o arresto que no emane de autoridad competente o que haya sido expedida sin las formalidades legales o por motivos que no hayan sido previamente establecidos en la ley; y, 3) Toda detención o arresto que no se cumpla en los centros destinados para el efecto por el Estado. CONSIDERANDO (11) : Que consta del informe emitido por la Juez Ejecutora nombrada Abogada F.I.C.D., en el Recurso de Exhibición Personal relacionado, la no concurrencia de los presupuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional , ello porque la Privación de Libertad de la señora S.L.O.O. , responde al cumplimiento de la medida cautelar de Prisión Preventiva que fue impuesta en su contra, en audiencia inicial celebrada en fecha dieciséis de noviembre del año dos mil quince, por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de F.M., a raíz del proceso penal que se sigue en su contra por suponerla responsable de los delitos de Falsificación de Documentos Públicos , en perjuicio de la Fe Pública y Malversación de Caudales Públicos , en perjuicio de La Administración Publica; no obstante no configurarse los presupuestos establecidos en los preceptos antes relacionados, el artículo 15 [4]de la misma normativa legal, indica que se resolverá sobre otras situaciones relacionadas con la libertad personal en cualquiera de sus formas. CONSIDERANDO (12) : Que siendo evidente el vencimiento de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, sin haber finalizado el proceso, al estar pendiente de resolución el Recurso de Casación promovido contra la sentencia condenatoria dictada en contra de la señora S.L.O.O., el informe emitido por la Juez Ejecutora Abogada F.I.C.D. concluye que es el Tribunal que conoce del proceso, en este caso específico la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien deberá realizar la Audiencia de Revisión de Medida; a criterio de este Alto Tribunal, de manera urgente, ello por ser dicho Tribunal quien tiene la jurisdicción y competencia para resolver sobre esta situación, pues la privación de libertad de la ciudadana S.L.O.O. no se considera arbitraria [5]al tenor de lo establecido en el Artículo 24 de la Ley sobre Justicia Constitucional; no obstante a ello el plazo establecido en la ley para el mantenimiento de la medida cautelar de Prisión Preventiva es ya vencido, al tenor de lo preceptuado en el artículo 181 del CPP, debiendo en consecuencia el Tribunal de Casación proceder a su revisión inmediata, observando las disposiciones contenidas en el Acuerdo N° CSJ-02-2020 de fecha cuatro (4) de junio del año dos mil vente (2020), emitido por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en relación al Proceso de Reincorporación Gradual y Responsable de los Servidores Judiciales a L.P.. CONSIDERANDO (13) : Que esta S. ha sostenido que la revisión, revocación e imposición de medidas cautelares en el proceso penal es una potestad propia de la jurisdicción penal, por ende, en el trámite de la exhibición personal los jueces ejecutores designados no ostentan —en principio— esta potestad en forma taxativa, por lo que se ha dispuesto en el pasado que lo pertinente es que, cuando el caso lo amerite, el ejecutor debe ordenar a la autoridad judicial denunciada responsable de la actuación indebida que proceda a imponer las medidas bajo las formalidades exigidas en el proceso, cuando sea legalmente exigible y bajo las condiciones y circunstancias previstas por la ley. CONSIDERANDO (14) : Que de todo lo actuado y establecido en la tramitación del presente recurso de Hábeas Corpus, esta S. Constitucional ha logrado constatar, de acuerdo con lo expuesto e informado por la juez ejecutora designada, que la señora S.L.O.O. , ha permanecido en prisión preventiva más allá del plazo legal máximo establecido por el Artículo 181 del Código Procesal Penal, por consiguiente, aún y cuando su detención y posterior reclusión fuera efectuada dentro del marco legal aplicable, al haberse excedido el término legalmente estipulado para la duración de la prisión preventiva, se le ha cohibido en forma indebida del goce de su libertad, vulnerado con ello el debido proceso y el plazo razonable a efecto de resolver su situación jurídica como líneas arriba de dijo. No obstante a ello la situación de privación de libertad planteada no responde a los supuestos enunciados en los artículos 13 y 24 de la Ley sobre Justicia Constitucional, siendo procedente en consecuencia declarar SIN LUGAR la presente garantía de Hábeas Corpus; empero y conforme lo preceptuado en el Artículo 15 de la Ley sobre Justicia Constitucional, ante el vencimiento del plazo establecido en el Artículo 181 del CPP, procede la revisión inmediata de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva impuesta a la Privada de Libertad, actuación que corresponde realizar al Tribunal de Casación, por ser el competente para resolver la petición de la Defensa de la imputada. POR TANTO : La S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 59, 80, 182, 303, 304, 313 atribución 5a. y 316 de la Constitución de la República; 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1o., 78 atribución 5ª y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 9, 13, 14, 17, 19, 21, 24, 25, 26, 28, 29, 38, 39, 72, 119 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: I) DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE HÁBEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL impuesto por el Abogado M.J.A.C. a favor de la Privada de Libertad señora S.L.O.O., por las razones que se dejan aquí señaladas . II) ORDENA: Al Tribunal de Casación, S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, proceda de inmediato a revisar la Medida Cautelar de Prisión Preventiva impuesta a la imputada S.L.O.O. , ante el vencimiento de los plazos establecidos en el Artículo 181 del Código Procesal Penal. III) Para el cumplimiento de esta sentencia el Tribunal de Casación, S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, debe proceder de inmediato con el acatamiento de las recomendaciones indicadas, a partir de la notificación del presente fallo al recurrente . El incumplimiento de esta sentencia dará lugar lo que en derecho corresponda conforme la Ley Sobre Justicia Constitucional. Y MANDA : Que para su efectiva ejecución se notifique el presente fallo al Tribunal de Casación, S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ser el Órgano Jurisdiccional con competencia para resolver sobre la revisión de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva impuesta a la ciudadana S.L.O.O. , enviando la correspondiente certificación y una vez notificada y firme la presente sentencia, se proceda a su archivo en esta S. de lo Constitucional. NOTIFÍQUESE. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. J.A.S.V.. PRESIDENTE SALA CONSTITUCIONAL. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. Firma y S..C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los veinte días del mes de agosto del año dos mil veinte , certificación de la sentencia de fecha veintinueve de julio del año dos mil veinte, recaída en el Recurso de Exhibición Personal, bajo el número SCO-0405 -2020.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA CONSTITUCIONAL

[1] Etimológicamente habeas corpus significa tener el cuerpo o presentar el cuerpo

[2] Amparo, Habeas Corpus y Habeas Data. R.F.D.

[3] J.M.C., Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal, K.A.. M.T.E., Guatemala, diciembre de 2014, Pág. 187. En refuerzo a la injerencia del Estado en el derecho a la Libertad Personal, la Corte ha dejado establecido, que como principio nadie puede ser privado de su libertad física, según lo dispuesto en el Artículo 7.2 de la Convención, pero a continuación deja a salvo la posibilidad de adoptar injerencias a este derecho, “por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. Esto implica una remisión a la facultad de los Estados partes a dictar normas contemplen supuestos de privación de la libertad, pero tal remisión no es indeterminada sino contiene ciertos parámetros, ya que, además de la necesidad de que tales normas estén contenidas en la Constitución o en las leyes cónsonas con ellas, se exige que las mismas precisen las “causas” y las “condiciones” en las cuales la privación de libertad puede ordenarse.

[4] DE LA RESOLUCIÓN DE OTRAS VIOLACIONES A LA LIBERTAD . Cuando en la exhibición personal se aleguen otras violaciones que guarden relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas y los hechos fueren conexos con el acto tenido como legítimo por constituir su causa o su finalidad, se resolverá también sobre estas violaciones.

[5]En relación a las privaciones de libertad arbitrarais e ilegales el citado autor J.M.C., sostiene que la prohibición de privaciones ilegales de la libertad atiende a un criterio formal y proccidental, mientras que la prohibición de privaciones arbitrarias de la libertad responde a un criterio fundamentalmente material o sustancial. No basta que una detención sea conforme a la Constitución y las leyes de un país para considerarla licita o legitima, ya que es preciso adicionalmente que esta normatividad de ajuste a principios materiales de razonabilidad o proporcionalidad. Al examinar la prohibición de arbitrariedad del artículo 7.3 de la Convención, ha de tenerse en cuenta que: […] se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas o métodos que –aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad. Citando a la Corte IDH. Caso G.P.v.S., op. cit., párr. 47.

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