Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-474-20 de Supreme Court (Honduras), 6 de Agosto de 2020

PonenteReina Auxiliadora Hércules Rosa
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIO N

El Infrascrito Secretario de la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente Dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los seis días del mes de agosto del año dos mil veinte. VISTA : Para dictar Sentencia en el Recurso de Exhibición Personal interpuesto por el abogado C.A.H.P., a favor del señor A.M.O., contra actuaciones del COMANDANTE DEL PRIMER BATALLÓN DE INFANTERIA, UBICADO EN EL OCOTAL, DEPARTAMENTO DE F.M. ; manifestando el peticionario, que el señor M.O. tiene proceso penal pendiente y debido a la pandemia del Coronavirus solicita analizar el caso para el cambio de la prisión preventiva la medida cautelar del articulo 173 numeral 4 del Código Procesal Penal, ello por su edad y estado de salud. A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil veinte (2020) , mediante correo electrónico dirigido al Secretario de la S. de lo Constitucional, el abogado C.A.H.P. , interpuso Recurso de H.C. o Exhibición Personal a favor del señor A.M.O., contra actuaciones del COMANDANTE DEL PRIMER BATALLÓN DE INFANTERÍA, UBICADO EN EL OCOTAL, DEPARTAMENTO DE F.M.. Manifestando el peticionario, que el señor M.O. tiene proceso penal pendiente y debido a la pandemia del Coronavirus solicita analizar el caso para el cambio de la prisión preventiva la medida cautelar del articulo 173 numeral 4 del Código Procesal Penal, ello por su edad y estado de salud; asimismo solicita dicha modificación, por la entrada en vigencia de las reformas al artículo 184 del Código Procesal Penal . (Folios del 1-3 de los autos ) 2) Que en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil veinte (2020) , este Alto Tribunal admitió el presente recurso, en consecuencia, nombró como Juez Ejecutor al abogado J.R.V., Defensor Público de Tegucigalpa, departamento de F.M., a efecto de constatar los extremos narrados por el recurrente, debiendo constituirse en el lugar donde se encuentra detenido el señor A.M.O., haciendo cesar de manera inmediata cualquier tormento, tortura, vejamen, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual, asimismo ordenar de las autoridades recurridas rendir informe de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Ley sobre Justicia Constitucional. (Folio 4 de los autos) 3) Que en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil veinte (2020), el Juez Ejecutor compareció ante este Alto Tribunal y en el ejercicio de las facultades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, consignando entre otros extremos, lo siguiente: A) Que en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veinte (2020), se personó en las instalaciones del Primer Batallón de Infantería, para entrevistar al señor A.M.O. , quien le manifestó: que no conoce al abogado C.A.H.P. y que en cuanto a su salud, dice que siente gran cansancio al caminar, dice tener problemas respiratorios, tiene dos o tres semanas tomando acetaminofén, hace dos semanas se estuvo lleva nebulizando, toma medicamentos para la ansiedad, dice que tiene 63 años, que tiene dermatitis y manifiesta que continua fumando todos los días y que tiene 44 años de fumar, manifiesta que no ha sido objeto de malos tratos, torturas, exacciones ilegales y que aun no sabe la fecha de su juicio oral y público; B) Que mediante las diligencias realizadas, pudo constatar que en las instalaciones del Primer Batallón de Infantería, se están tomando las medidas de precaución para la prevención del COVID-19, como ser el control de medidas de limpieza al entrar a las instalaciones y la toma de temperatura corporal; C) Que en fecha uno (1) de julio de dos mil veinte (2020), recibió el informe solicitado a las autoridades del Centro Penitenciario de Támara, departamento de F.M., mediante el cual pudo constatar: que el señor A.M.O. , ingreso a dicho centro penitenciario en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil diecinueve (2019); que fue remitido bajo orden del Juzgado de Letras con Jurisdicción Nacional, por el delito de LAVADO DE ACTIVOS , en perjuicio de la ECONOMÍA DEL ESTADO DE HONDURAS ; actualmente, se encuentra recluido en el Anexo del Primer Batallón de Infantería, con condición jurídica de procesado. Que en el mismo informe se establece que ese mismo día, se recibió una orden de excarcelación y acta de imposición de medidas cautelares otorgada por la Abogada W.C.E.C. de la S. Segunda, del Tribunal de Sentencia con Competencia Territorial Nacional en materia Penal. D) Que en base a la Ley sobre Justicia Constitucional no se han encontrado motivos suficientes para determinar que la detención del señor A.M.O. sea ilegal o que el mismo es o sea objeto de torturas, tormentos o cualquier vejamen, presupuestos requeridos en los artículos 13 y 24 de dicha ley de Justicia Constitucional para declarar a lugar el presente Recurso de Exhibición Personal; E) En vista de todo lo expuesto anteriormente, la Juez Ejecutora Resolvió: (Sic) “ DECLARAR NO HA LUGAR la acción del Recurso de Exhibición Personal, interpuesto por el Abogado C.A.H.P. a favor del señor A.M.O.…. ” (Folios 8 y 9 de los autos) CONSIDERANDO (1) : Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia a través de su S. Constitucional el conocimiento de las acciones de H.C. o Exhibición Personal, acorde a lo preceptuado en los artículos 182 y 316 numeral primero de la Constitución de la República, en relación a lo preceptuado en los artículos 3 numeral primero y 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, resultando procedente la misma cuando se constate que la persona agraviada se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad, o bien, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. CONSIDERANDO (2) : Que la Constitución de la República en el artículo 182 precitado, establece en su literalidad: “El Estado reconoce la garantía de H.C. o Exhibición Personal, y de Hábeas Data. En consecuencia en el H.C. o Exhibición Personal toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla; y en el Hábeas Data únicamente puede promoverla la persona cuyos datos personales o familiares consten en los archivos, registros públicos o privados de la siguiente manera: 1) EL HÁBEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL: a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y, b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión”… [1] CONSIDERANDO (3) : Que la justicia constitucional tiene por objeto desarrollar las garantías constitucionales y las defensas del orden jurídico constitucional, en virtud de ello, en la aplicación de la Ley Sobre Justicia Constitucional, las disposiciones contenidas en la misma, se interpretarán y aplicarán siempre de manera que aseguren una eficaz protección de los derechos humanos y el adecuado funcionamiento de las defensas del orden jurídico constitucional; de igual forma la justicia constitucional se aplicará e interpretará de conformidad con los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes en la República de Honduras, tomando en consideración las interpretaciones que de ellos hagan los tribunales internacionales [2]. En ese orden de ideas, nuestra Carta Magna declara en su artículo 59 que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado, teniendo todos la obligación de respetarla y protegerla, siendo en consecuencia inviolable la dignidad del ser humano, declaración íntimamente relacionada con el derecho individual que recoge la misma normativa constitucional en el artículo 68, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, síquica y moral” y el artículo 69 cuando indica que: “La libertad personal es inviolable y sólo con arreglo a las leyes podrá ser restringida o suspendida temporalmente”. CONSIDERANDO (4) : Que en fecha dieciocho de junio del año dos mil veinte, mediante envío de correo electrónico a la Secretaría de este Alto Tribunal el Abogado CESAR ARTURO HELLER PORTILLO, interpuso Acción de H.C. O Exhibición Personal a favor del ciudadano A.M.O. , contra actuaciones del COMANDANTE DEL PRIMER BATALLÓN DE INFANTERÍA, UBICADO EN EL OCOTAL, DEPARTAMENTO DE F.M. , según el peticionario el señor M.O. tiene proceso penal pendiente y debido a la pandemia del Coronavirus solicita analizar el caso para el cambio de la prisión preventiva la medida cautelar del articulo 173 numeral 4 del Código Procesal Penal, ello por su edad y estado de salud; asimismo solicita dicha modificación, por la entrada en vigencia de las reformas al artículo 184 del Código Procesal Penal . CONSIDERANDO (5) : Que en fecha dieciocho de junio del presente año dos mil veinte, este Alto Tribunal admitió el Recurso de Exhibición Personal relacionado, designando como J.E.a..A..J.R.V., Defensor Público de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de F.M., a efecto de constatar los extremos narrados por el recurrente, debiendo constituirse en el lugar donde se encuentra detenido el señor A.M.O., haciendo cesar de manera inmediata cualquier tormento, tortura, vejamen, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual, asimismo ordenar de las autoridades recurridas rendir informe de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Ley sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (6) : Que el A..J.R.V. , en su condición preindicada y en el ejercicio de las facultades inherentes a su cargo, rindió informe en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil veinte (2020), consignando entre otros extremos los enunciados en el numeral tres de los antecedentes del presente libelo. CONSIDERANDO (7): Que consta del informe presentado por el Juez Ejecutor, ante esta S. de lo Constitucional, en el Recurso de Exhibición Personal relacionado, la no concurrencia de los presupuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional , en virtud que el pedidor de la garantía constitucional de H.C., relaciona hechos que no son factibles a resolver por el mecanismo de H.C. O Exhibición Personal, pues su petición se relaciona a la Revisión y Modificación de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva impuesta al señor A.M.O. , en consecuencia no presenta argumentos relacionados a la vulneración del derecho a la libertad personal, ni hace mención al sufrimiento de tormentos, torturas o vejámenes hacia el ciudadano A.M.O. ; esta S. es del criterio que los argumentos expuestos por el recurrente no son situaciones a resolverse a través de la Garantía Constitucional de H.C. o Exhibición Personal, los argumentos del peticionario es en relación a que se modifique la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, impuesta al Privado d L..A.M.O., a quien se le instruye proceso por el delito de Lavado de Activos ; actuación procesal propia de los tribunales de instancia que por su jurisdicción y competencia conocen del proceso iniciado en contra del referido ciudadano, debiendo avocarse el peticionario de la presente acción constitucional, ante el órgano jurisdiccional a ejercer su derecho de petición reconocido en el Artículo 80 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO (8) : Que el artículo 38 de la Ley sobre Justicia Constitucional textualmente dispone: “DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. Se declarará con lugar la exhibición personal, cuando se constate la violación de alguno (s) de los supuestos establecidos en los Artículos 13 y 24 de esta Ley . En caso contrario se declarará sin lugar .” –Énfasis suplido- CONSIDERANDO (9): Que el recurso de Exhibición Personal o H.C. procede cuando por actos de la autoridad se vea vulnerado en forma arbitraria el derecho a la libertad individual o personal de los ciudadanos, en contravención a las normas legales y constitucionales establecidas; asimismo, contra aquellos actos de la autoridad pública que atenten contra la integridad física, síquica y moral de los ciudadanos en situación de privación de libertad. Por todo lo cual, siendo esta una situación no comprendida en ninguno de los supuestos para invocar la garantía de H.C., no procede decretar el cese de restricción alguna a favor del beneficiario de la presente garantía, ciudadano A.M.O. ; estimándose procedente, por tanto, aprobar el informe emitido por la Juez Ejecutor nombrada y en consecuencia declarar SIN LUGAR la presente garantía de H.C.. POR TANTO : La S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 59, 69, 80, 182, 303, 304, 313 atribución 5a. y 316 de la Constitución de la República; 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 5, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1o., 78 atribución 5ª y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 9, 13, 14, 17, 19, 21, 24, 25, 26, 28, 29, 38, 39, 72, 119 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE HÁBEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL impetrado por el Abogado C.A.H.P. a favor del ciudadano A.M.O. , por las razones que se dejan aquí señaladas . Y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente sentencia, se proceda a su archivo en esta S. de lo Constitucional . Redactó la magistrada R.A.H.R..- NOTIFÍQUESE. Firmas y sello. J.A.S.V.. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Di strito Central a los veinte días del mes de agosto de dos mil veinte , certificación de la sentencia de fecha seis de agosto de dos mil veinte , recaída en el recurso de exhibición personal registrado en este Tribunal con el número SCO- 047 4 -20 20 .

ABOG. C.A.A.C.

SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

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[1] Ver el artículo 182 de la Constitución de la República.

[2] Ver artículo 2 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, Decreto Legislativo No. 244-2003.

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