Constitucional nº EP-272-20 de Supreme Court (Honduras), 22 de Abril de 2020

PonenteLidia Álvarez Sagastume
Fecha de Resolución22 de Abril de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA .- SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa, m unicipio del Distrito Central, veintidós de abril de dos mil veinte . - Visto: Para dictar sentencia de la garantía de exhibición personal interpuesta ante el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de F.M., por la abogada A.R.P.F. a favor de los señores C.A.Á. v arez Cruz , M.A..A..P. , R.J.A.C. , J.A.V.P. , F.P. , D.F.S..D. , W. ms J..N..R. y M.Á.A. , quienes se encuentran recluidas en el Centro Penal de T. , acción interpuesta contra actuaciones del director de la Penitenciaria Nacional donde se encuentran, por sufrir supuestamente de vejámenes, tratos crueles inhumanos y degradantes, innecesarios para la seguridad individual, por lo que solicitan que cese la violación de las garantías constitucionales, permitiendo el ingreso de medicamentos con su receta médica respectiva, emitidas por el médico a cargo de dicho Centro de Reclusión, las dietas especiales para el ciudadano personal por el tipo de diagnóstico , además de insumos de aseo como ser cloro, detergente y desinfectante. - Antecedentes .- 1) Que en fecha cinco de abril del año dos mil veinte , su interpuesto ante el Juzgado de Letras Penal de F.M., garantía de exhibición personal a favor de C.A..Á..C., M.A.V.P., F.P., D.F.S. y W.N. , por supuestamente negarles el acceso de medicamentos e insumos de higiene personal y colectiva . (Folio núm. 0 2 del expediente ). - 2) Que e l mismo cinco de abril del año en curso el Juzgado de Letras de lo Penal del departamento de F.M. tuvo por recibid a la garantía de e xhibición p ersonal, relacionado en el inciso anterior, nombrando como juez ejecutor al abogad o C.L. , para que r i nd a un informe detallado de los hechos alegados por l a recurrente. (Folio núm. 6 al 8 del expediente ). - 3) Que nueve de abril de este año la abogada A.R.P.F. interpuso otro escrito de hábeas corpus a favor del señor M.Á.A., por los mismos hechos que la garantía señalada en el primer antecedente; la cual fue recibida por Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de F.M., donde se ordenó que se acumulara a la acción ya señalada, contando con el mismo juez ejecutor. (Folio núm. 13 al 19 del expediente). - 4) Que e l ejecutor C.L. , en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a dicho cargo, rindió el informe correspondiente consignando entre otros extremos: a) que recibió molestia por parte del personal de seguridad del Centro de Internamiento, donde fue maltratado de forma verbal por el personal de ese lugar, estando en conocimiento que se encontraba allí en su condición de juez ejecutor, dentro del Centro le fueron quitadas los documentos que llevaba para realizar su labor de entrevistar a los beneficiarios del hábeas corpus, se le hizo pasar hasta cinco veces por los scanner, señala que una agente militar lo intimido con amenazas . b) Se entrevistó con el señor J.A.V.P. , quien le manifestó tener distintas enfermedades como ser ulceras gástricas de tipo erosivo crónica, a consecuencia del tipo de alimentación que tiene, por lo requiere de Omeprazol antibiótico que no se lo proporciona en ese Centro; también señala que tiene autorizada una dieta especial por su enfermedad, que no se la han dado, ni se les ha proporcionado insumos de higiene . c) E l señor C.A.Á.C. manifestó tener distintas enfermedades como ser pre diabético, hipertensión arterial, triglicéridos, hígado graso, ácido úrico, por lo que requiere I. de 300 mgs, señala que no está siendo atendido por otros problemas de salud, recibe dieta alimenticia que es proporcionada por sus representantes procesales, no recibe tratamiento para la diabetes, no recibe insumos para la prevención de la pandemia del COVID-19 . d) E l señor R.J.A.C. señaló que tiene ulceras gástricas, una operación en la rodilla pendiente y un riñón ectópico, lo cual le ocasiona constantes infecciones, por lo que necesita medicamentos como R., Omeprazol, antiácidos; también señala la necesidad de material de aseos, recibe de una dieta alimentaria especial. e) el señor D.F.S.D. indicó que sufre de anemia, migraña, quebradura del brazo, extirpación de riñón e infecciones, se encuentra débil por la operación y la anemia, va una vez al día al hospital para ser curado; solicita que les proporciones productos de aseos. f) Por su parte el señor M.A.A.P. expreso que sufre de azúcar, colesterol, triglicéridos, gastritis, toma diversos medicamentos los cuales son necesarios para controlar sus padecimientos clínicos, las autoridades no le están entregando todos los medicamentos que él requiere, ni sus dieta y elementos de aseos, tampoco posee un glucómetro para medirse la azúcar. g) el señor F.P. indica que es de nacionalidad mexicana, requiere de visita consular, puesto que es a través de sus autoridades nacionales es que mantiene comunicación con sus familiares, señala que desea que se le deporte de forma voluntaria a los Estados Unidos Mexicanos, padece de ulceras gástricas, requiere R. y antiácidos, dieta para sus enfermedades. h) Que en fecha siete de abril de dos mil veinte, el Juez Ejecutor recibió el informe rendido por el director de la Penitenciaría Nacional de Támara en el cual informa que recibieron los medicamentos para los privados de libertad y unos insumos de aseo. Que los privados de libertad se encontraban guardando prisión en diferentes centros penales y en condiciones no muy claras fueron trasladados por la antigua administración y a su vez por el Consejo Nacional de Seguridad. i) Que el juez ejecutor manifestó que es del criterio que se declare ha lugar la exhibición personal de forma correctiva , a favor de los privados de libertad C.A.Á.C. , M.A..A..P. , R.J.A.C. , J.A.V.P. , F.P. , D.F.S.D. , W.J.N.R. y M.Á.A., en vista se ha podido verificar con los informes requeridos de que los beneficiarios de esta acción adolecen de diferentes enfermedades que requieren tratamiento, razón que obliga a que se autorice la entrega de los medicamentos, dieta y materiales de limpieza personal y colectiva para salvaguardar la salud personal y de toda el Centro de Detención, situación que puede considerarse a criterio del ejecutor en tormentos, vejámenes, al existir molestias innecesarias para la seguridad individual o el orden de la prisión, entendiéndose que dichas restricciones para el ingreso de su adecuada alimentación, instrumentos de higiene y medicamentos es en el marco de sus necesidades básicas, por lo que la falta de estos amenaza la salud de los privados de libertad . (Folios núm. 25 al 53 de recurso) - 5) Que en fecha diecisiete de abril de dos mil veinte, el Juzgado de Letras Penal del Departamento de F.M. tuvo por recibido el informe del Juez Ejecutor, a la vez se inhibe de seguir conociendo del recurso de mérito, remitiendo las diligencias a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en fecha veinte de abril para siguiera conociendo del mismo. - 6 ) Que en fecha veinte de abril del presente año se recibió todos los antecedentes de la presente acción , por parte de la Secretaría de la Sala de lo Constitucional . (Folios núm. 2 1 7 del expediente ). - Fundamentación Jurídica .- Considerando (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de lo Constitucional, el conocimiento de las acciones de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, acorde a lo preceptuado en los artículos 182, 313 y 316 de la Constitución de la República, en relación a lo pr eceptuado en los artículos 3, 9 y 13 de la Ley de Justicia Constitucional, resultando procedente la misma cuando se constate que la persona agraviada se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad, o bien, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. - Considerando (2): Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la Opinión Consultiv a OC-8/87, que versa sobre el Há beas Corpus, encontrando que indica que en un sentido clásico tutela de manera directa la libertad personal o física contra detenciones arbitrarias, por medio del mandato judicial dirigido a las autoridades correspondientes a fin de que se lleve al detenido a la presencia del juez para que éste pueda examinar la legalidad de la privación y, en su caso, decretar su libertad; posteriormente se cita el artículo 7 numeral sexto de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, la cual establece que: “Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona” . - Considerando (3): Que siguiendo lo preceptuado en el mismo artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, encontramos que en el numeral quinto (Toda persona… tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso…) está referido a las personas que han sido detenidas en un proceso penal y está inescindiblemente ligado al contemplado a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Se puede establecer también que, si alguien es detenido en virtud de un proceso penal, es presentando ante un juez que determinara la licitud de la privación de la libertad frente a la presunción de inocencia y cuya culpabilidad o responsabilidad no ha sido establecida. - Considerando (4): Que el Presidente de la República en Consejo de Secretarios de Estado en el Decreto Ejecutivo PCM-005-2020 se declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, con el propósito de continuar y fortalecer las acciones de prevención y control y garantizar la atención a las personas que están padeciendo de dengue; asimismo fortalecer las acciones de vigilancia, prevención, control y garantizar la atención a las personas ante la probable ocurrencia de infección por coronavirus ( COVID- 19). - Considerando (5): Que se han publicado los Decretos Ejecutivos PCM-021-2020, PCM-022-2020, PCM-026-2020 ratificados por el Congreso Nacional mediante Decreto Legislativo 32-2020, donde se estableció la restricción de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 69, 71, 72, 78, 81, 84, 93, 99 y, 103 en todo el territorio nacional, por lo que desde el 16 de marzo de 2020 se encuentra limitado el ejercicio del derecho a la libre circulación; asimismo se emitieron los Decretos Ejecutivos PCM-028-2020 y PCM-033-2020 contentivos de otra prorroga a la restricción de derechos constitucionales antes citados por siete días más a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, por lo que estando vigente una limitación al derecho de circulación y habiéndose establecido medidas de aislamiento social en vista de la pandemia del COVID-19. - Considerando (6): Que el juez ejecutor presentó el informe requerido por el órgano jurisdiccional donde concluye: declarar con lugar la exhibición personal a favor de l os ciudadano s señalado en el preámbulo de esta sentencia , debido a que las autoridades penitenciarias donde están recluidas han realizados actos negatorias para que los privados de libertad en cuestión puedan acceder a sus medicamentos, a la dieta alimenticia requerida por su estado de salud y los insumos necesarios para la higiene personal y colectiva de la cárcel . - Considerando (7): Que dentro de los presupuestos procesales del hábeas corpus se establece su procedencia cuando se constante que en la detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión; esta órgano jurisdiccional ha dictado diversas sentencias en donde ha dictado medidas correc tivas al funcionamiento del sistema penitenciario del país . [1]- Considerando (8) : Que se ha señalado por parte de este Tribunal [2]que el derecho a la protección de la salud se encuentra constitucionalizado en el artículo 145 de la Constitución de la República, en donde se reconoce que es deber de todos y todas participar en la promoción y preservación de la salud personal y de la comunidad, debiendo orientarse las actividades del Estado y de las entidades públicas y privadas sujetarse a esta disposición . - Considerando (9): Que también se ha señalado en la jurisprudencia constitucional que el Estado de Honduras se ha suscrito al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, donde se reconoce en su artículo 12 que los Estados partes reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, debiendo realizar medidas que aseguren la plena efectividad de este derechos, a través de la reducción de la mortinatalidad y de las mortalidad infantil, y en el sano desarrollo de las y los niños; el mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; la creación de condiciones que aseguren a todas y todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad . Mientras que en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como Protocolo de San Salvador, el que establece en su artículo 10 que toda persona tiene derecho a la salud , entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social; para hacer efectivo esto, los Estados deben adoptar medidas para garantizar la atención primaria de la salud , entendiendo como la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; extensión de los beneficios de los servicios de salud a todas y todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado; la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riego y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables, entre otros criterios . - Considerando ( 10 ): Que el derecho a la salud contiene los elemento de disponibilidad de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud, además de agua potable, condiciones sanitarias básicas, hospitales y centro de salud profesionales capacitados; un acceso a la salud sin discriminación, con alcance geográfico razonable, asequibilidad, incluido la económica, para todas y todos con base al principio de equidad; respeto a la ética médica y con las diferentes culturas, y; métodos aceptables desde el punto de vista culturas, científ ico y médico, de buena calidad. [3] L as obligaciones básicas del reconocimiento d el derecho a la salud se debe destacar el aseguramiento del acceso a u na alimentación esencial mínima, un corr ecto suministro de agua potable, la facilitación de medicamentos esenciales , una distribución equitativa de todas las instalacione s, bienes y servicios de salud. - Considerando (11): Que el derecho a la vida comprende por lo menos, el derecho de toda y todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna, teniendo el Estado de Honduras la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzca violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agente o terceros atente contra él. [4]- Considerando (1 2 ): Que la garantía de hábeas corpus o de exhibición personal, es un mecanismo de defensa dirigido a garantizar el derecho a la libertad individual o personal de los ciudadanos, frente a los actos de autoridad que con infracción, violación o inobservancia de normas constitucionales y legales la perturben o priven de ella, así como también, frente a los que, en iguales circunstancias, atenten en cualquier caso contra la integridad física, síquica y moral del detenido. - Considerando (1 3 ): Que la Corte Interamericana ha señalado sobre el derecho a la salud en el caso de los privados, al desarrollar la sentencia C.S. vs. Guatemala , estableciendo que los derechos a la vida y a la integridad personal se hallan directa e inmediatamente vinculados con la atención a la salud humana, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre quienes se encuentran sujetos a su custodia. Lo anterior, como resultado de la interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al privado de libertad se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas esenciales para el desarrollo de una vida digna, en los términos que sean posibles en esas circunstancias . - Considerando (1 4 ): Que también señala ese Tribunal Interamericano que toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal. Esto implica el deber del Estado de salvaguardar la salud y el bienestar de las personas privadas de libertad y de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la misma. Por ello, con base en el principio de no discriminación, el derecho a la vida de las personas privadas de libertad también implica la obligación del Estado de garantizar su salud física y mental, específicamente mediante la provisión de revisión médica regular y, cuando así se requiera, de un tratamiento médico adecuado, oportuno y, en su caso, especializado y acorde a las especiales necesidades de atención que requieran las personas detenidas en cuestión. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha identificado la obligación de los Estados de proveer atención médica a los privados de libertad y de proporcionar cuidados especiales en situaciones de emergencia o debido cuidado en caso de enfermedad severa o terminal. Asimismo, el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha establecido que cuando los Estados detienen a una persona asumen una especial responsabilidad de su vida, por lo que corresponde asegurar una protección de este derecho, incluyendo la atención médica adecuada, la cual debe ser ofrecida de oficio, sin necesidad de que sea haga un requerimiento especial por parte de quien se encuentra detenido. - Considerando (1 5 ): Que tomando lo señalado por la Corte Interamericana, la falta de atención médica adecuada a una persona que se encuentra privada de la libertad y bajo custodia del Estado podría considerarse violatoria del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos , dependiendo de las circunstancias concretas de la persona en particular, tales como su estado de salud o el tipo de dolencia que padece, el lapso transcurrido sin atención, sus efectos físicos y mentales acumul ativos y, en algunos casos, el sexo y l a edad de la misma, entre otros . - Considerando (1 6 ): Que en el caso Com unidades Indígenas Miembros de l a Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina (sentencia de 6 de febrero de 2020) que en lo que respecta al derecho a la alimentación adecuada , puede identificarse también en el artículo XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, que dispone que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación”, entre otros aspectos; además, el artículo 12.1 del Protocolo de San Salvador, expresa que toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señaló en su Observación General 12, contenido básico del derecho a la alimentación que comprende: la disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos, sin sustancias nocivas, y aceptables para una cultura determinada, y la accesibilidad de esos alimentos en formas que sean sostenibles y que no dificulten el goce de otros derechos humanos. - Considerando ( 17 ) : Que , por los fundamentos legales antes señalados frente a lo constatado por el juez ejecutor, está Sala de lo Constitucional procede declarar ha lugar la garantía de exhibición personal en cuanto a que se enmienden las condiciones en que se desarrolla la detención o prisión de las personas por las que se interpuso la acción, por cumplir lo señalado en el artículo 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, debiendo permitirse y dar acceso a los medicamentos, insumos de higiene y alimentación adecuada que ha sido determinado por el personal médico del Centro de Detención. - Por tanto: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos , haciendo aplicación de los artículos Números 80, 82, 182, 303, 304 y 316 numeral 1) de la Constitución de la República; 1, 2, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 74 y 78 atribución 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; y, 1, 2, 3 numeral primero, 5, 13, 25, 26, 37, 38, 39 y 120 de la Ley de Justicia Constitucional; falla: 1) declarar ha lugar la garantía de hábeas corpus correctiva interpuesta por la abogada A.R.P.F. a favor de los señores C.A.Á.C., M.A..A..P., R.J.A.C., J.A.V.P., F.P., D.F.S.D., W.J.N.R. y M.Á.A. ; 2) Debiendo las autoridades penitencias proceder a garantizar el acceso a los medicamentos prescritos , alimentación e insumos de higiene que requieren los privados de libertad indicados, que serán distribuidos por parte de la Autoridad Pública , así como los que suministren sus familiares a ellos, mediante los protocolos apropiados para su entrega , que afiancen la seguridad interna de la prisión . Y manda: Que una vez notificada y firmé la presente sentencia, se devuelvan los ant ecedentes al órgano en revisión . Redactó la magistrada Á.S. . N.. - Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.”

Y para ser enviada a la PENITENCIARÍA NACIONAL MARCO AURELIO SOTO, ubicada en Támara, departamento de F.M., se e xt iende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los trece ( 13 ) días del mes de mayo del año dos mil veinte (2020), certificación de la Sentencia de fecha veintidós ( 22 ) de abril del año dos mil veinte ( 2020 ), recaída en el Recurso de Exhibición Personal , registrado en este Tribunal bajo el número 0272-2020 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1]Cfr. Las sentencias dictadas en los hábeas corpus SCO-1079-19 y SCO-1131-2019.

[2]Cfr., sentencia SCO-0197-2017 acumulada con la SCO-0203-2017.

[3] Ver Observación General N o 14 en el informe de la Conferencia sobre la Atención Primaria de Salud, capítulo 3.

[4] Ver de la Corte Interamericana Sobre Derechos Humanos el Caso Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay. Sentencia de dos de septiembre de 2004, párr. 156.

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