Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-418-20 de Supreme Court (Honduras), 20 de Agosto de 2020

PonenteNo indica
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIO N

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veinte de agosto de dos mil veinte. VISTA : Para dictar Sentencia el Recurso de Exhibición Personal interpuesto por el Abogado C.A.H.P., a favor del Comisionado General de Policía LEONEL L.S.G., contra actuaciones del SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD , solicitando el peticionario que se verifique el estado de Salud del Comisionado L.L.S.G., ya que se encuentra en situación especial de riesgo o vulnerabilidad en virtud de la pandemia del Coronavirus (COVID-19), y para que se informe si al Comisionado General de la Policía estado le han dado todos los insumos de bioseguridad, ya que está establecido en la Ley Sobre Justicia Constitucional el derecho a la Seguridad Personal de cada ciudadano ya que el fin supremo del Estado es la vida humana, todos tenemos la obligación de protegerla y salvaguardarla. A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha dos de junio de dos mil veinte, mediante correo electrónico recibido en la Sala de lo Constitucional, el A..C.A.H.P., interpuso Recurso de Exhibición Personal a favor del Comisionado General de Policía LEONEL L.S.G., contra actuaciones del SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD , solicitando el peticionario que se verifique el estado de Salud del Comisionado L.L.S.G., ya que se encuentra en situación especial de riesgo o vulnerabilidad en virtud de la pandemia del Coronavirus (COVID-19), y para que se informe si al Comisionado General de la Policía estado le han dado todos los insumos de bioseguridad, ya que está establecido en la Ley Sobre Justicia Constitucional el derecho a la Seguridad Personal de cada ciudadano ya que el fin supremo del Estado es la vida humana, todos tenemos la obligación de protegerla y salvaguardarla. (F.s 01 y 02 del recurso). 2) Que en fecha tres de junio de dos mil veinte, la Sala de lo Constitucional, admitió el recurso de exhibición personal de mérito y nombró como Juez Ejecutor a la Abogada C.A.P., Defensora Pública de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de F.M., a efecto de constatar los hechos narrados por el recurrente, y determinar la procedencia del recurso intentado para una tutela por parte de la Sala mediante la Garantía Específica invocada como acción para garantizar el derecho a la salud y a la vida, debiendo constituirse al lugar donde se encuentra el Comisionado General de Policía LEONEL L.S.G., haciendo cesar de manera inmediata cualquier tormento, tortura, vejamen, exacción ilegal y toda coacción restricción o molestia innecesaria para la seguridad individual, ordenando a la autoridad recurrida, rindiera el informe correspondiente dentro del plazo y con las formalidades establecidas en el artículo 26 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. (F. 04 del recurso) 3) Que la Abogada C.A.P., actuando en su condición antes indicada , compareció ante la Sala de lo Constitucional, en fecha dieciocho de junio de dos mil veinte, y en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, en el cual consignó entre otros lo siguiente: a) Que el día jueves cuatro (4) de junio 2020 (2020), la Juez Ejecutora se constituyó en las instalaciones de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, al Departamento de Bienestar Social de la Policía Nacional con el objeto de requerir al Secretario de Estado J.P.T. y a la Jefa del Departamento Bienestar Social S.L.R., respectivamente a efecto de que en un plazo que no exceda de veinticuatro horas (24hrs) a partir del requerimiento rindieran un informe sobre si al señor L.L.S.G. se le ha dotado de todos los insumos de bioseguridad para garantizar con ello su derecho a su seguridad personal, asimismo informaran su estado de salud, esto en relación a la pandemia ya que se encuentra en especial riesgo y vulnerabilidad, de igual forma cuales son los mecanismos utilizados para garantizar su derecho a la salud e informaran sobre el diagnóstico y tratamiento que se le estaba brindando al enfermo, si fuere el caso. Que de los informes rendidos por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, y el Departamento de Bienestar Social de la Policía Nacional se establece que el señor L.L.S.G., fue capturado por la Agencia Técnica de Investigación Criminal (ATIC) el 10 de febrero de 2020, el 14 de febrero de 2020 el Juzgado de Letras con Jurisdicción Nacional le dictó Auto de Formal Procesamiento por el delito de lavado de activos en perjuicio de La Administración Pública, imponiéndosele la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, la cual está cumpliendo en el Primer Batallón de Infantería, ubicado en la Aldea Mateo, departamento de F.M.. El señor S. está bajo la custodia del Instituto Nacional Penitenciario, órgano desconcentrado de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, al cual le corresponde la organización, administración y funcionamiento del Sistema Nacional Penitenciario, teniendo dentro de sus atribuciones la de velar por la seguridad, atención, custodia, asistencia médica, educativa, laboral, entre otros inherentes a los privados de libertad a su cargo, en prisión preventiva, cumpliendo penas o medidas de seguridad, por lo que la información referente a su estado de salud se debía solicitar ante dicho Instituto. b) Ese mismo día cuatro de junio de dos mil veinte la Juez Ejecutora se trasladó al Primer Batallón de Infantería con el objeto de entrevistar al señor L.L.S.G., quien refirió en su entrevista, que en relación a su salud padece de Rinitis Alérgica y Reflujo, teniendo algunas veces dolor de cabeza y que una vez a la semana llega una doctora para hacerle revisión médica; en relación a la pandemia, manifestó que las personas que brindan custodia, salen a realizar operativos y al regresar, los podrían poner en riesgo al tener contacto con ellos, que en el lugar donde actualmente guarda prisión únicamente comparten con cuatro personas en total, incluyéndolo a él, y que ninguno hasta ese momento había presentado síntomas de la enfermedad. En cuanto a la alimentación dijo estar conforme y que la misma es proporcionada por la Policía Nacional a través del Departamento de Bienestar Social. Que no había recibido torturas, tratos crueles o degradantes, y que había tenido trato respetuoso por parte del personal que lo custodia. c) La Juez Ejecutora resolvió: “ DECLARA NO HA LUGAR la Acción de Habeas Corpus o Exhibición Personal interpuesta por el Abogado C.A.H.P., en fecha tres de junio del año dos mil veinte a favor del señor L.L.S.G., …” (F.s 10 al 13 de recurso) CONSIDERANDO (1) : Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, acorde a lo preceptuado en los artículos 182 y 316 numeral uno de la Constitución de la República, en relación a lo preceptuado en los artículos 3 numeral uno y 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, resultando procedente la misma cuando se constate que la persona agraviada se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad, o bien, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. CONSIDERANDO (2) : Que la Constitución de la República en el artículo precitado, establece en su literalidad: “El Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, y de Hábeas Data. En consecuencia en el Hábeas Corpus o Exhibición Personal toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla; y en el Hábeas Data únicamente puede promoverla la persona cuyos datos personales o familiares consten en los archivos, registros públicos o privados de la siguiente manera: 1) EL HÁBEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL: a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y, b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión”… [1] CONSIDERANDO (3) : Que la justicia constitucional tiene por objeto desarrollar las garantías y las defensas del orden jurídico constitucional. En virtud de ello, en la aplicación de la Ley Sobre Justicia Constitucional, las disposiciones allí contenidas se interpretarán y aplicarán siempre de manera que aseguren una eficaz protección de los derechos humanos y el adecuado funcionamiento de las defensas del orden jurídico constitucional. De igual manera, la justicia constitucional se aplicará e interpretará de conformidad con los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes en la República de Honduras, tomando en consideración las interpretaciones que de ellos hagan los tribunales internacionales. [2] CONSIDERANDO (4) : Que el Estado de Honduras es suscriptor originario de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH, en lo sucesivo), [3]la que una vez en vigor forma parte del derecho interno [4]; al suscribir tan importante instrumento de protección de derechos humanos, el Estado se compromete a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella. La precitada Convención establece en el artículo 5 el Derecho a la integridad personal y textualmente señala: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”. En congruencia a lo postulado por la Carta de S.J., nuestra Carta Magna declara en su artículo 59 que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado , sosteniendo la obligación de respetarla y protegerla, siendo en consecuencia inviolable la dignidad del ser humano, declaración íntimamente relacionada con el derecho individual que recoge la normativa constitucional en el artículo 68, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, síquica y moral”. CONSIDERANDO (5) : Que, en ese orden de ideas y aun con mayor intensidad, señala la jurisprudencia interamericana en materia de derechos humanos, que toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal. Esto implica el deber del Estado de salvaguardar la salud y el bienestar de las personas privadas de libertad y de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la misma. Asimismo, con base al principio de no discriminación, el derecho a la vida de las personas privadas de libertad también implica la obligación del Estado de garantizar la salud física y mental de las personas privadas de libertad. En congruencia a lo anterior, el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha establecido que cuando los Estados detienen a una persona asumen una especial responsabilidad de su vida, por lo que corresponde asegurar su protección; estándar de derechos humanos que no puede ser objeto de suspensión, aun en caso de estado de emergencia o excepción legalmente decretado. [5] CONSIDERANDO (6) : Que, en congruencia a lo anterior, la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) garantiza que el alcance de las restricciones permitidas, acorde con dicha Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma : “… no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”. [6]La doctrina convencional se refiere a este respecto, no sólo enfatizando la obligación estatal de que la implementación de tales restricciones obedezca al principio de legalidad, sino que también sea acorde al principio de proporcionalidad; es decir, que se ejerzan sólo en la medida indispensable en que una sociedad, que se precie de democrática, pueda permitírselo: … para impedir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden público, la moral o la salud pública o los derechos y libertades de los demás”; [7]lo cual es predicable, desde luego, a la necesaria racionalidad que debe imperar en las restricciones al ejercicio de circulación y residencia en los Estados miembros. [8] CONSIDERANDO (7) : Que como consecuencia de la llegada del COVID-19 al territorio nacional, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, emitió el Decreto Ejecutivo PCM-005-2020 , publicado en el Diario oficial La Gaceta No. 3,171 de fecha 1 de febrero del año 2020, mediante el cual se decretó declarar Estado de Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional, con el propósito de continuar y fortalecer las acciones de prevención y control entre otros, para garantizar la atención a las personas ante el posible contagio del virus denominado COVID-19. Posterior a ello, en fecha 16 de marzo del año 2020 se emitió el Decreto Ejecutivo PCM-021-220 , publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 35,201 de fecha 16 de marzo mediante el cual se decretó la restricción de garantías constitucionales por siete días, las cuales se han prologando hasta la fecha con el objetivo legítimo de evitar la propagación del COVID-19. Debiendo observar tales restricciones, en todo caso, la modalidad proporcional de aplicación que prevé el precitado artículo 30 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. CONSIDERANDO (8) : Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha manifestado que la infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas varía, según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta; [9]declarando, a la vez, que: “toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos…”. [10] CONSIDERANDO (9) : Que en atinencia a lo anterior, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comisión IDH), ha emitido la Resolución No. 01/2020 “PANDEMIA Y DERECHOS HUMANOS EN LAS AMERICAS ”, en fecha diez de abril del año dos mil veinte, estimando que la pandemia del COVID-19 puede afectar gravemente la plena vigencia de los derechos humanos de la población, en virtud de los serios riesgos para la vida y siendo que es este el derecho humano más afectado por esta pandemia, como consecuencia de una afectación grave y directa del derecho humano a la salud; recomendando la adopción de medidas urgentes que garanticen los derechos fundamentales a la vida, la salud y a la integridad personal de todas aquellas personas que se encuentren privadas de libertad; particularmente cuando adolezcan de enfermedades crónicas como diabetes Mellitus, hipertensión, enfermedades cardiovasculares, personas mayores de 60 años, personas que padezcan de enfermedades respiratorias crónicas como neumonía, tuberculosis, VIH y otras enfermedades que debido a su condición inmunológica pongan en riesgo la salud de las Personas privadas de su libertad; recomendándose, asimismo, adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento en las unidades de privación de libertad, la reevaluación de los casos de prisión preventiva y la facilitación de su conversión a medidas penitenciarias alternativas; dando prioridad a las poblaciones con mayor vulnerabilidad o riesgo de salud, frente a la pandemia de COVID-19. CONSIDERANDO (10) : Que, de ello se sigue categóricamente el deber del Estado de Honduras de respetar, garantizar y promover el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, optimizando así la declaración constitucional de que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado, coadyuvando al cumplimiento efectivo de lo establecido en el bloque de convencionalidad, a favor de la persona humana. CONSIDERANDO (11) : Que, en el plano de la legalidad procesal constitucional, el artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional indica los efectos de la procedencia de la garantía de hábeas corpus, existe un deber legal de ordenar el cese de toda restricción, vejamen, trato cruel, inhumano o degradante, amenaza, apremio ilegal o cualquier otra coacción, restricción o molestia innecesaria para la seguridad individual, o para el orden de la prisión, también se podrá ordenar la libertad del agraviado. CONSIDERANDO (12) : Que, consta del presente Recurso de Exhibición Personal, el informe requerido y presentado ante esta alta Sala de Justicia Constitucional por la Juez Ejecutora, Abogada C.A.P. . Se desprende del mismo, la no acreditación de los presupuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional para su otorgamiento; informe el cual se aprueba, en vista a no haberse constatado la restricción ilegal o arbitraria a la libertad y seguridad del señor L.L.S.G. por parte de la autoridad denunciada ; de todo lo cual se infiere no haber mérito para la declaratoria con lugar de la presente garantía constitucional . POR TANTO: La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por Unanimidad de Votos y en aplicación de los artículos 1, 4, 59, 60, 68, 70, 80, 90, 182, 303, 304, 313 atribución 5a. y 316 de la Constitución de la República; 1, 2, 5, 8, 25 y 27 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1o., 78 atribución 5ª y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 9, 13, 14, 15, 17, 19, 21, 24, 25, 26, 28, 29, 38, 39, 72 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE EXHIBICIÓN PERSONAL impetrado por el a bogado C.A.H.P., a favor del ciudadano L.L.S.G., contra actuaciones del SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD . Y MANDA : Que una vez notificada y firme la presente sentencia, se proceda a su archivo en esta Sala de lo Constitucional . NOTIFÍQUESE . Firmas y sello. J.A.S.V.. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los cuatro días del mes de septiembre de dos mil veinte , certificación de la sentencia de fecha veinte de agosto de dos mil veinte , recaída en el recurso de exhibición personal registrada en este Tribunal con el número SCO- 0418 -20 20 .

ABOG. C.A.A.C.

SECRE TARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL

1

[1] Ver el artículo 182 de la Constitución de la República.

[2] Ver artículo 2 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, Decreto Legislativo No. 244-2003.

[3] Suscrita en S.J. de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, y entro en vigor en julio de 1978, publicado en La Gaceta No. 22287 del 1 de septiembre de 1977.

[4] Artículo 16, segundo párrafo de la Constitución de la República de Honduras.

[5]Ver: CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 26: Restricción y suspensión de derechos humanos / Corte Interamericana de Derechos Humanos y Cooperación Alemana (GIZ). -- S.J., C.R., 2020. P.. 150-151.

[6]Ver artículo 30 de la CADH .

[7] Convención Americana Sobre Derechos Humanos: Comentario . S., C./.U., P.(.. K.A.S.. Guatemala: M.T.E., 2014. P.. 716.

[8]Ver artículo 22.3 de la CADH.

[9] Ver: CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, C..L.T. v. Perú . Sentencia de 17 de septiembre de 1997, párrafo 57.

[10]Ver: CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Caso C.B. v. Perú . Sentencia de 18 de agosto de 2000, párrafo 87.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR