Civil nº AC-237-16 de Supreme Court (Honduras), 24 de Enero de 2020

PonenteEdwin Francisco Ortez Cruz
Fecha de Resolución24 de Enero de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veinticuatro de enero de dos mil veinte. VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto por el Abogado J.A.B.Z. a favor de la MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ DE YOJOA, DEPARTAMENTO DE C., contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO CIVIL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA DEPARTAMENTO DE C. , en fecha veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, dictada por el JUZGADO DE LETRAS CIVIL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C. , con relación a la demanda ejecutiva de títulos extrajudiciales promovida por la MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ DE YOJOA, DEPARTAMENTO DE C., contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE). Estima el recurrente que con el acto reclamado se han violado en perjuicio de su representada los artículos 64, 82 y 90 de la Constitución de la República. ANTECEDENTES 1) Que en fecha dos de julio de dos mil nueve, compareció ante el Juzgado de Letras Segundo de lo Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, el Abogado N.Y.U.U. , actuando en su condición de apoderado legal de la MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ DE YOJOA, DEPARTAMENTO DE C., interponiendo Demanda Ejecutiva de Títulos Extrajudiciales en contra de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE) , solicitando que la misma se resolviera a través del procedimiento abreviado, y que se condenara a la demandada al pago en concepto de Impuestos Municipales, Impuesto de Industria Comercio y Servicios, más el Pago de Impuesto de Extracción o Explotación de Recursos, generados en la Central Hidroeléctrica F.M., los que ascienden, según la demanda, a la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS LEMPIRAS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (L.172,934,866.44) más los intereses y las costas del juicio. 2) Que seguido el trámite legal correspondiente sobre la ejecución de título extrajudicial en el juzgado de instancia, la empresa demandada presentó oposición a la misma por varios motivos, resolviendo el respectivo juzgado lo siguiente en resolución de fecha doce (12) de mayo de dos mil diez (2010): “...1) Desestima el motivo de oposición “Falta de de Competencia del Tribunal ante quien se interpuso la demanda”; 2) Desestima el motivo de Oposición “Prescripción”; 3) Estima el Motivo de Oposición “Nulidad de Mandamiento por no cumplir el título ejecutivo los requisitos legales exigidos”; y 4) Desestima la declaración de nulidad, todos estos opuestos por la Abogada M.E.C. en su condición de apoderada judicial de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica. En consecuencia, habiéndose estimado el motivo de oposición “Nulidad del Mandamiento por no cumplir el título ejecutivo los requisitos legales exigidos” se declara sin lugar el presente procedimiento de ejecución y se condena en costas al ejecutante.” (Folios 230 al 233 de la primera pieza de los antecedentes). 3) Que al haber sido estimada la oposición a la demanda en uno de sus motivos y existiendo condena en costas, se efectuó en el trámite la correspondiente tasación de las costas en contra del actor, es así que en fecha cinco de diciembre de dos mil diez, el Abogado W.G.C. , actuando en su condición de Apoderado Delegado de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE) , compareció ante el Juzgado de Letras de lo Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., solicitando la Ejecución del Pago de Costas, por ser firmes y exigibles, las cuales ascendían a la cantidad de L.25,957,229.96, en virtud de que el ejecutado no había hecho efectiva las mismas. (Folios 338 al 339 de la primera pieza de los antecedentes). 4) Que en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), el Abogado J.M.P. , actuando en su condición de Apoderado Legal de la MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ DE YOJOA, DEPARTAMENTO DE C. , presentó oposición a la ejecución de titulo judicial en concepto de costas de juicio, por no cumplir la solicitud, según el reclamante, con los requisitos exigidos en la Ley. En consecuencia, en fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, el referido Juzgado, dictó resolución mediante la cual falló: “...PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR LA OPOSICIÓN DE NULIDAD DEL MANDAMIENTO POR NO CUMPLIR EL TITULO EJECUTIVO LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS, en su condición de apoderado judicial de la MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ DE YOJOA, en la solicitud de EJECUCIÓN DE PAGO DE COSTAS, (TITULO JUDICIAL), promovida por el abogado W.E.G.C., en su condición de apoderado delegado de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA; SEGUNDO: Continuar con la Ejecución en contra de la MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ DE YOJOA , representada por el A.M.R.P.C., por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL, DOSCIENTOS VEINTINUEVE LEMPIRAS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (Lps.25,957,229.96). Seguir con las actuaciones de apremio sobre los bienes del ejecutado hasta obtener la cantidad a la que fue condenado conforme a las normas que rigen la ejecución de títulos judiciales. TERCERO: Se condena en costas a la parte oposicionista MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ DE YOJOA ;....” (Folios 453 al 455 de la primera de los antecedentes). 5) Que conociendo de un recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.B.Z. , en su condición de Apoderado Judicial de la MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ DE YOJOA, DEPARTAMENTO DE C. , contra la sentencia relacionada en el numeral que precede, la Corte de Apelaciones de lo Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., dictó sentencia en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual falló: “..RESUELVE: PRIMERO DECLARAR SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.A.B.Z., en su condición de Apoderado Judicial de la MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ DE YOJOA contra la sentencia definitiva de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, (F 453), dictada por el Juzgado de Letras Civil de la Sección de San Pedro Sula, C., en las diligencias de Ejecución de Titulo Judicial de Costas, presentada en la demanda de Ejecución de Titulo Extrajudicial promovida por el abogado N.Y.U.U. en su condición de apoderado judicial de la MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ DE YOJOA contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE). SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia definitiva de fecha diecinueve de octubre del año dos mil quince (F 453) dictada por el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, C., venida en apelación. - ... “(Folios 05 al 06 de la segunda pieza de los antecedentes). 6) Que el Abogado J.A.B.Z. , compareció ante este Alto Tribunal en fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, interponiendo acción de amparo a favor de la MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ DE YOJOA , contra la sentencia de fecha veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, departamento de C., que se deja relacionada en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria de lo dispuesto en los artículos 64, 82, y 90, de la Constitución de la República. Teniendo la S. por formalizado en tiempo y forma el recurso de mérito, en fecha veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis. 7) Que en fecha de diez de noviembre de dos mil dieciséis, se tuvo por evacuada la vista concedida a la Fiscal del Ministerio Público Abogada SAGRARIO GUTIÉRREZ, y por emitido su dictamen, siendo de la opinión porque “NO SE OTORGUE” el recurso de mérito. DEL RECURSO DE AMPARO Y LA COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL CONSIDERANDO (1): Que el Estado reconoce la garantía de amparo y en consecuencia toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta tiene derecho a interponer el recurso de amparo: 1. Para que le mantenga o restituya en el goce y disfrute de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; y, 2. Para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente, ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los derechos reconocidos por la Constitución de la República. CONSIDERANDO (2): Que procede la acción de amparo contra las resoluciones, actos y hechos de los Poderes del Estado, incluyendo las entidades descentralizadas, desconcentradas, las sostenidas con fondos públicos y las que actúen por delegación de algún órgano del Estado en virtud de concesión, de contrato u otra resolución válida. CONSIDERANDO (3): Que en el ejercicio de la justicia constitucional los órganos jurisdiccionales solamente están sometidos a la Constitución de la República y a la ley. CONSIDERANDO (4): Que correspondiéndole la jurisdicción constitucional por mandato de la ley, esta S. de lo Constitucional, es competente para conocer y resolver el presente recurso de amparo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9.3.b de la Ley Sobre Justicia Constitucional, en tanto que se alega una violación de derechos fundamentales cometidos por una Corte de Apelaciones, en especifico, la CORTE DE APELACIONES DE LO CIVIL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE

C. . OBJETO DEL RECURSO CONSIDERANDO (5): Que se reclama como violatoria de derechos y garantías constitucionales en perjuicio de la MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ DE YOJOA , la precitada sentencia de fecha veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la CORTE DE APELACIONES CIVIL DE SAN PEDRO SULA, que se dejó previamente relacionada. El fallo denunciado por el impetrante como violatorio de derechos y garantías constitucionales, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el propio amparista contra la resolución de fecha diecinueve (19) de octubre de dos ml quince (2015) del JUZGADO DE LETRAS CIVIL DE SAN PEDRO SULA , mediante el cual fue declarada sin lugar la oposición a la ejecución de la condena en costas decidida por el referido A-Quo. En este fallo, la referida Alzada desestimó el recurso de apelación interpuesto por el quejoso por adolecer su expresión de agravios de una correcta fundamentación. Según entendió la Alzada, el apelante en este caso, el A..J.A.B.Z., no enmarcó su pretensión recursiva dentro de los parámetros exigidos por el artículo 704 del Código Procesal Civil, y al no puntualizar concretamente los agravios que le ocasionó la resolución apelada, el Tribunal de Alzada determinó su desestimación. SOBRE LAS ALEGACIONES DEL RECURRENTE CONSIDERANDO (6): Que, en síntesis, el reclamo del impetrante se orienta a cuestionar lo concerniente a la tasación de las costas a las que fuera condenada su representada, esto es, la Municipalidad de Santa Cruz de Yojoa. Según censura el impetrante, éstas han sido desnaturalizadas en el trámite del proceso civil que nos ocupa porque parecen estar destinadas a ser tasadas a favor de las profesionales del derecho que representaron a la empresa demandada en el juicio y no a la empresa en sí, a quien según sostiene el amparista, le corresponden en derecho tales costas. El impetrante luego divagó en alegaciones de prescripción de los honorarios profesionales de las abogadas de la empresa estatal demandada correspondientes a la primera instancia; ahondó sobre aspectos referentes a la manera en la que debe interpretarse la ley según nuestra legislación civil; y, presentó una amplia ilustración de lo que constituyen tanto el derecho de defensa, la garantía del debido proceso y la presunción de inocencia de acuerdo con nuestra Constitución. No obstante, esta S. aprecia que las intervenciones del recurrente adolecen de una explicación clara y concreta de la forma en la que la resolución recurrida violentó tales derechos en perjuicio de su representada, en tanto parecen ser una reiteración de las alegaciones que presentó en instancia. Debemos recordar que el Tribunal de Alzada no emitió pronunciamiento sobre el fondo del reclamo del recurrente porque, según lo afirmó en su sentencia, éste no fundamentó debidamente su expresión de agravios, sin embargo, el amparista parece perder de vista la sentencia en contra la que recurre, pues sus alegaciones no se dirigen contra ella que es en sí el acto contra el cual reclama, sino que parece presentar una nueva apelación contra la decisión del A-Quo fundándose en los hechos de la demanda; en las actuaciones de instancia y en general dedica su razonar a mostrar su inconformidad con el destino de las antedichas costas, que según observa esta S., son cuestiones propias del procedimiento ordinario que no corresponde decidir en este recurso. RAZONAMIENTO DE LA SALA CONSIDERANDO (7): Que la garantía al debido proceso comporta que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legitimas frente al juez CONSIDERANDO (8): Que esta S. ha dejado establecido en amplia jurisprudencia que el párrafo primero del artículo 90, en tanto norma constitucional concernida, se traduce de un modo general en el deber que tienen los Tribunales de garantizar una tutela judicial efectiva, la cual se viene caracterizando como un ajustado sistema de garantías para las partes en el proceso, que permitan, a quien pretenda hacer valer sus derechos e intereses, acceder a la jurisdicción, ser oído, proponer y practicar prueba. La S. ha declarando en reiteradas decisiones [1], que la tutela judicial efectiva comporta como contenido esencial y primario, el derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial, una resolución razonada y fundada en derecho que verse sobre las pretensiones planteadas en juicio, lo cual genera en los jueces, en forma evidente, el deber de cumplir con las exigencias fundamentales del proceso. CONSIDERANDO (9): Que en este sentido se ha enfatizado que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser concebido como el derecho a obtener una resolución favorable, pero sí conlleva el derecho a una resolución debidamente motivada y fundada en derecho, sea o no favorable a las pretensiones planteadas. En este sentido, esta S. concuerda en que el derecho a la tutela judicial no garantiza el éxito de la pretensión y tampoco puede ésta contener en su seno, el conjunto del ordenamiento jurídico, puesto que ello sería desproporcionado como contenido de un derecho fundamental. CONSIDERANDO (10): Que esta S. ha insistido que el recurso de amparo no constituye un recurso de instancia y no puede ser concebido, como parece serlo en este caso, como una apelación sobre otra apelación, pues está destinado a la protección constitucional ante violaciones a preceptos de esa índole y debería ser evidente que para la apreciación de estas violaciones no basta con referir, como lo ha hecho el recurrente, cómo se definen los derechos constitucionales o en qué consisten, sino que deben presentarse razonamientos concretos que expliquen a este Alto Tribunal cómo estas violaciones surgen del acto reclamado en amparo, y así acordar en su caso, la debida protección y consecuente restitución a estos derechos. CONSIDERANDO (11): Que, en este caso, reiteramos, la denegatoria de la Alzada se fundó en el hecho que el entonces apelante no razonó su recurso conforme las exigencias de ley, lo que tuvo como resultado su inadmisión. Así entonces, resultaba oportuno que el recurrente enfocara su recurso de amparo en torno a explicar a esta S. porqué esa decisión de la Alzada—que es en sí el acto reclamado— resultaba violatoria de los derechos constitucionales de su representada, pero en lugar de ello, el recurrente se apartó del acto reclamado para presentar un cuestionamiento general de las actuaciones del A-Quo en torno a la condena en costas fijada en perjuicio de su representada, omitiendo con ello encauzar su recurso en contra de la sentencia de la Alzada pues es ésta decisión y no las que se tomaron en el curso del juicio la que se anunció específicamente como violatoria de derechos constitucionales. CONSIDERANDO (12): Que las omisiones a las que nos referimos pueden ser advertidas tanto en el escrito de interposición del amparo como en su formalización posterior. El escrito de interposición de fecha 16 de marzo de 2016, se limita a cumplir los requisitos mínimos de forma, pero no se presenta ningún razonamiento jurídico relacionado con la sentencia impugnada en amparo. Por otro lado, en el escrito de formalización del recurso que fue presentado en fecha 26 de septiembre de 2018, el recurrente J.A.B.Z., hace referencia a lo que califica como los motivos por los que afirma que procede su acción de amparo, pero los mismos no surgen de la sentencia de 29 de febrero de 2016 emitida por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, sino de otras resoluciones pronunciadas por el Juzgado de Letras Civil de San Pedro Sula en el procedimiento de ejecución en contra de la MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ DE YOJOA, como lo detallamos a continuación: 1) El primer motivo que se alega es violación al derecho de defensa reconocido por el artículo 82 de nuestro texto constitucional. Aquí el impetrante sostuvo que tal violación se manifestó en la resolución de fecha 19 de agosto de 2015, que claramente no constituye el objeto del presente recurso de amparo, y de hecho tampoco lo es de la apelación que originó la impugnada sentencia de la Alzada, pues la resolución apelada fue la de 19 de octubre de 2015; 2) El segundo motivo de amparo, lo refiere el recurrente como una violación a la garantía del debido proceso (Art.90 constitucional), la cual aparentemente tuvo lugar, según pareciera inferir el quejoso, de la resolución dictada también por el juez de letras en fecha 6 de octubre de 2011, que evidentemente tampoco constituye el acto reclamado en amparo, e igualmente no fue la decisión apelada ante la Alzada en la sentencia objeto de este amparo, misma que fue dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO CIVIL DE SAN PEDRO SULA en fecha 29 de febrero de 2016, como ya queda dicho; 3) Como tercer motivo de amparo, el recurrente sostuvo la existencia de una vejación al principio de presunción de inocencia, afirmando que el mismo se encuentra establecido en el artículo 92 constitucional. En este motivo, el impetrante denunció como una violación a este principio el hecho que su representada fuese condenada al pago de costas en el trámite del juicio, calificando tal decisión como una extralimitación del J.A., quien según alegó, no debió imponer tasación de costas personales en las que se reconocen honorarios profesionales a los apoderados de la empresa estatal demandada. Nuevamente se aprecia como el quejoso señala la existencia de una violación derivada de actuaciones distintas al acto contra el cual reclama, y en el caso de este tercer motivo el amparista comete además dos claros errores de apreciación: El primero es que sitúa equivocadamente al principio de presunción de inocencia en el artículo 92, cuando el mismo es establecido por el artículo 89 del texto constitucional [2]; y el segundo, y más relevante error, es que se invoca un precepto constitucional que no guarda relación alguna con el asunto que se conoce, pues el artículo 92 se refiere a los requisitos normativos que se exigen para decretar un auto de formal procesamiento, que en nada resulta aplicable al reclamo impetrado, que se origina de un asunto civil que obviamente se aparta del mandato del artículo 92 constitucional que atañe a la jurisdicción penal. Es de hacer notar incluso que el recurrente no tuvo siquiera el debido cuidado de verificar el contenido actual del referido artículo, que no sólo es inaplicable al asunto que no ocupa, sino que además el contenido de la norma fue citado en forma incorrecta por el recurrente, pues el texto incluido en su escrito no es el vigente, siendo que dicho precepto constitucional fue reformado por Decreto 106-2011 [3]. CONSIDERANDO (13): Que el recurso de amparo como garantía constitucional requiere la acreditación del perjuicio o gravamen que se invoca sobre el acto, resolución o hecho de autoridad recurrido, lo que implica que del mismo se origina esa disminución, menoscabo, transgresión o violación de derechos constitucionales en perjuicio de aquél a quien se le ha vedado o impedido de su goce o disfrute, y es éste quien ostenta la legitimación o cualidad de comparecer ante los órganos encargados de la justicia constitucional en amparo del derecho y/o garantía de cuyo goce o disfrute se ha visto despojado por un acto, resolución o hecho emanado de la autoridad o de los que actúen por delegación de ésta. CONSIDERANDO (14): Que esta S. ha dicho que los actos alegados como violatorios y que son objeto de la garantía de amparo, deben ser susceptibles de originar perjuicio al que se considera como agraviado , consecuentemente, es preciso identificar el hecho que ocasiona este gravamen al agraviado porque es frente a ese hecho que el juicio de garantías buscaría restituir o restablecer el derecho o derechos disminuidos o violentados por el mismo. En este caso, el acto o hecho reclamado ha sido identificado como la sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES CIVIL DE SAN PEDRO SULA de fecha 29 de febrero de 2016 y es ésta decisión judicial sobre la que deberían haber sido formuladas las alegaciones por parte del quejoso, las que debieron estar encaminadas a acreditar o demostrar de qué manera ésta decisión produjo las violaciones a los derechos o garantías constitucionales alegadas. En este caso, las alegaciones presentadas por el impetrante no guardan relación con el acto reclamado, como ya hemos visto, pues los tres motivos que fueron presentados ante esta S. se han invocado para hacer una censura de varias decisiones judiciales tomadas en distintos momentos del proceso de ejecución; estas decisiones no fueron reclamadas por medio del presente recurso y ni siquiera fueron emitidas por la autoridad recurrida, sino por un juez de letras. En tanto, el recurso de amparo impetrado se ha disgregado en una especie de censura ininteligible de las decisiones de un juez de instancia, apartándose con ello del acto reclamado en amparo, y de la finalidad y sentido de esta acción constitucional, con lo que el recurso no podría ser considerado por esta S. y por ende debe denegado de plano y así debe declararse por parte de este Alto Tribunal. PARTE RESOLUTIVA POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, y en aplicación de los artículos: 79, 82, 90, párrafo primero, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1, 321, 323, de la Constitución de la República; 8, 10 y 20 de la Declaración Universal Sobre Derechos Humanos; 14.1, 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; XXI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8.1 y 15 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1 y 78 No. 5 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 3, numeral 2), 7, 8, 9 numeral 3), 41 No.2, 45, 48, 63 último párrafo, y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA : DENEGANDO la acción de amparo interpuesta por el Abogado J.A.B.Z. a favor de la MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ DE YOJOA, DEPARTAMENTO DE C., contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO CIVIL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C. , en fecha veintinueve de febrero de dos mil dieciséis ; Y MANDA : Que con certificación de ésta sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó el Magistrado ORTEZ CRUZ . NOTIFÍQUESE . FIRMAS Y SELLO. R.A.H.R. . PRESIDENT A DE LA SALA CONSTITUCIONAL. L.Á.S.. J.A.Z.Z. . E.F.O.C.. R.A.A.M.. FIRMA Y SELLO. C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los doce días del mes de marzo de dos mil veinte , certificación de la sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil veinte , recaída en el Recurso de Amparo Civil bajo el número SCO- 237-2016 .

C.A.A.C.

SECRET ARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1] APC 631-12:AP 21-11: APC 91-11; AC 94-11

[2]El artículo 89 manda que toda persona es inocente mientras no se haya declarado su responsabilidad por autoridad competente

[3]La redacción vigente del artículo 92 dispone: “Sólo podrá decretarse Auto de Formal Procesamiento, cuando exista evidencia probatoria de la existencia de un delito e indicios racionales de que el imputado es autor o cómplice

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