Civil nº AC-740-19 de Supreme Court (Honduras), 8 de Enero de 2020

PonenteJorge Abilio Serrano Villanueva
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACI ON

El Infrascrito Secretario de la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, ocho de enero de dos mil veinte. VISTA : En Consulta las diligencias que contienen la sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO CIVIL DE LA SECCION JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTES, de fecha doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019), que sobreseyó el recurso presentado por la S..H.A.F.L., a favor de SI MISMA, contra la resolución dictada por el JUZGADO DE LETRAS DE LO CIVIL DE LA SECCION JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTES, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), con relación a la demanda para la tramitación por la vía del proceso abreviado para decretar la nulidad de escrituras promovida por la Señora DENIA I.L., contra la S..H.A.F.L. . Manifestando la recurrente que el acto recurrido ha violentado los derechos constitucionales contenidos en los artículos 82, 90 y 94 de la Constitución de la República. A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha doce (12) de abril del dos mil diecinueve (2019), compareció ante la Corte de Apelaciones de lo Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de C., la S..H.A.F.L. actuando en causa propia, interponiendo Recurso de Amparo contra la resolución dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado de Letras Civil de San Pedro Sula, departamento de C., en la demanda que deviene para la tramitación por la vía del proceso abreviado para decretar la nulidad de las escrituras matrices de dos donaciones, sus primeras copias y los registros que la contienen .- (Folios 1–4 de la Pieza del Ad-Quem). 2) Que, siguiendo el trámite de Ley correspondiente, en fecha doce (12) de agosto del dos mil diecinueve (2019), la citada Corte Falló: (SIC) “SOBRESEER el presente recurso de Amparo interpuesto por la señora H.A.F.L., a favor de si misma, contra la resolución de fecha diecinueve de febrero del año dos mil diecinueve, dictado por el Juzgado de Letras de lo Civil de esta Sección Judicial. - (Folios 17-18 de la Pieza del Ad-Quem). 3) Que en fecha veintiocho (28) de agosto del dos mil diecinueve (2019), este alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de Amparo de mérito, en estricto cumplimiento al artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (1) : Que conforme manda la Constitución de la República la acción de amparo tiene como finalidad que a una persona agraviada se le mantenga o restituya en el goce de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; o para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. Asimismo, la Ley Sobre Justicia Constitucional manda que las sentencias de amparo dictadas por las Cortes de Apelaciones en cualquiera de los supuestos del artículo 68 , vengan en trámite de consulta ante la S. de lo Constitucional. CONSIDERANDO (2) : Que la sentencia que se conoce en consulta es la dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO CIVIL DE LA SECCION JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTES, de fecha doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019), que sobreseyó el recurso presentado por la S..H.A.F.L., a favor de SI MISMA, contra la resolución dictada por el JUZGADO DE LETRAS DE LO CIVIL DE LA SECCION JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTES, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), con relación a la demanda para la tramitación por la vía del proceso abreviado para decretar la nulidad de escrituras promovida por la Señora DENIA I.L., contra la S..H.A.F.L. . CONSIDERANDO (3): Que sostiene el recurrente que se le ha vulnerado su derecho a la defensa, en tanto el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, en la resolución de fecha veintiuno de enero de dos mil diecinueve, admitió la contestación de la demanda presentada por la parte demandada ahora recurrente, y entre otros, manda que en fecha diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, se celebre audiencia preliminar. - Llegado el día y la hora se celebró la audiencia preliminar, sin la presencia de la parte demandante ni su apoderado judicial, alegando no haber sido notificados. CONSIDERANDO (4): Que a folio diez, once y doce de la primera pieza, consta el informe enviado al Tribunal de alzada en observancia a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, en el cual a folio diez, vuelto, se lee que la Secretaría del Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, si notificó a la parte demandada en legal y debida forma, notificando vía correo electrónico a ambas partes el día veinticinco de enero de dos mil diecinueve. Asimismo, manifiesta la recurrente en el escrito de interposición del recurso de amparo, que tuvo comunicación con su apoderado legal, quien le manifestó que fue notificado y le consultó si la habían requerido para nombrar un nuevo abogado, ya que, a él, la recurrente no le había pagado el adelanto pactado, respondiéndole la recurrente que no, en vista de que no había conseguido otro abogado, asunto de mera legalidad, que hasta el momento no asciende al ámbito constitucional. CONSIDERANDO (5): Que en el caso de autos no se trata de falta de notificación, pues si se realizó este acto procesal por parte de la secretaría del tribunal, no se trata de vulneración de derechos fundamentales, sino que, de inconvenientes entre relación abogado - cliente, asunto que no es potestativo de la jurisdicción constitucional, por lo cual esta S. estima la procedencia de confirmar el sobreseimiento venido en consulta. POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los Artículos Números: 303 reformado, 304 reformado, 313 No.5 reformado, 316 reformado y 319 reformado de la Constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 74, 78 atribución 5ª, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; ; 1, 2, 3 No.2; 4, 5, 7, 9 No.2, 41, 63, 68 y 69 de la Ley Sobre Justicia Constitucional ; 1, 3, 6 atribución 5ª., del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, FALLA: CONFIRMANDO la sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO CIVIL DE LA SECCION JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTES, de fecha doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019), que sobreseyó el recurso presentado por la S..H.A.F.L., a favor de SI MISMA , Y MANDA : Q ue, con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales correspondientes. Redactó el M..S.V.. - NOTIFÍQUESE . Firmas y sello. R.A.H.R.. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. J.A.S.V.. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los tres días del mes de marzo de dos mil veinte , certificación de la sentencia de fecha ocho de enero de dos mil veinte , recaída en el recurso de amparo civil venido en consulta registrada en este Tribunal con el número SCO- 0740 -201 9 .

ABOG. C.A.A.C.

SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

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