Civil nº AC-747-19 de Supreme Court (Honduras), 24 de Enero de 2020

PonenteJorge Alberto Zelaya Zaldaña
Fecha de Resolución24 de Enero de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veinticuatro de enero de noviembre de dos mil veinte. - VISTA : En Consulta las diligencias que contienen la sentencia de fecha veintisiete ( 27 )de Agosto del año dos mil dieci nueve (201 9 ) , dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del D epartamento de F.M. , que S. la acción de Amparo interpuesta por el Abogado R.P.L. , a favor de los señor es L.E.D.V., R.A.D.H. y E.O.B.V. , c ontra la resolución de fecha veintitrés ( 23 ) de mayo del año dos mil dieci nueve (201 9 ) , dictada por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F..M. co n relación a la Demanda por la vía del proceso declarativo ordinario la reivindicación de dominio de bienes inmuebles , promovida por la señor a M.E.M.J. , contra los señores L.E.D.V., R.A.D.H. y E.O.B.V. . - Estimando el recurrente que con la resolución recurrida se considera n violentadas la s garantía s conteni da s en l os A rtículo s 82 , 90 , 321 y 323 de la Constitución de la República . - ANTECEDENTE S : 1) Que en fecha veinti cuatro ( 2 4 ) de febrero del dos mil diecisiete (201 7 ), compareció ante el Juzgado de Letras Civil de l D epartamento de F.M., la señora M.E.M.J., actuando en su condición personal, interponiendo la Demanda por la vía del P roceso D eclarativo O rdinario la R eivindicación de D ominio de Bienes Inmuebles. -( folio 1 al 5 de la pieza del Juzgado) .- 2) Que en fecha veintitrés ( 23) de mayo del año dos mil diecinueve (201 9 ) el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M., (SIC) RESOLVIO: “Declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación en vista que el articulo 900 en su numeral 3 establece: Serán recurribles en apelación los autos que pongan fin a la ejecución. Los que ordenen su continuación serán irrecurribles …” ( folio 289 la pieza del Juzgado) .- 3) Que en fecha cinco ( 5 ) de agosto del año dos mil diecinueve (201 9 ) , compareció ante la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del D epartamento de F.M., el Abogado R.P.L. , interponiendo recurso de amparo a favor de l os señor es L.E.D.V., R.A.D.H. y E.O.B.V., contra la resolución de fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M., m anifestando el recurrente que con la resolución recur rida se consideran violentadas las garantías contenidas en los A rtículos 82 , 90 , 321 y 323 de la Constitución de la República. (Folio 01 al 0 6 la pieza del juzgado). - 4 ) Que luego de efectuado el trámite para el recurso de A mparo estipulado en la Ley Sobre Justicia Constitucional, la referida Corte de Apelaciones , en fecha veintisiete ( 27 ) de agosto del año dos mil dieci nueve (2019 ) , dictó sentencia mediante la cual falló (Sic) : PRIMERO: Por recibida la comunicación debidamente cumplimentada, junto c o n el expediente número 0801-2017-01320-CPCO.- SEGUNDO: S. la acción de Amparo interpuesta por el Abogado R.P.L., en su condición de representante procesal de los señores L.E.D.V., R.A.D.H. y E.O.B.V. quien recurre cont ra la resolución dictada en fecha 23 de mayo de 2019 , emitida por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M.…” (Folios 2 8 al 2 9 de la pieza de segunda instancia). - 5 ) Que en fecha veintinueve (2 9 ) de agosto del año dos mil diecinueve (201 9 ) , este A lto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de Amparo de mérito en estricto cumplimiento a l o ordenado en el A rtículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. - CONSIDERANDO UNO (1 ): Que al tenor de lo que dispone el Artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala Constitucional, el conocimiento del trámite de consulta obligatoria de las sentencias de amparo dictadas por las Cortes de Apelaciones; cuando, como en el presente caso, responda a una garantía de amparo interpuesta por supuesta violación de los derechos fundamentales que fueran cometidos por Jueces de Letras, contemplada en el Artículo 10 num eral 2 literal a) de la misma ley. - CONSIDERANDO DOS (2): Que se conoce en consulta obligatoria la sentencia de fecha veintisiete(27)de Agosto del año dos mil diecinueve (2019), dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Fra ncisco M., que S. la acción de Amparo interpuesta por el Abogado R.P.L., a favor de los señores L.E.D.V., R.A.D.H. y E.O.B.V., contra la resolución de fecha ve intitrés (23) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M. con relación a la Demanda por la vía del proceso declarativo ordinario la reivindicación de dominio de bienes inmuebles, p romovida por la señora M.E.M.J. , contra los señores L.E.D.V., R.A.D.H. y E.O.B.V. . - CONSIDERANDO TRES (3): Que el reclamante sustentó su recurso de amparo ante la C orte Primera de Apelaciones Civil del Departamento de F.M. , manifestando básicamente que la resolución de fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M. azán ; es violatorio del debido proceso y derecho de defensa consagrados en los Artículos 82 ,90, 321 y 323 de la Constitución de la República, al no admitir un recurso de apelación interpuesto contra la resolución ahora recurrida en amparo . - CONSIDERANDO CUATRO (4): Que esta Sala de lo Constitucional comparte el criterio expresado por la Corte Primera de Apelaciones Civil del Departamento de F.M. , en su sentencia, cuando señala que es obvio que la pretensión protectora del amparo no puede dar frutos; y, no puede prosperar en materia de Justicia Constitucional, pues en ningún momento se violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa de ninguna de las partes; cuando puede apreciarse que el hoy amparista consintió las resoluciones que ahora recurre; al no haber hecho uso de los recursos que la ley le franquea para defender los intereses de su representada , en este caso el recurso procedente es el de Queja . - CONSIDERANDO CINCO (5): Que la Constitución de la República al desarrollar el capítulo atinente al Poder Judicial establece tanto que la potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte en nombre del Estado, por Magistrados y Jueces i ndependientes únicamente sometidos a la Constitución y las Leyes, como que corresponde a los órganos jurisdiccionales aplicar las leyes a casos concretos, juzgar y ejecutar lo juzgado. - CONSIDERANDO SEIS (6): Que la garantía del debido proceso que exige nue stra Constitución; es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a los Jueces o a la Administración Pública, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. El incumplimiento de las normas legales que rigen el proceso judicial genera una violación o desconocimiento de este derecho. - CONSIDERANDO SIETE (7): Que la garantía del debido proceso que exige nuestra Constitución; exhorta que para que exista una condena o afectación de derechos de los particulares, debe existir u n adecuado derecho de defensa en todo proceso. El derecho de defensa implica, entonces: el derecho de ser oído; el conocimiento de la pretensión de la parte contraria; la necesaria correlación que debe existir entre las pretensiones de las partes y el fall o; la posibilidad de probar y controlar la prueba; y la equiparación de posiciones entre las partes o entre una parte y el Estado mismo. - CONSIDERANDO OCHO (8): Que conforme manda la Constitución de la República la acción de amparo tiene como finalidad que a una persona agraviada se le mantenga o restituya en el goce de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; o para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, ac to o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. Asimismo, la Justicia Constitucional tiene como propósito el mantenimiento del orden jurídico constitucional. - CONSIDERANDO NUEVE (9): Que el Artículo 46 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su parte conducente, establece: “ ARTÍCULO 46.- DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN . Es inadmisible el recurso de Amparo: 1) …; 2) …; 3) Cuando los actos hayan sido consentidos por el agraviado. Se entenderá que han sido consentidos por el agraviado, cuando no se hubieren ejercitado, dentro de los términos legales, los recursos o acciones, salvo los casos de probada imposibilidad para la in terposición de los recursos correspondientes; 4) …; 5) …; 6) …; 7) …; 8) …; 9) …- El Órgano Jurisdiccional rechazará de plano la demanda de amparo que fuese inadmisible. Dentro del trámite sobreseerá las diligencias tan luego como conste en autos la causal de inadmisibilidad.” - CONSIDERANDO DIEZ (10): Que, por las razones anteriormente expuestas, la Sala es del criterio porque se confirme la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., que S. la acción de Amparo interpuesta por el Abogado R.P.L., a favor de los señores L.E.D.V., R.A.D.H. y E.O.B.V. . - POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema d e Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos, en nombre del Estado de Honduras, y con fundamento en los Artículos 1,82,183, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República; 1, 2, 3 No. 2), 5, 9 , 46 numeral 3) y 9), 68 y 69 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA : CONFIRMANDO la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., que S. la acción de Amparo inter puesta por el Abogado R.P.L., a favor de los señores L.E.D.V., R.A.D.H. y E.O.B.V. ; y, Y MANDA : Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al T ribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes.- Redactó el Magistrado ZELAYA .- NOTIFIQUESE. - Firmas y Sello. Abogada R.A.H.R..- MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los once ( 11 ) dí as del mes de marzo del año dos m il veinte (2020), Certificación de la Sentencia de fecha veinticuatro ( 24 ) de enero del año dos mil veinte (20 20 ) recaída en el A..C. Venido en Consulta , registrado en este Tribunal bajo el número 0747-2019 .

CARL OS A.A.C. ,

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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