Laboral nº AL-148-19 de Supreme Court (Honduras), 5 de Febrero de 2020

PonenteReina Auxiliadora Hércules Rosa
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA .- SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil veinte. - VISTO : Para dictar Sentencia en el Rec urso de A. interpuesto por el A bogad o N.F.E.M. a favor de l a MUNICIPALIDAD DE LA CEIBA , DEPARTAMENTO DE ATLÁ NTIDA, contra la resolución dictada por la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, D epartamento de Atlántida , en fecha veinti cuatro (24) de enero de l año dos mil dieci nueve (2019) , que declaró Sin L ugar el recurso de apelación interpuesto por la Parte Demandada –La Municipalidad de La Ceiba-, contra la sentencia i nterlocutori a dictad a por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial d e La Ceiba, d epartamento de Atlántida , en fecha veintisiete (27) de junio de l año dos mil dieci ocho (2018) , en relación a la nulidad de actuaciones promovida por la parte demandada, en la D emanda E jecutiva L aboral promovida por l os señor es A.M.G.A., L.O.S.P., F.N.F.A. , M.R.A.C., M.M.L.O., B.A.B.V., A.C.F., CARMEN ELIZABETH PAZ, C.A.A.P., K.S.L.E., A.N.S. OLIVA, N.M.D.A., N.Y.L.A., J.G.G.B., E.R.J., S.C.D.R., C.M., D.J.M.N., M.A.O., J.C.Z., B.G.M.M. y MARIA DE LA LUZ R.B., contra la MUNICIPALIDAD D E LA CEIBA, DEPARTAMENTO DE ATLÁ NTIDA. Estima el recurrente que con el acto reclamado se han violado en perjuicio de su representad a el derecho a la defensa y debido proceso contenidos en los artículo s 82 y 90 de la Constitución de la República. - ANTECEDENTES .- 1) Que en fecha cuatro de diciembre de l año dos mil diecisiete , compa reció ante el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida, el Abogad o R.A.D.C.D. actuando en su condición de apoderado legal de los señores A.M.G.A., L.O.S.P., F.N.F.A., M.R.A.C., M.M.L.O., B.A.B.V., A.C.F., CARMEN ELIZABETH PAZ, C.A.A.P., K.S.L.E., A.N.S. OLIVA, N.M.D.A., N.Y.L.A., J.G.G.B., E.R.J., S.C.D.R., C.M., D.J.M.N., M.A.O., J.C.Z., B.G.M.M. y MARIA DE LA LUZ R.B. , interponiendo D e manda E jecutiva L aboral, contra la MUNICIPALIDAD D E LA CEIBA, DEPARTAMENTO DE ATLÁ NTIDA, a través del señor C.A.A.P., en su condición de Alcalde y R.L. de la misma, demandando el pago de la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO LEMPIRAS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS (L. 10,195,658.39) más las costas de ejecución . (F. del 0 1 al 1 1 de la copia de la pieza de antecedentes del A-quo ) - 2) Que mediante providencia de fecha once de enero de l año dos mil dieciocho, el citado Juzgado resolvió: (Sic) “…en consecuencia decretase embargo sobre cualquier cuenta bancaria de ahorro o de cheques que existiera a nombre de la Municipalidad de La Ceiba, en las diferentes Instituciones Bancarias: BANCO ATLANTIDA, BANCO DEL PAIS, BANCO LAFISE, BANCO DE OCCIDENTE, BAC-HONDURAS, BANCO DAVIVIENDA, BANCO PROMERICA, BANCO DE LOS TRABAJADORES , debiendo libarse los correspondientes oficios a los Gerentes de dichas Instituciones Bancarias, y en caso de no existir fondos en dichas instituciones, decrétese embargo en forma de retención sobre los impuestos de industria y comercio, bienes inmuebles, impuesto vecinal, tasas por servicios básicos, tasas por publicidad, tasa vial que las empresas detalladas anteriormente por el peticionario, p agan a la Municipalidad, a fin de que informen sobre los mismos y en caso de haber fondos se practique el embargo, hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO LEMPIRAS C ON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS (L. 10,195,658.39) , debiendo librarse los oficios correspondientes a los Gerentes de dichas entidades comerciales….” (F. 46 fv de la copia de la pieza de antecedentes del A-quo) - 3 ) Que en fecha veintisiete de junio de l año dos mil dieciocho, compareció ante el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida, el Abogado F.M.S., actuando en su condición de Apoderado L egal de la Municipalidad de La Ceiba , solicitando la anulación total de actuaciones a partir del auto de fecha once de enero de l año dos mil dieciocho. En consecuencia, en esa misma fecha el citado Juzgado resolvió: (Sic) “… en cuanto al INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES invocada a fin de que se invaliden las actuaciones a partir del Auto de fecha once de enero del año dos mil dieciocho , el mismo se DESESTIMA POR IMPROCEDENTE…” . (F. del 66 al 69 de la pieza de A. ) - 4 ) Que en fecha veintiocho de junio de l año dos mil dieciocho, compareció ante el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida, el Abogado F.M.S., actuando en su condición antes indicada, solicitando la nulidad de actuaciones desde el auto de fecha doce de junio de l año dos mil dieciocho, por medio del cual se admite Ampliación de Embargo; resolviendo el Juzgado en esa misma fecha lo siguiente: (Sic) “Por hecha la presente comparecencia por el apoderado legal de la parte demandada, y en cuanto al incidente de NULIDAD DE ACTUACIONES interpuesto, a partir del auto de fecha 12 de junio del 2018, por las razones expuestas por el compareciente, se desestima el mismo por improcedente, de bido que en el presente proceso, las presentes diligencias se encuentran actualmente en etapa de ejecución de la sentencia Definitiva firme obtenida por la parte ; de donde se desprende que las presentes diligencias son meramente ejecutivas, señalando ya el artículo 786 del Código del Trabajo que en los juicios ejecutivos L. no cabrán incidentes ni excepciones, salvo la de pago verificado con posteridad al título ejecutivo; por lo que admitir a trámite la nulidad invocada por el apoderado legal de la parte Demandada va en contra del debido proceso que debe seguirse en lo s juicios ejecutivos laborales . (F. 14 7 de la copia de la pieza de antecedentes del A-quo) - 5 ) Que conociendo del Recurso d e apelación interpuesto por el Apoderado L egal de la Municipalidad de La Ceiba , contra las resoluciones que se relacionan en los numerales que anteceden y que fueren dictadas por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de La Ceiba, la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, departamento de Atlántida, dictó Resolución en fecha veinticuatro de enero de l año dos mil diecinueve, mediante la cual falló: (Sic) PRIMERO : Declarando SIN LUGAR el recurso de apelación Interpuesto por el Abogado N.F.E.M. , en su condición de Apoderado l egal de la MUNICIPALIDAD DE LA CEIBA, Atlántida, a través de su representante el señor J.F.S..- SEGUNDO : CONFIRMA la resolución de fecha treinta y uno de octubre del año dos mil dieciocho, dictado por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida, en la demanda ordinar ia laboral descrita en el preámbulo de la presente resolución.…” (F. del 10 al 14 de la pieza de antecedentes del Ad-quem ) - 6 ) Que el Abogad o N.F.E.M. , compareció ante este Alto Tribunal en fecha catorce de febrero de l año dos mil dieci nueve , reclamando amparo a favor de l a MUNICIPALIDAD DE LA CEIBA, DEPARTAMENTO DE ATLÁNTIDA , afirmando que resolución de fecha veinticuatro de enero de l año dos mil diecinueve, dictada por el Ad- q uem y de que se ha hecho referencia en el numeral que precede , es violatoria de lo s derechos de defensa y debido proceso contenidos en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República . Teniendo esta S. de lo Constitucional por formalizada en tiempo y forma su acción de amparo en fecha doce de junio de l año dos mil dieci nueve . (F. 47 de los autos ) - 7 ) Que en fecha veintinueve de julio de l año dos mil dieci nueve , esta S. t uvo por evacuad a la vista concedida al Ministerio Público , por medio de la Fiscal del Despacho Abogada S.R.G. y por emitido el dictamen correspondiente , quien fue de la opinión : (Sic) NO SE OTORGUE la presente Acción de A., por no existir ultraje a los artículos constitucionales denunciados por la A mparista. . ( F olio 59 de los autos ) - CONSIDERANDO(1): Que la Acción de A. es una garantía constitucional, consecuentemente cualquier persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta, tiene derecho a interponerla, para que se le mantenga o restituya en el goce y disfrute, de los derechos o garantías que la Constitución establece; y para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución [1]. Es decir, constituye una garantía de restitución de una vulneración actual o inminente, como producto de una omisión, acto o actuación antijurídica, en tanto contraría a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental. Tenemos también que la garantía de amparo no sólo tiene rango constitucional, sino que su reconocimiento emana también de Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, así tenemos que: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o la ley [2].” - CONSIDERANDO(2): Que se ha impugnado mediante esta vía constitucional la resolución dictada por unanimidad de votos en fecha veinticuatro ( 24) de enero del año dos mil diecinueve (2019) , por la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida, en la solicitud de nulidad de actuaciones –Embargos decretados-, promovida por la parte demandada, en relación a la Demanda Ejecutiva Laboral promovida por los señores A.M.G.A., L.O.S.P., F.N.F.A. y OTROS, contra la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE LA CEIBA, DEPARTAMENTO DE ATLÁNTIDA; resolución por la cual el Tribunal Ad-quem resolvió declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado N.F.E.M. , en su condición de Apoderado Legal de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE LA CEIBA , y confirmó el auto apelado ; fundamentando su resolución básicamente en lo dispuesto en el Artículo 786 del Código del Trabajo, en relación a la improcedencia de los incidentes en la etapa de ejecución de los juicios laborales. - CONSIDERANDO (3) : Que el recurrente Abogado N.F.E.M. , sostiene que el fallo que se deja relacionado en el acápite anterior, vulnera en perjuicio de su representada los derechos a la defensa y debido proceso contenidos e n los preceptos 82 y 90 de la Constitución de la República, en relación con lo establecido en los artículos 72 de la Ley de Munic ipalidades, Artículo 127 de la Ley Orgánica del Presupuesto , 812.11 del Código Procesal Civil y 301 constitucional; en sus argumentos, el recurrente expone que el hecho de haber ejecutado embargos sobre tributos y tasas que recibiría la municipalidad de La Ceiba, va en contra de todo contexto legal, puesto que dichos bienes han sido declarados inembargables como lo establece el artículo 127 de la Ley Orgánica del Presupuesto. Dice el impetrante que, con esa ejecución de embargos ilegalmente decretados, se ha privado a la municipalidad de La Ceiba de su derecho constitucional de percibir los tributos y tasas por pagos de servicios, originando pérdidas multimillonarias y un subdesarrollo mercado en el municipio. Asimismo, el recurrente hace mención a fallos constitucionales pronunciados por este Alto Tribunal en relación a su planteamiento de vulneración de derechos, registrados bajo los números AL 322-2015 y AL 896-2016 . - CONSIDERANDO(4) : Que bajo la tesis planteada, corresponde a esta S. de lo Constitucional determinar si el fallo dictado por el Ad-quem, vulnera o no el derecho al debido proceso y consecuencia de ello el derecho de defensa; en ese orden de ideas hay que señalar que la tesis expuesta en el recurso , versa en relación a que el Tribunal de Alzada no debió declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada , contrario sensu debió revocar la resolución dictada por el A-quo , resolución mediante el cual el referido Juzgado, declaró sin lugar la solicitud de nulidad de actuaciones sobre el embargo de presuntos créditos que podría recibir la Alcaldía Municipal de La Ceiba. - CONSIDERANDO(5) : Que el Ministerio Público por medio de su agente F..S.R..G..M. , adscrita a la Fiscalía Especial para la Defensa de la Constitución, emitió Dictamen en relación al asunto sometido a estudio por este Alto Tribunal, siendo de la opinión que No se otorgue la Acción de A. promovida; sostiene la Fiscal que la Municipalidad de la Ceiba, fue condenada a reconocerle a los trabajadores los derechos laborales correspondientes, sin embargo a la fecha dicho fallo no ha sido ejecutado, aun cuando se ha instado a la demandada a cumplir con el pago mediante una sentencia definitiva firma y a la fecha dicho pago no ha sido reconocido por la Municipalidad condenada y siendo que a los trabajadores demandantes les asiste el derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, misma que se concreta en el cumplimiento del fallo judicial, para evitar que la sentencia firme se convierta en una ineficaz declaración formal, en ese sentido el Código del Trabajo en aras de garantizar los derechos de los trabajadores, regula en el artículo 374 que los créditos a favor de los trabajadores se consideraran singularmente privilegiados. - CONSIDERANDO(6) : Que en la presente acción de amparo se aprecia la coincidencia con los juzgamiento s constitucional es dictado s en fecha s once (11) de enero de l año dos mil dieciséis (2016), registrado con número de expediente AL 0322-2015 y quince (15) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), registrado con número de expediente AL 0896-2016 , por los Magistrados y M. de esta S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia; en virtud de constituir precisamente el objeto de examen constitucional, de los relacionados expedientes, con el caso sub júdice, la solicitud de nulidad de embargos que fueron decretados por la jurisdicción laboral contra supuestos créditos que podrían percibir las Alcaldías Municipales; tanto de las empresas de carácter privado, como de las entidades públicas del Estado. Se observa, asimismo, que se peticiona en las acciones promovidas , inter alia, la supuesta confrontación de la norma legal contenida en el Artículo 301 de la Constitución de la República. - CONSIDERANDO (7) : Que en la motivación del antes referido fallo que OTORGA el Recurso de A. [3]promovido, mismo que fuera dictado por esta H onorable S. de lo Constitucional en fecha once (11) de enero del año dos mil dieciséis (2016) (Expediente número AL 0322-2015 , se establece en su parte conducente: “… CONSIDERANDO (8) : Que para la S. de lo Constitucional, resulta en forma primaria la prevalente aplicación de los derechos y garantías estatuidos, por el artículo 128 cuarto párrafo de la Constitución de la República; según el cual: “Las leyes que rigen las relaciones entre patronos y trabajadores son de orden público. Son nulos los actos, estipulaciones o convenciones que impliquen renuncia, disminuyan, restrinjan o tergiversen las siguientes garantías: 1. 2. 3. 4. Los créditos a favor de los trabajadores por salarios y demás prestaciones sociales, serán singularmente privilegiados, de conformidad a ley”. La estipulación en el sentido de que los créditos a favor de los trabajadores son singularmente privilegiados, significa que el trabajador podrá cobrar su crédito preferentemente en el caso de existir otros acreedores del ejecutado, circunstancia que no se discute en el caso de mérito, ni se desconocen para esta S. los derechos y créditos sociales a favor de los trabajadores.- CONSIDERANDO (9) : Que los impuestos y contribuciones que recaudan las Alcaldías Municipales, forman parte del Tesoro Municipal una vez que hayan ingresado a éste como lo dispone el artículo 301 constitucional, por lo cual la ejecución de embargos por expectativa de impuestos o contribuciones que aún no han ingresado a la Municipalidad, violenta las garantías y derechos alegados por el amparista, consagrados en el derecho de defensa y el debido proceso.- CONSIDERANDO (10) : Que en esta línea, la Ley Orgánica del Presupuesto en el artículo 127 dispone: “Inembargabilidad de las Rentas y Caudales de la Hacienda Pública. Ningún tribunal podrá despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencia de embargo contra las rentas y caudales de Hacienda Pública”. La disposición aquí referida, presume que previamente al embargo de bienes del Estado y las Municipalidades deben agotarse procedimientos propios concernientes a la administración del erario público, atinentes al bien común.- CONSIDERANDO (11) : Esta S. de lo Constitucional reconoce que el órgano jurisdiccional dispone del poder necesario para hacer efectiva la ejecución de sentencias firmes, pero cuando el ejecutado sea una municipalidad o el Estado el Juez deberá ceñirse a ciertas reglas especiales preestablecidas tanto en la Constitución de la República, como en la ley, tendientes a cumplir efectivamente la función pública bajo la responsabilidad del Estado extensiva a las municipalidades en bene ficio del interés público y la estabilidad económica del país.- CONSIDERANDO (12) : Que se considera finalmente, bajo los argumentos ilustrados por la S., en interpretación conforme del derecho positivo vigente a la luz de los derechos económicos, sociales y culturales plasmados en la Constitución de la República y en los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos suscritos y ratificados por el Estado de Honduras; que la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de Tegucigalpa, departamento de F.M., en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil quince (2015), objeto de la presente acción de amparo; resulta violatoria a los derechos constitucionales invocados por el Abogado recurrente, por lo cual procede otorgar la acción de amparo impetrada….” - CONSIDERANDO (8) : Que como ha quedado relacionado en la presente sentencia, se ha presentado de nuevo, por parte de la Alcaldía Municipal de La Ceiba, Departamento de Atlántida, acción constitucional de A., a efecto de declarar que el acto reclamado y emitido por la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida vulnera el debido proceso, como consecuencia de la vulneración al Artículo 301 de la Constitución de la República. - CONSIDERANDO (9) : Que el objeto de la justicia constitucional, es el desarrollar las garantías constitucionales y las defensas del orden jurídico internacional; por ello las disposiciones contenidas en la Ley Sobre Justicia Constitucional se interpretarán y aplicarán siempre de manera que aseguren una eficaz protección de los derechos humanos y el adecuado funcionamiento de las defensas del orden jurídico constitucional. - CONSIDERANDO (10) : Que el recurrente plantea la vulneración al derecho Debido Proceso , por la inobservancia, según sus argumentos, de varios preceptos constitucionales, entre ellos el 90, en la resolución de fecha veinticuatro de enero del año dos mil diecinueve , dictada por el Ad-quem. El precepto constitucional indicado señala: “Nadie Puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece….”. - CONSIDERANDO (11) : Que el debido proceso que exige nuestra Constitución es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a los Jueces o a la Administración Pública, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. - CONSIDERANDO (12) : Que analizada que ha sido la resolución de fecha veinticuatro de enero del año dos mil diecinueve , dictada por la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida, se aprecia que la misma ha sido dictada con inobservancia de lo establecido en el artículo 301 de la Constitución de la República, la que textualmente establece: “Deberán ingresar al Tesoro Municipal los impuestos y contribuciones que graven los ingresos provenientes de inversiones que se realicen en la respectiva comprensión municipal, lo mismo que la participación que le corresponda por la explotación o industrialización de los recursos naturales ubicados en su jurisdicción municipal, salvo que razones de conveniencia nacional obliguen a darles otros destinos.”; lo que constituye una franca vulneración al principio constitucional del debido proceso relacionado en el presente libelo; esta S. de lo Constitucional ma ntiene el criterio vertido en los juzgamiento s constitucional es de fecha s once de enero del año dos mil dieciséis y quince de agosto del años dos mil dieciocho, registrado s bajo los números de expediente AL 0322-2015 [4]y AL 0896-2016 [5] respectivamente , ello porque la ejecución de embargos por expectativa de impuestos y contribuciones que aún no han ingresado a la Alcaldía Municipal, vulnera las garantías y derechos invocados por el impetrante en amparo; aunado al precepto constitucional apuntado, el Artículo 127 de la Ley Orgánica del Presupuesto es claro al prohibir el embargo de las Rentas y Caudales de la Hacienda Pública, por ello previamente al mandamiento de ejecución o providencia de embargo contra bienes del Estado y las Municipalidades deben agotarse los procedimientos propios concernientes a la administración del erario público, pudiendo únicamente darles otros destinos a los impuestos y contribuciones municipales por razones de conveniencia nacional; situación ésta, que no se aplica en el caso sub júdice, pues la resolución se fundamenta en la posibilidad de decretar embargos sobre derechos de créditos u otros bienes del deudor en posesión de terceros [6], obviando que se trata de bienes que pertenecen a la Hacienda Pública y que deben ser enterados al Tesoro Municipal, en el caso específico en concepto de impuestos, tasas por servicios municipales entre otros. - CONSIDERANDO (13) : Que, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, esta S. deviene en la obligación de ajustar sus decisiones a los principios, valores y contenido esencial de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna y en los tratados internacionales de protección de derechos humanos. - CONSIDERANDO (14) : Que la Acción de A. es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute de los derechos y garantías que la constitución establece; es decir, es un remedio procesal instituido para tutelar con preferencia y sumariedad, las libertades y derechos reconocidos por la Constitución de la República, es así que señalado lo anterior esta S. efectivamente constata que en el caso subexamine la resolución impugnada en esta vía constitucional vulnera el debido proceso, consecuentemente vulnera las demás garantías y derechos constitucionales invocados por el recurrente, constituyendo esto motivo más que suficiente para concluir que el recurso de amparo interpuesto debe ser otorgado . - CONSIDERANDO (15) : Que el otorgamiento del amparo en el caso que nos ocupa, debe traer como efecto o consecuencia que la sentencia impugnada sea inaplicable, de tal manera que el Tribunal de Alzada debe dictar nueva resolución en la que con acopio de la normativa señalada en la presente sentencia, proceda a restituir los derechos que han sido conculcados al recurrente en amparo; derechos que vulnera la resolución que se impugna, ya que confirma el embargo de dineros que no han sido enterados al Tesoro Municipal; en consecuencia la resolución impugnada transgrede nuestra normativa constitucional, la que constituye norma primaria y fundamental de observancia obligatoria por todos los órganos jurisdiccionales y administrativos. POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos, en nombre del Estado de Honduras, y con fundamento en los artículos 1, 80, 82, 90 párrafo primero, 301, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1) y 321 de la Constitución de la República; 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 y 25 de Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 No. 2), 5, 9 No. 3) literal b), 56, 63, 67, 71 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 127 de la Ley Orgánica del Presupuesto; 814 del Código Procesal Civil. FALLA: 1) OTORGANDO la Acción de AMPARO interpuesta por el abogado N.F.E.M. , a favor de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE LA CEIBA, DEPARTAMENTO DE ATLÁNTIDA , contra la Resolución de fecha veinticuatro (24 ) de enero del año dos mil diecinueve (2019 ), emitida por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LA CEIBA, DEPARTAMENTO DE ATLÁNTIDA . 2) Que el Tribunal recurrido proceda a dictar nueva resolución en los términos dejados expuestos en el libelo de esta sentencia. Y MANDA : Que con certificación de esta sentencia se devuelvan los antecedentes al lugar de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. Redactó la magistrada R.A.H.R..- NOTIFÍQUESE. - Firmas y Sello. Abogada R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V..- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiséis (2 6 ) días del mes de agosto del año dos mil veinte (2020), certificación de la Sentencia de fecha cinco (5) de febrero del año dos mil veinte (2020), recaída en el Recurso de A. Laboral, registrado en este Tribunal bajo el número 0148-2019.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1]Artículo 183 de la Constitución de la República.

[2]Artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

[3] Ver considerandos 8, 9, 10, 11 y 12.

[4]Recurso de A. interpuesto por el Abogado O.D.C., a favor de la Alcaldía Municipal del Distrito central, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de Tegucigalpa, Departamento de F.M. en fecha 26 de febrero del año 2015.

[5] Recurso de A. interpuesto por el Abogado O.A.H.R., a favor de la Alcaldía Municipal de La Ceiba, contra la resolución dictada por la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida, en fecha 21 de julio del año 2016.

[6] Artículo 364 del Código Procesal Civil.

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