Penal nº AP-695-18 de Supreme Court (Honduras), 10 de Septiembre de 2020

PonenteReina Auxiliadora Hércules Rosa
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .- SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diez días del mes de septiembre del año dos mil veinte. VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de A. interpuesto por la s Abogada s S.M. y ALBA HELER PORTILLO , a favor de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Corrupción, en fecha quince de agosto dos mil dieciocho, que reformó el Auto de Formal Procesamiento dictado por el Juzgado de Letras de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Corrupción , con sede en la ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., en relación a la causa instruida contra los señores S.U.C.C.F., V.S.A. CAST RO, J.N.C.F., C.M.C.Z. y J.L.R. , por suponerlos responsables de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, FRAUDE, FALSIFICACION IDEOLIGICA DE DOCUMENTOS PUBLICOS Y USURPACION DE FUNCIONES en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓ N PÚBLICA Y LA FE PÚ BLICA DEL ESTADO DE HONDURAS. Estiman las recurrentes que con el acto reclamado se ha violentado en perjuicio de la Administración Pública el debido proceso dispuesto en el artículo 89 y 90 de la Constitución de la República. ANTECEDENTES 1) Que en fecha once (11) de junio del año dos mil dieciocho (2018), comparecieron ante el Juzgado de Letras de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Corrupción , las abogadas S.M. y ALBA HELER PORTILLO, ambas actuando en su condición de Fiscales del Ministerio Público (MP), presentando requerimiento fiscal, contra los señores S.U.C.C., por suponerlo responsable de los delitos de Abuso de Autoridad, F., dos delitos de Falsificación Ideológica de Documentos Públicos y tres delitos de Usurpación de Funciones, en perjuicio de la Administración y Fe Pública del Estado de Honduras; V.S.A.C., por suponerlo responsable de los delitos de Abuso de Autoridad, F., un delito de Falsificación Ideológica de Documentos Públicos, un delito de Usurpación de Funciones, en perjuicio de la Administración y Fe Pública del Estado de Honduras; J.N.C.F. , por suponerlo responsable de los delitos de Abuso de Autoridad, F., Falsificación Ideológica de Documentos Públicos, dos delitos de Usurpación de Funciones, en perjuicio de la Administración y Fe Pública del Estado de Honduras; C.M.C.Z. por suponerla responsable del delito de F. a Titulo de Cómplice, dos delitos de Falsificación Ideológica de Documentos Públicos, en perjuicio de Administración y Fe Pública del Estado de Honduras; y el señor J.L.R. por suponerlo responsable del delito de F. a Titulo de cooperante en la ejecución del hecho, por un acto sin el cual no se hubiera efectuado, en perjuicio de la Administración Pública del Estado de Honduras. (F. del 1 al 16 de la pieza de antecedentes de Primera Instancia) 2) Que en la celebración de la Audiencia Inicial iniciada en fecha dieciséis de junio y culminada en fecha diecinueve de l mismo mes de junio de l año dos mil dieci ocho , el Juzgado de Letras citado resolvió : (Sic) 1.- Declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa Privada de la señora C.M.C.Z. de decretar un SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de su representada a quien se le supone responsable a título de Cómplice del delito de FRAUDE y com o autora material del delito de FALSIFI CACION IDEOLOGICA DE DOCUMENTOS PUBLICOS en perjuicio de LA ADMINISTRACION Y LA FE PUBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS .- 2.- Declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa Privada de los señores S.U.C.C., V.S.A.C. y J.N.C.F. de decretar a favor de ellos un SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a quienes se le supone responsables como autores de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, FRAUDE y FALSIFICACIÓN IDEOLÓGICA DE DOCUMENTOS PÚ BLICOS, y USURPACION DE FUNCIONES en perjuicio de LA ADMINISTRACION Y LA FE PUBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS.- 3.- Declarar Con Lugar, la solicitu d planteada por el Ministerio Pú blico, en consecuencia se decreta Auto de Formal Procesamiento en contra del señor S.U.C.C., por suponerlo responsable a título de autor de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, FRAUDE, dos delitos de FALSIFICACIÓN IDEOLÓGICA DE DOCUMENTOS PÚ BLICOS, y tres delitos de USURPACION DE FUNCIONES en perjuicio de LA ADMINISTRACION y LA FE PUBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS, contenido en los artículos 349.3, 376, 284 .3 y 354 en relación con el artí culo 32 del Código Penal .- 4.- Declarar Con Lugar, la solicitu d planteada por el Ministerio Pú blico, en consecuencia se decreta Auto de Formal Procesamiento en contra del señor V.S..A.C., por suponerlo responsable a título de autor de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, FRAUDE , FALSIFICACIÓN IDEOLÓGICA DE DOCUMENTOS PÚ BLICOS, y USURPACION DE FUNCIONES , en perjuicio de LA ADMINISTRACION Y LA FE PUBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS, contenido en los artículos 349.3, 376, 284 .3 y 354 en relación con el artí culo 32 del Código Penal.- 5.- Declarar Con Lugar, la solicitu d planteada por el Ministerio Pú blico, en consecuencia se decreta Auto de Formal Procesamiento en contra del señor J.N.C.F. por suponerlo responsable a título de autor de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, FRAUDE, FALSIFICACIÓN IDEOLÓGICA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, y dos delitos de USURPACION DE FUNCIONES , en perjuicio de LA ADMINISTRACION Y LA FE PUBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS, contenido en los artículos 349.3, 376, 284 .3 y 354 en relación con el artículo 32 del Código Penal.- 6.- Declarar Con Lugar, la solicitu d planteada por el Ministerio Pú blico, en consecuencia se decreta Auto de Formal Procesamiento en contra de la señora C.M.C.Z., por suponerla resp onsable a título de autor de dos delitos de FALSIFICACIÓN IDEOLÓGICA DE DOCUMENTOS PÚ BLICOS, y como cómplice en la comisión del delito de FRAUDE en perjuicio de LA ADMINISTRACION Y LA FE PUBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS, contenido en los artículos 284.3 y 376 en relación con el artí culo 32 y 33 del Código Penal.- 7.-Imponer al imputado S.U.C.C., la medida cautelar de prisión preventiva establecida en el artí culo 173 numeral 3 del Código Procesal Penal, misma que deberá cumplir en la Penitenciaría Nacional de Tamara, departamento de F..M. por un término no mayor a dos años.- 8.- Imponer al imputado V.S.A.C., la medida cautelar de prisión p reventiva establecida en el artí culo 173 numeral 3 del Código Procesal Penal, misma que deberá cumplir en la Penitenciaría Nacional de Tamara, departamento de F..M. por un término no mayor a dos años.- 9.- Imponer al imputado S.U.C.C. , la medida cautelar de prisión p reventiva establecida en el artí culo 173 numeral 3 del Código Procesal Penal, misma que deberá cumplir en la Penitenciaría Nacional de Tamara, departamento de F..M. por un té rmin o no mayor a dos años.- 10.- Imponer a la imputada C..L.M.C.Z. la medida cautelar establecida en el artículo 173 numeral 6 del Código Procesal Penal, consistente en la presentación periódica la cual deberá de hacer los días lunes y viernes de cada semana en las instalaciones de este juzgado….” ( F. del 67 al 106 de la pieza de antecedentes de primera instancia ). 3) Que, conociendo de los Recurso de Apelación promovidos por la Defensa de los encausados, contra la resolución dictada por el A-quo en Audiencia Inicial, la Corte de Apelaciones de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Corrupción, dictó Auto, en fecha quince (15) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), mediante el cual resolvió : (Sic) 1. REFORMAR EL AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO contra los señores SANTOS U.C.C., V.S.A.C. y J.N.C.F. , únicamente en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, decidiendo que las acciones imputadas califican únicamente en el delito de ABUSO DE AUTORIDAD , en concurso ideal con el delito de FRAUDE AL FISCO a título de AUTORES . 2. REFORMAR EL AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO contra la señora C.M.C.Z. , únicamente en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, decidiendo que las acciones imputadas califican únicamente en el delito de FRAUDE AL FISCO a título de cómplice. 3. CONFIRMA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA contra los señores SANTOS U.C.C., V.S.A.C. y J.N.C.F.. CONFIRMA LA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS contra la señora C.M.C.Z. ….” (F. del 470 al 485fv de la pieza de antecedentes de primera instancia) 4 ) Las recurrente s A....S.M. y ALBA HELER PORTILLO , comparecieron ante este Alto Tribunal, en fecha dieciocho de septiembre del año dos mil dieciocho, reclamando amparo a favor de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA , afirmando que la decisión del Ad-quem, de fecha quince de agosto dos mil dieciocho , es violatoria de l Debido Proceso, contenido en los artículo s 89 y 90 de la Constitución de la República. 5 ) Que en providencia de fecha doce de noviembre del año dos mil dieciocho, esta S. de lo Constitucional tuvo por formalizado en tiempo y forma el recurso de mérito, omitiéndose la vista de los antecedentes al Fiscal del Despacho de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley del Ministerio Público. (Folio 34 de los autos) CONSIDERANDO(1) : Que la acción de amparo es una garantía constitucional, consecuentemente cualquier persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta, tiene derecho a interponerla, para que se le mantenga o restituya en el goce y disfrute, de los derechos o garantías que la Constitución establece; y para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la constitución [1]. Es decir, constituye una garantía de restitución de una vulneración actual o inminente, como producto de una omisión, acto o actuación antijurídica, en tanto contraría a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental. Por otra parte, el derecho de amparo deviene en ser reconocido en Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, así tenemos que: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o la ley [2].” CONSIDERANDO(2) : Que se ha impugnado mediante esta vía constitucional la resolución dictada por unanimidad de votos en fecha quince de agosto del año dos mil dieciocho , por la Corte de Apelaciones de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Corrupción , con sede en la ciudad de Tegucigalpa, M.D.C, en el proceso incoado en contra de los señor es S.U.C.C.F., V.S.A.C., J.N.C.F., C.M.C.Z. y J.L.R., por suponerlos responsables de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, FRAUDE, FALSIFICACION IDEOLIGICA DE DOCUMENTOS PUBLICOS Y USURPACION DE FUNCIONES en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y LA FE PÚBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS, resolución por la cual el Tribunal ad-quem resolvió Reformar los Autos de Formal Procesamiento, emitidos por el A-quo en contra de los imputados S.U.C.C., V.S.A.C., J.N. canales F. y C.M.C.Z., argumentando que la calificación jurídica de los hechos acusados a los tres primeros encausados , se califican únicamente en el delito de Abuso de Autoridad, en concurso ideal con el delito de F. al Fisco a título de Autores y la s acciones imputadas, en contra de la encausada señora C.M.C.Z. califican únicamente en el delito de F. al Fisco a título de Cómplice . CONSIDERANDO (3) : Que, a juicio de las recurrentes, el acto recurrido vulnera derechos constitucionales como lo es el debido proceso, contenido en los artículos 89 y 90 de la Constitución de la República, indican que el debido proceso es un principio que incluye la necesidad de existencia de un juicio realizado con respeto a los Principios y Garantías establecidos en el ordenamiento jurídico. sostienen las recurrentes en A., que en el caso particular, existe una aplicación indebida de un precepto legal como lo es el artículo 35 del Código Penal, que es una norma que se dirige únicamente al acusado que es declarado culpable, recordando que esta etapa no está orientada a establecer la culpabilidad, por tanto no procede, no es el momento de hacer valoraciones orientadas a concurso de leyes que dejen sin valor la Garantía constitucional consignada en el artículo 90 párrafo primero de la Constitución de la República. CONSIDERANDO (4) : Que las recurrentes arguyen que se ha realizado una declaración indebida de concurso ideal entre el delito de Abuso de Autoridad y F. y la Subsunción de los delitos de Falsificación Ideológica de Documentos Públicos y U surpación de Funciones en el delito de F.. Sostienen que tal como lo manifiesta la Corte de Apelaciones en su resolución, en la presente etapa, solo se requiere la afirmación concreta de Autoría y violación a la Ley Penal, aunque sea probable y provisoria, no se requiere una valoración de ese material probatorio orientado a establecer la culpabilidad de los acusados, pues esa actividad procesal se reserva al Tribunal de Sentencia en el desarrollo del Juicio Oral y Público, por tanto no podría establecerse mediante el Principio de Consunción o Absorción que la conducta de los imputados se subsume en un solo tipo penal, ni que el delito de Abuso de Autoridad es un medio o fue un medio para defraudar al fisco, sencillamente porque la norma establece en su artículo 35 Código Penal, que es una norma que se dirige únicamente al acusado que es declarado culpable, recordando que esta etapa no está orientada a establecer la culpabilidad. CONSIDERANDO (5) : Que, continuando con la exposición de sus argumentos, las impetrante s sostiene n que la Corte de Apelaciones no sería la competente para realizar esos juicios de Consunción o Absorción en virtud del artículo 336 del Código Procesal Penal, relacionado a las normas para la deliberación y votación le corresponde al Tribunal de Sentencia, es decir las relativas a la existencia del hecho, su calificación y demás circunstancias del delito, la participación que en el haya tenido el imputado y a los casos de concurso de leyes o delitos. Reiteran las recurrentes en A., que se oponen a que en esta etapa del proceso se limite al Ministerio Público la posibilidad de probar en un debate que los hoy encausados usurparon funciones propias de otros cargos, falsificaron documento públicos, pues la defensa generalmente solicita la inadmisión de los medios de prueba de los delitos que hoy se consideran subsumidos, lo cual priva a la fiscalía de garantizar el cumplimiento de su función constitucional o legal en la acreditación de su teoría del caso. CONSIDERANDO (6) : Que tal y como ya hemos referido, la presente garantí a de amparo fue instada por las a bogadas S.M. y ALBA HELER PORTILLO , al considerar que el Tribunal ad-quem ha vulnerado derechos y garantías constitucionales contenidas en los artículos 89 y 9 0 de la Constitución de la República; relacionándolas con lo dispuesto en el Artículo 35 del Código Penal y 336 del Código Procesal Penal. CONSIDERANDO(7) : Que el recurso de amparo sólo se concede si la actuación de la autoridad responsable, viola garantías o derechos fundamentales, por lo que en el caso de autos, en primer lugar es menester determinar si la decisión del Tribunal de Alzada vulnera en perjuicio de las recurrente s el derecho a la inocencia y el debido proceso preceptuado s en los artículo s 8 9 y 90 de nuestra carta magna; como bien lo indican las recurrentes A..S.M. y ALBA HELER PORTILLO y lo preceptuado en el artículo 90 constitucional los Tribunales de Justicia, tienen el deber de garantizar la tutela judicial efectiva, la cual se caracteriza como un ajustado sistema de garantías a las partes en el proceso, que permita a quienes pretendan hacer valer sus pretensiones, el acceder a la jurisdicción, ser oído, proponer y practicar prueba y obtener una resolución fundada en Derecho y que verse sobre las pre tensiones planteadas en juicio. CONSIDERANDO (8) : Que, respecto de las vulneraciones constitucionales señaladas por las recurrente s , el artículo 89 de la Constitución de la República dispone “Toda persona es inocente mientras no se haya declarado su responsabilidad por autoridad competente.” ; y lo establecido por el artículo 90 párrafo primero constitucional , “Nadie puede ser juzgado sino por J. o tribunal competente, con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece…” . En es e orden de ideas , entiende la S. que la garantía genérica del debido proceso en materia criminal se concreta en una serie de derechos establecidos a favor de las partes, de tal manera que éstas puedan intervenir en un mismo plano de igualdad en la dinámica del proceso. Dentro de tal garantía, deben incluirse entre otros, el derecho de acceso a los tribunales, a la justicia gratuita, al juez predeterminado por la ley, a la defensa, a la imparcialidad del juez, a la igualdad de armas procesales, a utilizar los medios de prueba pertinentes, a un proceso público sin dilaciones indebidas, el derecho a obtener una respuesta motivada de sus pretensiones, el derecho a impugnar las resoluciones judiciales. CONSIDERANDO (9 ) : Que en el caso en estudio es importante relacionar el contenido del precepto 92 constitucional que señala “Solo podrá decretarse Auto de Formal Procesamiento, cuando exista evidencia probatoria de la existencia de un delito e indicios racionales de que el imputado es autor o cómplice. En la misma forma se hará la declaratoria de reo” ; la disposición constitucional antes relacionada, nos lleva a concluir que el Auto de Formal P rocesamiento sólo podrá decretarse cuando concurran dos requisitos : la existencia de evidencia probatoria de haberse cometido un delito, y además indicios racionales de quien ha podido ser su autor o cómplice; ahora bien en armonía y en desarrollo del precepto constitucional antes citado, el artículo 297 del Código Procesal Penal [3]señala en su numeral primero que el juzgador para decretar el auto de prisión, considerará como plena prueba de haberse cometido el delito, la concurrencia de todos los elementos de su tipificación y estimará como indicio racional todo hecho, acto o circunstancia que le sirva para adquirir la convicción de que el imputado ha participado en la comisión del delito. CONSIDERANDO (10 ) : Que las recurrente s centran su censura a la resolución emitida en fecha quince de agosto del año dos mil dieciocho por la Alzada, exponiendo que “ existe una aplicación indebida de un precepto legal como lo es el artículo 35 del Código Penal que es una norma que se dirige únicamente al acusado que es declarado CULPABLE” , en consecuencia esta etapa del proceso, no está orientada a establecer la culpabilidad, por tanto no procede, no es el momento de hacer valoraciones orientadas a concurso de leyes , –Exponen las impetrantes-. Asimismo, sostienen que la Corte de Apelaciones no sería la competente para realizar esos juicios de Consunción o Absorción en virtud del artículo 336 del Código Procesal Penal CONSIDERANDO ( 11 ) : Que habiendo identificado el asunto central por el cual las recurrentes manifiestan su desacuerdo con la resolución emita por el Ad-quem, es importante hacer relación a las disposiciones de ley sustantiva y adjetiva que aducen han sido aplicadas indebidamente por el Tribunal de Alzada, así el artículo 35 del Código Penal establece: “Al culpable de dos (2) o más delitos se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones. El sentenciado cumplirá sus condenas simultáneamente, si fuere posible. Cuando no lo fuere o si de ello resulta ilusoria alguna de las penas, las cumplirá sucesivamente, principiando por las mayores, o sean las señaladas para los delitos más graves. Sin embargo la duración de las penas cumuladas por varios delitos no excederán de treinta (30) años.”; el artículo 336 [4]del CPP hace relación a las normas para la deliberación y la Votación de la S entencia, en la fase del Juicio Oral y Público. CONSIDERANDO (12 ) : Se puede decir que el R ecurso de A pelación es un medio de impugnación a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforma Derecho la resolución del inferior. Dentro del orden jurisdiccional existen diferentes instancias ordenadas de forma jerárquica. Esto significa que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior. Cuando un J. o tribunal emite una resolución judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no se manifieste de acuerdo con la decisión, en este caso, generalmente la parte que se muestre no conforme puede hacer uso del recurso de apelación, a través del cual se recurre ante un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y, si estima que tiene defectos, la corrija en consecuencia. CONSIDERANDO (13 ) : Que el R ecurso de Apelación , es un recurso ordinario, puesto que contra la resolución recurrida, se puede plantear cualquier motivo, es decir que se puede alegar tanto uno que implique una infracción de la ley sustantiva, como otro que signifique la infracción de la ley procesal, como ambos conjuntamente, no teniendo como mite el pre establecimiento de motivos por la ley, lo que significa que la argumentación puede ser abierta en ambos aspectos. L.Z. [5]sostiene “Puede definirse como una vía o instrumento de impugnación ordinario en el cual se puede atacar los vicios de derecho sustantivo como de derecho procesal de los que adolece la resolución emitida por un órgano inferior, que tienen como propósito someter esa decisión a la revisión de un tribunal de instancia superior para que lo revoque, modifique o anule.” CONSIDERANDO(14 ) : Que el Recurso de Apelación es una garantía en cuanto a la aplicación del Derecho, al someter la decisión judicial a revisión de un tribunal superior, garantizando con ello una mejor aplicación de justicia, puesto que la resolución puede ser modificada, revocada o confirmada, luego de pasar a un segundo examen de un órgano colegiado. Ello en consonancia con las exigencias establecidas en los Instrumentos Internacionales de Protección de Derechos Humanaos, a saber, Artículo 8.2.h de la Convención Am ericana sobre Derechos Humanos. En ese orden de ideas la extensión del conocimiento del órgano judicial ad-quem se limita al tema fá ctico o jurídico que la parte propone a considerar en su recurso, salvo aquellos aspectos jurídicos en los que el propio tribunal de apelación deba entrar de oficio al no haberse detectado o subsanado en la primera instancia. CONSIDERANDO(15 ) : Que el mismo autor citado ut su pra , sostiene “Los efectos de la resolución, en cuanto a sus límites, están informados por dos principios generales que rigen la materia recursiva: El principio del efecto parcialmente devolutivo del recurso y el principio de la no reforma en perjuicio (Art. 350 CPPHond). Así, de conformidad al primero, la sentencia que resuelva el recurso “solo podrá recaer sobre las cuestiones que hayan sido objeto de impugnación”. Ello significa que los límites sobre la decisión que deberá adoptar el tribunal de apelaciones estarán fijados por el recurso, no pudiendo rebasar los mismos. La única excepción que se percibe a esta regla, se refiere a los casos en que puede decretarse oficiosamente una nulidad absoluta sobre un acto que violenta garantías procesales, aun y cuando esa petición de nulidad no haya sido planteada en el recurso, porque esa facultad la autoriza el CPPHond en su Artículo 168.” [6] CONSIDERANDO(16 ) : Que, siguiendo el orden de ideas desarrolladas en acápites anteriores, los límites en relación a la decisión que podrá adoptar un t ribunal de superior jerarquía, en el proceso penal de revisión de una resolución adoptada por un órgano jurisdiccional inferior, se encuentra desarrolladas en el Artículo 350 del CPP; es precisamente en la Audiencia Inicial que se resolverá sobre la probable realización del hecho que se imputa, sobre su relevancia jurídico penal y la probabilidad de la participación del imputado en é l, auxiliándose para ello el J. decisor de la norma sustantiva y adjetiva, por ello no es de recibo en esta S. de lo Constitucional la tesis planteada por las recurrentes, cuando argumentan que no es el momento procesal para resolver sobre cuestiones y valoraciones orientadas a concurso de leyes; en este punto es importante establecer, que es precisamente en la Audiencia Inicial , el momento procesal en el cual se deben ir dilucidando estas situaciones en relación al hecho y la calificación jurídico penal, como bien lo indica el párrafo in fine del artículo 294 del CPP. Todo ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 337 del CPP al preceptuar que debe existir una congruencia de la Sentencia con la Acusación , en ese orden la sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias, que no sean descritas en la formalización de la acusación, en la contestación de cargos y en el auto de apertura ajuicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación y en la contestación de ésta o en las conclusiones expuestas por las partes en la Audiencia de Debate , ni calificar los hechos, en perjuicio del acusado en forma distinta de la que resulte de las actuaciones antes indicadas. CONSIDERANDO ( 17 ) : Que, la calificación jurídica de los hechos es hasta ahora meramente provisional , pues estos pueden ser modificados conforme a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código Procesal Penal, inclusive en las conclusiones expuestas por las partes en la Audiencia de Debate –Art. 337 CP P-; en relación a establecer que el Auto de Formal Procesamiento es provisional, este Alto Tribunal ha dejado plasmado su criterio en diferentes sentencias, al indicar: “… que siendo el auto de formal procesamiento una valoración o juicio de carácter hipotético y esencialmente provisional, el mismo es susceptible de que en otra etapa ulterior del proceso puede ser revocado o modificado de acuerdo a las reglas establecidas por el Código Procesal Penal, en ese sentido la evidencia probatoria a la que alude el artículo 92 de la Constitución de la República, como presupuesto para dictar el auto de formal procesamiento, debe ser interpretada, no como equivalente a la ausencia de toda duda razonable acerca de la existencia de un hecho típicamente antijurídico, sino la existencia de buenas razones para concluir provisionalmente que la afirmación del Ministerio Público tiene grandes probabilidades de ser cierta,….” [7] CONSIDERANDO(18 ) : Que a modo de conclusión podemos afirmar, que la decisión adoptada por el Tribunal A d- quem al reformar los Autos de Formal P rocesamiento, dictados por el A- quo no ha vulnerado en perjuicio de la Administración Pública los derechos constitucionales invocados. Conclusión a la que arriba esta S., ya que siendo el A uto de F ormal P rocesamiento una valoración o juicio de carácter hipotético y esencialmente provisional, el mismo es susceptible que en otra etapa ulterior del proceso puede ser revocado o modificado de acuerdo a las reglas establecidas por el Código Procesal Penal, en ese sentido la evidencia probatoria a la que alude el artículo 92 de la Constitución de la República, como presupuesto para dictar el A uto de F ormal P rocesamiento, debe ser interpretada, no como equivalente a la ausencia de toda duda razonable acerca de la existencia de un hecho típicamente antijurídico, sino la existencia de buenas razones para concluir provisionalmente que la afirmación del Ministerio Público tiene grandes probabilidades de ser cierta s, pero que esas afirmaciones junto con la prueba evacuada el Ad-quem las concibe como un concurso ideal de delitos ; en ese orden de ideas el A d- quem ha considerado que los Autos de Formal Procesamiento dictados por el A-quo deben ser reformados. CONSIDERANDO(19 ) : Que por todas las razones anteriormente expuestas, el recurso de amparo interpuesto debe ser denegado, sin perjuicio del derecho que le asiste a l ente acusador Ministerio Público para aportar pruebas y formular alegatos en otras etapas ulteriores del proceso, en orden a mantener la tesis planteada de no ser procedente un concurso ideal de delitos , así como también, sin menoscabo de la valoración que a los Juzgados y Tribunales de Instancia del orden penal les corresponda efectuar en el momento procesal oportuno sobre los elementos probatorios aportados por las partes, habida cuenta que en esta etapa preparatoria del proceso en la que se ha ordenado por parte del Ad-quem reformar los auto s de formal procesamiento, no se exige un estado anímico de certeza en el Juzgador sobre la culpabilidad del procesado y la calificación jurídica de los hechos , sino que la constatación de que existe una probabilidad razonable y por lo tanto un juicio esencialmente provisional e hipotético, de que aquel ha podido incurrir en la comisión de un hecho tipificado como delito y por tanto estos hechos se consideran realizados en concurso ideal de delitos por el momento . En ese orden de ideas esta S. concluye, que la garantía de A. es procedente cuando se constate la vulneración a derechos y garantías constitucionales, situación que no ha sido observada en el caso sub júdice. POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, POR UNANIMIDAD DE VOTOS , en nombre del Estado de Honduras, y con fundamento en los artículos 1, 80, 82, 90, 92, 183, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República; 18 de la Declaración Universal de los Derechos y Deberes del Hombre; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 Nº 2), 5, 9 Nº 3) literal b) y 63 de la Ley Sobre Justicia Constitu cional, FALLA : DENEGANDO el Recu rso de A. interpuesto por las abogadas S.M. y ALBA HELER PORTILLO , a favor de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA , contra la resolución de fecha QUINCE (15 ) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018 ) , emitida por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE CORRUPCIÓN, con sede en la ciudad de Tegucigalpa, M.D.C. Y MANDA : Que con certificación del presente fallo, se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes . Redactó la magistrada R.A.H.R. . NOTIFÍQUESE . Firmas y sello. J.A.S.V., PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. Firma y sello. C.A.A.C., SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, el uno de octubre de dos mil veinte, certificación de la sentencia de fecha diez de septiembre de dos mil veinte, recaída en el Recurso de A. Penal registrado en este Tribunal con el número SCO-695-2018.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA

SALA DE LO CONSTITUCIONAL

15

[1] Artículo 183 de la Constitución de la República.

[2] Artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

[3] En adelante CPP.

[4] El Tribunal de Sentencia deliberará y votará respecto de todas las cuestiones debatidas en la primera fase del juicio oral, según el orden siguiente: 1. Las relativas a la procedencia de la acción penal y las relacionadas con los incidentes que se hayan diferido para este momento; 2. las relativas a la existencia del hecho, su calificación y demás circunstancias del delito, a la participación que en el haya tenido el imputado y a los casos de concurso de leyes o de delitos, y, 3. En su caso el mínimo y el máximo de la pena aplicable.

[5] R.C.C., et al . Derecho procesal Penal de Honduras (manual Teórico-Práctico). Proyecto de Fortalecimiento del Poder Judicial de Honduras. Tegucigalpa, Honduras. Septiembre de 2004. LITOCOM. S. de R.L. de C.V. pág. 565

[6] R.C.C., et al . Derecho procesal Penal de Honduras (manual Teórico-Práctico). Proyecto de Fortalecimiento del Poder Judicial de Honduras. Tegucigalpa, Honduras. Septiembre de 2004. LITOCOM. S. de R.L. de C.V. pág. 573

[7] A.P. con registro de expediente AP 0349-2017. Ver asimismo el considerando 12 del A. Penal con registro de expediente AP 874-2016 ; considerando 17 del A. Penal con registro de expediente AP 741-2016, siguiendo la misma línea de criterio en relación a que el Auto de Formal Procesamiento es provisional y que puede verse modificado en ulteriores etapas del proceso, ello en relación a la calificación jurídica de los hechos.

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