Penal nº AP-922-18 de Supreme Court (Honduras), 10 de Septiembre de 2020

PonenteReina Auxiliadora Hércules Rosa
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA .- SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diez días del mes de septiembre del año dos mil veinte. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de A. interpuesto por el a bogad o M.R.D.A. , a favor de l s eñor S.U.C.C. , contra la R e solución dictada por la CORTE DE APELACIO N ES DE L O PENAL CON CO M PETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE CORRUPCIÓ N , en fecha dos ( 2 ) de noviembre del año dos mil dieciocho ( 2018 ) , que declaró SIN LUGAR el recurso de a pelación interpuesto contra la Resolución dictada por el JUZGADO DE LETRAS DE LO PE N AL CON COMPE T ENCIA NACIONAL EN MATERIA DE CORRUPCIÓ N , en fecha veinticuatro ( 24 ) de septie m br e del año dos mil dieciocho ( 2018 ) , que declara sin lugar la petición de sustitución de la medida cautelar de Prisión Preventiva ; en la causa instruida contra l os s eñor es S.U.C.C., V.S.A. C TA C ASTRO y J.N.C. FUNEZ por suponerlos responsables de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD en concurso ideal con el delito de FRAUDE, y la señora C.M.C.Z., por suponerla responsable del delito de Cómplice de FRAUDE , en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO .- Estim ando el recurrente que la decisión del Ad-quem e s violatoria , en perjuicio de su representado, de lo s d erechos reconoc i do s en l os artículos 69, 90 y 93 d e la Constitución de la República. - ANTECEDENTE S .- 1) Que en fecha once ( 11 ) de junio del año dos mil dieciocho ( 2018 ) , comparecieron ante el Juzgado de Letras de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Corrupción , l as abogada s S.M. y ALBA HELER PORTILLO , ambas actuando en su condición de F iscal es del Ministerio Público (MP ) , presentando requerimiento fiscal , contra l os s eñor es S.U.C.C., por suponerlo responsable de los delitos de Abuso de Autoridad, F., dos delitos de Falsificación Ideológica de Documentos Públicos y tres delitos de Usurpación de Funciones, en perjuicio de la Administración y Fe Pública del Estado de Honduras; V.S. ANCHE C TA CASTRO , por suponerlo responsable de los delitos de Abuso de Autoridad, F., un delito de Falsificación Ideológica de Documentos Públicos, un delito de Usurpación de Funciones, en perjuicio de la Administración y Fe Pública del Estado de Honduras; J.N.C.F. , por suponerlo responsable de los delito s de Abuso de Autoridad, F., Falsificación Ideológica de Documentos Públicos, dos delitos de Usurpación de Funciones, en perjuicio de la Administración y Fe Pública del Estado de Honduras; C.M.C.Z. por suponerla responsable del delito de F. a Titulo de Cómplice, dos delitos de Falsificación Ideológica de Documentos Públicos, en perjuicio de Administración y Fe Pública del Estado de Honduras; y el señor J.L.R. por suponerlo responsable del delito de F. a Titulo de cooperante en la ejecución del hecho, por un acto sin el cual no se hubiera efectuado, en perjuicio de la Administración Pública del Estado de Honduras. (F. del 1 al 16 de la pieza de antecedentes de Primera Instancia) - 2) Que, conociendo de los recursos de apelación interpuestos por la Defensa de los encausados, contra la resolución de Auto de Formal P rocesamiento dictada en Audiencia Inicial celebrada en fecha dieciséis de junio del año dos mil dieciocho, la Corte de Apelaciones de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Corrupción mediante Auto de fecha quince (15) de agosto del año dos mil dieciocho (2018) resolvió: (Sic) “ 1. REFORMAR EL AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO contra los señores SANTOS U.C.C., V.S.A.C. y J.N.C.F. , únicamente en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, decidiendo que las acciones imputadas califican únicamente en el delito de ABUSO DE AUTORIDAD , en concurso ideal con el delito de FRAUDE AL FISCO a título de AUTORES . 2. REFORMAR EL AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO contra la señora C.M.C.Z. , únicamente en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, decidiendo que las acciones imputadas califican únicamente en el delito de FRAUDE AL FISCO a título de cómplice. 3. CONFIRMA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA contra los señores SANTOS U.C.C., V.S.A.C. y J.N.C.F.. CONFIRMA LA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS contra la señora C.M.C.Z. ….” (F. del 470 al 485fv de la pieza de antecedentes de primera instancia) - 3 ) Que, resolviendo la solicitud de revisión de medida cautelar presentada por la defensa de los encausados, en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018) , el Juzgado de Letras de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Corrupción resolvió: (Sic) “1.-Declarar SIN LUGAR la solicitud presentada por los Abogados I.Y.L.A. y M.R.D.A., Defensores Privados, de sustituir la medida cautelar impuesta de Prisión Preventiva a los encausados V.S.A.C. y S.U.C.C., por no cumplirse con ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 188 del Código Procesal Penal. 2.-Mantener la medida cautelar impuesta de Prisión Preventiva a los imputados antes referidos, la cual deberán cumplir en la Penitenciaría Nacional de Tamara, departamento de F.M., por un término no mayor a dos años….” (F. del 613 al 616fv de la pieza de ant ecedentes de Primera Instancia) - 4 ) Que conociendo de l recurso de apelación interpuesto por el abogado M.D.A. , en su condición de Defensor del s eñor S.U.C.C. , contra la resolución que se deja relacionada en el acápite anterior, que deniega la petición de sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva, en fecha dos (2) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018) , la Corte de Apelaciones de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Corrupción , dictó Resolución, mediante la cual Resolvió: (Sic ) PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación. SEGUNDO: CONFIRMA la medida cautelar de PRISIÓ N PREVENTIVA . TERCERO: Se resuelve hasta esta fecha en virtud de que el pleno se encontraba en ejercicio de formación y capacitación previamente convocadas. (F. del 9 12 de la pieza de ant ecedentes de l Ad-quem ) - 5 ) Que el abogado M.R.D.A. , compareció ante este Tribunal en fecha veintinueve ( 29 ) de noviembre de l año dos mil dieciocho ( 2018 ), interponiendo acción de amparo a favor del s eñor S.U.C.C. , contra la Resolución de fecha dos (2) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018) , que se deja relacionada en el acápite anterior, por considerar que la misma es violatoria de lo dispuesto en los artículos 69, 90 y 93 de la Constitución de la República. (F. s del 1 al 11 de los autos ) - 6 ) Que en fecha trece ( 13 ) de mayo del año dos mil diecinueve ( 2019 ) , est e A lto Tribunal tuvo por formalizado en tiempo y forma el recurso de amparo de mérito y a la vez omitió la vista de los antecedentes al fiscal del despacho, de conformidad a lo establecido por el artículo 37 de la Ley del Ministerio Público. (F. 39 de los autos ) - CONSIDERANDO (1) : Que conforme manda la Constitución de la República, la acción de amparo tiene como finalidad el mantenimiento y restitución a la persona agraviada, el goce de los derechos y/o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; o para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. - CONSIDERANDO (2) : Que procede la acción de amparo contra las resoluciones, actos y hechos de los Poderes del Estado, incluyendo las entidades descentralizadas, desconcentradas, las sostenidas con fondos públicos y las que actúen por delegación de algún órgano del Estado en virtud de concesión, de contrato u otra resolución válida. - CONSIDERANDO (3) : Que en el ejercicio de la justicia constitucional los órganos jurisdiccionales solamente están sometidos a la Constitución de la República y a la ley. - CONSIDERANDO (4) : Que el recurrente reclama como violatoria de derechos y garantías constitucionales en perjuicio de su representado, la referida sentencia pronunciada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE CORRUPCIÓN , mediante la cual decidió declarar SIN LUGAR un recurso de apelación interpuesto por la defensa del encausado S.U.C.C., contra la decisión del Juez A-Quo que resuelve denegar la solicitud de sustituir la Medida Cautelar de Prisión Preventiva por otras medidas alternas menos gravosa, a favor del encausado S.U.C.C. , a quien se le supone responsable del delito de ABUSO DE AUTORIDAD EN CONCURSO IDEAL CON EL DELITO DE FRAUDE , en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN Y FE PÚBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS , determinando la Alzada confirmar la decisión del A-Quo de mantener la medida cautelar de Prisión Preventiva . Entre los razonamientos esgrimidos en su resolución , la Alzada estableció que comparte el criterio de primera instancia, cuando sostiene que el peligro de fuga, por la gravedad de la pena que pudiere imponérsele a los imputados no se ha modificado, siendo siempre delitos considerados graves, siendo a estos efectos irrelevante, más bien no significativa, la modificación de la calificación jurídica de los hec hos realizada por dicha Corte. D e igual modo, sostiene la alzada, creemos que el Juzgado de Letras lleva la razón cuando también considera que aún no se encuentran manifestaciones claras o concretas viables o posibles para resarcir el daño o indemnizar al estado; y la actitud del imputado frente al mismo, no llega sino a ofrecer cantidades como caución para responder por su libertad, cantidades que como ya se dijo, serán retiradas toda vez que los encausados se sometan al proceso. - CONSIDERANDO (5) : Que el recurrente en A. por su parte sostuvo que (Sic) “ el Debido proceso obliga al Juez o Magistrado conocedor de una determinada causa, a cumplir en el desarrollo de todo el proceso e independientemente de la etapa en que se encuentre el mismo, con todas las normativas vigentes, tanto procesales como sustantivas, en aplicación de la Justicia al caso concreto… ”. El impetrante sostiene que su representado no se encuentra comprendido dentro de algunas de las conductas exigidas por el Código Procesal Penal [1]para que se le pueda decretar la prisión preventiva, ya que los numerales tres y cuatro del artículo 178 de dicho cuerpo de leyes, no se les puede aplicar, ya que los delitos a él imputados no son de los relacionados con el crimen organizado; argumenta asimismo el recurrente que los criterios esgrimidos por el Juez de primera Instancia y por la Corte de Apelaciones, estableciendo la gravedad de la pena a imponer como resultado del proceso, dicho parámetro no debería ser suficiente para decretar una medida privativa de libertad, porque hay infinidad de delitos que la pena sobrepasa los cinco años y en la práctica se ha dado medidas en delitos considerados graves. aunado a ello se deben dictar las medidas cautelares bajo el respeto irrestricto de los principios que las rectoran, entre ellos el principio de legalidad, jurisdiccionalidad, proporcionalidad de acuerdo a la finalidad que persigue la medida en el procedimiento penal. - CONSIDERANDO (6) : Que la garantía del debido proceso comporta que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legitimas frente al juez. - CONSIDERANDO (7) : Que esta S. ha sostenido en forma reiterada que la garantía del debido proceso no se limita a la exigencia que una persona deba ser juzgada a través de un proceso previo y ante un juez con competencia natural, sino que también por imperativo constitucional, comporta que deben respetarse las formalidades, derechos y garantías que de conformidad a la ley correspondan. Esta S. ha dejado establecido en amplia jurisprudencia que el párrafo primero del artículo 90, en tanto norma constitucional concernida, se traduce de un modo general en el deber que tienen los Tribunales de garantizar una tutela judicial efectiva, la cual se viene caracterizando como un ajustado sistema de garantías para las partes en el proceso, que permitan, a quien pretenda hacer valer sus derechos e intereses, acceder a la jurisdicción, ser oído, proponer y practicar prueba. La S. ha declarado en reiteradas decisiones [2], que la tutela judicial efectiva comporta como contenido esencial y primario, el derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial, una resolución razonada y fundada en derecho que verse sobre las pretensiones planteadas en el juicio , lo cual genera en los jueces, en forma evidente, el deber de cumplir con las exigencias fundamentales del proceso. - CONSIDERANDO (8) : Que, en ese sentido, la S. ha dejado establecido a su vez en reiteradas decisiones, que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser concebido como el derecho a obtener una resolución favorable, pero si conlleva el derecho a una resolución debidamente motivada y fundada en derecho, con relación al fondo del asunto, sea o no favorable a las pretensiones planteadas. En ese sentido, esta S. concuerda en que el derecho a la tutela judicial no garantiza el éxito de la pretensión y tampoco puede ésta contener en su seno, el conjunto del ordenamiento jurídico, puesto que ello sería desproporcionado como contenido de un derecho fundamental. El derecho a la tutela judicial lo es a obtener una resolución sobre el fondo, sea favorable o adversa a los intereses de quien insta la actuación jurisdiccional [3]. - CONSIDERANDO (9) : Que la Constitución de la República de Honduras inicia declarando en el artículo 1 que: “Honduras es un Estado de Derecho, soberano, constituido como república libre, democrática e independiente para asegurar a sus habitantes el goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y social” , el artículo indicado contiene todas las aspiraciones a las que anhela todo persona que habita en el territorio hondureño; abarca las garantías y derechos que reconoce la misma Constitución, dirigidos tanto en forma individual como colectiva al individuo, de allí que la normativa constitucional desarrolla en el Título III, las DECLARACIONES, DERECHOS y GARANTÍAS, estableciendo el Capítulo II lo relativo a los Derechos Individuales y específicamente el artículo 69 establece: “La libertad personal es inviolable y sólo con arreglo a las leyes podrá ser restringida o suspendida temporalmente.”. - CONSIDERANDO (10) : Que nuestra Constitución privilegia la persona humana al declarar que constituye “el fin supremo de la sociedad y del Estado . Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla. La dignidad del ser humano es inviolable ”. En virtud de lo cual la interpretación que se haga del texto constitucional deberá ponderar los postulados pro hominen que en nuestra ley fundamental constituyen un eje transversal, en consonancia con los instrumentos internacionales relativos a protección de derechos humanos celebrados por Honduras. [4]- CONSIDERANDO (11) : Que Honduras hace suyo los Tratados y convenios Internacionales en procura del respeto de los derechos fundamentales de sus habitantes, con el fin de lograr la consolidación de un verdadero Estado de Derecho. El reconocimiento de los Derechos Fundamentales no es un mero catálogo de buenas intenciones por parte de los Estados. Son derechos que se derivan directamente de tratados internacionales de derechos humanos, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos [5]y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [6]. La Convención Americana sobre Derechos Humanos determina en su Artículo 7 el derecho a la libertad personal, indicando que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. En ese orden de ideas el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 9 literal 3) establece: “… La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general , pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo….” –Énfasis suplido- CONSIDERANDO (12) : Que los derechos fundamentales no son absolutos, los mismos se pueden ver restringidos o limitados, conforme lo manda la Constitución de la República, en ocasiones haciendo remisión a leyes secundarias; así la libertad personal es inviolable, señala el artículo 69 constitucional, no obstante, a ello y como excepción al referido derecho fundamental, este puede ser restringido o suspendido. Esta restricción al derecho a la libertad personal, encuentra su encuadre legal en el CPP, en la institución de las Medidas Cautelares. L os presupuestos legitimadores para la adopción de las medidas cautelares son la existencia de F.B.I., consistente en un juicio de probabilidad sobre la responsabilidad penal y civil del sujeto sobre el que recae la medida y la existencia de Periculum in mora, encaminada a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia; presupuestos éstos legitimadores de las medidas cautelares en general y no únicamente de las medidas cautelares privativas de la libertad. - CONSIDERANDO (13) : Que la finalidad de las medidas cautelares personales es asegurar la eficacia del procedimiento, garantizando la presencia del imputado y la regular obtención de las fuentes de prueba [7]. Para que el órgano jurisdiccional pueda adoptar una medida cautelar limitativa de la libertad es preciso que: 1) Existan indicios suficientes para sostener razonablemente que el imputado es autor o partícipe de un hecho tipificado como delito; 2) Que la persona imputada se haya fugado o exista motivo fundado para temer que podría darse a la fuga en caso de permanecer en libertad; y 3) Que existan fundados motivos para temer que, puesta en libertad, el imputado tratará de destruir o manipular las fuentes de prueba. En ese orden de ideas, el segundo párrafo del artículo 174 del CPP determina que el órgano jurisdiccional, al seleccionar la medida aplicable, deberá tener en cuenta su idoneidad y proporcionalidad en relación con los fines que se pretende conseguir, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la pena que, en caso de condena, podría ser impuesta y las circunstancias personales del imputado . - CONSIDERANDO (14) : Que de la resolución que se recurre en amparo, esta S. de lo Constitucional ad vierte, que la Alzada fundamentó su resolución en el argumento del peligro que fuga del imputado por la gravedad de la pena a imponer , (Sic) “ la Corte confirma que los presupuestos que legitiman la medida cautelar restrictiva de la libertad adoptada contra el señor S.U.C.C. y el resto de co-procesados, a efecto de neutralizar los riesgos procesales aludidos no han variado. Por esa razón, compartimos el criterio de primera instancia, cuando sostiene que el peligro de fuga, por la gravedad de la pena que pudiere imponérsele a los imputados no se ha modificado, siendo siempre delitos considerados graves ,…. ”. el CPP indica en el artículo 179 que para determinar si existe peligro de fuga, se tendrán en cuenta las circunstancias siguientes: 1) La falta de arraigo en el país, teniendo en cuenta el domicilio del imputado, el asiento de su familia, de sus negocios o de su trabajo, y las facilidades con que cuente para abandonar definitivamente el territorio nacional o para permanecer oculto; 2) La gravedad de la pena que pueda imponerse al imputado, como resultado del proceso; 3) La importancia del daño que deba indemnizar y la actitud del imputado frente al mismo y, en particular su falta de voluntad reparadora; y 4) El comportamiento del imputado durante el proceso, en cualquier otro anterior o en las diligencias previas, del que razonablemente pueda inferirse su falta de voluntad para someterse a la investigación o al proceso penal. Este Tribunal es del criterio que dicho precepto configura perfectamente cuales deben ser las circunstancias que se tendrán en cuenta a la hora de valorar si razonablemente existe un verdadero riesgo o peligro de fuga por parte del imputado; si bien la gravedad de la pena a imponer es uno de los elementos que debe valorar el órgano jurisdiccional para imponer la prisión preventiva, lo cierto es que son los cuatro elementos en conjunto que se tendrán que valorar, incluido el arraigo en el país y la valoración de la conducta procesal del imputado en etapas anteriores o durante la realización del trámite del proceso. - CONSIDERANDO (15) : Que de los derechos fundamentales instituidos en nuestra Constitución, la libertad personal, constituye uno de los bienes jurídicos tutelados de mayor importancia después de la vida; tan es así que una de las características para la aplicación de la medida cautelar de privación de la libertad es la excepcionalidad; para A.D., “La excepcionalidad significa que la ley procesal opta decididamente por la libertad provisional como regla general y primera opción que se debe acoger frente a la prisión provisional, en tanto concurran, claro está, los presupuestos legales al efecto…” [8]; aunado a la excepcionalidad, otra característica que reviste mayor importancia para la adopción de la medida cautelar limitativa de la libertad personal es la proporcionalidad; la misma autora sostiene que: “La proporcionalidad exige que la norma restrictiva del derecho a la libertad de movimientos tenga un contenido proporcionado a los fines que con la prisión provisional se pretende alcanzar. Expresado, en otros términos, para privar de libertad a alguien debe exigirse un fin constitucionalmente legítimo. Así, junto a la necesidad e idoneidad de la medida se requiere que concurra la proporcionalidad strictu sensu, es decir, el juicio de ponderación entre intereses en juego, de manera que el sacrificio de la libertad de la persona resulte razonable en comparación con la importancia del fin de la medida .” [9]–Énfasis suplido- CONSIDERANDO (16) : Que el A-quo en Audiencia Inicial decretó la medida cautelar de Prisión Preventiva contra el imputado; entre los argumentos el A-quo señala que: (Sic) “En la aplicación de toda medida cautelar los Juzgados y tribunales deberán considerar que los acusados no solo se le presume inocente sino que son materialmente inocentes hasta que se les declare culpables mediante una sentencia condenatoria firme dictada por un Tribunal competente, por ello debe existir un equilibrio entre el interés social de que el posible resultado del proceso criminal se ejecute y el estado de inocencia de los mismos, aplicando entonces los siguientes principios:….” [10]En la resolución de fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil dieciocho que declara sin lugar la solicitud de sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva promovida por la defensa del encausado el A-quo indica: (Sic) “En el caso de autos, se tomaron como presupuestos legitimadores para imponer la medida cautelar de prisión preventiva el peligro de fuga, por la gravedad de la pena que pudiere imponérsele a los imputados siendo que los delitos por los que se les presento requerimiento son considerados graves, por la posible obstrucción a la investigación en virtud que estando los imputados en libertad podrían influir en los testigos o en la persona de uno de los imputados que no ha sido habido como es el señor J.L.R., presupuestos que no han desaparecido….”; criterio que comparte la Alzada en su resolución de fecha dos de noviembre del año dos mil dieciocho, enfocándose en la gravedad de la pena que pudiere imponérsele a los imputados, indicando que la cantidad dineraria ofrecida por el imputado como caución es con el objeto de responder por su libertad, cantidades que serán retiradas toda vez que los encausados se sometan al proceso . - CONSIDERANDO (17 ) : T. señalan que las medidas cautelares de prisión y libertad provisional y de fianza son modificables durante el curso del proceso y deben ser revisadas si cambian las circunstancias que dieron origen a su adopción; sostienen que la cautela no atiende, solamente, a la pena a imponer, sino también a otros elementos subjetivos y objetivos como el riesgo de fuga, desaparición de pruebas o el peligro de que se actué contra la víctima. [11] Los relacionados autores sostienen que: “Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada, motivación que ha de ser “suficiente y razonable”, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad del afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego –la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal, en atención a los fines que hemos reseñado por otro [12]. - CONSIDERANDO (18 ) : Que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de motivar sus resoluciones judiciales y en el caso particular de la jurisdicción penal, conforme lo establece el Artículo 141 del Código Procesal Penal la motivación expresará los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la resolución, y en su caso, las pruebas tenidas en cuenta, así como las razones del valor probatorio que se les haya atribuido, función ésta que compete realizarla al tribunal que conoce concretamente del asunto. - CONSIDERANDO (19 ) : De la lectura de la resolución que se impugna, se colige que la Defensa del imputado , recurre ante la Alzada, impugnando la resolución de fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil dieciocho , dictada por el Juzgado de Letras de lo Penal con competencia Nacional en Materia de Corrupción, con sede en Tegucigalpa , que resuelve declarar sin Lugar la medida cautelar de Prisión Preventiva al imputado S.U.C.C. ; causa agravio a la Defensa que el A-quo no considere que el delito por el que se acusa al imputado – Abuso de Autoridad, en concurso ideal con el delito de F. - no esté considerado como crimen organizado o integrantes de Asociaciones Ilícitas, por lo tanto no se encuentra enmarcada en el catálogo de prohibición de sustitución de la medida cautelar para los delitos establecidos en el artículo 184 del CPP . Examinada la resolución emitida por la Alzada se advierte que la misma no realizó una motivación suficientemente razonada de los motivos que le llevaron a declarar sin lugar la medida cautelar de la Prisión Preventiva por la gravedad de la pena a imponer, en caso de resultar en una sentencia condenatoria ; la resolución se limita a dejar plasmado en su motivación fáctica y jurídica que existe peligro de fuga del imputado en concatenación con la gravedad de la pena [13], haciendo suyo el criterio esgrimido por el A-quo sin razonar su decisión como órgano de Alzada, en forma suficiente y razonable, ello como órgano revisor de las actuaciones del inferior, ante la petición del recurrente en la búsqueda de la tutela de sus pretensiones . - CONSIDERANDO (20 ) : Que al tenor de lo señalado en la normativa citada y del análisis de la resolución impugnada en esta vía constitucional, esta S. encuentra que en la motivación de la resolución impugnada, el Tribunal Ad-quem muestra falencia en relación a dictar una resolución “suficiente y razonable” en relación a la ponderación de bienes en conflicto, propuesta como solución técnico jurídica al asunto sometido a la esfera de su competencia; resultando, sin embargo, que la argumentación se limita a aludir al peligro de fuga del imputado por la gravedad de la pena, mas no procediendo a la anunciada ponderación de derechos fundamentales en el caso concreto desde el punto de vista de la dogmática constitucional, esto es, sin valorar un orden de preferencia entre el derecho a la libertad personal o la restricción de la misma conforme lo establece la ley procesal penal; buscando por ende dilucidar un equilibrio práctico entre las necesidades de los titulares de los derechos en conflicto, con atención a los juicios de idoneidad, necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto; esto es, sin determinar prima facie la necesidad de la medida, en tanto y en cuanto esta resulte necesaria por no existir otra menos lesiva para la consecución del fin constitucionalmente protegido. [14]- CONSIDERANDO ( 21 ) : Que esta S. de lo Constitucional encuentra que el fallo que se conoce por vía del presente recurso, no ha recogido adecuadamente las consideraciones en cuanto al dictado de una resolución de fondo y motivada de una manera “suficiente y razonable” a efecto de asegurar una tutela efectiva de las pretensiones del interesado, ello porque: 1) N o realiza una ponderación adecuada de los intereses en juego –la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; y, la realización de la administración de la justicia penal, por otro ; 2 ) No realiza en conjunto la valoración de los elementos o circunstancias para determinar si existe peligro de fuga del imputado y la obstrucción de la investigación que faltare –Artí culo 179 y 180 del CPP-; y, 3 ) Falencia argumentativa, en la motivación de una resolución “suficiente y razonable” y por ende dilucidar un equilibrio práctico entre las necesidades de los titulares de los derechos en conflicto . - CONSIDERANDO (22 ) : Que para que exista una verdadera tutela judicial efectiva, garantía de un debido proceso, entre otros, debe existir un juicio previo, respeto a las formalidades procesa1es, trámite ante Juez o Tribunal previamente establecido y legalmente constituido, leyes aplicables al caso que estén previamente en vigencia; en otras palabras, el texto constitucional exige para un debido proceso, juez o tribunal competente, con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece. - CONSIDERAN DO (23 ) : Que la Acción de A. es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute de los derechos y garantías que la constitución establece; es decir, es un remedio procesal instituido para tutelar con preferencia y sumariedad, las libertades y derechos reconocidos por la Constitución de la República. - CONS IDERANDO (24 ) : Que por todo lo antes expuesto, esta S. arriba a la conclusión que la resolución del Ad Quem objeto del recurso en estudio, no se ajusta a las garantías y requisitos que han de ser tomados en cuenta para adoptar una determinación en el proceso penal dotado de todas las garantías, las cuales se infringen en la resolución amparada, sobre todo por omitir la argumentación jurídica expuesta una motivación “suficiente y razonable” y en ponderación ajustada a la importancia de los bienes en conflicto, según aparece de la foliada en el caso concreto. es así que señalado lo anterior esta S. efectivamente constata que en el caso subexamine la resolución impugnada en esta vía constitucional vulnera el debido proceso, consecuentemente vulnera los demás derechos constitucionales invocadas por el recurrente, constituyendo esto motivo más que suficiente para concluir que el recurso de amparo interpuesto debe ser otorgado . POR TANTO : Esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la S. de lo Constitucional, como interprete último y definitivo de la Constitución, en aplicación de los artículos 1, 59, 60, 82, 90, 303, 304, 313 Atribución 5ta, 316 atribución 1, 321 de la Constitución de la República; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ; 7, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8, 13, 14, 141, 172, 174, 178, 179, 180, 184 y 188 del Código Procesal Penal; 1 y 78 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; y 41 Nº1, 42, 44, 45, 47, 49, 54, y 63 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA : OTORGANDO la Acción de AMPARO interpuesta por el Abogado M.R.D.A. , a favor del señor S.U.C.C. , contra la Resolución de fecha dos (2 ) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018 ), emitida por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE CORRUPCIÓN ; 2) Que el Tribunal recurrido proceda a dictar nueva resolución apegada a los principios constitucionales y convencionales relacionados en la presente sentencia, restituyendo los derechos conculcados al ciudadano S.U.C.C. . Y MANDA : Que con certificación de esta sentencia se devuelvan los antecedentes al lugar de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada R.A.H.R..- NOTIFÍQUESE. - Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los treinta ( 30 ) días del mes de septiembre del año dos mil veinte (2020), certificación de la Sentencia de fecha diez ( 10 ) de septiembre del año dos mil veinte ( 2020 ), recaída en el Recurso de A. Penal , registrado en este Tribunal bajo el número 0922-2018.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diez días del mes de septiembre del año dos mil veinte.- VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de A. interpuesto por el abogado M.R.D.A. , a favor del señor S.U.C.C., contra la Resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE CORRUPCIÓN , en fecha dos (2) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución dictada por el JUZGADO DE LETRAS DE LO PE NAL CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE CORRUPCIÓN , en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), que declara sin lugar la petición de sustitución de la medida cautelar de Prisión Preventiva; en la causa instruida contra los señores S.U.C.C., V.S.A.C. y J.N.C. FUNEZ por suponerlos responsables de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD en concurso ideal con el delito de FRAUDE, y la señora C.M.C.Z., por suponerla responsable del delito de Cómplice de FRAUDE , en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO.- Estimando el recurrente que la decisión del Ad-quem es violatoria, en perjuicio de su representado, de los derechos reconocidos en los artículos 69, 90 y 93 de la Constitución de la República.- ANTECEDENTES.- 1) Que en fecha once (11) de junio del año dos mil dieciocho (2018), comparecieron ante el Juzgado de Letras de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Corrupción , las abogadas S.M. y ALBA HELER PORTILLO, ambas actuando en su condición de Fiscales del Ministerio Público (MP), presentando requerimiento fiscal, contra los señores S.U.C.C., por suponerlo responsable de los delitos de Abuso de Autoridad, F., dos delitos de Falsificación Ideológica de Documentos Públicos y tres delitos de Usurpación de Funciones, en perjuicio de la Administración y Fe Pública del Estado de Honduras; V.S.A.C., por suponerlo responsable de los delitos de Abuso de Autoridad, F., un delito de Falsificación Ideológica de Documentos Públicos, un delito de Usurpación de Funciones, en perjuicio de la Administración y Fe Pública del Estado de Honduras; J.N.C.F. , por suponerlo responsable de los delitos de Abuso de Autoridad, F., Falsificación Ideológica de Documentos Públicos, dos delitos de Usurpación de Funciones, en perjuicio de la Administración y Fe Pública del Estado de Honduras; C.M.C.Z. por suponerla responsable del delito de F. a Titulo de Cómplice, dos delitos de Falsificación Ideológica de Documentos Públicos, en perjuicio de Administración y Fe Pública del Estado de Honduras; y el señor J.L.R. por suponerlo responsable del delito de F. a Titulo de cooperante en la ejecución del hecho, por un acto sin el cual no se hubiera efectuado, en perjuicio de la Administración Pública del Estado de Honduras. (F. del 1 al 16 de la pieza de antecedentes de Primera Instancia)- 2) Que, conociendo de los recursos de apelación interpuestos por la Defensa de los encausados, contra la resolución de Auto de Formal Procesamiento dictada en Audiencia Inicial celebrada en fecha dieciséis de junio del año dos mil dieciocho, la Corte de Apelaciones de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Corrupción mediante Auto de fecha quince (15) de agosto del año dos mil dieciocho (2018) resolvió: (Sic) “ 1. REFORMAR EL AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO contra los señores SANTOS U.C.C., V.S.A.C. y J.N.C.F. , únicamente en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, decidiendo que las acciones imputadas califican únicamente en el delito de ABUSO DE AUTORIDAD , en concurso ideal con el delito de FRAUDE AL FISCO a título de AUTORES . 2. REFORMAR EL AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO contra la señora C.M.C.Z. , únicamente en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, decidiendo que las acciones imputadas califican únicamente en el delito de FRAUDE AL FISCO a título de cómplice. 3. CONFIRMA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA contra los señores SANTOS U.C.C., V.S.A.C. y J.N.C.F.. CONFIRMA LA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS contra la señora C.M.C.Z. ….” (F. del 470 al 485fv de la pieza de antecedentes de primera instancia)- 3) Que, resolviendo la solicitud de revisión de medida cautelar presentada por la defensa de los encausados, en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), el Juzgado de Letras de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Corrupción resolvió: (Sic) “1.-Declarar SIN LUGAR la solicitud presentada por los Abogados I.Y.L.A. y M.R.D.A., Defensores Privados, de sustituir la medida cautelar impuesta de Prisión Preventiva a los encausados V.S.A.C. y S.U.C.C., por no cumplirse con ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 188 del Código Procesal Penal. 2.-Mantener la medida cautelar impuesta de Prisión Preventiva a los imputados antes referidos, la cual deberán cumplir en la Penitenciaría Nacional de Tamara, departamento de F.M., por un término no mayor a dos años….” (F. del 613 al 616fv de la pieza de antecedentes de Primera Instancia)- 4) Que conociendo del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.D.A., en su condición de Defensor del señor S.U.C.C., contra la resolución que se deja relacionada en el acápite anterior, que deniega la petición de sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva, en fecha dos (2) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), la Corte de Apelaciones de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Corrupción, dictó Resolución, mediante la cual Resolvió: (Sic) “PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación. SEGUNDO: CONFIRMA la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA . TERCERO: Se resuelve hasta esta fecha en virtud de que el pleno se encontraba en ejercicio de formación y capacitación previamente convocadas. (F. del 9–12 de la pieza de antecedentes del Ad-quem)- 5) Que el abogado M.R.D.A., compareció ante este Tribunal en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), interponiendo acción de amparo a favor del señor S.U.C.C., contra la Resolución de fecha dos (2) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), que se deja relacionada en el acápite anterior, por considerar que la misma es violatoria de lo dispuesto en los artículos 69, 90 y 93 de la Constitución de la República. (F. del 1 al 11 de los autos )- 6) Que en fecha trece (13) de mayo del año dos mil diecinueve (2019) , est e Alto Tribunal tuvo por formalizado en tiempo y forma el recurso de amparo de mérito y a la vez omitió la vista de los antecedentes al fiscal del despacho, de conformidad a lo establecido por el artículo 37 de la Ley del Ministerio Público. (F. 39 de los autos)- CONSIDERANDO (1) : Que conforme manda la Constitución de la República, la acción de amparo tiene como finalidad el mantenimiento y restitución a la persona agraviada, el goce de los derechos y/o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; o para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución.- CONSIDERANDO (2) : Que procede la acción de amparo contra las resoluciones, actos y hechos de los Poderes del Estado, incluyendo las entidades descentralizadas, desconcentradas, las sostenidas con fondos públicos y las que actúen por delegación de algún órgano del Estado en virtud de concesión, de contrato u otra resolución válida.- CONSIDERANDO (3) : Que en el ejercicio de la justicia constitucional los órganos jurisdiccionales solamente están sometidos a la Constitución de la República y a la ley.- CONSIDERANDO (4) : Que el recurrente reclama como violatoria de derechos y garantías constitucionales en perjuicio de su representado, la referida sentencia pronunciada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE CORRUPCIÓN , mediante la cual decidió declarar SIN LUGAR un recurso de apelación interpuesto por la defensa del encausado S.U.C.C., contra la decisión del Juez A-Quo que resuelve denegar la solicitud de sustituir la Medida Cautelar de Prisión Preventiva por otras medidas alternas menos gravosa, a favor del encausado S.U.C.C. , a quien se le supone responsable del delito de ABUSO DE AUTORIDAD EN CONCURSO IDEAL CON EL DELITO DE FRAUDE , en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN Y FE PÚBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS , determinando la Alzada confirmar la decisión del A-Quo de mantener la medida cautelar de Prisión Preventiva. Entre los razonamientos esgrimidos en su resolución, la Alzada estableció que comparte el criterio de primera instancia, cuando sostiene que el peligro de fuga, por la gravedad de la pena que pudiere imponérsele a los imputados no se ha modificado, siendo siempre delitos considerados graves, siendo a estos efectos irrelevante, más bien no significativa, la modificación de la calificación jurídica de los hechos realizada por dicha Corte. De igual modo, sostiene la alzada, creemos que el Juzgado de Letras lleva la razón cuando también considera que aún no se encuentran manifestaciones claras o concretas viables o posibles para resarcir el daño o indemnizar al estado; y la actitud del imputado frente al mismo, no llega sino a ofrecer cantidades como caución para responder por su libertad, cantidades que como ya se dijo, serán retiradas toda vez que los encausados se sometan al proceso.- CONSIDERANDO (5) : Que el recurrente en A. por su parte sostuvo que (Sic) “el Debido proceso obliga al Juez o Magistrado conocedor de una determinada causa, a cumplir en el desarrollo de todo el proceso e independientemente de la etapa en que se encuentre el mismo, con todas las normativas vigentes, tanto procesales como sustantivas, en aplicación de la Justicia al caso concreto…”. El impetrante sostiene que su representado no se encuentra comprendido dentro de algunas de las conductas exigidas por el Código Procesal Penal [15]para que se le pueda decretar la prisión preventiva, ya que los numerales tres y cuatro del artículo 178 de dicho cuerpo de leyes, no se les puede aplicar, ya que los delitos a él imputados no son de los relacionados con el crimen organizado; argumenta asimismo el recurrente que los criterios esgrimidos por el Juez de primera Instancia y por la Corte de Apelaciones, estableciendo la gravedad de la pena a imponer como resultado del proceso, dicho parámetro no debería ser suficiente para decretar una medida privativa de libertad, porque hay infinidad de delitos que la pena sobrepasa los cinco años y en la práctica se ha dado medidas en delitos considerados graves. aunado a ello se deben dictar las medidas cautelares bajo el respeto irrestricto de los principios que las rectoran, entre ellos el principio de legalidad, jurisdiccionalidad, proporcionalidad de acuerdo a la finalidad que persigue la medida en el procedimiento penal.- CONSIDERANDO (6) : Que la garantía del debido proceso comporta que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legitimas frente al juez.- CONSIDERANDO (7) : Que esta S. ha sostenido en forma reiterada que la garantía del debido proceso no se limita a la exigencia que una persona deba ser juzgada a través de un proceso previo y ante un juez con competencia natural, sino que también por imperativo constitucional, comporta que deben respetarse las formalidades, derechos y garantías que de conformidad a la ley correspondan. Esta S. ha dejado establecido en amplia jurisprudencia que el párrafo primero del artículo 90, en tanto norma constitucional concernida, se traduce de un modo general en el deber que tienen los Tribunales de garantizar una tutela judicial efectiva, la cual se viene caracterizando como un ajustado sistema de garantías para las partes en el proceso, que permitan, a quien pretenda hacer valer sus derechos e intereses, acceder a la jurisdicción, ser oído, proponer y practicar prueba. La S. ha declarado en reiteradas decisiones [16], que la tutela judicial efectiva comporta como contenido esencial y primario, el derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial, una resolución razonada y fundada en derecho que verse sobre las pretensiones planteadas en el juicio , lo cual genera en los jueces, en forma evidente, el deber de cumplir con las exigencias fundamentales del proceso.- CONSIDERANDO (8) : Que, en ese sentido, la S. ha dejado establecido a su vez en reiteradas decisiones, que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser concebido como el derecho a obtener una resolución favorable, pero si conlleva el derecho a una resolución debidamente motivada y fundada en derecho, con relación al fondo del asunto, sea o no favorable a las pretensiones planteadas. En ese sentido, esta S. concuerda en que el derecho a la tutela judicial no garantiza el éxito de la pretensión y tampoco puede ésta contener en su seno, el conjunto del ordenamiento jurídico, puesto que ello sería desproporcionado como contenido de un derecho fundamental. El derecho a la tutela judicial lo es a obtener una resolución sobre el fondo, sea favorable o adversa a los intereses de quien insta la actuación jurisdiccional [17].- CONSIDERANDO (9) : Que la Constitución de la República de Honduras inicia declarando en el artículo 1 que: “Honduras es un Estado de Derecho, soberano, constituido como república libre, democrática e independiente para asegurar a sus habitantes el goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y social” , el artículo indicado contiene todas las aspiraciones a las que anhela todo persona que habita en el territorio hondureño; abarca las garantías y derechos que reconoce la misma Constitución, dirigidos tanto en forma individual como colectiva al individuo, de allí que la normativa constitucional desarrolla en el Título III, las DECLARACIONES, DERECHOS y GARANTÍAS, estableciendo el Capítulo II lo relativo a los Derechos Individuales y específicamente el artículo 69 establece: “La libertad personal es inviolable y sólo con arreglo a las leyes podrá ser restringida o suspendida temporalmente.”.- CONSIDERANDO (10) : Que nuestra Constitución privilegia la persona humana al declarar que constituye “el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla. La dignidad del ser humano es inviolable”. En virtud de lo cual la interpretación que se haga del texto constitucional deberá ponderar los postulados pro hominen que en nuestra ley fundamental constituyen un eje transversal, en consonancia con los instrumentos internacionales relativos a protección de derechos humanos celebrados por Honduras. [18]- CONSIDERANDO (11) : Que Honduras hace suyo los Tratados y convenios Internacionales en procura del respeto de los derechos fundamentales de sus habitantes, con el fin de lograr la consolidación de un verdadero Estado de Derecho. El reconocimiento de los Derechos Fundamentales no es un mero catálogo de buenas intenciones por parte de los Estados. Son derechos que se derivan directamente de tratados internacionales de derechos humanos, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos [19]y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [20]. La Convención Americana sobre Derechos Humanos determina en su Artículo 7 el derecho a la libertad personal, indicando que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. En ese orden de ideas el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 9 literal 3) establece: “… La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general , pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo….” –Énfasis suplido- CONSIDERANDO (12) : Que los derechos fundamentales no son absolutos, los mismos se pueden ver restringidos o limitados, conforme lo manda la Constitución de la República, en ocasiones haciendo remisión a leyes secundarias; así la libertad personal es inviolable, señala el artículo 69 constitucional, no obstante, a ello y como excepción al referido derecho fundamental, este puede ser restringido o suspendido. Esta restricción al derecho a la libertad personal, encuentra su encuadre legal en el CPP, en la institución de las Medidas Cautelares. Los presupuestos legitimadores para la adopción de las medidas cautelares son la existencia de F.B.I., consistente en un juicio de probabilidad sobre la responsabilidad penal y civil del sujeto sobre el que recae la medida y la existencia de Periculum in mora, encaminada a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia; presupuestos éstos legitimadores de las medidas cautelares en general y no únicamente de las medidas cautelares privativas de la libertad.- CONSIDERANDO (13) : Que la finalidad de las medidas cautelares personales es asegurar la eficacia del procedimiento, garantizando la presencia del imputado y la regular obtención de las fuentes de prueba [21]. Para que el órgano jurisdiccional pueda adoptar una medida cautelar limitativa de la libertad es preciso que: 1) Existan indicios suficientes para sostener razonablemente que el imputado es autor o partícipe de un hecho tipificado como delito; 2) Que la persona imputada se haya fugado o exista motivo fundado para temer que podría darse a la fuga en caso de permanecer en libertad; y 3) Que existan fundados motivos para temer que, puesta en libertad, el imputado tratará de destruir o manipular las fuentes de prueba. En ese orden de ideas, el segundo párrafo del artículo 174 del CPP determina que el órgano jurisdiccional, al seleccionar la medida aplicable, deberá tener en cuenta su idoneidad y proporcionalidad en relación con los fines que se pretende conseguir, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la pena que, en caso de condena, podría ser impuesta y las circunstancias personales del imputado .- CONSIDERANDO (14) : Que de la resolución que se recurre en amparo, esta S. de lo Constitucional advierte, que la Alzada fundamentó su resolución en el argumento del peligro que fuga del imputado por la gravedad de la pena a imponer, (Sic) “la Corte confirma que los presupuestos que legitiman la medida cautelar restrictiva de la libertad adoptada contra el señor S.U.C.C. y el resto de co-procesados, a efecto de neutralizar los riesgos procesales aludidos no han variado. Por esa razón, compartimos el criterio de primera instancia, cuando sostiene que el peligro de fuga, por la gravedad de la pena que pudiere imponérsele a los imputados no se ha modificado, siendo siempre delitos considerados graves ,….”. el CPP indica en el artículo 179 que para determinar si existe peligro de fuga, se tendrán en cuenta las circunstancias siguientes: 1) La falta de arraigo en el país, teniendo en cuenta el domicilio del imputado, el asiento de su familia, de sus negocios o de su trabajo, y las facilidades con que cuente para abandonar definitivamente el territorio nacional o para permanecer oculto; 2) La gravedad de la pena que pueda imponerse al imputado, como resultado del proceso; 3) La importancia del daño que deba indemnizar y la actitud del imputado frente al mismo y, en particular su falta de voluntad reparadora; y 4) El comportamiento del imputado durante el proceso, en cualquier otro anterior o en las diligencias previas, del que razonablemente pueda inferirse su falta de voluntad para someterse a la investigación o al proceso penal. Este Tribunal es del criterio que dicho precepto configura perfectamente cuales deben ser las circunstancias que se tendrán en cuenta a la hora de valorar si razonablemente existe un verdadero riesgo o peligro de fuga por parte del imputado; si bien la gravedad de la pena a imponer es uno de los elementos que debe valorar el órgano jurisdiccional para imponer la prisión preventiva, lo cierto es que son los cuatro elementos en conjunto que se tendrán que valorar, incluido el arraigo en el país y la valoración de la conducta procesal del imputado en etapas anteriores o durante la realización del trámite del proceso.- CONSIDERANDO (15) : Que de los derechos fundamentales instituidos en nuestra Constitución, la libertad personal, constituye uno de los bienes jurídicos tutelados de mayor importancia después de la vida; tan es así que una de las características para la aplicación de la medida cautelar de privación de la libertad es la excepcionalidad; para A.D., “La excepcionalidad significa que la ley procesal opta decididamente por la libertad provisional como regla general y primera opción que se debe acoger frente a la prisión provisional, en tanto concurran, claro está, los presupuestos legales al efecto…” [22]; aunado a la excepcionalidad, otra característica que reviste mayor importancia para la adopción de la medida cautelar limitativa de la libertad personal es la proporcionalidad; la misma autora sostiene que: “La proporcionalidad exige que la norma restrictiva del derecho a la libertad de movimientos tenga un contenido proporcionado a los fines que con la prisión provisional se pretende alcanzar. Expresado, en otros términos, para privar de libertad a alguien debe exigirse un fin constitucionalmente legítimo. Así, junto a la necesidad e idoneidad de la medida se requiere que concurra la proporcionalidad strictu sensu, es decir, el juicio de ponderación entre intereses en juego, de manera que el sacrificio de la libertad de la persona resulte razonable en comparación con la importancia del fin de la medida .” [23]–Énfasis suplido- CONSIDERANDO (16) : Que el A-quo en Audiencia Inicial decretó la medida cautelar de Prisión Preventiva contra el imputado; entre los argumentos el A-quo señala que: (Sic) “En la aplicación de toda medida cautelar los Juzgados y tribunales deberán considerar que los acusados no solo se le presume inocente sino que son materialmente inocentes hasta que se les declare culpables mediante una sentencia condenatoria firme dictada por un Tribunal competente, por ello debe existir un equilibrio entre el interés social de que el posible resultado del proceso criminal se ejecute y el estado de inocencia de los mismos, aplicando entonces los siguientes principios:….” [24]En la resolución de fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil dieciocho que declara sin lugar la solicitud de sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva promovida por la defensa del encausado el A-quo indica: (Sic) “En el caso de autos, se tomaron como presupuestos legitimadores para imponer la medida cautelar de prisión preventiva el peligro de fuga, por la gravedad de la pena que pudiere imponérsele a los imputados siendo que los delitos por los que se les presento requerimiento son considerados graves, por la posible obstrucción a la investigación en virtud que estando los imputados en libertad podrían influir en los testigos o en la persona de uno de los imputados que no ha sido habido como es el señor J.L.R., presupuestos que no han desaparecido….”; criterio que comparte la Alzada en su resolución de fecha dos de noviembre del año dos mil dieciocho, enfocándose en la gravedad de la pena que pudiere imponérsele a los imputados, indicando que la cantidad dineraria ofrecida por el imputado como caución es con el objeto de responder por su libertad, cantidades que serán retiradas toda vez que los encausados se sometan al proceso .- CONSIDERANDO (17) : T. señalan que las medidas cautelares de prisión y libertad provisional y de fianza son modificables durante el curso del proceso y deben ser revisadas si cambian las circunstancias que dieron origen a su adopción; sostienen que la cautela no atiende, solamente, a la pena a imponer, sino también a otros elementos subjetivos y objetivos como el riesgo de fuga, desaparición de pruebas o el peligro de que se actué contra la víctima. [25] Los relacionados autores sostienen que: “Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada, motivación que ha de ser “suficiente y razonable”, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad del afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego –la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal, en atención a los fines que hemos reseñado por otro [26].- CONSIDERANDO (18) : Que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de motivar sus resoluciones judiciales y en el caso particular de la jurisdicción penal, conforme lo establece el Artículo 141 del Código Procesal Penal la motivación expresará los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la resolución, y en su caso, las pruebas tenidas en cuenta, así como las razones del valor probatorio que se les haya atribuido, función ésta que compete realizarla al tribunal que conoce concretamente del asunto.- CONSIDERANDO (19) : De la lectura de la resolución que se impugna, se colige que la Defensa del imputado, recurre ante la Alzada, impugnando la resolución de fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Letras de lo Penal con competencia Nacional en Materia de Corrupción, con sede en Tegucigalpa, que resuelve declarar sin Lugar la medida cautelar de Prisión Preventiva al imputado S.U.C.C.; causa agravio a la Defensa que el A-quo no considere que el delito por el que se acusa al imputado –Abuso de Autoridad, en concurso ideal con el delito de F.- no esté considerado como crimen organizado o integrantes de Asociaciones Ilícitas, por lo tanto no se encuentra enmarcada en el catálogo de prohibición de sustitución de la medida cautelar para los delitos establecidos en el artículo 184 del CPP. Examinada la resolución emitida por la Alzada se advierte que la misma no realizó una motivación suficientemente razonada de los motivos que le llevaron a declarar sin lugar la medida cautelar de la Prisión Preventiva por la gravedad de la pena a imponer, en caso de resultar en una sentencia condenatoria; la resolución se limita a dejar plasmado en su motivación fáctica y jurídica que existe peligro de fuga del imputado en concatenación con la gravedad de la pena [27], haciendo suyo el criterio esgrimido por el A-quo sin razonar su decisión como órgano de Alzada, en forma suficiente y razonable, ello como órgano revisor de las actuaciones del inferior, ante la petición del recurrente en la búsqueda de la tutela de sus pretensiones .- CONSIDERANDO (20) : Que al tenor de lo señalado en la normativa citada y del análisis de la resolución impugnada en esta vía constitucional, esta S. encuentra que en la motivación de la resolución impugnada, el Tribunal Ad-quem muestra falencia en relación a dictar una resolución “suficiente y razonable” en relación a la ponderación de bienes en conflicto, propuesta como solución técnico jurídica al asunto sometido a la esfera de su competencia; resultando, sin embargo, que la argumentación se limita a aludir al peligro de fuga del imputado por la gravedad de la pena, mas no procediendo a la anunciada ponderación de derechos fundamentales en el caso concreto desde el punto de vista de la dogmática constitucional, esto es, sin valorar un orden de preferencia entre el derecho a la libertad personal o la restricción de la misma conforme lo establece la ley procesal penal; buscando por ende dilucidar un equilibrio práctico entre las necesidades de los titulares de los derechos en conflicto, con atención a los juicios de idoneidad, necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto; esto es, sin determinar prima facie la necesidad de la medida, en tanto y en cuanto esta resulte necesaria por no existir otra menos lesiva para la consecución del fin constitucionalmente protegido. [28]- CONSIDERANDO (21) : Que esta S. de lo Constitucional encuentra que el fallo que se conoce por vía del presente recurso, no ha recogido adecuadamente las consideraciones en cuanto al dictado de una resolución de fondo y motivada de una manera “suficiente y razonable” a efecto de asegurar una tutela efectiva de las pretensiones del interesado, ello porque: 1) No realiza una ponderación adecuada de los intereses en juego –la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; y, la realización de la administración de la justicia penal, por otro ; 2) No realiza en conjunto la valoración de los elementos o circunstancias para determinar si existe peligro de fuga del imputado y la obstrucción de la investigación que faltare –Artículo 179 y 180 del CPP-; y, 3) Falencia argumentativa, en la motivación de una resolución “suficiente y razonable” y por ende dilucidar un equilibrio práctico entre las necesidades de los titulares de los derechos en conflicto .- CONSIDERANDO (22) : Que para que exista una verdadera tutela judicial efectiva, garantía de un debido proceso, entre otros, debe existir un juicio previo, respeto a las formalidades procesa1es, trámite ante Juez o Tribunal previamente establecido y legalmente constituido, leyes aplicables al caso que estén previamente en vigencia; en otras palabras, el texto constitucional exige para un debido proceso, juez o tribunal competente, con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece.- CONSIDERANDO (23) : Que la Acción de A. es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute de los derechos y garantías que la constitución establece; es decir, es un remedio procesal instituido para tutelar con preferencia y sumariedad, las libertades y derechos reconocidos por la Constitución de la República.- CONSIDERANDO (24) : Que por todo lo antes expuesto, esta S. arriba a la conclusión que la resolución del Ad Quem objeto del recurso en estudio, no se ajusta a las garantías y requisitos que han de ser tomados en cuenta para adoptar una determinación en el proceso penal dotado de todas las garantías, las cuales se infringen en la resolución amparada, sobre todo por omitir la argumentación jurídica expuesta una motivación “suficiente y razonable” y en ponderación ajustada a la importancia de los bienes en conflicto, según aparece de la foliada en el caso concreto. es así que señalado lo anterior esta S. efectivamente constata que en el caso subexamine la resolución impugnada en esta vía constitucional vulnera el debido proceso, consecuentemente vulnera los demás derechos constitucionales invocadas por el recurrente, constituyendo esto motivo más que suficiente para concluir que el recurso de amparo interpuesto debe ser otorgado . POR TANTO : Esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la S. de lo Constitucional, como interprete último y definitivo de la Constitución, en aplicación de los artículos 1, 59, 60, 82, 90, 303, 304, 313 Atribución 5ta, 316 atribución 1, 321 de la Constitución de la República; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ; 7, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8, 13, 14, 141, 172, 174, 178, 179, 180, 184 y 188 del Código Procesal Penal; 1 y 78 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; y 41 Nº1, 42, 44, 45, 47, 49, 54, y 63 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA : OTORGANDO la Acción de AMPARO interpuesta por el Abogado M.R.D.A. , a favor del señor S.U.C.C. , contra la Resolución de fecha dos (2) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), emitida por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE CORRUPCIÓN ; 2) Que el Tribunal recurrido proceda a dictar nueva resolución apegada a los principios constitucionales y convencionales relacionados en la presente sentencia, restituyendo los derechos conculcados al ciudadano S.U.C.C. . Y MANDA : Que con certificación de esta sentencia se devuelvan los antecedentes al lugar de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada R.A.H.R..- NOTIFÍQUESE.- Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.- Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinte (2020), certificación de la Sentencia de fecha diez (10) de septiembre del año dos mil veinte (2020), recaída en el Recurso de A. Penal, registrado en este Tribunal bajo el número 0922-2018.- Firma y Sello

C.A.A.C.

Secretario S. Constitucional

[1] En adelante CPC

[2] APC 631-12; AP 21-11; APC 91-11; AC 94-11.

[3] A.D. de Diez. El DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

[4]V id artículo 63 de la Constitución que señala: (sic) “Las declaraciones, derechos y garantías que enumera esta Constitución, no serán entendidos como negación de otras declaraciones, derechos y garantías no especificadas, que nacen de la soberanía, de la forma republicana, democrática y representativa de gobierno y de la dignidad del hombre .”

[5] S. en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. Entró en vigor el 18 de julio de 1978. La Gaceta No. 22287 del 1 de septiembre de 1977. Artículos 23.1 inciso a) y c), 23.2 y 24

[6] Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1996. Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976. La Gaceta No. 28293 de 24 de junio de 1997. Artículos 25. a ) y c) y 26.

[7] Vid Artículo 172 del Código Procesal Penal.

[8]T.A.D., LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL , Tercera edición. MARCIAL PONS EDICIONES JURÍDICAS Y SOCIALES, S.A. Madrid 2007. P.. 180

[9] Ibídem .

[10] Numeral 9 de la fundamentación jurídica de la resolución de fecha diecinueve de junio del año 2018, dictada por el A-quo, vista a folio 103v de la pieza de antecedentes de primera instancia.

[11]J.M.R.S. et al ; EL PROCESO PENAL PRÁCTICO. COMENTARIOS JURISPRUDENCIA FORMULARIOS. Editorial LA LEY. 6. Edición: abril 2009. España. P.. 771.

[12] Ibídem . P.. 773.

[13]Ver acápite QUINTO en la motivación fáctica y jurídica de la resolución de apelaciones.

[14]En tal sentido y a manera de ilustración sobre el test constitucional de proporcionalidad aludido y precitado, ver: las obras fundamentales del doctrinario R.A. sobre la Argumentación y la Teoría de los Derechos Fundamentales , así como la Teoría del discurso y derechos humanos . Editorial de la Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2001. 138 pp. – Asimismo, la aportación del debate HART – DWORKIN en: La decisión judicia l: Estudio Preliminar C.R. , Siglo del Hombre Editores, Bogotá, 1997. pp. 48-9 y ss.

[15] En adelante CPC

[16] APC 631-12; AP 21-11; APC 91-11; AC 94-11.

[17] A.D. de Diez. El DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

[18]V id artículo 63 de la Constitución que señala: (sic) “Las declaraciones, derechos y garantías que enumera esta Constitución, no serán entendidos como negación de otras declaraciones, derechos y garantías no especificadas, que nacen de la soberanía, de la forma republicana, democrática y representativa de gobierno y de la dignidad del hombre .”

[19] S. en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. Entró en vigor el 18 de julio de 1978. La Gaceta No. 22287 del 1 de septiembre de 1977. Artículos 23.1 inciso a) y c), 23.2 y 24

[20] Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1996. Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976. La Gaceta No. 28293 de 24 de junio de 1997. Artículos 25. a ) y c) y 26.

[21] Vid Artículo 172 del Código Procesal Penal.

[22]T.A.D., LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL , Tercera edición. MARCIAL PONS EDICIONES JURÍDICAS Y SOCIALES, S.A. Madrid 2007. P.. 180

[23] Ibídem .

[24] Numeral 9 de la fundamentación jurídica de la resolución de fecha diecinueve de junio del año 2018, dictada por el A-quo, vista a folio 103v de la pieza de antecedentes de primera instancia.

[25]J.M.R.S. et al ; EL PROCESO PENAL PRÁCTICO. COMENTARIOS JURISPRUDENCIA FORMULARIOS. Editorial LA LEY. 6. Edición: abril 2009. España. P.. 771.

[26] Ibídem . P.. 773.

[27]Ver acápite QUINTO en la motivación fáctica y jurídica de la resolución de apelaciones.

[28]En tal sentido y a manera de ilustración sobre el test constitucional de proporcionalidad aludido y precitado, ver: las obras fundamentales del doctrinario R.A. sobre la Argumentación y la Teoría de los Derechos Fundamentales , así como la Teoría del discurso y derechos humanos . Editorial de la Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2001. 138 pp. – Asimismo, la aportación del debate HART – DWORKIN en: La decisión judicia l: Estudio Preliminar C.R. , Siglo del Hombre Editores, Bogotá, 1997. pp. 48-9 y ss.

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