Penal nº AP-978-18 de Supreme Court (Honduras), 8 de Enero de 2020

PonenteReina Auxiliadora Hércules Rosa
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

C E R T I F I C A C I Ó N

El Infrascrito S. de la S. Constitucional de la Corte Suprema de J.ia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los ocho días del mes de enero del año dos mil veinte. VISTAS : Las presentes diligencias para dictar sentencia en el Recurso de A. interpuesto por la Abogada R..Y.A.R. a favor del señor R.D.S., contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones Penal del departamento de F.M., en fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, que declaró No Ha Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal de Tegucigalpa, departamento de F.M., en fecha ocho de mayo del año dos mil dieciocho, con relación a la caus a instruida contra el señor R.D.S. a quien se le acuso por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas en perjuicio de la Salud de la Población del Estado de Honduras . Estima la recurrente que con el acto reclamado se han vulnerado en perjuicio d e su representado, el derecho al debido proceso, defensa e igualdad, contenidos en los artículos 60, 82 y 90 de la Constitución de la República, relacionados con la vulneración a los artículos 1, 13, 14, 15 y 101 del Código Procesal Penal. ANTECEDENTES . 1) Que en fecha catorce de noviembre del año dos mil catorce, compareció ante el Juzgado de Letras con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, la Abogada F.N.A.L. , actuando en su condición de Agente de Tribunales del Ministerio P úblico, presentando requerimiento fiscal contra el señor R.D.S. por suponerlo responsable del delito de Tráfico Ilícito de Drogas (cocaína) en perjuicio de la Salud de la Población del Estado de Honduras. (F. del 1 al 3 de la pieza de an tecedentes de primera instancia) 2) En la celebración de la audiencia inicial de fecha veinte de noviembre de dos mil catorce, el Juzgado de Letras con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal , decretó: (Sic) 1.-AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO contra R.D.S. , a quien se le sigue proceso por el delito de TRAFICO IIÍCITO DE DROGAS , en perjuicio de la SALUD DE LA POBLACION DEL ESTADO DE HONDURAS.- 2. -Se impone al imputado la medida de PRISIÓN PREVENTIVA , misma que deber á cumplir en el Centro Penal de San Pedro Sula, debiendo librar el respectivo oficio al Director de dicho Centro Penal….”. (F. del 28 al 34 de la pieza de antecedentes de primera instancia) 3) En fecha diecinueve de mayo del año dos mil dieciséis, el Ju zgado de Letras con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, resolvió: (Sic) “ 1- Decretar AUTO DE APERTURA A JUICIO en el proceso instruido en contra de R.D.S. por el delito de FACILITACION DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE PARA EL TRAFIC O ILICITO DE DROGAS en perjuicio de LA SALUD DE LA POBLACIÓN DEL ESTADO DE HONDURAS …” (F. 205 y 206 de la pieza de antecedentes de primera instancia) 4) En fecha ocho de marzo del año dos mil diecisiete, en la celebración de la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal de Sentencia con J.n Nacional, falló: (Sic) “ PRIMERO: CONDENAR y al efecto CONDENAMOS , al señor R.D.S. , cuyas menciones de generales, ya han sido anteriormente detalladas, como autor responsable penalmente de l delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS , en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS ; más la multa que se fijara en la sentencia de mérito. SEGUNDO : De igual manera, se CONDENA al señor R.D.S. , a las penas accesorias de INHABILITAC ION ABSOLUTA E INTERDICCIÓN CIVIL por el tiempo que dure la pena de reclusión…” (F. del 240 al 247fv de la pieza de antecedentes de primera instancia) 5) En fecha veintiuno de agosto del año dos mil diecisiete, el Tribunal de Sentencia antes mencionado, dictó sentencia y por unanimidad de votos falló: (Sic) “ PRIMERO: CONDENAR y al efecto CONDENAMOS , a R.D.S. , cuyas menciones de generales, ya han sido anteriormente detalladas, como autor responsable penalmente del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS , en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. I. QUINCE (15) AÑOS DE RECLUSIÓN Y MULTA DE UN MILLÓN DE LEMPIRAS (L 1,000,000.00) , como penas principales; debiendo cumplir la pena de Reclusión en la Penitenciaría Nacional de San Pedro Sula, C. o en el Centro Pen al que el Juez de Ejecución determine; debiendo de igual manera, computarse el tiempo que ha permanecido en efectiva prisión por la presente causa.- La multa deberá pagarse en la Tesorería General de la República. SEGUNDO : De igual manera, se CONDENA al se ñor R.D.S. , a las penas accesorias de INHABILITACION ABSOLUTA E INTERDICCIÓN CIVIL por el tiempo que dure la pena de reclusión. TERCERO : Se declara al condenado R.D.S. , responsable civilmente. CUARTO : No se declara el comiso. QUINTO : No se condena en costas procesales, personales y gastos ocasionados por el juicio…” (F. del 251 al 267fv de la pieza de antecedentes de primera instancia) 6) En fecha quince de marzo del año dos mil dieciocho, la Abogada R.Y.A.R. eyes , en su condición de apoderada defensora del señor R.D.S. , presentó ante el Juzgado de Ejecución Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, solicitud de nulidad de una notificación realizada vía correo electrónico en fecha veinticuatro de agosto y nulidad parcial del auto de fecha veinticinco de septiembre, ambas del año dos mil diecisiete. (F. del 284 al 290 de la pieza de antecedentes de primera instancia) 7) En fecha diecinueve de marzo del año dos mil dieciocho, el Juzgado de Ej ecución con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, resolvió: (Sic) “ 1) Devolver el expediente al Tribunal de Sentencia con J.n Nacional contentivo de la causa penal instruida contra el señor R.D..R..Í.S. , a quien se le condeno por el delito de: TRAFICO ILICITO DE DROGAS en perjuicio de LA SALUD DE LA POBLACION DEL ESTADO DE HONDURAS, a una pena de: QUINCE AÑOS DE RECLUSIÓN y una pena de multa de UN MILLON DE LEMPIRAS , en virtud de que es el tribunal de Sentencia con J. n Nacional quien dicto dicha sentencia y quien debe emendar ese acto. 2) Remitir el expediente al Tribunal de Sentencia con jurisdicción Nacional a fin de resolver la nulidad solicitada por la abogada R.A. por ser este el competente para conocer lo solicitado…” (F. 291 y 292 de la pieza de antecedentes de primera instancia) 8) En providencia de fecha ocho de mayo del año dos mil dieciocho , el Tribunal de Sentencia con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, resolvió: (Sic) “ PRIMERO : tener por admitido el escrito presentado por l a abogada R.Y.A. , quien actúa como defensora Privada del señor R.D.S. , a quien se le condeno por el delito de TRAFICO ILICTO DE DROGAS en f echa 21 de agosto del 2 0 1 7, sentencia que fue notificada en legal y debida forma en fecha 24 de agosto del 2017 a la abogada C.V.A.. SEGUNDO : En relación a la petición presentada por la abogada R.Y.A. , de declarar la nulidad de la notificación vía correo así como la nulidad parcial del auto de fecha 25 de septiembre del 2017, consta que en la notificación vía correo se adjuntó copia de la sentencia, y en relación al auto debe entenderse que no se envió únicamente la sentencia, pues al ordenar la remisión del expedi ente debe entenderse que la sentencia forma parte del mismo por todo lo antes expuesto se declara SIN LUGAR ….” (F. 301 y 302 de la pieza de antecedentes de primera instancia) 9) La Corte de Apelaciones Penal del departamento de F.M., conoc iendo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada R.Y.A.R. , en su condición antes indicada, contra la providencia relacionada en el acápite que antecede, en fecha diecisiete de agosto del año dos mil dieciocho , por unanimidad de votos resolvió: (Sic) “ 1) Declarar NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto. 2) CONFIRMAR la resolución apelada…” (F. del 337-341 de la pieza de antecedente de primera instancia) 10) Que la recurrente, A..R.Y.A.R., compar eció ante este Tribunal en fecha catorce de diciembre del año dos mil dieciocho, interponiendo acción de amparo a favor del señor R.D.S. , afirmando que la decisión del Ad-quem , que ha sido relacionada en el numeral que antecede, ha vulnerado en perjuicio de su representado, el derecho al debido proceso, defensa e igualdad, contenidos en los artículos 60, 82 y 90 de la Constitución de la República, relacionados con la vulneración a los artículos 1, 13, 14, 15 y 101 del Código Procesal Penal. 11) Que en fecha diez de junio del año dos mil diecinueve, esta S. de lo Constitucional tuvo por formalizada la acción de mérito, en consecuencia, ordenó continuar con el procedimiento de ley correspondiente, omitiendo dar la vista de los antecedentes al Fiscal del Despacho, de conformidad a lo establecido por el artículo 37 de la Ley del Ministerio Público. (Folio 67 de los autos) CONSIDERANDO (1): Que la recurrente A..R.Y.A.R., compareció en fecha catorce de diciembre del año dos mil dieciocho, ante la Corte Suprema de J.ia, S. de lo Constitucional, interponiendo Acción Constitucional de A. a favor del señor R.D.S. , por considerar que la resolución emitida por la Corte de Apelaciones Penal de F.M. azán, en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), vulnera los derechos constitucionales al debido proceso, defensa e igualdad, contenidos en los artículos 60, 82 y 90 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO (2) : Que el cas o en estudio se origina en fecha catorce de noviembre del año dos mil catorce, fecha en la que compareció ante el Juzgado de Letras con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, con sede en Tegucigalpa, M.D.C., la Abogada FRANCIS NAIDIA ARTOLA LOB O, en su condición de Agente de Tribunales del Ministerio Público , presentando Requerimiento Fiscal contra el señor R.D.S., por suponerlo responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS en perjuicio de LA SALUD DE LA POBLACIÓN DEL ESTA DO DE HONDURAS.

CONSIDERANDO (3) : Que una vez presentado el Requerimiento Fiscal y admitido el mismo, se siguió con el trámite de ley correspondiente, celebrando en fecha ocho de marzo del año dos mil diecisiete Audiencia de Debate o Juicio Oral y Público, en la que el Tribunal de Sentencia con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, resolvió condenar al señor R.D.S. como autor responsable penalmente del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública del Esta do de Honduras; celebrándose la Audiencia de Individualización de la Pena en fecha siete de abril del mismo año dos mil diecisiete y agregada la sentencia a folio del 251 al 267 frente y vuelto de la pieza de autos, sentencia con fecha veintiuno (21) de ag osto del año dos mil diecisiete (2017), siendo notificada vía correo electrónico a la defensora del imputado en ese entonces Abogada C.V.A., en fecha veinticuatro de agosto del año dos mil diecisiete, según constancia de la Receptora del Tribunal de Sentencia con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal y visible a folios 268 y 269 de la pieza de autos. CONSIDERANDO (4) : Que en fecha veinte de febrero del año dos mil dieciocho, la Abogada R.Y.A.R., compareció an te el Tribunal de Sentencia con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, solicitando nulidad de la notificación de la sentencia, realizada vía correo electrónico en fecha 24 de agosto del año 2017 y la nulidad parcial del auto de fecha 25 de sept iembre del año 2017, argumentando inter alia , que la notificación realizada es nula conforme lo dispuesto en el artículo 166 numerales 3 y 5 del Código Procesal Penal [1], pues evidentemente el fin que persigue la norma procesal penal al establecer que la le ctura de la sentencia debe hacerse en audiencia, es que el imputado y su defensa puedan conocer la sentencia más allá de toda duda y tener certeza de cuando empieza a correr el termino para interponer el recurso de casación, siendo evidente que ni el imput ado ni su abogada se enteraron, al grado que él busco los servicios profesionales de otra abogada, a efecto de tramitar el recurso de casación, ante la creencia firme que la sentencia no existía. (Folio 296 de la pieza de antecedentes de Primera Instancia) CONSIDERANDO (5) : Que, dando respuesta a la solicitud de nulidad supra relacionada, el Tribunal de Sentencia con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal en providencia de fecha 8 de mayo del año 2018, resolvió declarar Sin Lugar la nulidad planteada, arguyendo que consta que en la notificación vía correo se adjuntó copia de la sentencia. No conforme con la negativa del Tribunal de Sentencia, la Abogada A. recurrió la resolución ut supra , ante el Tribunal de Alzada, quien dio respuesta también negativa a lo pet icionado por la recurrente, mediante auto de fecha 17 de agosto del año 2018, argumentando: “2.-En el caso de autos, la sentencia de fecha 21 de agosto de 2017, fue notificada en legal y debida forma a la representante legal del señor R.D.S. , A.C.V.A., tal como consta en los autos por la constancia extendida por J.M.F.N. en su condición de Receptora de la S. Segunda del Tribunal de Sentencia con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal. Co nfirmándose el recibo de la referida notificación con el archivo adjunto de la sentencia. – Dicha notificación cumplió con el cometido de hacer de conocimiento de la Apoderada Legal la sentencia recaída en el juicio de su representado el señor R.D..S., para que pudiera hacer uso de los recursos que la ley le permite. - Al remitir el expediente al juzgado de Ejecución para el cumplimiento de la misma, lógicamente que tenía que ir la respectiva sentencia, no se envía un expediente incompleto…” Lo subrayado es nuestro- (Folio 340 vuelto de la pieza de antecedentes de primera instancia) CONSIDERANDO (6) : Que la abogada R.Y.A.R. , en el planteamiento de su acción constitucional arguye que la resolución que se recurre en A., om itió pronunciarse sobre los derechos fundamentales que han sido vulnerados. el caso es que la nulidad planteada por la defensa, no es por el simple hecho de no entregar copia de la sentencia y del acta de debate, es por haberse notificado una sentencia con denatoria mediante correo electrónico violentando el debido proceso, el derecho de defensa y de igualdad de partes. La recurrente sostiene que bajo ninguna circunstancia debió notificarse vía correo electrónico un acto tan importante como lo es una sentenc ia definitiva condenatoria, ello debido que el CPP establece de manera expresa el procedimiento a seguir, sin presentar opciones que permitan eludir esa norma, tampoco puede fundamentarse el tribunal en disposiciones de otras leyes, en virtud que el Artícu lo 22 del Código Procesal Civil es expreso al establecer el carácter supletorio de éste, cuando no existan disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administrativo, laborales y de otra índole procesal. CONSIDERANDO (7) : Que l a recurrente procede a citar textualmente las normas procesales en materia penal, referentes al acto de la notificación, específicamente los artículos 151, 152, 153, 9, y 20, así como los artículos 338, 340 y 343 de la misma normativa, en lo relativo a la redacción y lectura de la sentencia definitiva. La pedidora de A. dice que la Corte al dictar su resolución ha desconocido derechos constitucionales que son fundamentales y que se están violentando a su representado, pues la Corte a desconocido que la notificación de fecha 24 de agosto de 2017, a través de correo electrónico, de la sentencia condenatoria de fecha 21 de agosto del mismo año 2017, es un acto realizado con inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención y participación d el imputado en el procedimiento y las relativas a su representación y defensa, con infracción de las normas esenciales de procedimiento establecidas en el CPP, que impida que el acto logre la finalidad que persigue la norma correspondiente. CONSIDERANDO (8 ) : Que, continuando con su exposición, la impetrante indica que a folio 269 se observa, que no solo se ha infringido la obligación ineludible de dar lectura a la sentencia en audiencia, únicamente se adjuntó al correo electrónico la sentencia, no así el ac ta de debate, infringiéndose lo dispuesto en el Artículo 346 último párrafo del CPP que establece de manera expresa que el S. entregará de oficio a cada una de las partes la copia de la sentencia y un ejemplar del acta de debate, documento necesari o para poder presentar el Recurso de Casación Penal. CONSIDERANDO (9) : Que, del estudio de los autos, esta S. observa que el asunto por el cual se recurre, es en relación a la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de nulidad de una notificación de sente ncia definitiva condenatoria, realizada vía correo electrónico a la Abogada Defensora en aquel entonces del condenado señor R.D.S., bajo el argumento esgrimido por el Tribunal de Alzada, que la sentencia de fecha 21 de agosto de 2017, fue no tificada en legal y debida forma, según consta en autos por la constancia extendida por la Receptora del Tribunal de Sentencia con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal. CONSIDERANDO (10) : Que los derechos constitucionales que se consideran vul nerados son el derecho de defensa, debido proceso e igualdad, contenidos en los artículos 60, 82 y 90 párrafo primero que señalan por su orden: “Todos los hombres nacen libres e iguales en derechos. En honduras no hay clases privilegiadas. Todos los hondur eños son iguales ante la Ley. Se declara punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, clase y cualquier otra lesiva a la dignidad humana. La Ley establecerá los delitos y sanciones para el infractor de este precepto.”; “El derecho de defensa es inviolable. Los habitantes de la República tienen libre acceso a los tribunales para ejercitar sus acciones en la forma que señalan las leyes.”; “Nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las formalidades, de rechos y garantías que la ley establece…”. CONSIDERANDO (11) : Que mediante Decreto No. 9-99-E, se crea el Código Procesal Penal, vigente a partir del veinte de febrero del año dos mil dos, inspirado entre otras situaciones a que el anterior Código de Proce dimientos P. no se ajustaba a las exigencias contenidas en la Constitución de la República, alejándolo de lo que es un verdadero Estado de Derecho; fue necesario entonces su introducción para una transformación radical del sistema procesal hondureño, buscando con ello ajustarlo a la Constitución de la República y a los tratados y convenios internacionales suscritos por Honduras y que por consiguiente forman parte del derecho interno, dejando de lado el sistema de acusación inquisitivo, transformándolo en un sistema acusatorio. CONSIDERANDO (12) : Que, en ese orden de ideas, y con el propósito de dejar de lado las malas prácticas que se suscitaban en el anterior proceso penal, en relación a la forma de notificar las resoluciones el artículo 151 del Código Procesal Penal señala: “Notificación de las Resoluciones. Las resoluciones de los órganos jurisdiccionales se notificarán, de oficio personalmente, a todos los intervinientes a más tardar el día siguiente al de su fecha. De no ser esto posible, las notifi caciones se harán por medio de cédulas o de edictos. Las resoluciones se notificarán, igualmente, a quienes podrían resultar perjudicados por las mismas, aunque no sean partes en el proceso, así como, a quienes se refieran si así se manda y ello es posible …”. En relación al lugar en que deben hacerse las notificaciones el artículo 152 de la misma norma procesal penal indica: Lugar en que deben hacerse las notificaciones . Las notificaciones a los apoderados legales de las partes se harán en el asiento del ó rgano jurisdiccional o en el lugar que hayan señalado para tal efecto…”. De la lectura de los preceptos antes relacionados, resulta evidente que las resoluciones se notificarán a todos los intervinientes en el proceso, y tratándose de un proceso que busca ajustarse a un verdadero Estado de Derecho, se dejó establecido que las resoluciones se notificarán igualmente a quienes podrían resultar perjudicadas por las mismas –resoluciones-, aunque no sean parte en el proceso. CONSIDERANDO (13) : Que notificar consi ste en poner en conocimiento de los interesados una resolución judicial. La notificación, es pues, un acto procesal en virtud del cual se pone en conocimiento de las partes y demás interesados el contenido de una resolución judicial. El D.J. o Elemental de G.C. de Torres [2]brinda el siguiente concepto: *NOTIFICACIÓN. Acto de dar a conocer a los interesados la resolución recaída en un trámite o en un asunto judicial. Documento en que consta tal comunicación, y donde deben figura r las firmas de las partes o de sus representantes. Comunicación de lo resuelto por una autoridad de cualquiera índole. Noticia de una actitud o requerimiento particular que se transmite notarialmente. POR EDICTOS. La comunicación judicial que, por dirigir se a personas en rebeldía, ausentes, en ignorado paradero o por desconocimiento de quiénes puedan ser los interesados (cual en los abintestatos), se verifica mediante el sistema de información tan aleatorio que integran los edictos (v.). POR NOTA. Medio de comunicación a las partes basado en una obligación general impuesta a las mismas y en una presunción de que su interés, o el de sus representantes, las habría llevado a enterarse de las resoluciones recaídas en la causa que les atañe, y que se encuentra d e manifiesto en la secretaría del respectivo juzgado o tribunal durante los días para ello señalados. CONSIDERANDO(14) : Que como bien lo indica la recurrente en A., todos los Juzgados y Tribunales de la República se encuentran obligados a cumplir lo q ue manda la Constitución de la República, con el fin que se cumpla con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece, a efecto de asegurar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a los interesados en acudir a los Tribunales de J. ia, a efecto de ser escuchadas sus pretensiones; en consecuencia es de obligatorio cumplimiento lo establecido en el artículo 151 y 152 del Código Procesal Penal, ello porque, lo que se está notificando es una sentencia condenatoria, debiendo seguirse el t rámite procesal establecido en la ley adjetiva penal, por remisión que hace el precepto 343, específicamente al artículo 340 del CPP, que en el penúltimo párrafo indica: “Con todo, si por razones de tiempo o por la complejidad de los asuntos no pueda cumpl irse lo anterior, la redacción y firma deberá hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes. En tal caso, el Presidente del Tribunal señalará la fecha y hora en que se celebrará la audiencia de notificación …” –Lo subrayado es nuestro- CONSIDERANDO (15) : Que el debido proceso que exige nuestra Constitución es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a los Jueces o a la Administración Pública, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. Teniendo en consecuencia el encausado el derecho legítimo a proponer e instar la evacuación de pruebas, así como también formular alegatos e interponer los recursos que franquea la ley, en orden de mantener la presunción de inocencia que el Artículo 89 Constitucional, consagra a su favor; y ejerciendo sus derechos establecidos a través de la garantía del debido proceso. CONSIDERANDO (16) : Que tal y como se ha dejado establecido en ocasiones anteriores por parte de esta S. de lo Constitucional, el derecho de Defensa forma parte del Debido Proceso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 párrafo primero de la Constitución de la República , garantía constitucional que al estar conformada por un número no definido de derechos, garantías o formalidades establecidos por la ley, como se deja relacionado en el acápite anterior; trae como consecuencia directa, que para que se considere vulnerado sea necesario que lo haya sido alguno o algunos de esos elementos, y en el caso subjúdice, la recurrente lo ha relacionado con el derecho a que el Tribunal de Sentencia le notifique personalmente la sentencia condenatoria dictada contra su defendido y conf orme a ello poder hacer uso de los recursos que la ley pone a su disposición, manifestación específica del derecho de defensa, establecido dentro de nuestro marco constitucional. CONSIDERANDO (17) : Que para que exista una verdadera tutela judicial efectiva , garantía de un debido proceso, entre otros, debe existir un juicio previo, respeto a las formalidades procesa1es, trámite ante Juez o Tribunal previamente establecido y legalmente constituido, leyes aplicables al caso que estén previamente en vigencia; e n otras palabras, el texto constitucional exige para un debido proceso, juez o tribunal competente, con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece. En ese orden de ideas, la resolución emitida por el Tribunal de Alzada que confirma la deci sión del A-quo ha inobservado las formalidades, derechos y garantías contenidas en la ley; no puede el Tribunal de Alzada argumentar que la sentencia condenatoria ha sido notificada en legal y debida forma, cuando se ha vulnerado el trámite procesal que ma nda la ley en relación al acto de notificación de las sentencias, desnaturalizando la institución de la notificación en materia penal, que desarrolla paso a paso las diferentes formas en que se deben realizar la notificación de las resoluciones judiciales. CONSIDERANDO (18) : Que la Acción de A. es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute de los derechos y garantías que la constitución establece; es decir, es un remedio procesal instituido para tutelar con preferencia y sumariedad, las libertades y derechos reconocidos por la Constitución de la República, es así que señalado lo anterior esta S. efectivamente constata que en el caso subexamine la resolución impug nada en esta vía constitucional vulnera el debido proceso, consecuentemente vulnera las demás garantías constitucionales invocadas por la recurrente, constituyendo esto motivo más que suficiente para concluir que el recurso de amparo interpuesto debe ser o torgado . CONSIDERANDO (19) : Que el otorgamiento del amparo en el caso que nos ocupa, debe traer como efecto o consecuencia que la resolución impugnada sea inaplicable, de tal manera que el Tribunal de Alzada debe dictar una nueva resolución en la que con acopio de los diferentes el ementos de derecho enunciados en el presente libelo, rectifique el yerro cometido por el A-quo y que en forma errónea fue ratificada en el Tribunal de Alzada, debiendo restituirle a la recurrente en A., los derechos que le han sido vulnerados con el di ctado de la resolución de fecha diecisiete de agosto del año 2018, que confirma la resolución dictada por el A-quo en fecha ocho de mayo del mismo año 2018, consecuencia de ello, debe el Ad-quem ordenar se anule la notificación de la sentencia condenatoria de fecha 21 de agosto del año 2017, realizada vía correo electrónico, concediendo a la defensa del imputado el derecho a notificarle personalmente dicha sentencia como lo ordena la ley y conforme a ello hacer uso de los recursos que la ley pone a su dispo sición de ser ese el caso. POR TANTO : Esta Corte Suprema de J.ia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la S. de lo Constitucional, como interprete último y definitivo de la Constitución, en aplicación de los artículos 1, 80, 6 0, 82, 90, 303, 304, 313 Atribución 5ta, 316 atribución 1, 321 de la Constitución de la República; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ; 8.1 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 1, 4, 13, 14, 15, 151, 151, 340 y 343 del Códi go Procesal Penal; 1 y 78 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; y 41 Nº1, 42, 44, 45, 47, 49, 54, y 63 de la Ley Sobre J.ia Constitucional. FALLA: 1.-OTORGANDO la Acción de AMPARO interpuesta por la abogada R.Y.A. R EYES, a favor del señor R.D.S., contra la Resolución de fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), emitida por la CORTE DE APELACIONES PENAL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. . 2.- Que el Tribunal recurrido proceda a dictar nuevamente la resolución impugnada, en estricto cumplimiento a las observaciones relacionadas en este libelo. Y MANDA : Que con certificación de esta sentencia se devuelvan los antecedentes al lugar de su procedenc ia, para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada R.H.R..- NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. R.A.H.R. . PRESIDENT A DE LA SALA CONSTITUCIONAL. J.A.S.V.. L.Á.S. . J..A.Z.Z. . E.F.O.C. . FIRMA Y SELLO. C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los diez días del mes de febrero de dos m il veinte , certificación de la sentencia de fecha ocho de enero de dos mil veinte , recaída en el Recurso de A. Penal bajo el número SCO- 978-2018 .

C.A.A.C.

SECRET ARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1] En adelante CPP.

[2] NUEVA EDICIÓN ACTUALIZADA, CORREGIDA Y AUMENTADA POR G..C. DE LAS CUEVAS. EDITORIAL HELIASTA S.R.L. Primera edición. 1979 Undécima edición, 1993. I.S.B.N.: 950-9065-98-6

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