Penal nº AP-438-20 de Supreme Court (Honduras), 20 de Agosto de 2020

PonenteNo indica
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

C E R T I F I C A C I Ó N

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de J.ia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veinte de agosto de dos mil veinte. - VISTA : En Consulta las diligencias que contienen la sentencia dictada por la CORTE SEGUNDA DE APELACIONES DE LA CEIBA, DEPARTAMENTO DE ATLANTIDA , de fecha doce de mayo de dos mil veinte , que otorgó el recurso de amparo interpuesto por el Abogad o F.J.R. , a favor de l ESTADO DE HONDURAS, contra la resolución dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE TRUJILLO, DEPARTAMENTO DE COLÓN , de fecha diecisiete de enero de dos mil veinte , en relac ión a la causa instruida contra los señor es E.A.A.F., J.W.O.R.Y.G.H.F.S. , por suponerlo s r esponsable s de l os delito s de ROBO AGRAVADO en perjuicio de C.A.V., LORVIN IVAN CHACON DEL CID, S . V . I . A . (OCCISA) Y TESTIGO PROTEGIDO TCJ2018 y a Título de Cómplices de los delitos de VIOLACIÓN Y HOMICIDIO en perjuicio de S . V . I . A . . Estima el recurrente que con el acto reclama do se ha n violado los artículo s 82, 90 , 3 03 y 323 de la Constitución de la República. - ANTECEDENTES .- 1) Que en fecha veintiocho de abril de dos mil veinte , compareci ó ante la Corte Segunda de Apelaciones de La Ceiba , departamento de Atlántida , el Abogad o F.J.R., actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público , interponiendo recurso de A. a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la resolución dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE TRUJILLO , DEPARTAMENTO DE COLÓN , de fecha diecisiete de enero de dos mil veinte , dictada en la Audiencia de Proposición de Pruebas, en la cual no se admitieron cuatro medios de prueba presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que considera que las referidas actuaciones vuln eran las garantías constitucionales contenidas en los artículo s, 82, 90, 303 y 323 de la Constitución de la República . (Folios 01 al 07 de la pieza de antecedentes ) - 2 ) Que seguido el trámite de ley que a l efecto determina la Ley So bre J.ia Constitucional, la Corte Segunda de Apela ciones de La Ceiba, departamento de Atlántida, dictó su sentencia en fecha doce mayo de dos mil veinte , mediante la cual falló : 1) OTORGANDO EL AMPARO en el sentido de que se ha hecho mérito, contra la resolución de fecha diecisiete de enero de dos mil veinte en cuanto a la admisión de los medios de prueba siguientes: 1.- Acta de reconocimiento fotográfico y álbum de reconocimiento fotográfico, listado d e personas que participan en el acta de reconocimiento fotográfico realizado por el agente S. Garrido quien los ratificará. 2.- Dos actas de reconocimiento de objetos de seis prendas de vestir de fecha 30 de marzo del año 2018, realizada por el investi gador D.G. quien la ratificará, con el propósito de acreditar en una de las actas las imágenes de las prendas y en la otra de las actas la descripción de dichas prendas. 3.- Acta de Reconocimiento de Objetos de artículos de armas de fabricación casera de fecha 30 de marzo del año 2018, realizada por el investigador D..G.. - ( Folios 59 al 61 de la pieza de antecedentes ) - 3 ) Que en fecha nueve de junio de dos mil veinte , este alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de A. de mérito, de conformidad a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Sobre J.ia Constitucional. - CONSIDERANDO (1) : Que conforme manda la Constitución de la República la acción de amparo tiene como finalidad que a una persona agraviada , se le mantenga o restituya en el goce de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; o para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. Asimismo, la Ley Sobre Justi cia Constitucional manda que las sentencias de amparo dictadas por las Cortes de Apelaciones en cualquiera de los supuestos del artículo 68 , vengan en trámite de consulta ante la Sala de lo Constitucional. - CONSIDERANDO (2) : Que la sentencia emitida en la deman da de A. interpuesta, ante l a Corte de Apelaciones de lo Penal, de la ciudad de La Ceiba, Atlántida , emitida dicha sentencia en fecha doce (12 ) de mayo de dos mil veinte (20 20 ) , mediante el cual falló: 1) OTORGANDO EL AMPARO en el sentido de que se ha hecho mérito, contra la resolución de fecha diecisiete de enero de dos mil veinte en cuanto a la admisión de los medios de prueba siguientes: 1.- Acta de reconocimiento fotográfico y álbum de reconocimiento fotográfico, listado de personas que participan en el acta de reconocimiento fotográfico realizado por el agente S. Garrido qui en los ratificará. 2.- Dos actas de reconocimiento de objetos de seis prendas de vestir de fecha 30 de marzo del año 2018, realizada por el investigador D.G. quien la ratificará, con el propósito de acreditar en una de las actas las imágenes de la s prendas y en la otra de las actas la descripción de dichas prendas. 3.- Acta de Reconocimiento de Objetos de artículos de armas de fabricación casera de fecha 30 de marzo del año 2018, realizada por el investigador D..G.. - - CONSIDERANDO (3) : Q ue el recurrente expresa en su Acción de A. lo siguiente: “ DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS Y EL CONCEPTO DE SU VIOLACION . El Derecho Constitucional que en el presente caso se estima quebrantado es el Derecho al Debido Proceso, de Defensa y el Prin cipio de Legalidad contenido en los artículos 82, 90, 303 y 321 de la Constitución de la Republica. - Valga resaltar a este respecto y de la forma más concreta posible, que el Ministerio Publico propuso dichos medios de prueba, con la finalidad de acreditar que el testigo protegido TJC-2018 reconoce e identifica de entre varias personas al acusado ELVIS A.A. FLORES como uno de los partícipes en la comisión de los delitos de robo agravado, violación y homicidio aunado al hecho que dicha acta será ratificada por el agente S.G. quien fue el que la realizo, así mismo acreditar que el testigo L.I.C.D. reconoce e identifica las prendas de vestimenta que el dí a de los hechos and aban puestas los sospechosos así como una de las armas de fuego con las cuales los sospechosos cometieron dichos actos delictivos aunados al hecho de igual manera que dichas actas serán ratificadas por el agente D.G., por lo que dichas actas no constituyen y no se proponen con el Carácter de prueba anticipada, tal como refiere de manera errónea el honorable Tribunal de Sentencia de la ciudad de Trujillo, C., sino una diligencia prejudicial las cuales se pueden incorporar al acto de de bate como cualquier otra acta de registro de decomiso o como en el caso que nos ocupa de allanamiento de morada y de inspecciones oculares, de aquí que se considere que dichos medios de prueba son útiles, pertinentes y proporcionales así como objetivamente confiables para el esclarecimiento de los hechos y acreditar la participación de los imputados en los delitos de robo agravado, violación especial y homicidio, establecido en los artículos 217, 218, 219, 140, 116 del Có digo Penal vigente, y siendo que el Tribunal de Sentencia no establece que dichos medios de prueba no reúnen dichos requisitos los mismos debieron ser admitidos. - Ahora bien, es evidente que al no haber admitido los medios de prueba antes relacionados se produjo una vulneración a los derecho s que se invocan como violados, pues obvia el Ad-Quem, su deber formal de brindar una respuesta efectiva y concreta a los planteamientos del Ministerio, ya que la resolución del Tribunal de Sentencia al rechazar o no admitir dichos medios de prueba carece de toda justificación y/o la motivación que se ofreció y se dio es “manifiestamente errónea, irrazonable y arbitraria”, al referir que dichos reconocimientos no se practicaron como prueba anticipada en base al artículo 256 del Código Procesal Penal, sin em bargo obvia lo establecido en los artículos 203, 251, 253, 254 y sobre todo el numeral 4 del artículo 311 “podrá ser incorporados al juicio por lectura que hará el secretario: las actas que documentan . . . R ECONOCIMIENTOS, . . . pero habrá n de ser ratific adas en juicio siempre que sea posible;” por ello dichos medios de prueba a juicio del ente acusador son útiles, pertinentes y proporcionales asi como objetivamente confiables a fin de acreditar la comisión del delito imputado y la participación de los enc ausados en el mismo .” - CONSIDERANDO (4) : Que una vez recibidas las diligencias de la Acción de A., la Corte Segunda d e Apelaciones de la ciudad de La Ceiba, departamento de Atlántida, mediante sentencia de fecha doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020) , consigna en la FUNDAMENTACION FACTICA JURIDICA: 1.- . . . 2.- En fecha veintinueve (29) de abril del corriente año, esta Corte admitió a trámite la referida Garantía Constitucional, con suspensión del acto reclamado, y se ordenó li brar comunicación al Tribunal de Sentencia de Trujillo, C. a efecto de que se procediera con la remisión de los antecedentes y el rendimiento de un informe circunstanciado sobre el asunto.- 3.- En fecha ocho de mayo de dos mil veinte se recibieron los a ntecedentes de mérito , con el informe requerido por parte del abogado R.R..- 4.- En fecha once del mismo mes y año se evacuo la vista por el fiscal y se formalizo la acción de amparo, casi en los mismos términos de lo planteado inicialmente, s eñalando las razones por las que estima que la resolución mencionada infringió las normas siguientes: artículos 82, 90, 321 de la Constitución de la Republica, en relación a otros del Código Procesal Penal.- 5.- No se solicitó la apertura del juicio a prue bas y en base a los artículos 55 y 56 de la ley especial que rige la materia fue procedente aplicar el principio de celeridad y proceder a la emisión de la presente sentencia.” - CONSIDERANDO (5) : Esta Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de J. ia, luego del estudio del expediente, concluye, que la Resolución de la Acción de A., de fecha doce ( 12 ) de mayo de dos mil ve i nte (20 20 ), emitida por la Corte Segunda de Apelaciones de la ciudad de La Ceiba , departamento de Atlántida , que resuelve OTORGAR la Acción de A. interpuesta por e l Abogado FR AN KLIN J.R. en su condición de Agente de Tribunales del Ministerio Publico a favor del E STADO DE HONDURAS , es totalmente apegada a derecho, por lo que constando en el expedie nte examinado la vulneración al Derecho Constitucional reclamado por e l impetrante; de acuerdo a las motivaciones de dicha Corte de Apelaciones era procedente OTORGAR el A. reclamado y a esta Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de J.ia, CONFIRMAR la resolución emitida en el A.D.. - POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de J.ia, impartiendo justicia, en nombre del E stado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos; haciendo aplicación de los artículos 82, 90, 321 de la Constitución de la República; 1, 2, 3.2, 4, 6, 10, 41, 42, 43, 44, 45, 47, 48, 49, 51 , 52, 63, 68 de la Ley sobre J.ia Constitucional; 198, 199, 203, 251, 253, 254, 256 311.4, 259 del Código Procesal Penal.- FALLA: CONFIRMANDO la Resolución que OTORGA la Acci ón de A. emitido en fecha doce ( 12 ) de mayo del año dos mil veinte (20 20 ), por la Corte Segunda de Apelaciones de la ciudad de La Ceiba , departamento de Atlántida ; Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan las diligencias al tribunal de procedencia para los efectos legales consiguientes .- NOTIFIQUESE. - Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- Firma y S..C.A..B.A.C. , Secretario Sala Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinti ocho ( 2 8 ) días del mes de agosto del año dos mil veinte (2020) , certificación de la Sentencia de fecha veinte ( 20 ) de agosto del año dos mil veinte ( 2020 ), recaída en el Recurso de A. Penal Venido en Consulta , registrado en este Tribunal bajo el número 0438-2020 .

CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX

SECR ETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFI CACIÓN

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de J.ia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veinte de agosto de dos mil veinte. - VISTA : En Consulta las diligencias que contienen la sentencia dictada por la CORTE SEGUNDA DE APELACIONES DE LA CEIBA, DEPARTAMENTO DE ATLANTIDA, de fecha doce de mayo de dos mil veinte , que otorgó el recurso de amparo interpuesto por el Abogado F.J.R., a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la resolución dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE TRUJILLO, DEPARTAMENTO DE COLÓN, de fecha diecisiete de enero de dos mil veinte, en relación a la causa instruida contra los señores EVIN A.A.F., J.W.O.R.Y.G.H.F.S., por suponerlos responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO en perjuicio de C.A.V., LORVIN IVAN CHACON DEL CID, S . V . I . A . (OCCISA) Y TESTIGO PROTEGIDO TCJ2018 y a Título de Cómplices de los delitos de VIOLACIÓN Y HOMICIDIO en perjuicio de S . V . I . A . . Estima el recurrente que con el acto reclamado se han violado los artículos 82, 90, 303 y 323 de la Constitución de la República. - ANTECEDENTES .- 1) Que en fecha veintiocho de abril de dos mil veinte, compareció ante la Corte Segunda de Apelaciones de La Ceiba, departamento de Atlántida, el Abogado FRANLIN JO SUE RODRIGUEZ, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público , interponiendo recurso de A. a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la resolución dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE TRUJILLO, DEPARTAMENTO DE COLÓN, de fecha diecisiete de e nero de dos mil veinte, dictada en la Audiencia de Proposición de Pruebas, en la cual no se admitieron cuatro medios de prueba presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que considera que las referidas actuaciones vulneran las garantías con stitucionales contenidas en los artículos, 82, 90, 303 y 323 de la Constitución de la República. (Folios 01 al 07 de la pieza de antecedentes) - 2) Que seguido el trámite de ley que al efecto determina la Ley Sobre J.ia Constitucional, la Corte Segunda de Apelaciones de La Ceiba, departamento de Atlántida, dictó su sentencia en fecha doce mayo de dos mil veinte, mediante la cual falló: “ 1) OTORGANDO EL AMPARO en el sentido de que se ha hecho mérito, contra la resolución de fecha diecisiete de enero de do s mil veinte en cuanto a la admisión de los medios de prueba siguientes: 1.- Acta de reconocimiento fotográfico y álbum de reconocimiento fotográfico, listado de personas que participan en el acta de reconocimiento fotográfico realizado por el agente S. n Garrido quien los ratificará. 2.- Dos actas de reconocimiento de objetos de seis prendas de vestir de fecha 30 de marzo del año 2018, realizada por el investigador D.G. quien la ratificará, con el propósito de acreditar en una de las actas las i mágenes de las prendas y en la otra de las actas la descripción de dichas prendas. 3.- Acta de Reconocimiento de Objetos de artículos de armas de fabricación casera de fecha 30 de marzo del año 2018, realizada por el investigador D.G.. - ( Folios 59 al 61 de la pieza de antecedentes ) - 3) Que en fecha nueve de junio de dos mil veinte, este alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de A. de mérito, de conformidad a lo establecido en el artículo 68 de la Ley So bre J.ia Constitucional. - CONSIDERANDO (1) : Que conforme manda la Constitución de la República la acción de amparo tiene como finalidad que a una persona agraviada, se le mantenga o restituya en el goce de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; o para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. Asimismo, la Ley Sobre J.ia Constitucional manda que las sentencias de amparo dictadas por las Cortes de Apelaciones en cualquiera de los supuestos del artículo 68 , vengan en trámite de consu lta ante la Sala de lo Constitucional. - CONSIDERANDO (2) : Que la sentencia emitida en la demanda de A. interpuesta, ante la Corte de Apelaciones de lo Penal, de la ciudad de La Ceiba, Atlántida, emitida dicha sentencia en fecha doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020), mediante el cual falló: 1) OTORGANDO EL AMPARO en el sentido de que se ha hecho mérito, contra la resolución de fecha diecisiete de enero de dos mil veinte en cuanto a la admisión de los medios de prueba siguientes: 1.- Acta de recono cimiento fotográfico y álbum de reconocimiento fotográfico, listado de personas que participan en el acta de reconocimiento fotográfico realizado por el agente S. Garrido quien los ratificará. 2.- Dos actas de reconocimiento de objetos de seis prendas de vestir de fecha 30 de marzo del año 2018, realizada por el investigador D.G. quien la ratificará, con el propósito de acreditar en una de las actas las imágenes de las prendas y en la otra de las actas la descripción de dichas prendas. 3.- Acta de Reconocimiento de Objetos de artículos de armas de fabricación casera de fecha 30 de marzo del año 2018, realizada por el investigador D.G.. - - CONSIDERANDO (3) : Que el recurrente expresa en su Acción de A. lo siguiente: “ DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS Y EL CONCEPTO DE SU VIOLACION . El Derecho Constitucional que en el presente caso se estima quebrantado es el Derecho al Debido Proceso, de Defensa y el P rincipio de Legalidad contenido en los artículos 82, 90, 303 y 321 de la Constitución de la Republica.- Valga resaltar a este respecto y de la forma más concreta posible, que el Ministerio Publico propuso dichos medios de prueba, con la finalidad de acredi tar que el testigo protegido TJC-2018 reconoce e identifica de entre varias personas al acusado ELVIS A.A. FLORES como uno de los partícipes en la comisión de los delitos de robo agravado, violación y homicidio aunado al hecho que dicha acta será r atificada por el agente S.G. quien fue el que la realizo, así mismo acreditar que el testigo L.I.C.D. reconoce e identifica las prendas de vestimenta que el día de los hechos andaban puestas los sospechosos así como una de las armas de fuego con las cuales los sospechosos cometieron dichos actos delictivos aunados al hecho de igual manera que dichas actas serán ratificadas por el agente D.G., por lo que dichas actas no constituyen y no se proponen con el Carácter de pru eba anticipada, tal como refiere de manera errónea el honorable Tribunal de Sentencia de la ciudad de Trujillo, C., sino una diligencia prejudicial las cuales se pueden incorporar al acto de debate como cualquier otra acta de registro de decomiso o como en el caso que nos ocupa de allanamiento de morada y de inspecciones oculares, de aquí que se considere que dichos medios de prueba son útiles, pertinentes y proporcionales así como objetivamente confiables para el esclarecimiento de los hechos y acredita r la participación de los imputados en los delitos de robo agravado, violación especial y homicidio, establecido en los artículos 217, 218, 219, 140, 116 del Código Penal vigente, y siendo que el Tribunal de Sentencia no establece que dichos medios de prue ba no reúnen dichos requisitos los mismos debieron ser admitidos.- Ahora bien, es evidente que al no haber admitido los medios de prueba antes relacionados se produjo una vulneración a los derechos que se invocan como violados, pues obvia el Ad-Quem, su de ber formal de brindar una respuesta efectiva y concreta a los planteamientos del Ministerio, ya que la resolución del Tribunal de Sentencia al rechazar o no admitir dichos medios de prueba carece de toda justificación y/o la motivación que se ofreció y se dio es “manifiestamente errónea, irrazonable y arbitraria”, al referir que dichos reconocimientos no se practicaron como prueba anticipada en base al artículo 256 del Código Procesal Penal, sin embargo obvia lo establecido en los artículos 203, 251, 253, 2 54 y sobre todo el numeral 4 del artículo 311 “podrá ser incorporados al juicio por lectura que hará el secretario: las actas que documentan . . . RECONOCIMIENTOS, . . . pero habrán de ser ratificadas en juicio siempre que sea posible;” por ello dichos med ios de prueba a juicio del ente acusador son útiles, pertinentes y proporcionales asi como objetivamente confiables a fin de acreditar la comisión del delito imputado y la participación de los encausados en el mismo.” - CONSIDERANDO (4) : Que una vez recibid as las diligencias de la Acción de A., la Corte Segunda de Apelaciones de la ciudad de La Ceiba, departamento de Atlántida, mediante sentencia de fecha doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020), consigna en la FUNDAMENTACION FACTICA JURIDICA: 1.- . . . 2.- En fecha veintinueve (29) de abril del corriente año, esta Corte admitió a trámite la referida Garantía Constitucional, con suspensión del acto reclamado, y se ordenó librar comunicación al Tribunal de Sentencia de Trujillo, C. a efecto de que se procediera con la remisión de los antecedentes y el rendimiento de un informe circunstanciado sobre el asunto.- 3.- En fecha ocho de mayo de dos mil veinte se recibieron los antecedentes de mérito, con el informe requerido por parte del abogado R.R. driguez.- 4.- En fecha once del mismo mes y año se evacuo la vista por el fiscal y se formalizo la acción de amparo, casi en los mismos términos de lo planteado inicialmente, señalando las razones por las que estima que la resolución mencionada infringió l as normas siguientes: artículos 82, 90, 321 de la Constitución de la Republica, en relación a otros del Código Procesal Penal.- 5.- No se solicitó la apertura del juicio a pruebas y en base a los artículos 55 y 56 de la ley especial que rige la materia fue procedente aplicar el principio de celeridad y proceder a la emisión de la presente sentencia.” - CONSIDERANDO (5) : Esta Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de J.ia, luego del estudio del expediente, concluye, que la Resolución de la Acción d e A., de fecha doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020), emitida por la Corte Segunda de Apelaciones de la ciudad de La Ceiba, departamento de Atlántida , que resuelve OTORGAR la Acción de A. interpuesta por el Abogado F.J.R. en su condición de Agente de Tribunales del Ministerio Publico a favor del ESTADO DE HONDURAS, es totalmente apegada a derecho, por lo que constando en el expediente examinado la vulneración al Derecho Constitucional reclamado por el impetrante; de acuerdo a las motivaciones de dicha Corte de Apelaciones era procedente OTORGAR el A. reclamado y a esta Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de J.ia, CONFIRMAR la resolución emitida en el A.D.. - POR TANTO : La Sala de lo Constitucional d e la Corte Suprema de J.ia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos; haciendo aplicación de los artículos 82, 90, 321 de la Constitución de la República; 1, 2, 3.2, 4, 6, 10, 41, 42, 43, 44, 45, 47, 48, 49, 51, 52, 63, 68 de la Ley sobre J.ia Constitucional; 198, 199, 203, 251, 253, 254, 256 311.4, 259 del Código Procesal Penal.- FALLA: CONFIRMANDO la Resolución que OTORGA la Acción de A. emitido en fecha doce (12) de mayo del año dos mil veinte (2020), por la Corte Segunda de Apelaciones de la ciudad de La Ceiba, departamento de Atlántida; Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan las diligencias a l tribunal de procedencia para los efectos legales consiguientes .- NOTIFIQUESE.- Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E..F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional. - Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinti ocho ( 2 8 ) días del mes de agosto de l año dos mil veinte (2020) , certificación de la Sentencia de fecha veinte ( 20 ) de agosto del año dos mil veinte ( 2020 ), recaída en el Recurso de A. Penal Venido en Consulta , registrado en este Tribunal bajo el número 0438-2020 . - Firma y Sello

CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX

Secretario Sala Constitucional

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR