Penal nº AP-844-19 de Supreme Court (Honduras), 8 de Enero de 2020

PonenteJorge Abilio Serrano Villanueva
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, M.D.C., ocho de enero de dos mil veinte. VISTA : En Consulta las diligencias que contienen la sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LA SECCION JUDICIAL DE COMAYAGUA, DEPARTAMENTO DE COMAYAGUA, de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), que otorgó el recurso presentado por la Abogada M.J.P.R. a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la resolución dictada por el JUZGADO DE LETRAS DE LA SECCION JUDICIAL DE SIGUATEPEQUE, DEPARTAMENTO DE COMAYAGUA, de fecha catorce (14) de julio de dos mil diecinueve (2019), con relación a la causa instruida contra el S..C.A.L. por suponerlo responsable del delito de FACILITACIÓN DE MEDIOS DE TRANSPORTE PARA EL TRAFICO ILICITO DE DROGAS en perjuicio de la SALUD DE LA POBLACION DEL ESTADO DE HONDURAS . Estimando el recurrente que el acto reclamado es violatorio de lo dispuesto en los artículos 80, 82, 90 y 321 de la Constitución de la República . ANTECEDENTE S 1) Que en fecha catorce (14) de julio de dos mil diecinueve (2019) , compareció ante el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Siguatepeque, Departamento de Comayagua, la Abogada ROSA VICTORIA VASQUEZ en su condición de F.d..M.P. , presentando Requerimiento Fiscal contra el C..C.A.L. , por suponerlo responsable del delito de FACILITACION DE LOS MEDIOS PARA EL TRANSPORTE ILICITO DE DROGAS , en perjuicio de la SALUD DE LA POBLACION DEL ESTADO DE HONDURAS . (Folios 1–20 de la pieza del A-Quo). 2) Que en fecha catorce (14) de julio de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado antes citado dio inicio a la Audiencia de Declaración de Imputado, en la cual Resolvió: (SIC): “PRIMERO: imponer al imputado C.A.L. por suponerlo responsable del delito de FACILITACION DE LOS MEDIOS PARA EL TRANSPORTE ILICITO DE DORGAS en perjuicio de LA SALUD DE LA POBLACION DEL ESTADO DE HONDURAS, la medida de DETENCION JUDICIAL, la que deberá cumplir en las instalaciones de la policía nacional preventiva de esta ciudad para lo cual líbrese atento oficio y que se sustituya poder a la ABOGADA G.R.P. para que de aquí en adelante se le tenga como su apoderada legal SEGUNDO: Se señala audiencia inicial para el día VIERNES DIECINUEVE (19) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019), A LAS OCHO CON TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30). Y que se tenga sustituido el poder a la ABOGADA G.R.P. TERCERO: que se libre atento oficio al Departamento De Toxicología Forense De Tegucigalpa a efecto de que se designe perito para que realice pericia de la droga decomisada al imputado CUARTO: Líbrese atento oficio al Médico Forense de la fiscalía local de Siguatepeque a efecto de que realice extracción de muestra de sangre y orina para establecer si el imputado es consumidor de algún tipo de droga QUINTO: todo lo anterior con fundamento en los artículos: 101, 172, 173, numeral 2, 237, 277, 253, 285, 286, 287, 289, 292 del Código Procesal Penal. En este estado se da por terminada la presente audiencia, siendo las cuatro de la tarde con cincuenta minutos, firmando los comparecientes ante la Suscrita Juez y Secretaria Por Ley del Despacho que da fe. (Folios 24–25 de la pieza del A-Quo). 3) Que la Abogada M.J.P.R., en su condición de Agente de Tribunales del Ministerio Publico, compareció ante la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua, interponiendo recurso de amparo contra la resolución de fecha catorce de julio de dos mil diecinueve, dictada por el A-quo, por estimar que la misma es violatoria de los artículos 80, 82, 90 y 321 de la Constitución de la República. 4) Que en fecha cinco (05) de septiembre del dos mil diecinueve (2019), la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua, Falló: (SIC) “ PRIMERO : OTORGANDO LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por la Abogada M.J.P.R., contra la resolución de fecha Catorce (14) de Julio del dos mil diecinuev e, dictado por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Siguatepeque, Departamento de Comayagua, en la causa que se le sigue a C.A.L., a quien se supone responsable del delito de FACILITACION DE MEDIOS DE TRANSPORTE PARA EL TRAFICO ILICITO DE DROGAS, en perjuicio de LA SALUD DE LA POBLACION DEL ESTADO DE HONDURAS.- SEGUNDO : Ordena a la referida judicatura que se continúe el proceso contra el referido imputado por la vía del Procedimiento Expedito de Flagrancia.- (Folios 1–4 y 15-19 de la pieza del Ad-Quem) 5) Que en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) , este alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de A. de mérito, dando así estricto cumplimiento a lo previsto por el artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO :(1) Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada “para que se declare en casos concretos, que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable, por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. CONSIDERANDO: (2) Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, conocer en Consulta los recursos de amparo conocidos por las Cortes de Apelaciones acorde a lo establecido en el artículo 68 párrafo segundo, relacionado con el artículo 10 de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. CONSIDERANDO (3): Que se conoce en consulta la sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LA SECCION JUDICIAL DE COMAYAGUA, DEPARTAMENTO DE COMAYAGUA, de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), que otorgó el recurso presentado por la Abogada M.J.P.R. a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la resolución dictada por el JUZGADO DE LETRAS DE LA SECCION JUDICIAL DE SIGUATEPEQUE, DEPARTAMENTO DE COMAYAGUA, de fecha catorce (14) de julio de dos mil diecinueve (2019), con relación a la causa instruida contra el S..C.A.L. por suponerlo responsable del delito de FACILITACIÓN DE MEDIOS DE TRANSPORTE PARA EL TRAFICO ILICITO DE DROGAS en perjuicio de la SALUD DE LA POBLACION DEL ESTADO DE HONDURAS. CONSIDERANDO (4): Que la recurrente en fecha nueve de septiembre del año dos mil diecinueve, fue notificada del fallo emitido por el Ad quem mediante el cual se OTORGA el Recurso de amparo interpuesto . CONSIDERANDO (5): Que la recurrente en la acción de amparo interpuesta señala que el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Siguatepeque, Comayagua, deniega la procedencia de seguir la causa por el Procedimiento Expedito, resolución que a criterio de la impetrante vulnera el debido proceso contenido en el artículo 90 constitucional, del cual se coligen varias situaciones: “1.-Que el juzgamiento de una persona debe efectuarse con el respeto absoluto a las formalidades legalmente establecidas. 2.- Que ese juzgamiento al que hacemos referencia deben respetar los derechos que le asisten al procesado. Bajo ese entendido debemos señalar que la resolución irrespeta dos formalidades que le están indicadas en la norma Procesal Penal, la primera contrasta con la formalidad legal establecida en el artículo 440-A del código Procesal Penal, señalando que en dicho artículo están previstos varios casos en los que no se puede aplicar el procedimiento expedito, entre ellos está que: 1) Se trate de un delito de investigación compleja a causa de la multiplicidad de los hechos relacionados o por el elevado número de imputados o de víctimas, 2) Que la investigación requiera el cumplimiento de actuaciones en el exterior, 3)Que se requiera la práctica de pruebas de difícil realización. “De igual manera se irrespeta lo que manda la norma procesal en su artículo 141, en el sentido de que la resolución debe ser debidamente motivada, no la simple enunciación de los fundamentos ya que el juzgador se limita a decir que la defensa ha manifestado algunos hechos que no se encuentra plasmados en el requerimiento fiscal que a la persona detenida en ningún momento corrió y que simplemente llegó la policía de la fuerza nacional antimaras y pandilla y cercano donde él estaba en un bulto de tierra encontraron la droga no así como dice la policía que fue decomisada en una bolsa de supermercado la colonia y existen algunos testigos que presentaron dicho registro así como otros elementos expresados por la defensa en la cuales se estaría violentando el derecho de defensa del imputado, también se violentaría el principio de contradicción manifestando la defensa que tiene hechos que probar, por lo cual considera la Juez de garantía que para garantizar el principio del debido proceso y el principio de inocencia la presente causa se deberá dirimir por el Procedimiento Ordinario, siendo este el fundamento legal suficiente para que fuera denegado el Juicio Expedito O Flagrancia.” CONSIDERANDO : (6) Que el Ad quem en su resolución hace una relación detallada de los motivos por los que se invoca la Justicia Constitucional, dejando establecido que la resolución del A quo no tiene fundamento legal, trastocando de esta manera el debido proceso, además dejando de cumplir lo que le mandan los artículos 8 y 9 del Código Procesal Penal en lo relacionado a una pronta y eficaz aplicación de justicia, evitando todo lo que tenga como propósito, dilatar indebidamente los procedimientos, actuando con estricto respeto de los derechos que corresponde a los sujetos procesales. Lo cual no solo en beneficio del procesado sino en el interés general de la sociedad que espera una respuesta pronta en los encargados de impartir justicia. CONSIDERANDO: (7) Que la Constitución de la República al desarrollar el capítulo atinente al Poder Judicial establece tanto que la potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte en nombre del Estado, por Magistrados y Jueces independientes únicamente sometidos a la Constitución y las Leyes, como que corresponde a los órganos jurisdiccionales aplicar las leyes a casos concretos, juzgar y ejecutar lo juzgado. CONSIDERANDO: (8) Que la Garantía del Debido Proceso que exige nuestra Constitución; es el conjunto de Garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a los Jueces o a la Administración Pública, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. El incumplimiento de las normas legales que rigen el proceso judicial genera una violación o desconocimiento de este derecho. CONSIDERANDO : (9) Que la Garantía del Debido Proceso que exige nuestra Constitución; exhorta que para que exista una condena o afectación de derechos de los particulares, debe existir un adecuado Derecho de Defensa en todo proceso. El Derecho de Defensa implica, entonces: el Derecho de ser oído; el conocimiento de la pretensión de la parte contraria; la necesaria correlación que debe existir entre las pretensiones de las partes y el fallo; la posibilidad de probar y controlar la prueba; y la equiparación de posiciones entre las partes o entre una parte y el Estado mismo. CONSIDERANDO : (10) Que la finalidad del proceso es la realización pronta y efectiva de la justicia penal, así reza el artículo 8 del Código Procesal Penal, y así fue diseñado el Procedimiento Expedito para los delitos en flagrancia, evitando dilaciones innecesarias, volviendo más pronta la justicia en los casos en flagrancia; tal finalidad en el caso que nos ocupa obviamente no fue observada por el A quo, cuyo argumento se centra en que la defensa hará uso de una prueba en la cual se requiere de investigación compleja. Sin embargo, del estudio de lo expuesto por las partes que consta en el Acta de Adecuación del Procedimiento Expedito de flagrancia, no se justifica tal decisión puesto que la pretensión de la Defensa no requiere de gran complejidad ni tiene un alto grado de dificultad para la realización de la pericia que pretende, en consecuencia, procede la aplicación del procedimiento expedito en casos de fla grancia como el que nos ocupa. CONSIDERANDO :(11) Que el pronunciamiento proferido por la Corte de Apelaciones seccional de Comayagua, departamento de Comayagua, ha observado los preceptos establecidos en la ley para la aplicación del procedimiento expedito en delitos de flagrancia, ajustándose a los requerimientos, procedimientos, y exigencias establecidas en la ley, necesarias para garantizar la efectividad del derecho material, así se desprende del estudio de los antecedentes y argumentos jurídicos, apreciando que la resolución dictada por el A quo ha vulnerado el Debido Proceso invocado por la impetrante, debiendo restablecerse y mantenerse tales derechos, a fin de que las partes obtengan una tutela judicial efectiva POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los Artículos Números: 303, 304 , 313 y 316 de la Constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 74, 78 atribución 5ª, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 numeral 2, 5, 7, 8,10, 41, 46 numeral 3 y 5, 68 párrafo 2do, de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: CONFIRMANDO la sentencia dictada en fecha cinco de septiembre del año dos mil diecinueve, por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua, en el Recurso de A. interpuesto por la abogada M.J.P.R.. Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales correspondientes. Redactó el M..S.V. . - NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. R.A.H.R.. PRESIDENTA SALA CONSTITUCIONAL. J.A.S.V.. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. Firma y S..C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los ocho días del mes de septiembre del año dos mil veinte , certificación de la sentencia de fecha ocho de enero del año dos mil veinte, recaída en el Recurso de A. Penal Venido en Consulta bajo el número SCO-0844-2019.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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