Penal nº AP-1060-19 de Supreme Court (Honduras), 10 de Marzo de 2020

PonenteJorge Abilio Serrano Villanueva
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

C E R T I F I C A C I O N

El Infrascrito Secr etario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, diez de marzo de dos mil veinte . VISTA : En Consulta las diligencias que contiene la sentencia dictada por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LA SECCION JUDICIAL DE LA CEIBA, DEPARTAMENTO DE ATLANTIDA, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), que declaró no ha lugar el recurso presentado por el Abogado J.D.M. en su condición de Agente Fiscal del Ministerio Público a favor de O . A . F . D . , K . P . F . D . Y R . V . F . D . , contra la resolución pronunciada en audiencia de proposición de medios de prueba celebrada por la SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA DE TEGUCIGALPA, DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019), con relación a la causa instruida contra el S..C..A.D.E. por suponerlo responsable del delito de VIOLACION ESPECIAL, ACTOS DE LUJURIA y MALTRATO POR TRANSGRESION en perjuicio de O . A . F . D . , K . P . F . D . Y R . V . F . D . , RESPECTIVAMENTE . Estimando el rec urrente que el acto reclamado es violatorio de lo dispuesto en los artículos 65, 82 y 90 de la Constitución de la República . A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) , compareció ante la Corte Primera de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, Departamento de Atlántida, el A..J.D.M. en su condición de Agente Fiscal del MINISTERIO PUBLICO , presentando recurso de amparo a favor de O . A . F . D . , K . P . F . D . Y R . V . F . D . , contra la resolución pronunciada en audiencia de proposición de medios de prueba, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de Sentencia Seccional de La Ceiba, Departamento de Atlántida, en la causa registrada bajo el número TSLCP-0158-2019 en la causa que se le instruye a C.A.D.E. por suponerlo responsable del delito de VIOLACION ESPECIAL, ACTOS DE LUJURIA y MALTRATO POR TRANSGRESION en perjuicio de O . A . F . D . , K . P . F . D . Y R . V . F . D . . (Folios 1–5 de la pieza del Ad-Quem). 2) Que en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), la Corte antes citada dictó sentencia en la cual Falló: (SIC): “ PRIMERO: De clarando HA LUGAR la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado J.D.M., agente fiscal del Ministerio Público, contra la resolución pronunciada en audiencia de medios de prueba, celebrada en fecha ocho de octubre del año dos mil diecinueve (2019) dictada por la Sala segunda del Tribunal de Sentencia de esta ciudad de La Ceiba, departamento de Atlántida.- En la causa registrada bajo el número 0158-2019 instruida contra el señor C.A.D.E., por suponerlo responsable del delito de VIOLACION ESPECIAL, ACTOS DE LUJURIA Y MALTRATO POR TRANSGRESION, en perjuicio de O . A . F . D . , K . P . F . D . Y R . V . F . D . , .- SEGUNDO: Se tienen por vulnerados los derechos fundamentales denunciados por el impetrante.- (Folios 50–53 de la pieza del Ad-Quem). 3) Que en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) , este alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de Amparo de mérito, dando así estricto cumplimiento a lo previsto por el artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. C ONSIDERANDO (1) : Que conforme manda la Constitución de la República la acción de amparo ti ene como finalidad que a una persona agraviada se le mantenga o restituya en el goce de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; o para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. Asimismo, la Ley Sobre Justicia Constitucional manda que las sentencias de amparo dictadas por las Cortes de Apelaciones, en cualquiera de los supuestos del artículo 68, vengan en trámite de consulta ante la Sala de lo Constitucional. CONSIDERANDO (2) : Que el caso que se conoce en consulta es la sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LA SECCION JUDICIAL DE LA CEIBA, DEPARTAMENTO DE ATLANTIDA, que declaró HA LUGAR el recurso present ado por el Abogado J.D.M. en su condición de Agente Fiscal del Ministerio Público a favor de O . A . F . D . , K . P . F . D . Y R . V . F . D . , contra la resolución pronunciada en audiencia de proposición de medios de prueba celebrada por la SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA DE TEGUCIGALPA, DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha ocho de octubre de dos mil diecinueve , con relación a la causa instruida contra el S..C.A.D.E. por suponerlo responsable del delito de VIOLACION ESPECIAL, ACTOS DE LUJURIA y MALTRATO POR TRANSGRESION en perjuicio de O . A . F . D . , K . P . F . D . Y R . V . F . D . , RESPECTIVAMENTE . CONSIDERANDO (3) : Que los fundamentos que sirvieron de base a la Corte sentenciadora para emitir su fallo, son los siguientes: “… FUNDAMENTOS DE DERECHO . - … PRIMERO : Que la Ley Sobre Justicia Constitucional tiene por obje to desarrollar las garantías constitucionales y las defensas del orden jurídico constitucional, siendo una de ellas l a garantía de amparo consignada en el artículo 183 de nuestra Constitución de La República. Desarrollada en e1 articulo número 41 de 1a ley secundaria ya mencionada, y refiere en consecuencia que toda persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta, tiene derecho a interponer recurso de Amparo:1) Para que se le mantenga o restituya en el goce de los derechos o garantías que La Constitución, los Tratados, Convenciones y otros instrumentos internacionales establecen y; 2) Para que se declare en casos concret os que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por La Constitución. SEGUNDO : Que de conformidad a los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República, el derecho a la defensa es inviolable y nadie pu ede ser juzgado si no por Juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece, en ese orden de ideas los Jueces y Tribunales en el proc eso penal deben actuar en estricto apego a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico adjetivo que para tales efectos a instituido el legislador; en tal sentido, se aprecia en el caso de autos que el Tribunal requerido omitió cumplir con las disposiciones establecidas en los artículos 317 y 326 del Código Procesal Penal, al no haber admitido los medios de prueba testi fi cal y pericial, propuestos en este caso particular por el amparista, bajo los argumentos que son desproporcionales la declaración de testig o C.S.B.R., no es testigo presencial de los hechos, sin embargo el Ministerio Publico pretende establecer que la menor ofendida O . A . F . D . , le hizo manifestación de lo que su abuelo le hacía y que a raíz de ello quería ir se de su casa de habitación; asimismo las declaraciones de VICTORIA AGUILERA I.M.G..T., maestras de los menores ofendido, observando comportamientos agresivos y violentos con los demás: compañeros; de igual forma fueron inadmitidos tres dict ámenes psicológicos números 2019-0501-0202-337, 2019-0501-0202-338 Y 2019-0501-0202« 339, por considerarlos desproporcionales en relación a los dictámenes psicológicos admitidos, sin haberse tomado en cuenta que l a pretensión probatoria consiste en acredit ar que en las pruebas psicológicas los ofendidos presentan alteración en su estado de ánimo que podría estar relacionado a los hechos y también los dictámenes sociales de cada uno de los tres ofendidos, que tienen como pretensión probatoria establecer que en el aspecto social se encontraron factores negativos derivados posiblemente de los hechos denunciados; en tal sentido esta Corte estima que l a pretensión probatoria de los medios de prueba de la acusación debe dirigirse al establecimiento en juicio de los hechos imputados y el esclarecimiento de los mismos para determinar l a convicción del juzgador. El artículo 82 de la Constitución de la República en relación con el artículo 13 del Código Procesal Penal, establece que los jueces y magistrados velarán p or la efectiva igualdad de los intervinientes y el 93 del mismo texto legal expresa que el Ministerio Publico en el ejercicio de sus funciones actuará con absoluta objetividad, deberá investigar no solo las circunstancias que permitan comprobar la acusació n, sino también las que eximan o atenúen la responsabilidad del imputado e n el proceso, consecuentemente e l tribunal en aplicación al artículo 317 del Código Procesal Penal, inadmitió la prueba testifi cal y dictámenes periciales en contravención a los prec itados artículos . TERCERO : Como lo señala el recurrente en la formalización de este amparo, se ha violentado las garantías constitucionales de Defensa y del Debido Proceso consignadas en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República; ra zón por l a cual, esta C orte no comparte que el Tribunal de Sentencias de esta ciudad haya inadmitido los medios de prueba en referencia, por cuanto considera que son pertinentes, útiles y Proporcionales en relación a los hechos que se investigan, aun cuan do ha expu esto e l órgano jurisdiccional en que consistió l a valoración de excesiva e inutilidad de la prueba testi fi cal y dictámenes perici ales, no obstante en atención al principio dc aportación de pruebas contenido en el artículo 317 del Código Procesal Penal, que permite proponer las pruebas que las partes intenten valerse para acreditar sus afirmaciones, asimismo en igualdad de condiciones las partes pueden proponer la prueba que les interese y según consta en los antecedentes y las pretensiones probatorias del Ministerio Publico, la prueba debió ser admitida y por tratarse de menores los supuestos ofendidos, por lo que en atención del interés superior de los niños es pr eciso y de preferencia, que el Tribunal disponga de mayor prueba para efectos de valorar los resultados de la misma y la veracidad o falsedad de los hechos denunciados como delito; en tal sentido, este Ad-quem considera que la prueba inadmitida no es exc esiva ni que sea inútil en relación a los hechos que se conocen mediante el proceso penal judicializado en el Tribunal de Sentencia, quienes harán la valoración de toda la prueba evacuada en su momento procesal oportuno. CUARTO: Esta Corte estima que se ha vulnerado por parte del Tribunal de Sentencias las normas constitucionales contenidas en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República por cuanto el derecho a la defensa es inviolable en relación a los derechos que todo ciudadano debe gozar y e n las mismas condiciones de igualdad procesal el ente juzgados puede aportar los medios de prueba que considere pertinentes y solamente podrán ser desestimados los medios de prueba cuando contravengan lo preceptuado en el artículo 317 del Código Procesal P enal y como puede apreciarse el Tribunal no tomó en cuenta la utilidad de los referidos medios de prueba como lo expresa el Ministerio. QUINTO: Que en consideración a lo dispuesto en los numerales que preceden de los fundamentos de Derecho es procedente o torgar la Acción de Amparo interpuesta .”- CONSIDERANDO ( 4 ) : Que con relación a las garantías normativas contenidas en la legislación ordinaria, específicamente en los artículos 41 numerales 1) y 2) de la Ley Sobre Justicia Constitucional y en los artículos 139 párrafo tercero y 141 del Código Procesal Penal , de donde s e deduce que los jueces y tribunales en el proceso penal deben actuar con estricto apego a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico positivo, que para tales efectos ha instituido el legislador; observándose que el Tribunal requerido ha cumplido con la pre ceptiva legal supra citada, al motivar la resolución mediante la cual indica las razones jurídicas, por las cuales en efecto se debió haber admitido los medios de prueba propuesto por el Ministerio Público, limitándose, el A -quo a indicar que los medios de pruebas carecen de utilidad, proporcionalidad y pertinencia ; y constatándose asimismo que a juicio del Ad Quem, la resolución de la cual se ampara el garantista, se pronunció en la debida forma sobre los medios de prueba que finalmente ordena se admitan , sin llegar a pecar de valorar los mismos, sino que en base y con fundamento “ al bien superior del niño (pues en el presente juicio , se suponen víctima de l delito de violación a menores por parte de su abuelo ) . E stima el Ad-quem que es proporcional, útil y pertinente la evacuación de los medios de prueba inadmitidos, para efectos que sean valorados por el Juez de instancia, considerando que se deja en indefensión al Ministerio Público y consecuentemente a los menores, al inadmitir los medios de prueba relac ionados a encontrar la verdad en este tipo penal de violación, en el cual los medios de prueba son difíciles de obtener, pues el violador siempre se ocupa de perpetrar su crimen en la seguridad que le ofrece la soledad, es decir, se asegura lugares en dond e no se encuentren los parientes de la o el menor o su víctima en general, o personas que puedan frustrar sus intenciones delictivas . CONSIDERANDO (5 ) : Que de todo lo anterior resulta claro haberse comprobado la infracción al derecho de defensa y a la gar antía del debido proceso, prescritas los artículos 82 y 90 párrafo primero de la Constitución de la República y en el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; siendo en particular relevante desde la perspectiva constitucional el que, en la sentencia el Ad-quem fundó, mediante motivación congruente y de fondo, por qué razón resulta improcedente la inadmisión de los supra mencionados medios de prueba, vulnerando asimismo el principio de aportación de pruebas contenido en el artículo 317 del Código Procesal Penal, que permite proponer las pruebas que las partes intenten valerse para acreditar sus afirmaciones . Esta Corte estima que se ha vulnerado por parte del Tribunal de Sentencias las normas constitucionales contenidas en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República , en consecuencia, y por todo ello, resulta procedente CONFIRMAR la sentencia que OTORG A la acción de Amparo venido en consulta en consecuencia . POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la Repúblic a, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los Artículos 18 de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; 1, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 59, 80, 82, 90, 303, 304, 313 No. 5) y 321 de la Constitu ción de la República; 1º y 78 atribución 5ª de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 8, 303, 305, 308, 310, 316, 317 y 361 del Código Procesal Penal, y; 1, 2, 3 numeral 2), 5, 9, 41, 45, 48, 49, 51, 63, 67, 68, 69 y 120 de la Ley Sob re Justicia Constitucional; FALLA: CONFIRMANDO la sentencia dictada por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LA SECCION JUDICIAL DE LA CEIBA, DEPARTAMENTO DE ATLANTIDA, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), que declaró no ha lugar el recurso presentado por el Abogado J.D.M. en su condición de Agente Fiscal del Ministerio Público a favor de O . A . F . D . , K . P . F . D . Y R . V . F . D . , contra la resolución pronunciada en aud iencia de proposición de medios de prueba celebrada por la SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA DE TEGUCIGALPA, DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019), con relación a la causa instruida contra el Señ or C.A.D.E. por suponerlo responsable del delito de VIOLACION ESPECIAL, ACTOS DE LUJURIA y MALTRATO POR TRANSGRESION en perjuicio de O . A . F . D . , K . P . F . D . Y R . V . F . D . , RESPECTIVAMENTE , Y MANDA : Que con certificación del presente fallo, se devuelvan los antecedentes a la Autoridad recurrida para los efectos legales consiguientes. Redactó el M..S.V.. - NOTIFIQUESE. Firmas y sello. J.A.S.V., PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTTUCIONAL. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. Firmas y sello. C.A.A.C., SECRETARIO DE L A SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los doce días del mes de marzo de dos mil veinte, certificac ión de la sentencia de fecha diez de marzo de dos mil veinte, recaída en el Recaída en el Rec urso de Amparo Penal Venido en Consulta registrado en este Tribunal con el número SCO-1060-2019.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA

SALA DE LO CONTITUCIONAL.

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