Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-473-20 de Supreme Court (Honduras), 20 de Agosto de 2020

PonenteEdwin Francisco Ortez Cruz
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, veinte de agosto de dos mil veinte. VISTA : Para dictar sentencia en la garantía constitucional de exhibición personal interpuesto por el abogado C.A.H.P., a favor del señor R.N.M.Z., contra actuaciones del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO (INP) ; manifestando el peticionario, que su representado se encuentra en un situación de peligro y grave riesgo a su vida . Situación que, a criterio del peticionario violenta en perjuicio de su representado, los derechos contenidos en los artículos 59, 65 y 80 de la Constitución de la República; 3 y 25.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. ANTECEDENTES PROCESALES . 1. En fecha dieciocho de junio de dos mil veinte , se interpuso la presente garantía constitucional de exhibición personal, mediante correo electrónico enviado al secretario de la S. de lo Constitucional, por parte del abogado C.A.H.P., a favor del señor R.N.M.Z., contra actuaciones del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO (INP). Manifiesta el peticionario que, desea que se verifique el estado de salud de su representado, pues se encuentra en una situación vulnerable frente la actual pandemia de covid-19; así mismo, solicita que se le practique, de forma urgente, una prueba rápida y se le aplique el beneficio de la preliberación . Para el peticionario la situación del señor R.N.M.Z., es una violación a sus derechos contenidos en los artículos 59, 65 y 80 de la Constitución de la República; 3 y 25.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. (F.s 1-3 de la presente garantía constitucional de exhibición personal ). 2. En la misma fecha , este alto tribunal admitió la presente garantía constitucional de exhibición personal y, en consecuencia, nombró juez ejecutora a la abogada A.M.I.B., defensora pública de Tegucigalpa, departamento de F.M., a efecto de que rindiera un informe sobre los extremos consignados en el presente recurso. (F. 4 de la presente garantía constitucional de exhibición personal ). 3. En fecha veintinueve de junio de dos mil veinte , la juez ejecutora compareció ante esta S., y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, declarando NO HA LUGAR la garantía constitucional de habeas corpus o exhibición personal presentada a favor del señor R.N.M.Z., por estimar que no se le han violentado los derechos invocados. FUNDAMENTOS DE DERECHO . CONSIDERANDO UNO (1) : Sobre la garantía constitucional de exhibición personal o habeas corpus. Que de conformidad con el artículo 182 de la Constitución de la República, el Estado hondureño reconoce la garantía de hábeas corpus o de exhibición personal. En consecuencia, toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla ante los supuestos siguientes: 1) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad. 2) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. CONSIDERANDO DOS (2) : Resumen de lo expuesto por el garantista en el escrito de interposición de la garantía constitucional de exhibición personal. El impetrante de la presente garantía constitucional de exhibición personal solicita que, se verifique el estado de salud del ciudadano R.N.M.Z. en virtud de la pandemia del coronavirus y en atención a lo recomendado por la Organización Mundial de la Salud en el caso de personas que por su edad o condición médica se encuentran en situación de especial riesgo o vulnerabilidad. En ese sentido pide que se le aplique a icho señor una prueba rápida de coronavirus y que el juez ejecutor que se nombre haga todas las diligencias en el juzgado de ejecución para que se le aplique el beneficio de preliberación en virtud de haber entrado en vigencia el Código Penal. CONSIDERANDO TRES (3) : Diligencias efectuadas por el juez ejecutor en cumplimiento de la garantía constitucional de exhibición personal. La juez ejecutora A.M.I.B. , cumpliendo con el mandato de su cargo procedió a rendir el presente informe: A) Que en fecha veintidós de junio de dos mil veinte, a través de auxilio judicial, se realizó la entrevista al señor R.N.M.Z. , quien manifestó lo siguiente: Que nació el tres de septiembre de mil novecientos setenta y seis; tiene cuarenta y cuatro años de edad; ingresó a la penitenciaria en fecha veintiséis de julio de dos mil siete; se encuentra bien de salud y no padece de nada por los momentos, y; sabe cuál es la fecha en la que le corresponde su libertad condicional; B) Que según el informe rendido por el director del Instituto Nacional Penitenciario (INP), se puede constatar que: el señor R.N.M.Z. , ingresó a la penitenciaria en fecha veintisiete de julio de dos mil siete, por orden del Juzgado de Letras Penal de Tegucigalpa, por el delito de SECUESTRO en perjuicio de J.L.V.A. ; fue condenado el diez de junio de dos mil diez a veintitrés años de reclusión; cumple la totalidad de su pena hasta el treinta de mayo de dos mil treinta, y puede optar al beneficio de libertad condicional el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinticinco; que del informe rendido por el doctor F.F.P. , se constata que el señor R.N.M.Z. , se encuentra actualmente en un buen estado general de salud; no ha solicitado atención médica desde el veintiséis de febrero de dos mil dieciocho; se le realizó una prueba rápida de COVID-19, interpretándose que padeció la enfermedad, pero ya ha resuelto; C) En vista de todo lo expuesto anteriormente, la juez ejecutora resolvió: (sic) “DECLARAR: 1. NO HA LUGAR la acción de HABEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL presentada por el abogado C.A.H.P. a favor del señor R.N.M.Z., ya que se ha logrado acreditar que no existe violación al derecho a la salud del referido interno asimismo no se pudo constatar que la situación del interno dentro de la penitenciaria donde se encuentra cumpliendo su pena de reclusión pueda enmarcarse en los preceptos de tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda clase de coacción, restricción, o molestias innecesarias para su seguridad individual o para el orden de la prisión. 2. En cuando a lo solicitad al juez ejecutor para que realice todas las diligencias legales en el juzgado de ejecución para que se le aplique al señor R.N.M.Z. el beneficio de preliberación, dicha petición es improcedente por no corresponder ha dicho juzgado la aplicación de la preliberación y de igual manera no tiene ninguna relación jurídica con el fundamento del artículo 184 del Código Procesal Penal mencionado por el abogado peticionario. 3. …”. (F.s 10 –65 de la presente garantía constitucional de exhibición personal ). CONSIDERANDO CUATRO (4) : Examen de la S. de lo Constitucional de los hechos y el resultado de las actuaciones realizadas por el juez ejecutor, en relación con la garantía de exhibición personal de mérito. Este alto tribunal de justicia, al examinar las diligencias de mérito determina que lo expresado por la defensora pública, abogada A.M.I.B. , en su condición de juez ejecutora, es correcto y por ende procede declarar sin lugar la garantía constitucional de exhibición personal de que se hace mérito. Dicha decisión se fundamenta en que la juez ejecutora constató que al interno, señor R.N.M.Z., le fue practicada la prueba rápida del covid-19; asimismo dicho extremo consta en el informe rendido por el médico asistencial del departamento de salud del centro penitenciario nacional de Támara donde se especifica el estado de salud del mencionado interno, señalándose que este tuvo hace un mes tos seca acompañado de fiebre, artralgias, mialgias, vómito y malestar general durante aproximadamente catorce días encontrándose actualmente en buen estado de salud. El resultado de la prueba rápida resultó positivo y que esto se interpreta de que el paciente se encuentra ya en estado de remisión o de alta. Con relación a la solicitud de régimen de preliberación se aclara que la garantía constitucional de habeas corpus no es la vía adecuada para su obtención. En consecuencia, procede declarar sin lugar la garantía constitucional de exhibición personal de que se hace mérito. PARTE DISPOSITIVA O FALLO . POR TANTO : La S. Constitucional en nombre de la Corte Suprema de Justicia e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD de votos, y en aplicación de los artículos: 1, 59, 64, 69, 182, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 y 321 de la Constitución de la República; 1, 2, 4, 5, 7 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 78 atribución 12 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 No.1, 13 No.1, 14, 17, 19, 27, 28, 31, 35, 37, 38 y 39 de la Ley sobre Justicia Constitucional; FALLA: Declarando SIN LUGAR la garantía de exhibición personal o habeas corpus, interpuesto por el abogado C.A.H.P., a favor del señor R.N.M.Z., contra actuaciones del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO (INP). Y MANDA : Que una vez notificado el presente fallo, la secretaría de este alto tribunal de justicia proceda al archivo de las presentes diligencias, sin trámites ulteriores. Redactó el Magistrado E.F.O.C.. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. J.A.S.V.. PRESIDENTE SALA CONSTITUCIONAL. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. Firma y S..C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los ocho días del mes de septiembre del año dos mil veinte , certificación de la sentencia de fecha veinte de agosto del año dos mil veinte , recaída en el Recurso de Exhibición Personal, bajo el número SCO-0473-2020 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA CONSTITUCIONAL

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