Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-463-20 de Supreme Court (Honduras), 27 de Agosto de 2020

PonenteNo indica
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA DE LO CONSTITUCIONAL. - Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintisiete de agosto de dos mil veinte. - VISTA : Para dictar Sentencia en el Recurso de Exhibición Personal interpuesto por l os abogado s F.A.Á.O. y R.Y.A.R. , a favor del señor R.A.C. , contra actuaciones de l DIRECTOR DEL INSTITU T O NACIONAL PENITENCIARIO (INP), JUZGADO DE LETRAS PENAL CON COMPETENCIA T ERRITORIAL A NIVEL NACIONAL Y EL TRIBUNAL DE SENTENCIA CON COMPETENCIA TERRITORIAL A NIVEL NACIONAL ; manifestando l os peticionario s, que su representado se encuentra en una situación de peligro y grave riego a su vida; con relación a la causa que se le sigue, por suponerlo responsable de l os delito s de LAVADO DE ACTIVOS Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA LAVAR ACTIVOS , en perjuicio de la ECONOMÍA DEL ESTADO DE HONDURAS . Situación que, a criterio de l os peticionario s , violenta en perjuicio de su representado, los derechos contenidos en los artículos 69 y 84 de la Constitución de la República ; 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 7 , 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos . - ANTECEDENTES .- 1) Que en fecha dieciséis ( 16 ) de junio de dos mil veinte ( 2020 ) , compareció ante la S. de lo Constitucional, l os abogado s F.A.Á.O.Y.R.Y.A.R. , interponiendo Recurso de Exhibición Personal a favor del señor R.A.C. , contra actuaciones del DIRECTOR DEL INSTITU T O NACIONAL PENITENCIARIO (INP), JUZGADO DE LETRAS PENAL CON COMPETENCIA TERRITORIAL A NIVEL NACIONAL Y EL TRIBUNAL DE SENTENCIA CON COMPETENCIA TERRITORIAL A NIVEL NACIONAL . M anifestando l os peticionario s, que dicha privación de l ibertad, c o nstituye en estos momentos un tormento o molestia innecesaria, dada a la incapacidad que tienen las autoridades penitenciarias, para poder dar una atención sanitaria adecuada a la población penitenciaria ya contagiada de COVID-19; todo con relación a la causa que se le sigue, por suponerlo responsable de l os delito s de LAVADO DE ACTIVOS Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA LAVAR ACTIVOS , en perjuicio de la ECONOMÍA DEL ESTADO DE HONDURAS . Situación que, a criterio de los peticionarios, violenta en perjuicio de su representado, los derechos contenidos en los artículos 69 y 84 de la Constitución de la República; 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 7 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. (F. s 1-14 del presente Recurso ) - 2) Que, en la misma fecha , este Alto Tribunal admitió el presente recurso y, en consecuencia, nombr ó como Juez Ejecutor a l a bogad o J.R.I. , Defensor Público de Tegucigalpa, departamento de F.M. , a efecto de que rindiera un informe sobre los extremos consignados en el presente recurso. (F. 15 del presente Recurso) - 3) Que en fecha veintinueve ( 29 ) de junio de dos mil veinte ( 2020 ) , el Juez Ejecutor compareció ante esta S., y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, consignando entre otros extremos, lo siguiente: A) Que del informe rendido por el Juez de Letras Penal con Jurisdicción Nacional, el abogado C.D.A.E. , se pudo constatar: que el señor R.A.C. , fue puesto a la orden de ese juzgado el fecha doce ( 12) de abril de dos mil dieciocho (2018); que en fecha , veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018), se le decretó un auto de formal procesamiento por los delitos de LAVADO DE ACTIVOS Y ASOCIACIÓN ILÍCITA , y; como medida ca u telar se le impuso la prisión preventiva ; B) Que del informe rendido por el Trib unal de Sentencia con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, pudo co n s t atar: que el señor R.A.C. , se encuentra procesado por los delitos de LAVADO DE ACTIVOS Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA LAVAR ACTIVOS , en perjuicio de la ECONOMÍA DEL ESTADO DE HONDURAS ; se le puso la medida cautelar de prisión preventiva; tiene asignada una audiencia de juicio oral y publico, del diecisiete (17) al veintiocho ( 2 8 ) de agosto de dos mil veinte (2020), y; en fecha tres (3) de abril de dos mil veinte (2020), se recibió el escrito de ampliación de la prisión preventiva, procedente de la S. Penal ; C ) Que del informe brindado por el Instituto Nacional Penitenciario (INP) se pudo constatar: que el señor R.A.C., ingreso al Centro Penitenciario Nacional “Marco Aurelio Soto” ubicado en Támara, departamento de F.M., en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), bajo orden del Juzgado de Letras Penal con Jurisdicción Nacional; se le acusa del delito de LAVADO DE ACTIVOS, en perjuicio de la ECONOMÍA DEL ESTADO DE HONDURAS, y; su condición jurídica es de procesado. En cuanto a las medidas implementadas por la actual pandemia de COVID-19, las autoridades penitenciarias han: atreves de su unidad médica, coordinaron con la Secretaria de Estado en el despacho de Salud, un protocolo sobre prevención, manejo y seguimiento del COVID-19, mismo que ha sido adaptado al sistema penitenciario; imparten charlas a los privados de libertad, personal operativo y administrativo, sobre el COVID-19; han dotado de mascarillas a todos los centros penitenciario, y; han suspendido las visitas de forma temporal, hasta nuevo aviso ; D ) Que al realizar la entrevista al señor R.A.C. , este manifestó: que padece de presión alta, rinitis crónica y lo están tratado con el medicamento que le llevan sus familiares; no ha sido objeto de torturas, en dicho centro es normal escuchar amenazas y pleitos, pero trata de permanecer apartado de todo ello; tiene problemas en el nervio ciático, y por ello tiene una neuropatía sensitiva , por lo que solicita que se le excarcele ; E ) Que del examen médico que se le realizó al señor R.A.C. , pudo constatar: que padece de rinitis alérgica crónica, hipertensión arterial controlada, hiperplasia prostática benigna y síndrome lumbociatico; F ) En vista de todo lo expuesto anteriormente, el Juez Ejecutor Resolvió: (SIC) “ 1) Declarar SIN LUGAR el habeas corpus presentado a favor del señor R.A.C., por no encontrarse los hechos denunciados dentro de los presupuestos legitimadores de la acción, … ”. (F.s 49 68 del presente Recurso) - CONSIDERANDO (1) : Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia a través de su S. Constitucional el conocimiento de las acciones de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, acorde a lo preceptuado en los artículos 182 y 316 numeral uno de la Constitución de la República, en relación a lo preceptuado en los artículos 3 numeral uno y 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, resultando procedente la misma cuando se constate que la persona agraviada se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad, o bien, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. - CONSIDERANDO (2) : Que la Constitución de la República en el artículo precitado, establece en su literalidad: “El Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, y de Hábeas Data. En consecuencia en el Hábeas Corpus o Exhibición Personal toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla; y en el Hábeas Data únicamente puede promoverla la persona cuyos datos personales o familiares consten en los archivos, registros públicos o privados de la siguiente manera: 1) EL HÁBEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL: a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y, b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión”… [1]- CONSIDERANDO (3) : Que la justicia constitucional tiene por objeto desarrollar las garantías constitucionales y las defensas del orden jurídico constitucional, en virtud de ello, en la aplicación de la Ley Sobre Justicia Constitucional, las disposiciones contenidas en la misma, se interpretarán y aplicarán siempre de manera que aseguren una eficaz protección de los derechos humanos y el adecuado funcionamiento de las defensas del orden jurídico constitucional; de igual forma la justicia constitucional se aplicará e interpretará de conformidad con los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes en la República de Honduras, tomando en consideración las interpretaciones que de ellos hagan los tribunales internacionales. [2]- CONSIDERANDO (4) : Que el Estado de Honduras es suscriptor de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos [3], la que una vez en vigor forma parte del derecho interno [4]; al suscribir tan importante instrumento de protección de derechos humanos, el Estado se compromete a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella. La precitada Convención establece en el artículo 5 el Derecho a la integridad personal y textualmente señala: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”. En congruencia a lo postulado por la Carta de S.J., nuestra Carta Magna declara en su artículo 59 que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado , sosteniendo la obligación de respetarla y protegerla, siendo en consecuencia inviolable la dignidad del ser humano, declaración íntimamente relacionada con el derecho individual que recoge la normativa constitucional en el artículo 68, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, síquica y moral”. - CONSIDERANDO (5) : Que, en ese orden de ideas y aun con mayor intensidad, señala también la jurisprudencia interamericana en materia de derechos humanos, que toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal. Esto implica el deber del Estado de salvaguardar la salud y el bienestar de las personas privadas de libertad y de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la misma. Por ello, con base en el principio de no discriminación, el derecho a la vida de las personas privadas de libertad también implica la obligación del Estado de garantizar su salud física y mental, específicamente mediante la provisión de revisión médica regular y, cuando así se requiera, de un tratamiento médico adecuado, oportuno y, en su caso, especializado y acorde a las especiales necesidades de atención que requieran las personas detenidas en cuestión. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha identificado la obligación de los Estados de proveer atención médica a los privados de libertad y de proporcionar cuidados especiales en situaciones de emergencia o debido cuidado en caso de enfermedad severa o terminal. Asimismo, el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha establecido que cuando los Estados detienen a una persona asumen una especial responsabilidad de su vida, por lo que corresponde asegurar una protección de este derecho, incluyendo la atención médica adecuada, la cual debe ser ofrecida de oficio, sin necesidad de que sea haga un requerimiento especial por parte de quien se encuentra detenido; estándares de derechos humanos que son aplicables en el caso de mérito, dado que no pueden ser objeto de suspensión, aun en caso de estado de emergencia o excepción legalmente decretado. [5]- CONSIDERANDO (6) : Que, mediante Decreto Legislativo No. 64-2012, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 32,990 de fecha 3 de diciembre del año 2012, se crea la Ley del Sistema Penitenciario Nacional, la que tiene como propósito regular la organización y el funcionamiento del Sistema Penitenciario Nacional, el cual está integrado por: 1) El Instituto Nacional Penitenciario (INP); y, 2) Los Establecimientos Penitenciarios. El Sistema Penitenciario Nacional tiene como fines primordiales inter alia, “la retención y custodia de toda persona detenida, en prisión preventiva o cumpliendo condena privativa de libertad.” [6]La precitada ley determina en el artículo 2 que la actividad penitenciaria se debe desarrollar con las garantías y dentro de los límites establecidos por la Constitución de la República, los Tratados Internacionales ratificados por Honduras, las Leyes, los Reglamentos, y las Sentencias Judiciales. El artículo 3 expresamente prohíbe el someter a las personas privadas de libertad a torturas y cualquier trato cruel, inhumano o degradante u otro lesivo a su dignidad. El artículo 8 enumera las atribuciones que tiene el INP, y de interés a la presente sentencia, las establecidas en el numeral 3 y 17, que consisten en: 3) Velar por la seguridad, atención, custodia, asistencia médica, educativa, laboral u otros servicios inherentes a los fines de la ley, de las personas privadas de libertad a su cargo, en prisión preventiva, cumpliendo penas o medidas de seguridad; y, 17) Coordinar con las autoridades judiciales competentes, los ingresos, traslados y egresos de las personas privadas de libertad a su cargo, de acuerdo a lo establecido en la legislación aplicable y la presente Ley. - CONSIDERANDO (7) : Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha referido que la infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas varía según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta; [7]manifestando, a la vez, que: “toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos…”. [8]- CONSIDERANDO (8) : Que como consecuencia de la llegada del COVID-19 al territorio nacional, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, emitió el Decreto Ejecutivo PCM-005-2020 , publicado en el Diario oficial La Gaceta No. 3,171 de fecha 1 de febrero del año 2020, mediante el cual se decretó declarar Estado de Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional, con el propósito de continuar y fortalecer las acciones de prevención y control entre otros, para garantizar la atención a las personas ante el posible contagio del virus denominado COVID-19. Posterior a ello, en fecha 16 de marzo del año 2020 se emitió el Decreto Ejecutivo PCM-021-220 , publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 35,201 de fecha 16 de marzo mediante el cual se decretó la restricción de garantías constitucionales por siete días, restricciones que se han prologando hasta la fecha con el propósito de evitar la propagación del COVID-19. Se debe garantizar que las restricciones ordenadas, no vengan a deteriorar aún más, las preexistentes deficiencias de salubridad e higiene en la mayoría de los Centros Penitenciarios; por lo que corresponde al Estado de Honduras el deber de respetar, garantizar y promover el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, optimizando la declaración constitucional de que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado, conllevando la obligatoriedad de su protección. - CONSIDERANDO (9) : Que, por otra parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, emitió la Resolución No. 01/2020 “PANDEMIA Y DERECHOS HUMANOS EN LAS AMERICAS ”, en fecha diez de abril del año dos mil veinte, estimando que la pandemia del COVID-19 puede afectar gravemente la plena vigencia de los derechos humanos de la población, en virtud de los serios riesgos para la vida y siendo que es este el derecho humano más afectado por esta pandemia, como consecuencia de una afectación grave y directa del derecho humano a la salud, es ahora el momento de tomar decisiones urgentes que garanticen los derechos fundamentales a la vida, la salud, y a la integridad personal de todas aquellas personas que se encuentren privadas de libertad; particularmente cuando adolezcan de enfermedades crónicas como diabetes Mellitus, hipertensión, enfermedades cardiovasculares, personas mayores de 60 años, personas que padezcan de enfermedades respiratorias crónicas como neumonía, tuberculosis, VIH y otras enfermedades que debido a su condición inmunológica pongan en riesgo la salud de las Personas privadas de su libertad. Se recomienda, por lo tanto, adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento de las unidades de privación de libertad, incluida la reevaluación de los casos de prisión preventiva, para identificar los que pued a n ser re convertidos a medidas alternativas a la privación de la libertad; dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio del COVID-19, principalmente a las personas mayores y mujeres embarazadas o con hijos lactantes. - CONSIDERANDO (10) : Que realizado el estudio de los autos en la presente garantía de Habeas Corpus o Exhibición Personal, así como el informe y documentación acompañada por el Juez Ejecutor; [9]considera este Alto Tribunal, que la petición garante formulada por los Abogados F.A.Á.O. y R.Y.A.R., a favor del Sr. R.A.C. , no se enmarca en las disposiciones constitucionales y convencionales relacionadas ut supra, ni en el artículo 13 de la Ley sobre Justicia Constitucional. - CONSIDERANDO (11) : Que la S. de lo Constitucional reconoce la función que reviste al Estado como garante de la dignidad de la persona humana, de su bienestar y su salud, a efecto procurar la más completa protección del derecho a la vida y la integridad personal. En particular, la de la persona privada de libertad, quien se encuentra bajo la tutela reforzada del Estado. En tal sentido, relevante jurisprudencia constitucional ha afirmado que el derecho a la vida comprende, en sentido propio, el derecho del ser humano a no ser privado de la vida y a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna; coligiéndose que tiene el Estado de Honduras la obligación de garantizar se produzcan las condiciones requeridas para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico; y de impedir que sus agentes, o terceros, atenten contra él. [10]- CONSIDERANDO (12) : Que, en tal sentido, se valora lo resuelto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la precitada Resolución No. 01/2020 . R econociéndose, asimismo, que la garantía de exhibición personal o habeas corpus, se encuentra configurada como un mecanismo de defensa para el derecho a la libertad individual frente a los actos de autoridad que, con infracción, violación o inobservancia del bloque de constitucionalidad, la perturben o priven de ella; así como también, frente a los que, en iguales circunstancias, atenten en cualquier caso contra la integridad física, síquica y moral del detenido . L o cual no se sigue d el presente caso, al no subsumirse en lo prescrito en los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; ni en lo dispuesto convencionalmente por el artículo 1 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; por todo lo cual, debe declararse SIN LUGAR la presente garantía constitucional de Hábeas Corpus. - POR TANTO : La S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 1, 4, 59, 60, 68, 69, 80, 182, 303, 304, 313 atribución 5a. y 316 de la Constitución de la República; 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 5, 8 , 25 , 27 y 30 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; 1o., 78 atribución 5ª y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 9, 13, 14, 17, 19, 21, 24, 25, 26, 28, 29, 38, 39, 72, 119 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE EXHIBICIÓN PERSONAL impetrado por los Abogados F.A.Á.O. y R.Y.A.R. , a favor del Sr. R.A.C. , contra actuaciones del DIRECTOR DEL INSTITUNO NACIONAL PENITENCIARIO (INP), JUZGADO DE LETRAS PENAL CON COMPETENCIA TERRITORIAL A NIVEL NACIONAL Y D EL TRIBUNAL DE SENTENCIA CON COMPETENCIA TERRITORIAL A NIVEL NACIONAL . Y MANDA : 1.- Que se notifique esta sentencia a l os impetrante s de la presente garantía constitucional . 2.- Que notificada y firme que sea la presente sentencia, se proceda al archivo de diligencias en S. de lo Constitucional . NOTIFÍQUESE . - Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los ocho (8) días del mes de septiembre del año dos mil veinte (2020), certificación de la Sentencia de fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil veinte (2020), recaída en el Recurso de Exhibición Personal, registrado en este Tribunal bajo el número 0463-2020.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1] Ver el artículo 182 de la Constitución de la República.

[2] Ver artículo 2 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, Decreto Legislativo No. 244-2003.

[3] Suscrita en S.J. de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, y entro en vigor en julio de 1978, publicado en La Gaceta No. 22287 del 1 de septiembre de 1977.

[4] Artículo 16, segundo párrafo de la Constitución de la República de Honduras.

[5]Ver: CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 26: Restricción y suspensión de derechos humanos / Corte Interamericana de Derechos Humanos y Cooperación Alemana (GIZ). S.J., C.R., 2020. P.. 150-151.

[6] Artículo 1, último párrafo , de la Ley del Sistema Penitenciario Nacional.

[7] Caso L.T. Vs. Perú , sentencia de 17 de septiembre de 1997, párrafo 57. “El carácter degradante se expresa en un sentimiento de miedo, ansia e inferioridad con el fin de humillar, degradar y de romper la resistencia física y moral de la víctima…”.

[8] C..C.B. Vs. Perú , sentencia de 18 de agosto de 2000, párrafo 87.

[9]Relacionada en su ámbito y concepto garantista a la formulada por los profesionales del Derecho aquí recurrentes, ante l a S. de lo Constitucional, en la exhibición personal con número 259-2020 del trece de mayo ; en la cual se entrevist ó personalmente al Sr. R.A.C. , corroborándose que no se encuentra ilegalmente preso , pues s u procesamiento ha con llevado el debido proceso ; teniendo , además , señalada audiencia de juicio oral y público para el presente mes de agosto de 2020 . A simismo, que el agraviado ha manifestado que padece de hipertensión , pero que toma sus medicamentos, siguiendo las medidas necesarias de higiene que se mantienen dentro del C entro P enitenciario . Que fue evaluado por el médico del Instituto Penitenciario , quien ha manifestado que e l señor A.C. no ha sido evaluado en ese centro , durante dos años , por l a patología relacionada; por todo lo cual, se falló desestima ndo la procedencia de la acción de exhibici ón personal intenta da por los garantistas .

[10] Cfr. el fallo de la Corte Interamericana Sobre Derechos Humanos (CorteIDH), en: Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay . Sentencia de l dos de septiembre de 2004, párr. 156.

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