Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-477-20 de Supreme Court (Honduras), 20 de Agosto de 2020

PonenteEdwin Francisco Ortez Cruz
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, m unicipio del Distrito Central, veinte de agosto de dos mil veinte. - VISTA : Para dictar sentencia de la garantía constitucional de exhibición personal interpuesta por el ciudadano P.E.F.S. conocido también como R.F.S. , ( nombre que P.E.F.S., ha adoptado y usado según i nformación ad perpetuam inscrita en el registro de sentencias del Registro de la Propiedad y M. bajo el número 89 del t omo 444 de fecha tres de abril de dos mil diecisiete). El compareciente interpone la presente garantía constitucional de exhibición personal en condición de director ejecutivo de la Asociación de Derechos Humanos Cozumel Trans , a favor de sí mismo por el cargo de ostenta y de la abogada W.L.M..R. , contra actuaciones del Instituto Nacional Penitenciario , director de la Penitenciaria Nacional Marco A.S. , ubicad a en Támara, departamento de F.M. , director del centro penal de máxima seguridad denominado “La Jaula” y de la directora de la Penitenciaria nacional femenina de adaptación social (PNFAS) . - ANTECEDENTES PROCESALES . - 1 . En fecha veinti uno de junio de dos mil veinte , el director ejecutivo de la Asociación de Derechos Humanos Cozumel Trans, el ciudadano P.E.F.S. conocido también como R.F.S. , (nombre que P.E.F.S., ha adoptado y usado según información ad perpetuam inscrita en el registro de sentencias del Registro de la Propiedad y M. bajo el número 89 del tomo 444 de fecha tres de abril de dos mil diecisiete) , interpuso a favor de sí mismo y de la abogada W.L.M..R. , garantía constitucional de exhibición personal contra actuaciones del Instituto Nacional Penitenciario, director de la Penitenciaria Nacional Marco A.S., ubicada en Támara, departamento de F.M., director del centro penal de máxima seguridad denominado “La Jaula” y de la directora de la Penitenciaria nacional femenina de adaptación social (PNFAS). La denuncia se interpone por la negativa de las autoridades penitenciarias para permitirle el ingreso a los distintos centros a fin de continuar con los proyectos y servicios que su organización realiza con privados de libertad. Asimismo denuncia aplicación de vejámenes, tratos crueles inhumanos y degradantes, asimismo molestias innecesari a s para la seguridad individual, violación a los deberes de los funcionarios, discriminación, entre otras situaciones que se relacionan con la situación de pandemia por el Covid-19. ( Folios 1 al 6 de la presente garantía constitucional de exhibición personal). - 2 . En fecha veintidós d e junio de dos mil veinte , este alto tribunal de justicia admitió la garantía constitucional de exhibición personal y en consecuencia, nombró juez ejecutora a la defensora pública, abogada Y.P.R. de la ciudad de Tegucigalpa, a efecto de constatar los extremos narrados por la recurrente y determinar la procedencia de l a garantía de mérito , rindie ndo el informe correspondiente ; todo de conformidad a lo establecido en el a rtículo 26 de la Ley s obre justicia constitucional . (Folio 8 de la presente garantía constitucional de exhibición personal). - 3 . En fecha veint icuatro de ju l io de dos mil veinte , la a bogad a Y.R.L. en su condición de juez ejecutora, compareció ante la secretaría de la Sala de lo Constitucional, y e n el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió su informe correspondiente declarando no ha lugar la presente garantía constitucional de exhibición personal. (Folios 28 al 32 de la presente garantía constitucional de exhibición personal). - FUNDAMENTOS DE DERECHO . - CONSIDERANDO UNO (1) : Sobre la garantía constitucional de exhibición personal o habeas corpus. De conformidad con el artículo 182 de la Constitución de la República, el Estado hondureño reconoce la garantía de hábeas corpus o de exhibición personal. En consecuencia, toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla ante los supuestos siguientes: 1) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad. 2) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. - CONSIDERANDO DOS (2) : Resumen de lo expuesto por la garantista en el escrito de interposición de la garantía constitucional de exhibición personal. La denuncia de mérito se interpone por aplicación de vejámenes, tratos crueles inhumanos y degradantes, asimismo molestias innecesarias para la seguridad individual, violación a los deberes de los funcionarios, discriminación y otras situaciones que se relacionan con la situación de pandemia por el Covid-19. - La impetrante denuncia que las medidas adoptadas por las autoridades de los centros penitenciarios para evitar contagios y muertes por la actual pandemia atentan contra los derechos humanos de las personas privadas de libertad. - Estima que el Estado no tiene la capacidad para atender a cada interno dejando el suministro de medicamentos y alimentos indicados por razones médicas a cargo de los familiares de las personas privadas de libertad, sin embargo, por las restricciones que se han impuesto en virtud de la pandemia se ha vuelto últimamente imposible ingresarlo s a los centros . - Reclama que por la seguridad de todos los internos es necesario que todos cuenten con los insumos de bioseguridad, como implementos de aseo personal y de celdas. - Señala que la situación se agrava tomando en cuenta la situación de hacinamiento e insalubridad que viven los internos por la sobrepoblación penitenciaria. - Manifiesta que el Sistema nacional de gestión de riesgos (SINAGER) no ha tenido acercamiento con el instituto Nacional Penitenciario para atender a ciento veinte personas que han sido reportadas contagiadas y que se encuentran confinadas según ha dicho la portavoz del instituto. - Reclama la impetrante que las autoridades del Instituto Nacional Penitenciario, Penitenciaria Nacional Marco A.S., centro penal de máxima seguridad denominado “La Jaula” y la Penitenciaria nacional femenina de adaptación social (PNFAS), le han negado el ingreso y por eso no ha podido constatar las condiciones y los hechos denunciados por los familiares de los internos que acuden a su organización. - Agrega que forma parte del Consejo consultivo, órgano asesor del MNP-CONAPREV y que mediante el oficio MNP-CONAPREV No. 272-2020 de fecha seis de mayo del presente año ha denunciado que por su condición de mujer trans ha sufrido discriminación, perjudicando su trabajo, cometiendo violación de los deberes de los funcionarios. - Estima entonces, que la negación a darle ingreso para constatar las violaciones graves a los derechos humanos como torturas, tratos crueles inhumanos y degradantes a las personas privadas de libertad s on una negación del Estado para cumplir el artículo 7 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, entre otras normas de cumplimiento obligatorio. - Expuesto todo lo anterior, la impetrante recalca que les permitan el ingreso a los centros para poder asistir a los privados de libertad, en ese sentido pide que no se le discrimine restringiéndole a su persona desempeñar las funciones que tiene como directora ejecutiva de la Asociación de Derechos Humanos Cozumel Trans y a la asesora abogada W.L.M..R. . - CONSIDERANDO TRES (3) : Diligencias efectuadas por la juez ejecutor a en cumplimiento de la garantía constitucional de exhibición personal. La juez ejecutor a Y.P.R. , cumpliendo con el mandato de su cargo procedió a rendir el presente informe: “… CONSIDERANDO: Que es de conocimiento público y según las informaciones difundidas por los distintos medios de comunicación tanto escritos, televisivos y hablados que en los centros penales donde se han presentado casos de privados de libertad con el diagnóstico de Covid-19, ha n sido intervenidos por los diferentes entes sanitarios, para dar los correspondiente tratos; aunado a esto la Secretaría de Salud (SESAL) en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario (INP) y las instituciones que integran el Sistema Nacional de Gestión de Riesgos (SINAGER), con el apoyo técnico del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), y en respuesta a la pandemia decretada por la Organización Mundial de la Salud y posteriormente la emergencia nacional decretada por el gobierno de la República de Honduras, ha elaborado los lineamientos para la prevención y manejo de casos por Covid-19, en las personas privadas de libertad dentro de los centros penitenciarios . Que dichos lineamientos están basados en la normativa nacional e internacional ya que cuidar la salud penitenciaria es cuidar la salud pública; mismo que tiene como objeto reducir la probabilidad de ingreso del virus que produce Covid-19 dentro de los centros penitenciarios que pudiesen generar colapso de los servicios de salud internos y de centros de referencia , reducir la propagación del virus dentro de los centros penitenciarios. CONSIDERANDO: Por otra parte, siendo de conocimiento público la situación que impera en la mayoría de los países del globo terráqueo, sobre la pandemia del Covid-19, y el país de Honduras no es la excepción, por lo que deben tomar con la debida responsabilidad del caso las medidas pertinentes por cada uno de los ciudadanos, por l o cual los defensores públicos , he m os sido nombrados como jueces ejecutores en varios recursos de exhibición personal, atendiendo el llamado que nos hace la Ley, pero también no se puede desconocer que el visitar por los momentos los recintos de los centros penales, por parte de cualquier persona, pone en menoscabo la salud y por ende la vida, tanto de los privados de libertad, familiares, instituciones u organizaciones como también de los jueces ejecutores nombrados, derechos que son garantizados por la Constitución de la República y por convenios y tratados internacionales, de los que el Estado de Honduras forma parte. CONSIDERANDO: Que la doctrina establece que “el habeas corpus es una institución de justicia constitucional que protege específicamente la libertad persona frente a las actuaciones arbitrarias o ilegales del poder del Estado y también de los particulares. Protege al individuo en los casos de privación de libertad o de amenaza a dicha privación, e incluso en los casos de daños a la integridad personal como consecuencia de dichos actos. En este sentido cabe afirmar que el habeas corpus es esencial para garantizar la vida e integridad de las personas privadas de libertad, para impedir su desaparición o ejecución arbitraria, así como para protegerlas de actos como tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. CONSIDERANDO: Que la Ley s obre Justicia Constitucional vigente en la República de Honduras es acorde a la doctrina citada, y mediante el artículo 13 establece que el habeas corpus o exhibición personal procede cuando una persona se encuentre detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad y cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. CONSIDERANDO: También la misma Ley s obre Justicia Constitucional, es amplia y define que una detención ilegal y arbitraria cuando concurran las circunstancias siguientes: 1) Toda orden verbal de prisión o arresto, salvo si tiene como finalidad impedir la inminente comisión de un delito, la fuga de quienes hayan participado en aquel o evitar daños graves a las personas o la propiedad; 2) Toda orden de prisión o arresto que no emane de una autoridad competente o que haya sido expedida sin las formalidades legales o por motivos que no hayan sido previamente establecidos en la l ey; 3) Toda detención o arresto que se cumpla en los centros destinados para tal efecto por el Estado. CONSIDERANDO: Que conforme a la doctrina, a la Ley s obre Justicia Constitucional, y de lo relatado según los hechos del escrito de interposición del presente recurso, se determina que no se cumplen con ninguno de los presupuestos legales establecidos para incoar un habeas corpus o exhibición personal; siendo del criterio el suscrito y por la razones anteriormente expuestas que no es necesario requerir a las autoridades penitenciarias a nivel nacional para que rindan un informe, ya que la pretensión y motivo de interposición de dicho recurso no es en relación a una violación de derechos de privados de libertad determinada; sino más bien para que se conceda acceso a los recintos penales, se respete el ejercicio de labores y desempeño del cargo que ostenta la asesora legal y la directora ejecutiva de la organización Cozumel Trans. CONSIDERANDO: Asimismo, si lo que el peticionario quiere frenar, es un supuesto abuso por parte de la autoridad administrativa en su contra en principio debe agotarse la vía administrativa en contra de la institución que viola derechos fundamentales para luego interponer ante la Corte Suprema de Justicia, el recurso que legalmente corresponde, pues habla de un hecho que pudiera ocurrir y este hecho como tal, violenta un derecho fundamental como es la salud, y no es el habeas corpus que tutela ese derecho; después de analizar el presente recurso, la suscrita juez ejecutora es del parecer que en la presente causa el recurso planteado no se enmarca e ninguno de los dos supuestos del artículo 13 numeral 1, incisos a y b, de la Ley s obre Justicia Constitucional, pues no hay nadie ilegalmente detenido, o su detención legal, sea objeto de vejámenes, torturas, exacciones o molestias innecesarias, que son los requisitos que exige la Ley para plantear el presente recurso. Es criterio de esta juez ejecutora , que dicha petición podría incoarse en el apego de otro recurso que garantice el respeto a las garantías constitucionales del ci udadano en general y por ende su seguridad personal como miembros de una organización y el desempeño de sus funciones. POR TANTO: La suscrita juez ejecutora nombrada por la Sala de lo Constitucional de la h onorable Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los a rtículos 40.2, 59, 60, 61, 62, 65, 145 y 182 de la Constitución de la República; 1, 2, 3, 9, 10, 13 y 24 de la Ley s obre Justicia Constitucional; 2, 3, 6.4, 11, 35.2 36, 37.1, 44, 50, 52 y 53 de la Ley del Registro Nacional de las Personas; 1, 3, 4, 11 y 20 del Código de ética del profesional hondureño del derecho ; 3 de la Declaración universal de los derechos humanos , 6.1 del Pacto internacional de los derechos civiles y políticos ; 4.1 de la Convención americana de los derechos humanos, DECLARA: No ha lugar la acción del recurso de exhibición personal, interpuesto por R.F.S., inscrita en el Registro Nacional de las Personas como P.E.F.S., a favor de su condición propia y en referencia a su seguridad individual y personal;….” - CONSIDERANDO CUATRO (4) : Examen de la Sala de lo Constitucional de los hechos y el resultado de las actuaciones realizadas por la juez ejecutor a , en relación con la garantía de exhibición personal de mérito. Este alto tribunal de justicia, al examinar las diligencias de mérito determina que lo expresado por la defensor a públic a , abogad a Y.P.R. , en su condición de juez ejecutor a , es correcto y por ende procede declarar sin lugar la garantía constitucional de exhibición personal de que se hace mérito. - La Sala después de examinar las diligencias de mérito encuentra que, de lo expuesto por la compareciente en su escrito de interposición, el propósito real de la presente garantía constitucional es obtener una orden judicial para que las autoridades penitenciarias autoricen a la impetrante en su condición de directora ejecutiva de la Asociación de derechos humanos Cozumel trans y a la asesora legal de dicha institución el ingreso a varios centros penitenciarios. - En virtud de lo cual no procede declarar con lugar la garantía de mérito, en virtud de que la pretensión de la compareciente no se subsume en los supuestos que la Constitución en su artículo 182 y la Ley sobre justicia constitucional en su artículo 13.1 disponen como casos de procedencia de la garantía constitucional de exhibición personal o habeas corpus. - Este alto tribunal de justicia no desconoce que el propósito de la compareciente para ingresar a los centros penitenciarios se debe a la legitima preocupación por la población penitenciaria en estos tiempos de pandemia; además que la organización no gubernamental que representa , favorece a un sector especialmente vulnerable de la población penitenciaria; no obstante, la vía del habeas corpus no es la idónea para alcanzar su objetivo, existen para ello otras instancias o vías que podría intentar. - En complemento a la decisión de denegar la presente garantía, la Sala observa que la compareciente no indica de manera clara qué personas no han obtenido medicamentos o la dieta especial prescrita por facultativo médico, siendo por tanto imposible para la juez ejecutora nombrada verificar esa información, obtenida por la compareciente de parte de familiares de los internos presuntamente afectados. - En ese mismo sentido, este tribunal toma en cuenta para esta decisión, la documentación anexa a las diligencias de la garantía de mérito, a la sazón: A ) N ota de fecha veintiséis de junio del presente año, enviada por la directora de la Penitenciaria nacional femenina de adaptación social (PNFAS), subcomisionada de policía N.C.S.H. a la juez ejecutora, mediante la cual da cuenta de lo siguiente: 1) Dicho centro brinda atención médica a las internas, con evaluaciones médicas periódicas, contando con siete médicos generales, un ginecobstetra, dos odontólogos, un pediatra y siete enfermeras. 2) Se han tomado medidas de prevención contra el covid-19, suministrándoles los implementos de higiene y bioseguridad necesarios (mascarillas, gel, jabón, desinfectante, guantes y papel toalla). 3) Se habilitó un área de aislamiento para internas que resulten sospechosas de contagio, otra área para las de ingreso reciente. 4) Se fumiga el centro con antiséptico , ropas, zapatos, alimentos, etc. 5) se ha implementado un protocolo de manejo para evitar contagios y para casos de personas ya contagiadas. 6) Se creó un grupo de apoyo que incluye el consejo técnico interdisciplinario en coordinación con el departamento médico para la toma de decisiones. 7) niega cualquier trato excluyente o discriminación. 8) se niegan abusos y malos tratos. 9) Para evitar contagios se han suspendido a nivel nacional el ingreso de personas a los centros penitenciarios, por ejemplo, los familiares, sin embargo, se permite el ingreso de alimentos y medicinas. - B) Nota de fecha s iete de ju l io del presente año, enviada por el director del Centro p enitenciario nacional de Támara , a la juez ejecutora, mediante la cual da cuenta de lo siguiente: 1) Dicho centro cuenta con el debido personal médico y se atienden a los más de siete mil internos, especialmente a los que padecen de enfermedades bases o preexistentes. Asimismo, a los enfermos graves se les ha trasladado y los otros han sido atendidos en el hospital del centro. 2) Niega que se vulneren derechos a los internos. 3) Se han habilitado áreas de aislamiento para internos que resulten contagiados y se han suspendido las visitas al centro , al igual que traslados de internos entre los diferentes centros. 4) Se han tomado medidas de bioseguridad para preven ir contagios por covid-19, destacándose la capacitación de los internos y del personal del centro sobre medidas de prevención , suministr o de insumos de bioseguridad, activación del plan de emergencia penitenciario, evaluación médica periódica, evaluación médica a los recién ingresados y aislamiento preventivo, habilitación de cuatro áreas de aislamiento, separación y aislamiento de personas mayores de sesenta años y con enfermedades preexistentes, entrega de medicamentos prescritos por los médicos, realización de pruebas rápidas. - C) Copia de la resolución de fecha diecisiete de mayo del presente año dictado por la juez de ejecución seccional del departamento de F.M., abogada S.I..P..M., recaída en la solicitud del director del centro penitenciario de Támara con relación al l í mite de traslados de privados de libertad de otras jurisdicciones debido a la sobrepoblación que aqueja a dicho centro penitenciario . La juez resolvió ordenarle al Instituto Nacional Penitenciario que por medio del director de la junta interventora proceda a crear y por mientras acondicionar , lugares para alojar a los privados de libertad de San Pedro Sula, Santa Bárbara, Comayagua y La Ceiba entre otros; prohíbe el traslado de internos mientras dure la pandemia, especialmente refiriéndose al caso de internos de máxima seguridad a Támara. - D) La resolución número 001-2020-INP-CPNT de fecha quince de mayo de dos mil veinte dictada por el consejo técnico interdisciplinario del Centro penitenciario nacional de Támara, mediante la cual decide: Decretar el estado de emergencia sanitario para evitar el contagio de internos; no recibir personas trasladadas de otros centros de reclusión ; decretar el cierre temporal del centro mientras dure la emergencia con la finalidad de garantizar la vida y salud de los más de siete mil ciento cincuenta y siete internos; instruir al departamento médico del centro para que en coordinación con SINAGER hagan las intervenciones que sean necesarias para contener a la pandemia; recomendar a la junta interventora par que habilite un espacio físico con las condiciones necesarias para albergar a los internos de recién ingreso; además, en virtud de la actual sobrepoblación que se adopten las medidas necesarias para evitar los contagios, dotando de agua suficiente para la ingesta e higiene o aseo de personas e instalaciones. - E) Fotografías mostrando el uso de mascarillas por parte del personal de los centros y de los internos e internas; de la dotación de implementos de limpieza y aseo personal, habilitación de espacios con camas para aislamiento, atención médica, etcétera. - En consecuencia, procede declarar sin lugar la garantía constitucional de exhibición personal de que se hace mérito. - PARTE DISPOSITIVA O FALLO . - POR TANTO : La Sala Constitucional en nombre de la Corte Suprema de Justicia e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD de votos, y en aplicación de los artículos: 1, 59, 64, 69, 182, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 y 321 de la Constitución de la República; 1, 2, 4, 5, 7 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 78 atribución 12 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 No. 1, 13 No. 1, 14, 17, 19, 27, 28, 31, 35, 37, 38 y 39 de la Ley sobre Justicia Constitucional; FALLA: Declarando SIN LUGAR la garantía de exhibición personal o habeas corpus, interpuesto contra actuaciones del Instituto Nacional Penitenciario, director de la Penitenciaria Nacional Marco A.S., ubicada en Támara, departamento de F.M., director del centro penal de máxima seguridad denominado “La Jaula” y de la directora de la Penitenciaria nacional femenina de adaptación social (PNFAS). La garantía de exhibición personal o habeas corpus, fue interpuesta por el ciudadano P.E.F.S. conocido también como R.F.S. , (nombre que P.E.F.S., ha adoptado y usado según información ad perpetuam inscrita en el registro de sentencias del Registro de la Propiedad y M. bajo el número 89 del tomo 444 de fecha tres de abril de dos mil diecisiete) , en su condición de director ejecutivo de la Asociación de Derechos Humanos Cozumel Trans, a favor de sí mismo y de la abogada W.L.M.R. . Y MANDA : Que una vez notificado el presente fallo, la secretaría de este alto tribunal de justicia proceda al archivo de las presentes diligencias, sin trámites ulteriores. Redactó el Magistrado E.F.O.C.. NOTIFÍQUESE. - Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V..- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O.C.A.H.R..F. y S..C.A.A.C. , S.S. Constitucional.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los dos ( 2 ) días del mes de Septiembre del año dos mil veinte (2020), Certificación de la Sentencia de fecha veinte ( 20 ) de Agosto del año dos mil veinte (2020 ) , recaída en el Recurso de Exhibición Persona l , registrado en este Tribunal bajo el número 0477-2020 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

“CERTIFICACIÓN: El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, veinte de agosto de dos mil veinte.- VISTA : Para dictar sentencia de la garantía constitucional de exhibición personal interpuesta por el ciudadano P.E.F.S. conocido también como R.F.S. , (nombre que P.E.F.S., ha adoptado y usado según información ad perpetuam inscrita en el registro de sentencias del Registro de la Propiedad y M. bajo el número 89 del tomo 444 de fecha tres de abril de dos mil diecisiete). El compareciente interpone la presente garantía constitucional de exhibición personal en condición de director ejecutivo de la Asociación de Derechos Humanos Cozumel Trans, a favor de sí mismo por el cargo de ostenta y de la abogada W.L.M.R. , contra actuaciones del Instituto Nacional Penitenciario, director de la Penitenciaria Nacional Marco A.S., ubicada en Támara, departamento de F.M., director del centro penal de máxima seguridad denominado “La Jaula” y de la directora de la Penitenciaria nacional femenina de adaptación social (PNFAS). - ANTECEDENTES PROCESALES .- 1. En fecha veintiuno de junio de dos mil veinte , el director ejecutivo de la Asociación de Derechos Humanos Cozumel Trans, el ciudadano P.E.F.S. conocido también como R.F.S. , (nombre que P.E.F.S., ha adoptado y usado según información ad perpetuam inscrita en el registro de sentencias del Registro de la Propiedad y M. bajo el número 89 del tomo 444 de fecha tres de abril de dos mil diecisiete), interpuso a favor de sí mismo y de la abogada W.L.M.R. , garantía constitucional de exhibición personal contra actuaciones del Instituto Nacional Penitenciario, director de la Penitenciaria Nacional Marco A.S., ubicada en Támara, departamento de F.M., director del centro penal de máxima seguridad denominado “La Jaula” y de la directora de la Penitenciaria nacional femenina de adaptación social (PNFAS). La denuncia se interpone por la negativa de las autoridades penitenciarias para permitirle el ingreso a los distintos centros a fin de continuar con los proyectos y servicios que su organización realiza con privados de libertad. Asimismo denuncia aplicación de vejámenes, tratos crueles inhumanos y degradantes, asimismo molestias innecesarias para la seguridad individual, violación a los deberes de los funcionarios, discriminación, entre otras situaciones que se relacionan con la situación de pandemia por el Covid-19. ( Folios 1 al 6 de la presente garantía constitucional de exhibición personal).-2 . En fecha veintidós de junio de dos mil veinte , este alto tribunal de justicia admitió la garantía constitucional de exhibición personal y en consecuencia, nombró juez ejecutora a la defensora pública, abogada Y.P.R. de la ciudad de Tegucigalpa, a efecto de constatar los extremos narrados por la recurrente y determinar la procedencia de la garantía de mérito, rindiendo el informe correspondiente; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Ley sobre justicia constitucional. (Folio 8 de la presente garantía constitucional de exhibición personal).-3 . En fecha veinticuatro de julio de dos mil veinte, la abogada Y.R.L. en su condición de juez ejecutora, compareció ante la secretaría de la Sala de lo Constitucional, y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió su informe correspondiente declarando no ha lugar la presente garantía constitucional de exhibición personal. (Folios 28 al 32 de la presente garantía constitucional de exhibición personal).- FUNDAMENTOS DE DERECHO .- CONSIDERANDO UNO (1) : Sobre la garantía constitucional de exhibición personal o habeas corpus. De conformidad con el artículo 182 de la Constitución de la República, el Estado hondureño reconoce la garantía de hábeas corpus o de exhibición personal. En consecuencia, toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla ante los supuestos siguientes: 1) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad. 2) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión.- CONSIDERANDO DOS (2) : Resumen de lo expuesto por la garantista en el escrito de interposición de la garantía constitucional de exhibición personal. La denuncia de mérito se interpone por aplicación de vejámenes, tratos crueles inhumanos y degradantes, asimismo molestias innecesarias para la seguridad individual, violación a los deberes de los funcionarios, discriminación y otras situaciones que se relacionan con la situación de pandemia por el Covid-19. -La impetrante denuncia que las medidas adoptadas por las autoridades de los centros penitenciarios para evitar contagios y muertes por la actual pandemia atentan contra los derechos humanos de las personas privadas de libertad.-Estima que el Estado no tiene la capacidad para atender a cada interno dejando el suministro de medicamentos y alimentos indicados por razones médicas a cargo de los familiares de las personas privadas de libertad, sin embargo, por las restricciones que se han impuesto en virtud de la pandemia se ha vuelto últimamente imposible ingresarlos a los centros.-Reclama que por la seguridad de todos los internos es necesario que todos cuenten con los insumos de bioseguridad, como implementos de aseo personal y de celdas.-Señala que la situación se agrava tomando en cuenta la situación de hacinamiento e insalubridad que viven los internos por la sobrepoblación penitenciaria.-Manifiesta que el Sistema nacional de gestión de riesgos (SINAGER) no ha tenido acercamiento con el instituto Nacional Penitenciario para atender a ciento veinte personas que han sido reportadas contagiadas y que se encuentran confinadas según ha dicho la portavoz del instituto.-Reclama la impetrante que las autoridades del Instituto Nacional Penitenciario, Penitenciaria Nacional Marco A.S., centro penal de máxima seguridad denominado “La Jaula” y la Penitenciaria nacional femenina de adaptación social (PNFAS), le han negado el ingreso y por eso no ha podido constatar las condiciones y los hechos denunciados por los familiares de los internos que acuden a su organización.-Agrega que forma parte del Consejo consultivo, órgano asesor del MNP-CONAPREV y que mediante el oficio MNP-CONAPREV No. 272-2020 de fecha seis de mayo del presente año ha denunciado que por su condición de mujer trans ha sufrido discriminación, perjudicando su trabajo, cometiendo violación de los deberes de los funcionarios.-Estima entonces, que la negación a darle ingreso para constatar las violaciones graves a los derechos humanos como torturas, tratos crueles inhumanos y degradantes a las personas privadas de libertad son una negación del Estado para cumplir el artículo 7 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, entre otras normas de cumplimiento obligatorio.-Expuesto todo lo anterior, la impetrante recalca que les permitan el ingreso a los centros para poder asistir a los privados de libertad, en ese sentido pide que no se le discrimine restringiéndole a su persona desempeñar las funciones que tiene como directora ejecutiva de la Asociación de Derechos Humanos Cozumel Trans y a la asesora abogada W.L.M.R.. - CONSIDERANDO TRES (3) : Diligencias efectuadas por la juez ejecutora en cumplimiento de la garantía constitucional de exhibición personal. La juez ejecutora Y.P.R. , cumpliendo con el mandato de su cargo procedió a rendir el presente informe:“… CONSIDERANDO: Que es de conocimiento público y según las informaciones difundidas por los distintos medios de comunicación tanto escritos, televisivos y hablados que en los centros penales donde se han presentado casos de privados de libertad con el diagnóstico de Covid-19, han sido intervenidos por los diferentes entes sanitarios, para dar los correspondiente tratos; aunado a esto la Secretaría de Salud (SESAL) en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario (INP) y las instituciones que integran el Sistema Nacional de Gestión de Riesgos (SINAGER), con el apoyo técnico del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), y en respuesta a la pandemia decretada por la Organización Mundial de la Salud y posteriormente la emergencia nacional decretada por el gobierno de la República de Honduras, ha elaborado los lineamientos para la prevención y manejo de casos por Covid-19, en las personas privadas de libertad dentro de los centros penitenciarios. Que dichos lineamientos están basados en la normativa nacional e internacional ya que cuidar la salud penitenciaria es cuidar la salud pública; mismo que tiene como objeto reducir la probabilidad de ingreso del virus que produce Covid-19 dentro de los centros penitenciarios que pudiesen generar colapso de los servicios de salud internos y de centros de referencia, reducir la propagación del virus dentro de los centros penitenciarios. CONSIDERANDO: Por otra parte, siendo de conocimiento público la situación que impera en la mayoría de los países del globo terráqueo, sobre la pandemia del Covid-19, y el país de Honduras no es la excepción, por lo que deben tomar con la debida responsabilidad del caso las medidas pertinentes por cada uno de los ciudadanos, por lo cual los defensores públicos, hemos sido nombrados como jueces ejecutores en varios recursos de exhibición personal, atendiendo el llamado que nos hace la Ley, pero también no se puede desconocer que el visitar por los momentos los recintos de los centros penales, por parte de cualquier persona, pone en menoscabo la salud y por ende la vida, tanto de los privados de libertad, familiares, instituciones u organizaciones como también de los jueces ejecutores nombrados, derechos que son garantizados por la Constitución de la República y por convenios y tratados internacionales, de los que el Estado de Honduras forma parte. CONSIDERANDO: Que la doctrina establece que “el habeas corpus es una institución de justicia constitucional que protege específicamente la libertad persona frente a las actuaciones arbitrarias o ilegales del poder del Estado y también de los particulares. Protege al individuo en los casos de privación de libertad o de amenaza a dicha privación, e incluso en los casos de daños a la integridad personal como consecuencia de dichos actos. En este sentido cabe afirmar que el habeas corpus es esencial para garantizar la vida e integridad de las personas privadas de libertad, para impedir su desaparición o ejecución arbitraria, así como para protegerlas de actos como tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. CONSIDERANDO: Que la Ley sobre Justicia Constitucional vigente en la República de Honduras es acorde a la doctrina citada, y mediante el artículo 13 establece que el habeas corpus o exhibición personal procede cuando una persona se encuentre detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad y cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. CONSIDERANDO: También la misma Ley sobre Justicia Constitucional, es amplia y define que una detención ilegal y arbitraria cuando concurran las circunstancias siguientes: 1) Toda orden verbal de prisión o arresto, salvo si tiene como finalidad impedir la inminente comisión de un delito, la fuga de quienes hayan participado en aquel o evitar daños graves a las personas o la propiedad; 2) Toda orden de prisión o arresto que no emane de una autoridad competente o que haya sido expedida sin las formalidades legales o por motivos que no hayan sido previamente establecidos en la ley; 3) Toda detención o arresto que se cumpla en los centros destinados para tal efecto por el Estado. CONSIDERANDO: Que conforme a la doctrina, a la Ley sobre Justicia Constitucional, y de lo relatado según los hechos del escrito de interposición del presente recurso, se determina que no se cumplen con ninguno de los presupuestos legales establecidos para incoar un habeas corpus o exhibición personal; siendo del criterio el suscrito y por la razones anteriormente expuestas que no es necesario requerir a las autoridades penitenciarias a nivel nacional para que rindan un informe, ya que la pretensión y motivo de interposición de dicho recurso no es en relación a una violación de derechos de privados de libertad determinada; sino más bien para que se conceda acceso a los recintos penales, se respete el ejercicio de labores y desempeño del cargo que ostenta la asesora legal y la directora ejecutiva de la organización Cozumel Trans. CONSIDERANDO: Asimismo, si lo que el peticionario quiere frenar, es un supuesto abuso por parte de la autoridad administrativa en su contra en principio debe agotarse la vía administrativa en contra de la institución que viola derechos fundamentales para luego interponer ante la Corte Suprema de Justicia, el recurso que legalmente corresponde, pues habla de un hecho que pudiera ocurrir y este hecho como tal, violenta un derecho fundamental como es la salud, y no es el habeas corpus que tutela ese derecho; después de analizar el presente recurso, la suscrita juez ejecutora es del parecer que en la presente causa el recurso planteado no se enmarca e ninguno de los dos supuestos del artículo 13 numeral 1, incisos a y b, de la Ley sobre Justicia Constitucional, pues no hay nadie ilegalmente detenido, o su detención legal, sea objeto de vejámenes, torturas, exacciones o molestias innecesarias, que son los requisitos que exige la Ley para plantear el presente recurso. Es criterio de esta juez ejecutora, que dicha petición podría incoarse en el apego de otro recurso que garantice el respeto a las garantías constitucionales del ciudadano en general y por ende su seguridad personal como miembros de una organización y el desempeño de sus funciones. POR TANTO: La suscrita juez ejecutora nombrada por la Sala de lo Constitucional de la honorable Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 40.2, 59, 60, 61, 62, 65, 145 y 182 de la Constitución de la República; 1, 2, 3, 9, 10, 13 y 24 de la Ley sobre Justicia Constitucional; 2, 3, 6.4, 11, 35.2 36, 37.1, 44, 50, 52 y 53 de la Ley del Registro Nacional de las Personas; 1, 3, 4, 11 y 20 del Código de ética del profesional hondureño del derecho; 3 de la Declaración universal de los derechos humanos, 6.1 del Pacto internacional de los derechos civiles y políticos; 4.1 de la Convención americana de los derechos humanos, DECLARA: No ha lugar la acción del recurso de exhibición personal, interpuesto por R.F.S., inscrita en el Registro Nacional de las Personas como P.E.F.S., a favor de su condición propia y en referencia a su seguridad individual y personal;….”- CONSIDERANDO CUATRO (4) : Examen de la Sala de lo Constitucional de los hechos y el resultado de las actuaciones realizadas por la juez ejecutora, en relación con la garantía de exhibición personal de mérito. Este alto tribunal de justicia, al examinar las diligencias de mérito determina que lo expresado por la defensora pública, abogada Y.P.R. , en su condición de juez ejecutora, es correcto y por ende procede declarar sin lugar la garantía constitucional de exhibición personal de que se hace mérito. -La Sala después de examinar las diligencias de mérito encuentra que, de lo expuesto por la compareciente en su escrito de interposición, el propósito real de la presente garantía constitucional es obtener una orden judicial para que las autoridades penitenciarias autoricen a la impetrante en su condición de directora ejecutiva de la Asociación de derechos humanos Cozumel trans y a la asesora legal de dicha institución el ingreso a varios centros penitenciarios.-En virtud de lo cual no procede declarar con lugar la garantía de mérito, en virtud de que la pretensión de la compareciente no se subsume en los supuestos que la Constitución en su artículo 182 y la Ley sobre justicia constitucional en su artículo 13.1 disponen como casos de procedencia de la garantía constitucional de exhibición personal o habeas corpus.-Este alto tribunal de justicia no desconoce que el propósito de la compareciente para ingresar a los centros penitenciarios se debe a la legitima preocupación por la población penitenciaria en estos tiempos de pandemia; además que la organización no gubernamental que representa, favorece a un sector especialmente vulnerable de la población penitenciaria; no obstante, la vía del habeas corpus no es la idónea para alcanzar su objetivo, existen para ello otras instancias o vías que podría intentar.-En complemento a la decisión de denegar la presente garantía, la Sala observa que la compareciente no indica de manera clara qué personas no han obtenido medicamentos o la dieta especial prescrita por facultativo médico, siendo por tanto imposible para la juez ejecutora nombrada verificar esa información, obtenida por la compareciente de parte de familiares de los internos presuntamente afectados.-En ese mismo sentido, este tribunal toma en cuenta para esta decisión, la documentación anexa a las diligencias de la garantía de mérito, a la sazón: A) Nota de fecha veintiséis de junio del presente año, enviada por la directora de la Penitenciaria nacional femenina de adaptación social (PNFAS), subcomisionada de policía N.C.S.H. a la juez ejecutora, mediante la cual da cuenta de lo siguiente: 1) Dicho centro brinda atención médica a las internas, con evaluaciones médicas periódicas, contando con siete médicos generales, un ginecobstetra, dos odontólogos, un pediatra y siete enfermeras. 2) Se han tomado medidas de prevención contra el covid-19, suministrándoles los implementos de higiene y bioseguridad necesarios (mascarillas, gel, jabón, desinfectante, guantes y papel toalla). 3) Se habilitó un área de aislamiento para internas que resulten sospechosas de contagio, otra área para las de ingreso reciente. 4) Se fumiga el centro con antiséptico, ropas, zapatos, alimentos, etc. 5) se ha implementado un protocolo de manejo para evitar contagios y para casos de personas ya contagiadas. 6) Se creó un grupo de apoyo que incluye el consejo técnico interdisciplinario en coordinación con el departamento médico para la toma de decisiones. 7) niega cualquier trato excluyente o discriminación. 8) se niegan abusos y malos tratos. 9) Para evitar contagios se han suspendido a nivel nacional el ingreso de personas a los centros penitenciarios, por ejemplo, los familiares, sin embargo, se permite el ingreso de alimentos y medicinas.- B) Nota de fecha siete de julio del presente año, enviada por el director del Centro p enitenciario nacional de Támara, a la juez ejecutora, mediante la cual da cuenta de lo siguiente: 1) Dicho centro cuenta con el debido personal médico y se atienden a los más de siete mil internos, especialmente a los que padecen de enfermedades bases o preexistentes. Asimismo, a los enfermos graves se les ha trasladado y los otros han sido atendidos en el hospital del centro. 2) Niega que se vulneren derechos a los internos. 3) Se han habilitado áreas de aislamiento para internos que resulten contagiados y se han suspendido las visitas al centro, al igual que traslados de internos entre los diferentes centros. 4) Se han tomado medidas de bioseguridad para prevenir contagios por covid-19, destacándose la capacitación de los internos y del personal del centro sobre medidas de prevención, suministro de insumos de bioseguridad, activación del plan de emergencia penitenciario, evaluación médica periódica, evaluación médica a los recién ingresados y aislamiento preventivo, habilitación de cuatro áreas de aislamiento, separación y aislamiento de personas mayores de sesenta años y con enfermedades preexistentes, entrega de medicamentos prescritos por los médicos, realización de pruebas rápidas. - C) Copia de la resolución de fecha diecisiete de mayo del presente año dictado por la juez de ejecución seccional del departamento de F.M., abogada S.I.P.M., recaída en la solicitud del director del centro penitenciario de Támara con relación al límite de traslados de privados de libertad de otras jurisdicciones debido a la sobrepoblación que aqueja a dicho centro penitenciario. La juez resolvió ordenarle al Instituto Nacional Penitenciario que por medio del director de la junta interventora proceda a crear y por mientras acondicionar, lugares para alojar a los privados de libertad de San Pedro Sula, Santa Bárbara, Comayagua y La Ceiba entre otros; prohíbe el traslado de internos mientras dure la pandemia, especialmente refiriéndose al caso de internos de máxima seguridad a Támara.- D) La resolución número 001-2020-INP-CPNT de fecha quince de mayo de dos mil veinte dictada por el consejo técnico interdisciplinario del Centro penitenciario nacional de Támara, mediante la cual decide: Decretar el estado de emergencia sanitario para evitar el contagio de internos; no recibir personas trasladadas de otros centros de reclusión; decretar el cierre temporal del centro mientras dure la emergencia con la finalidad de garantizar la vida y salud de los más de siete mil ciento cincuenta y siete internos; instruir al departamento médico del centro para que en coordinación con SINAGER hagan las intervenciones que sean necesarias para contener a la pandemia; recomendar a la junta interventora par que habilite un espacio físico con las condiciones necesarias para albergar a los internos de recién ingreso; además, en virtud de la actual sobrepoblación que se adopten las medidas necesarias para evitar los contagios, dotando de agua suficiente para la ingesta e higiene o aseo de personas e instalaciones.- E) Fotografías mostrando el uso de mascarillas por parte del personal de los centros y de los internos e internas; de la dotación de implementos de limpieza y aseo personal, habilitación de espacios con camas para aislamiento, atención médica, etcétera. -En consecuencia, procede declarar sin lugar la garantía constitucional de exhibición personal de que se hace mérito.- PARTE DISPOSITIVA O FALLO .- POR TANTO : La Sala Constitucional en nombre de la Corte Suprema de Justicia e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD de votos, y en aplicación de los artículos: 1, 59, 64, 69, 182, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 y 321 de la Constitución de la República; 1, 2, 4, 5, 7 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 78 atribución 12 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 No. 1, 13 No. 1, 14, 17, 19, 27, 28, 31, 35, 37, 38 y 39 de la Ley sobre Justicia Constitucional; FALLA: Declarando SIN LUGAR la garantía de exhibición personal o habeas corpus, interpuesto contra actuaciones del Instituto Nacional Penitenciario, director de la Penitenciaria Nacional Marco A.S., ubicada en Támara, departamento de F.M., director del centro penal de máxima seguridad denominado “La Jaula” y de la directora de la Penitenciaria nacional femenina de adaptación social (PNFAS). La garantía de exhibición personal o habeas corpus, fue interpuesta por el ciudadano P.E.F.S. conocido también como R.F.S. , (nombre que P.E.F.S., ha adoptado y usado según información ad perpetuam inscrita en el registro de sentencias del Registro de la Propiedad y M. bajo el número 89 del tomo 444 de fecha tres de abril de dos mil diecisiete), en su condición de director ejecutivo de la Asociación de Derechos Humanos Cozumel Trans, a favor de sí mismo y de la abogada W.L.M.R. . Y MANDA : Que una vez notificado el presente fallo, la secretaría de este alto tribunal de justicia proceda al archivo de las presentes diligencias, sin trámites ulteriores. Redactó el Magistrado E.F.O.C.. NOTIFÍQUESE.- Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V..- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O.C.A.H.R..F. y S..C.A.A.C. , S.S. Constitucional.-Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los dos (2) días del mes de Septiembre del año dos mil veinte (2020), Certificación de la Sentencia de fecha veinte (20) de Agosto del año dos mil veinte (2020), recaída en el Recurso de Exhibición Personal, registrado en este Tribunal bajo el número 0477-2020.- Firma y Sello

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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