Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-490-20 de Supreme Court (Honduras), 3 de Septiembre de 2020

PonenteEdwin Francisco Ortez Cruz
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, tres de septiembre de dos mil veinte. - VISTA : Para dictar s entencia de r ecurso de e xhibición p ersonal interpuesto por el Abogado ENOS AGUSTÍN MENDOZA AGUILERA a favor del señor O.J.R.P. contra actuaciones del DIRECTOR DEL CENTRO PENAL “MARCO AURELIO SOTO” UBICADO EN T., DEPARTAMENTO DE F..M. ; manifiesta el peticionario “ que el agraviado se encuentra recluido en dicho centro penitenciario hace más de cinco años y ocho meses sobrepasando la mitad de la pena para gozar la libertad condicional y preliberación , este último beneficio lo otorga el centro penal por razones inexplicables no se le ha otorgado y con la vigencia del código penal Decreto 130-2017, puede gozar de la libertad condicional por rebaja cuantitativa de la pena, agregando que interpone este recurso, además, para salvaguardando el derecho a la vida, a la salud, dignidad humana, integridad física, psíquica y moral del agraviado por encontrarse sin el debido distanciamiento con otros privados de libertad, sin medicina, ni atención médica especializada agua potable y/o condiciones higiénicas ante la pandemia del C OVID 19 ”. - ANTECEDENTES : 1) Que en fecha veintiséis de junio de dos mil veinte, el Abogado ENOS A..M.A. , actuando en su condición de apoderado legal del señor O.J.R.P. interpuso vía correo electrónico ante la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Recurso de Exhibición Personal, contra actuaciones del DIRECTOR DEL CENTRO PENAL “MARCO AURELIO SOTO” UBICADO EN T., DEPARTAMENTO DE F..M. , cuestionando el hecho que no se le han otorgado los beneficios de libertad condicional y de preliberación , a los que afirma tener derecho. - 2) Que en fecha veintisiete de junio del año dos mil veinte, esta S. de lo Constitucional admitió el Recurso de Exhibición Personal de mérito , designando como Jueza Ejecutora a la Abogada J..R..I....P. , Defensora Pública de Tegucigalpa, departamento de F.M., a efecto de requerir a la autoridad recurrida, y rindiera el informe correspondiente, dentro del plazo y con las formalidades establecidas en el Artículo 26 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. (Folio 04 de los antecedentes). - 3) Que en fecha treinta de junio de dos mil veinte, la Abogada J..R..I....P. , en su condición indicada, y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente consignando entre otros extremos lo siguiente: A) Se constituyó en las instalaciones del Juzgado de Ejecución de la sección judicial de Tegucigalpa, con el objeto de requerir en legal y debida forma al señor Juez de Ejecución para que le informara sobre los extremos planteados en el Recurso de Habeas Corpus a favor del señor O.J.R.P.; seguidamente procedió a remitir vía WhatsApp al señor C.M., el acta de requerimiento del señor Director del Centro Penitenciario Nacional de T.F.M., junto al escrito y la comunicación pertinente del Recurso de Habeas corpus interpuesto a favor del señor O.J.R.P.. B) Se le extendió constancia emitida por el secretario del Juzgado de Ejecución de la Sección Judicial de Tegucigalpa, departamento de F.M. en la cual le manifiesta que se llevó a cabo una búsqueda minuciosa y no se logró localizar ningún expediente a nombre del señor O.J.R.P.. C) Recibió informe del señor director de El Centro Penitenciario Nacional de T., departamento de F.M., en el cual refiere lo siguiente: “Que el señor O.J.R.P., ingreso a la Penitenciaria Nacional de T. en fecha ocho de junio del año dos mil quince, por lo delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA , TRANSPORTE ILEGAL DE ARMA PROHIBIDA, TRANSPORTE ILEGAL DE MUNICIONES Y EXPLOSIVOS DE GUERRA, TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES en perjuicio de LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS, LA SALUD DE LA POBLACIÓN DEL ESTADO DE HONDURAS, a la orden del Juzgado de Letras Penal con competencia Territorial Nacional en Materia Penal ; Asimismo que al hacer revisión del expediente criminológico constato que no se registró certificación de sentencia, ni computo de pena, por lo cual no se le puede otorgar ningún beneficio pre liberación al no registrarse ninguno de estos dos documentos indispensables. D) Se le practic ó evaluación médica al señor O.J.R.P., por la doctora J.A.T.F., en el cual plasma lo siguiente: Paciente lucido, consiente, orientado, en buen estado general, con signos vitales estables y en evaluación por órganos sin alteraciones dando un DIAGNOSTICO: Paciente eutrófico (sano), es decir se encuentra EN BUEN ESTADO GENERAL. E) Se entrevistó al señor O.J.R.P., manifestando que fue condenado a la pena de diez años con tres meses y que se encuentra recluido en el módulo de máxima seguridad desde el 06 de junio de 2015, luego fue trasladado a módulo de sentenciados uno (casa blanca) desde el 26 de enero de 2016, asimismo manifestó que el 21 de julio del presente año cumplía libertad condicional, pero que no le ha sido entregado el computo de pena indico que el 06 de agosto cumple 5 años dos meses, agrego sentirse bien emocionalmente y físicamente, no ha recibido ningún tipo de tortura o vejamen. POR TANTO: La Suscrita Jueza Ejecutora nombrada por la Honorable S. Constitucional del Estado de Honduras, además por todas las razones antes expuestas en los acápites anteriores, es del criterio de declarar NO HA LUGAR LA PRESENTE EXHIBICIÓN PERSONAL A FAVOR O.J.R.P.. - CONSIDERAND O (1) : Que el Estado reconoce la garantía de Habeas Corpus o de Exhibición Personal y, en consecuencia, toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla, cuando: 1. Se encuentre ilegalmente presa, detenida o cohibida en cualquier modo en el goce de su libertad individual; y 2. Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. - CONSIDERANDO (2): Que como ha insistido esta S., la acción de Exhibición Personal tiene por objeto hacer valer los derechos de una persona agraviada ante una detención ilegal o arbitraria y hacer cesar toda conducta o acción encaminada o emergente de una violación de derechos individuales que se lleva a cabo en perjuicio de quien se encuentre o haya sido privada de su libertad. - CONSIDERANDO (3): Que, bajo esta premisa, y como también lo ha dicho esta S. en forma reiterada, el recurso de exhibición personal ha sido establecido con el fin de resguardar la libertad personal frente a la arbitrariedad, y establecer remedios eficaces y rápidos para eventuales supuestos de detenciones de la persona, no justificados legalmente o que transcurran en condiciones ilegales. - El habeas corpus , se configura como una comparecencia del detenido ante el juez, comparecencia de la que proviene etiológicamente la expresión que da nombre al procedimiento [1]y que permite al ciudadano que ha sido privado de su libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la detención y las condiciones de é sta [2], con el fin que el órgano jurisdiccional que la conoce se pronuncie sobre la conformidad a derecho de la detención. - CONSIDERANDO (4): Que del presente recurso puede advertirse prima facie , que la motivación del mismo surge de una apreciación particular de l recurrente , quien asume que por el hecho que el agraviado cumpli ó la mitad de la pena de reclusión que le fue impuesta por la autoridad judicial, e sto de alguna forma implica que le debe ser otorgado el beneficio de la libertad condicional que determina la ley o el de preliberación , y que al no ser así, esto se configura como u na detención ilegal. - A criterio de esta S., estas apreciaciones resultan erróneas e irrazonables, puesto que como ya sabemos, el beneficio de la libertad condicional tiene previstos en la ley sus requisitos , los que deben ser cumplidos por quien quiera optar a éste , siendo uno de e llos , el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta (en algunos casos), debiendo verificarse además que quien pretenda ser favorecido con este beneficio cumpla con los demás requisitos de ley y someterse a la decisión de la autoridad. - De ahí entonces que , como ya lo ha referido esta S. [3], la libertad condicional no es un beneficio maquinal de los condenados, como tampoco lo es el de preliberación, pues é stos deben someterse y cumplir previamente con los requisitos y exigencias de ley para poder optar a ellos, y mediante petición que debe ser elevada a la autoridad competente, la que determinará si el postulante puede o no ser favorecido, siendo por ende evidente que cumplir con uno de esos requisitos, no podría en ningún caso considerarse en sí mismo como una detención ilegal, si ésta ha sido dispuesta por la autoridad y bajo las exigencias del debido proceso , como tampoco podría considerase como detención ilegal que el beneficio no sea otorgado por el juez . - CONSIDERANDO (5): Que se ha logrado establecer de las actuaciones, que la privación de la libertad que ha sido impuesta al ciudadano O.J.R.P. emana de sentencia condenatoria , dictada conforme al proceso legal previsto en nuestro ordenamiento jurídico, tal y como ha sido informado a este Alto Tribunal por parte de la juez ejecutora designada, información que es inclusive de pleno conocimiento del propio condenado según se evidencia de lo manifestado por la funcionaria designada por esta S. . - CONSIDERANDO ( 6 ): Que siendo, así, y habiendo sido constatado además por la juez ejecutora designada en el presente recurso, que no se ha determinado ningún acto de autoridad que atente contra la integridad física, síquica y moral del supuesto agraviado, y que la privación de su libertad ha sido dispuesta, como lo hemos señalado ya, por autoridad judicial competente, en sentencia pronunciada en juicio, conforme las formalidades y garantías que la ley establece, la acción de habeas corpus que se conoce debe ser denegada , al resultar infundados los argumentos de l recurrente, no cumpliéndose así con los requisitos que la ley exige para declarar la procedencia de esta acción constitucional, pues no se ha verificado violación alguna de derechos en perjuicio del condenado, y por ende, no consta de lo actuado que se haya dado algun o de los supuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. - POR TANTO: Esta S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 80, 182, 303, 304, 313 atribución 5a. y 316 de la Constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1o., 78 atribución 5a. y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 9, 13, 17, 38, 72, 119 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: DECLARAR NO HA LUGAR EL RECURSO DE EXHIBICIÓN PERSONAL del cual se ha hecho mérito, interpuesto por el Abogado ENOS AGUSTÍN MENDOZA AGUILERA a favor del señor O.J.R.P. contra actuaciones del DIRECTOR DEL CENTRO PENAL “MARCO AURELIO SOTO” ; Y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente sentencia, se proceda al archivo de las presentes diligencias . Redactó el Magistrado O.C.. NOTIFÍQUESE. - Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V..- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O.C.A.H.R..F. y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veinte (2020), Certificación de la Sentencia de fecha tres (03) de Septiembre del año dos mil veinte (2020) recaída en el Recurso de Exhibición Personal, registrado en este Tribunal bajo el número 0490-2020.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1] Etimológicamente habeas corpus significa “tener el cuerpo” o “presentar el cuerpo”

[2] Flores Dapkevicius , A., Habeas Corpus y Habeas Data

[3] EP 164-2020

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