Laboral nº AL-296-19 de Supreme Court (Honduras), 13 de Noviembre de 2019

PonenteNo indica
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: la resolución que literalmente dice “COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, trece de noviembre de dos mil diecinueve. VISTO el recurso de amparo interpuesto por el Abogado J.M.D.D. a favor de la señora C.N.M. , contra la resolución emitida por la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio dictado por el JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DEL DEPARTAMENTO DE F.M..Á..N., el veintidós de octubre de dos mil dieciocho; con relación a la proposición y admisión de los medios de prueba alegados en la demanda ordinaria laboral bajo la figura del LitisC onsorcio promovida por la señor a C.N.M. contra la s sociedades mercantiles denominadas HIDROELÉCTRICA OLANCHANA S.A. DE C.V., H.I.S. DE C.V., TENEDORA DE INVERSIONES ANDROMEDA S.A. DE C.V., HIDROELÉCTRICA SANTA MARÍA DE QUIPA S.A. DE C.V., y OTRAS . CONSIDERANDO: Que el impetrante señala su inconformidad con la resolución proferida por la citada Corte de Apelaciones en fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve , alegando que ésta vulnera los derechos de defensa y debido proceso contenidos en los artículos 80, 82 ,90 y 135 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO: Que e l impetrante arguye , que es contradictori a la confirmación del auto interlocutorio dictado por el A-quo, considerando que dicha sentencia no fue dictada de conformidad a derecho, en relación a la solicitud de la admisión del medio de prueba Inspección Ocular 2, con el cual la parte demandante pretendía que se verificarán las actuaciones como apoderada legal de las empresas demandadas solicitando se personaran en las oficinas principales de la Secretaría de Estado en los Despachos de Energía Recurso Naturales y Ambiente y Minas (MI AMBIENTE), a efecto de comprobar la existencia de expedientes a nivel de esa Secretaría y sus dependencias para cada una de las empresas demandadas y los diferentes proyectos en los que ella participó, para comprobar el tipo de tr á mite realizado, así como fecha de inicio y finalización del os mismo s . CONSIDERANDO: Que de la resolución reclamada se desprende que el parecer de la Alzada es que la motivación esgrimida por el A-Qu o se encuentra apegada a derecho , argumentando que por disposición procesal corresponde al actor de la carga probar la certeza de los hechos constitutivos de su demanda; e incumbe al demandado, la carga de probar los hechos que conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o excl uyan la eficacia jurídica de los hechos alegados por la parte actora , no como pretende la parte demandada . CONSIDERANDO: Queeste Alto Tribunal observa que con la emisión del acto reclamado se ha aplicado correctamente el ordenamiento jurídico vigente, garantizando de esta forma la autoridad recurrida, las garantías constitucionales que se invocan como violadas, observándose en la emisión de la resolución impugnada, todas las formalidades derechos y garantías que la Ley establece y dentro del marco legal aplicable. CONSIDERANDO: Que las cuestiones de mera legalidad son todas aquellas cuestiones o situaciones que por no ser propias de la materia constitucional quedan circunscritas en cuanto a su regulación y decisión a la normativa de la legislación secundaria, como lo es el planteamiento de asuntos puramente judiciales o bien administrativos, que han sido debidamente resueltos y consistentes en la simple inconformidad con lo decidido en las sentencias jurisdiccionales o bien resoluciones administrativas y solo cabe el conocimiento de los mismos por los órganos encargados de la justicia constitucional, cuando en el procedimiento para su decisión se conculquen los derechos constitucionales de los gobernados, se advierta arbitrariedad o desafuero en el proceder y/o decisión de la autoridad o se menoscaben de cualquier forma derechos fundamentales; a contrariu sensu estas cuestiones corresponden en principio ser juzgadas con exclusividad por la justicia ordinaria, y si bien están vinculadas con la normativa constitucional intrínsecamente, deben resolverse y decidirse por la autoridad competente, como acontece en el caso de autos, en el que ya existe pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional competente sobre los extremos que ahora se exponen en la presente acción de amparo, resolución que ha sido debidamente motivada, explicando el órgano jurisdiccional recurrido en forma razonada, las causas que orientaron su decisión, respetándose en todo momento el derecho de defensa, el debido proceso y las garantías judiciales que asisten a las partes en litigio. CONSIDERANDO: Que el pronunciamiento de la Sala Constitucional debe versar exclusivamente a la violación de las garantías, derechos y principios constitucionales con relación al caso concreto que sea sometido a la controversia constitucional, circunstancia que no se aprecia del estudio de los autos, al no concretizarse la misma luego de revisados los antecedentes. CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas en la motivación de esta resolución es procedente en esta etapa del procedimiento sobreseer el recurso de mérito, al apreciar esta Sala que las cuestiones planteadas por el recurrente, resultan ser alegaciones de mera legalidad, no pudiendo discernirse de sus planteamientos que se haya vulnerado garantía constitucional alguna y siendo que el presente asunto correspondía ser conocido y resuelto por la justicia ordinaria, sin que haya mediado arbitrariedad, desafuero o trasgresión alguna a derechos constitucionales, corresponde, conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su artículo 46 numeral 1), procede sobreseer el recurso de mérito, toda vez que el órgano jurisdiccional recurrido se ha limitado a aplicar lo estipulado por la ley para resolver el asunto que fue sometido a su conocimiento, lo cual ha hecho, como se ha relacionado ya, sin que preceda disminución alguna de los derechos y garantías constitucionales que amparan al quejoso. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5a. de la Constitución de la República; 1, 41, 42, 43, 44, 45, 46 numeral 1), 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: SOBRESEER el recurso de amparo interpuesto por el Abogado J.M.D.D. a favor de la señora C.N.M. , contra la resolución emitida por la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, en virtud de haberse apreciado la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 46 numeral 1 de la ley Sobre Justicia Constitucional, toda vez que el órgano jurisdiccional recurrido se ha limitado a aplicar lo estipulado por la ley para resolver el asunto que fue sometido a su conocimiento, lo cual ha hecho, como se ha relacionado ya; Y MANDA : Que una vez notificada y firme la presente resolución se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, con certificación de lo resuelto, para los efectos legales consiguientes y en definitiva se archiven las presentes diligencias. NOTIFÍQUESE. Sello y firmas. R.A.H. ROSA PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.JORGE A.S.V.. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C..F. y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL. “

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019), certificación de la resolución de fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), recaída en el recurso de amparo L., registrado en este Tribunal con el número 0296=2019. .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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