Laboral nº AL-573-19 de Supreme Court (Honduras), 22 de Octubre de 2019

PonenteNo indica
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: La s R. ones que literalmente dicen : “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, M.D.C., veintidós de octubre de dos mil diecinueve. VISTO: el recurso de amparo interpuesto el Abogado SOTERO MEJIA PADILLA a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DE LA SECCION JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTES, en fecha veintiuno de junio de dos mil diecinueve, que resolvió un recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio dictado por el JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SECCION JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORT É S; con relación a la demanda ordinaria laboral promovida por los señores H.S. y Z.M.C. contra el ESTADO DE HONDURAS, A TRAVES, DE LA SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DESARROLLO e INCLUSIÓN SOCIAL. (Epx.N° 725-18). CONSIDERANDO: Que el recurrente expone en el escrito de interposición del recurso de amparo, que no comparte el parecer pronunciado por la Alzada, mediante el cual confirmó la resolución de fecha nueve de mayo de dos mil diecinueve, dictada por el A-quo, estimando que la referida resolución no le concedió la amplitud al derecho de igualdad jurídica, defensa y debido proceso, negándole las garantías mínimas para poder realizar su defensa, dejándolo en indefensión sin posibilidades de poder ejercer en lo absoluto un perfil de condiciones mínimas que garantiza y ofrece la Constitución de la República. CONSIDERANDO: Que del mismo escrito de interposición se desprende que el quejoso estima como vulneradas las garantías enmarcadas en los artículos 60,63,64,82 y 90, de la Constitución de la República. CONSIDERANDO: Que del estudio del acto reclamado dictado por la Alzada se establece, que la motivación esgrimida por el Juez de Primera Instancia es correcta y se encuentr a apegada a derecho, considerando que la solicitud de la parte demandada a fin de acreditar los hechos expuestos como defensa, propuso el medio de prueba denominado reconocimiento judicial y que por no haberse señalado el lugar donde se encontraban, éste debería de practicarse en la ciudad de Tegucigalpa, a fin de constatar en el expediente personal de los demandantes y que obra en los archivos de recursos humanos de la demandada, en lo referente a establecer si existían planillas o archivos donde aparecieran los demandantes como empleados y verificar en el reloj marcador el registro de entradas y salidas, así como el horario de ingreso y salida de éstos según reloj biométrico, ante la referida proposición el A-quo hizo una excepción argumentando que dichos documentos se encontraban en poder de la demandada ésta tenía acceso a los mismos, debiendo exhibirlos al tribunal dicha documentación respectiva con las formalidades de Ley, decisión que es compartida por la Alzada, al tenor de los principios de carga dinámica de la prueba y facilidad probatoria y con fundamento el artículo 344 del código procesal civil, aplicado de forma supletoria de conformidad al 858 del código del trabajo, tratándose de documentación que obran en poder de la accionada siendo obligación de la misma presentarlos en audiencia de primera de trámite. CONSIDERANDO: Que esta S. aprecia consecuentemente, que el Ad-Quem, no ha hecho sino aplicar el ordenamiento jurídico vigente y ajustable al asunto que resolvió, en estricto apego a las garantías que la ley reconoce. CONSIDERANDO: Que las cuestiones de mera legalidad son todas aquellas cuestiones o situaciones que por no ser propias de la materia constitucional quedan circunscritas en cuanto a su regulación y decisión a la normativa de la legislación secundaria, como lo es el planteamiento de asuntos puramente judiciales o bien administrativos, que han sido debidamente resueltos y consistentes en la simple inconformidad con lo decidido en las sentencias jurisdiccionales o bien resoluciones administrativas y solo cabe el conocimiento de los mismos por los órganos encargados de la justicia constitucional, cuando en el procedimiento para su decisión se conculquen los derechos constitucionales de los gobernados; se advierta arbitrariedad o desafuero en el proceder y/o decisión de la autoridad o se menoscaben de cualquier forma derechos fundamentales; a contrariu sensu estas cuestiones corresponden en principio ser juzgadas con exclusividad por la justicia ordinaria, y si bien están vinculadas con la normativa constitucional intrínsecamente, deben resolverse y decidirse por la autoridad competente, como acontece en el caso de autos, en el que ya existe pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional competente sobre los extremos que ahora se exponen en la presente acción de amparo, resolución que ha sido debidamente motivada, explicando el órgano jurisdiccional recurrido en forma razonada, las causas que orientaron su decisión, respetándose en todo momento el derecho de defensa, el debido proceso y las garantías judiciales que asisten a las partes en litigio CONSIDERANDO: Que el pronunciamiento de la S. Constitucional debe versar exclusivamente a la violación de las garantías, derechos y principios constitucionales con relación al caso concreto que sea sometido a la controversia constitucional, circunstancia que no se aprecia del estudio de los autos, al no concretizarse la misma luego de revisados los antecedentes, por lo cual, conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su artículo 46 numeral 1), es procedente en esta etapa del procedimiento sobreseer el recurso de mérito, al apreciar esta S. que el recurrente alega una violación de mera legalidad, en la que el ente denunciado se ha limitado a aplicar lo estipulado por la ley para resolver el asunto que fue sometido a su conocimiento, lo cual ha hecho, como se ha relacionado ya, sin que preceda disminución alguna de los derechos y garantías constitucionales que ampara al quejoso. CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas en la motivación de esta resolución y conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su artículo cuarenta y seis numeral primero, es procedente en esta etapa del procedimiento sobreseer el recurso de mérito, al apreciar esta S. que el recurrente alega una violación de mera legalidad estimándose además que continuar con el conocimiento del presente asunto conllevaría únicamente a una dilación innecesaria en la substanciación del trámite del juicio principal. POR TANTO: La S. de lo Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5a. de la Constitución de la República; 1o., 78 atribución 5a. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 41, 42, 43, 44, 45, 46 numerales 1 y 9), 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: SOBRESEER el recurso de amparo interpuesto por el Abogado SOTERO MEJIA PADILLA a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DE LA SECCION JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTES, en fecha veintiuno de junio de dos mil diecinueve, al advertir esta S. que ya existe pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional competente sobre los extremos que ahora se exponen en la presente acción de amparo y estimar que continuar con el conocimiento del presente asunto conllevaría únicamente a una dilación innecesaria en la sustanciación del trámite del juicio principal ; Y MANDA : Que una vez notificada y firme la presente resolución se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, con certificación de lo resuelto, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE. S ello y firmas. R.A.H.R.. PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL. J..O.A.S.V.. L.A.S.. J.A.Z.Z..A..E.F.O.C.. Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”. “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . SALA CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, quince de noviembre de dos mil diecinueve. VISTO el recurso de reposición interpuesto por el Abogado SOTERO MEJÍA PADILLA a favor del ESTADO DE HONDURAS contra la resolución dictada por esta S. de lo Constitucional en fecha veintidós de octubre de dos diecinueve, mediante la cual se sobreseyó el recurso de amparo interpuesto contra la resolución emitida por la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C., en fecha veintiuno de junio de dos mil diecinueve. CONSIDERANDO: Que mediante la resolución contra la cual se recurre, esta S. ha pronunciado en forma motivada las razones por las que consideró procedente sobreseer el recurso de amparo que fue promovido. CONSIDERANDO: Que esta S. encuentra que tales razonamientos se encuentran apegados a derecho y no advierte que puedan establecerse razones de fondo o de forma para proceder a su enmienda, por lo que resulta oportuno declarar sin lugar el recurso de reposición que se ha interpuesto. POR TANTO: La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD DE VOTOS y en aplicación de los artículos 8 0, 184, 313 atribución 5ta., y 316 de la Constitución de la República 8 y 25 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos; 119 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional ; RESUELVE : Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el Abogado SOTERO MEJÍA PADILLA a favor del ESTADO DE HONDURAS contra la resolución dictada por esta S. de lo Constitucional en fecha veintidós de octubre de dos diecinueve, mediante la cual se sobreseyó el recurso de amparo interpuesto contra la resolución emitida por la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C., en fecha veintiuno de junio de dos mil diecinueve , de que se ha hecho mérito, en virtud de no advertirse por parte de esta S., razones de fondo o de forma para proceder a su enmienda ; Y MANDA : Que se dé cumplimiento a lo ordenado en la resolución recurrida y se proceda al archivo de las presentes actuaciones. NOTIFÍQUESE. sello y firmas. R.A.H.R.. PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL. J..O.A.S.V.. L.A.S.. J.A.Z.Z..A..E.F.O.C.. Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL .”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los tres (0 3 ) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019), certificación de la s resoluciones de fechas veintidós (22) de octubre de dos mil dieci nueve (2019), y quince (15 ) de noviembre de de dos mil diecinueve (2019 ), recaída s en el recurso de amparo L. , registrado en este Tribunal con el número 0573=2019.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR