Laboral nº AL-808-18 de Supreme Court (Honduras), 23 de Octubre de 2019

PonenteLidia Álvarez Sagastume
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintitrés de octubre del dos mil diecinueve. - VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de A. interpuesto por la Abogada M.G.G. DE SIERRA , a favor de la Sociedad Mercantil denominada SERVICIOS CONSOLIDADOS DE HONDURAS S. DE R.L. (VO TAI N ER) , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, departamento de C., d epartamento de C., en fecha treinta de agosto del año dos mil dieci ocho , que declaró NO HA LUGAR un recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, departamento de C., en fecha veinticinco de julio del año dos mil dieci ocho , con relación a la demanda ord inaria laboral promovida por el señor F.J.F.R. , contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS CONSOLIDADOS DE HONDURAS S. DE R.L. (VOTAINER) . Estima ndo l a recurrente que , con el acto reclamado , se han violentado l os artículo s 82 y 90 de la Constitución de la Republica en perjuicio de su representada . - ANTECEDENTES .- 1) Que en fecha quince de marzo de dos mil dieciocho , compareció ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, departamento de C. , el señor F.J.F.R., en su condición personal , interponiendo demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS CONSOLIDADOS DE HONDURAS S. DE R.L. (VOTAINER) . (Folio 01 al 12 de la primera pieza de antecedentes). - 2) Que en fecha veinticinco de julio del año dos mil dieciocho, el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, departamento de C., celebró Audiencia de Conciliación, en la cual el Abogado L.E.D., actuando en su condición de Apoderado Legal del señor F.J.F.R., hizo uso de la palabra, en el sentido de corregir la demanda en el acápite relacionado al salario, a efecto de que se ajuste el de su representado, reflejado en el cálculo de prestaciones a la suma de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE LEMPIRAS CON VEINTIUN CENTAVOS (L. 42,939.21).- En consecuencia, el referido Juzgado resolvió: “…este Tribunal considera declarar CON LUGAR dicha corrección en consecuencia que se tenga por corregido el acápite de lo que se demanda en los términos indicados por la parte actora,…” ( Folios 66 al 67 de la primera pieza de antecedentes) .- 3) Que conociendo de un recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.G.G. DE SIERRA , en su condición antes indicada, la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, departamento de C. , dictó sentencia en fecha treinta de agosto del año dos mil dieci ocho , FALLA. PRIMERO: Declarando NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte procesal de la parte demandada, contra la resolución proferida en la audiencia publica celebrada el veinticinco de julio del dos mil dieciocho (25/07/18) el Juzgado de Letras del Trabajo de esta misma sección judicial ; en consecuencia, se CONFIRMA la resolución objeto de apelación. SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia , dado el carácter social de la normativa trabajo. (Folios 12 al 15 de la segunda pieza de antecedentes) .- 4) La recurrente Abogada M.G.G. DE SIERRA , compareció ante este Tribunal, en fecha veintinueve de octubre del año dos mil dieciocho, interponiendo acción de amparo a favor de la Sociedad Mercantil denominada SERVICIOS CONSOLIDA DOS DE HONDURAS S. DE R.L. (VO TAI N ER), por considerar que la decisión del Ad-quem, de fecha treinta de agosto del año dos mil dieci ocho , violenta en perjuicio de su representada, los artículos 82 y 90 de la Constitución de la Republica. Teniéndose por formalizad a, en tiempo y forma , la acción de amparo en referencia, en fecha veintisiete de febrero de dos mil dieci nueve . - 5) Que con fecha dieciocho de marzo de dos mil dieci nueve , la Abogada SUSSY G. COELLO GARCIA , actuando en su condición de Fiscal Especial para la Defensa de la Constitución, emitió su dictamen, en el cual fue de la opinión porque NO SE OTORGUE la acción de amparo interpuesta ; lo cual tuvo basamento en compartir se el criterio vertido por el Ad Quem, en cuanto a que la corrección p romovi da por el representante procesal de la parte demandante, est aría relacionada con el salario del señor F.J.F. REYES ; más esto no representa un cambio radical en la pretensión contenida originalmente en la demanda ordinaria, l a que será resuelt a en sentencia definitiva , de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 706 del Código del Trabajo ; en compatibilidad a los derechos de defensa y debido proceso. - CONSIDERANDO (1) : Que la acción de A. es una garantía constitucional de carácter extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. - CONSIDERANDO (2) : Que con base a la garantía de A. toda persona agraviada, o cualquiera en nombre de ésta, tiene derecho a interponer recurso de amparo a efecto se le mantenga o restituya en el goce y disfrute de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; asimismo, de conformidad al artículo 183.2 constitucional y en consonancia con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución, interponiéndose de conformidad con la Ley. - CONSIDERANDO (3) : Que se conoce en A. la sentencia de Alzada proferida en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil dieciocho (2018) , que declaró SIN LUGAR un recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.G.G. DE SIERRA , a favor de la Sociedad Mercantil denominada SERVICIOS CONSOLIDADOS DE HONDURAS S. DE R.L. (VOTAINER) ; la cual reconoce que el proceso laboral es regulativo, configurativo y ritual a efec tos de obtención de la justicia, por lo que los actos procesales tienen su oportunidad para fijarse en el proceso, fuera del cual los actos se vuelven anodinos, con imposibilidad añadida de cumplirse y surtir efectos procesales. T ras revisar la resolución dictada en Audiencia Primera de Trámite , que es venid a en apelación, verifica el Ad Quem que la parte demandante adicionó un hecho relacionado con el salario del señor F.J.F. REYES y que la representación procesal demandada, aquí re currente en amparo, no utilizó el momento procesal para el cual le fue conferido el traslado, aun y cuando el traslado a la recurrente fue para contestar concretamente la corrección formulada, expresando no poder contestar . Lo anterior, no obstante se r este el rito procesal que impera en el ámbito laboral , pues resulta potestativo para l a parte demandad a contestar la demanda en el punto aclarado, corregido o enmendado , dentro de esa misma audiencia , o bien, solicitar al juez el señalamiento de una nueva; siempre y cuando tal aclaración, corrección o enmienda no verse, en ningún caso, sobre cambios torales en la demanda primitiva . Por tales r azones , la Alzada estima no atendibles los argumentos expresados por la recurrente. - CONSIDERANDO (4) : Que, en sustanciación de la presente acción constitucional de amparo , ha manifestado l a Abogad a M.G.G. DE SIERRA , una serie de consideraciones jurídicas y fácticas, que apoyan la tesis de que tal resolución vulneraría los derechos y garantías constitucionales dispuestas en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República, en perjuicio de su representada. Lo anterior , en vista a la denuncia de las actuaciones procesales adoptadas por la vía ordinaria; cuando, a instancia de la parte de mandante , se realizara una supuesta rectificación al planteamiento de la demanda ; en la cual se introduc iría n, nuevos hechos atinentes al reajuste salarial del demandante, señor F.J.F.R. , vista su postulación de la calidad profesional de Ingeniero Agrónomo , sujeto a Arancel ; l o cual estima en contradicción a l artículo 706 del Código del Trabajo, en vista a que se tuvo oportunidad por la parte demandante a argüir tales hechos nuevos con anterioridad a la resolución dictada en Audiencia Primera de Trámite, e inclusive en fase de Conciliación, lo cual no hizo en tiempo y forma; hechos y omisiones de la contraparte que estima en desmedro del derecho de defensa y el debido proceso de la parte demandad a. - CONSIDERANDO (5) : Que, en apoyo a su reclamación jurídica, sigue manifestando l a amparista, que la resolución objeto del presente amparo , resolvió el pedido d e l a parte procesal demandante sin tener ningún documento a la vista, manifestando que se vio impedida de contestar el hecho nuevo que llevaron al proceso, sobre el reajuste de la base salarial, porque ya estaba contestada la demanda y el proceso laboral tiene sus momentos procesales establecidos en el Código del Trabajo, pero se hizo una interpretación analógica con lo dispuesto en el proceso civil; la cual no tenía cabida en el presente caso, por haber ya un proceso establecido en la materia; dándosele una aviesa interpretación a lo que ella contestó en descargo, pues sí contestó la pretendida corrección, expresando sus razones legales; motivo que la hizo formular un recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación ; por lo cual solic ita se otorgue amparo a la demandada, en virtud estar se transgrediendo manifiestamente su derecho al debido proceso, así como a los demás derechos constitucionales invocados por l a A bogada amparista. - CONSIDERANDO (6 ) : Que , para la Sala de lo Constitucional, vista que fue para sentencia la presente garantía, c onsidera que tales basas constitucionales impetradas por la amparista, han sido respetad a s en la sentencia que se examina ; pues la Audiencia Primera de Trámite, celebrada en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil dieciocho (2018), ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, departamento de C., ha efectuado una razonada motivación sobre la aplicabilidad del dispositivo laboral citado , el cual alud e a l artículo 7 06 del Código de Trabajo . Sin embargo , ya en anteriores pronunciamientos de la Sala, se ha conceptualizado que entre los alcances d e l a referid a normativa, se perm it iría al Juez de primera instancia , reconocer el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintas de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y están debidamente probados ; o condenar , inclusive, al pago de suma mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad a ley y si empre que no hayan sido pagadas . [1] - CONSIDERANDO (7) : Que, para la Sala de lo Constitucional, lo anteriormente motivado sería aplicable , salvada la correcta y precisa analogía , al momento pr oce sa l que incide en el present e caso ; pues la controversia que suscita el amparo constitucional, s e reconduce al reconocimiento de la condición de l demandante como profesional de la Ingeniería Agronómica ; lo cual fue admitid o expresamente en la contestación de la demanda, no siendo , pues, un hecho debatido en audiencia . P or lo cual, según ha estimado la jurisdicción ordinaria, proceder ía efectuar la corrección solicitada, únicamente en cuanto a concretar los alcances de la pretensión salarial que esgrime la parte demandante ; sin que esto sea óbice a su valoración de fondo, al efectuar el juzgamiento de la causa. - CONSIDERANDO (8) : Que, d e lo anterior mente expuesto se desprende que , la sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C. , en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), reconoce ría la razonabilidad de valorar la correc ción o enmienda de los emolumentos o salarios , en el turno procesal que concede la ley para tal efecto , como es la Audiencia Primera de Trámite . Asimismo, y a contramano, la posibilidad de obje tar racionalmente ta l pr etensión ; siempre y cuando, participare efectivamente la parte interesada , por el cauce procesal usual , inst a do en tiempo y forma, de l principio de contradicción ; de consider ars e afectada por l a resolución adoptada en audiencia . - CONSIDERANDO (9) : Que, se ha estimado , finalmente, que la resolución bajo estudio , no colisiona con los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República , contentivos del debido proceso y del derecho de defensa; pues no se evidenció trascendencia alguna hacia la integridad de tale s derechos constitucionales que asisten a la persona jurídica demandada, en su condici ón patronal . Se aprecia, más bien, que la parte recurrente hizo uso y ejercicio potestativo del derecho a la defensa; con relación al turno que le concediera el Juzgado A Quo, para ventilar el por qué no procedía, a su criterio, admitir corrección sobre tal concepto, en el ámbito normativo del artículo 706 del Código de Trabajo. - CONSIDERANDO (10) : Que, c oncatenado a lo anterior, se aprecia la motivación suficiente y clara, fundada en derecho congruente , que realiza la Corte de Alzada, en solución jurídica del caso concreto ; si bien se admite que la interpretación autorizada , que realiza la judicatura, es ostensiblemente discrepan te a la interpretación preten dida por la garantista , como válida para la resolución del caso ; lo cual incidiría, por otra parte, en una hipotética alegación de mera legalidad . P or todo lo cual , no procede estimar la presente demanda de amparo. - POR TANTO : La Sala Constitucional, en nombre de la Corte Suprema de Justicia, e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, y en aplicación de los artículos 1, 4, 59, 60, 64, 80, 82, 90, 128, 134, 183, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1, 321 y 323 de la Constitución de la República; 1 y 78 No. 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, y; 7, 8, 9 numeral tercero, 41, 45, 63 y 120 de la Ley de Justicia Constitucional; FALLA : DENEGANDO el Recurso de A. de que se ha hecho mérito, y MANDA : Que con certificación del presente fallo se remitan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la M..Á.S.. NOTIFIQUESE . - Firmas y Sello. Abogada R.A.H.R..- MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los seis ( 6 ) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), Certificación de la Sentencia de fecha veintitrés ( 23 ) de octubre del año dos mil diecinueve (201 9 ) recaída en el A..L., registrado en este Tribunal bajo el número 0808-2018 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1]Ver el artículo 728 del Código del Trabajo, para el caso , como excepción fundada al principio de congruencia .

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