Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-210-20 de Supreme Court (Honduras), 20 de Agosto de 2020

PonenteReina Auxiliadora Hércules Rosa
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinte días del mes de agosto del año dos mil veinte. - VISTAS : En Revisión las diligencias que contienen la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de lo Penal del departamento de F.M., en fecha veinticinco ( 25 ) de febrero del año dos mil veinte (20 20 ) que declaró No Ha Lugar el recurso de Exhibición Personal interpuesto por los Abogados F.A.P.M. y L.A.M. , a favor de los ciudadanos EDRAS GUADALUOPE MENBREÑO VASQUEZ y B.Y.M.Q., contra actuaciones del Ministerio Pú blico y el Juzgado de Letras Penal con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal , con sede en San P.S., Departamento de C., con relación a la detención ilegal de los señores EDRAS GUADALUOPE MENBREÑO VASQUEZ y B.Y.M.Q. . - ANTECEDENTES : 1) En fecha catorce (14 ) de febrero del año dos mil veinte(2020 ) , los Abogados F.A.P.M. y L.A.M..L. , presentaron ante la Corte de Apelaciones Penal de San P edro Sula, departamento de Corté s, recurso de Hábeas C. o Exhibición Personal a favor de los señor es EDRAS GUADALU PE MENBREÑO VASQUEZ y B.Y.M.Q. , contra actuaciones del Ministerio Pú blico y Juzgado de Letras Penal con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal , con sede en san P.S., Departamento de Corté s con relación a la detención ilegal de los señores EDRAS GUADALU PE MENBREÑO VASQUEZ y B.Y.M.Q. . ( F. 1 de la pieza de antecedente s de Hábeas C. ) . - 2) Que en fecha catorce ( 14 ) de febrero d el año dos mil veinte (20 20 ) , la Cort e de Apelaciones de lo Penal de San P.S., d epartamento de C., tuvo por recibid a la acción Constitucional de Há be as C. o Exhibición Personal relacionada, declarándose incompetente para conocer de las diligencias y conociendo a prevención, n ombró como Juez Ejecutor a a la Abogada K.P.T.R. , en su condición de Defensor a blic a de la Ciudad de San P.S. , quien debería requerir de las autoridades recurridas el informe pertinente dentro del plazo y con las formalidades establecidas en el artículo 26 de la Ley sobre Justicia Constitucional. (F. s 5 y 6 de la pieza de antecedente s de Hábeas C. ). - 3) Que en fecha diecinueve (19 ) de febrero del año dos mil veinte (20 20 ) , la Juez Ejecutor a designada, Abogada K.P.T.R., compareció ante la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de F.M. y en el ejercicio de facultades inherentes a su cargo, rind ió el informe correspondiente, consignando entre otros extremos, lo siguiente: PRIMERO: Que el día catorce de febrero del año dos mil veinte, se consti tuyó en las instalaciones del J uzgado de Letras con Compe tencia Territorial Nacional en Materia P enal, con el obj eto de darle cumplimiento al Há beas C. presentado por los Abogados F.A.P.M. y L.A.M. , a favor de los señores EDRAS GUADALU PE MENBREÑO VASQUEZ y B.Y.M.Q., donde fue atendida por el secretario adjunto del despacho, informando dicho funcionario que en fecha once de febrero del año dos mil veinte, recibió en la secretaria del Juzgado una solicitud de autorización judicial para realizar allanamientos y registro de morada a tres casas en el municipio de San Rafael, Lempira, con la finalidad de encontrar elementos probatorios relacionados a la comisión del delito de T ráfico I. de D rogas y otros por los Fiscales asignados al caso , que no se ha presentado requerimiento fiscal alguno ante el órgano jurisdiccional, al no encontrar a los imputados en dicho órgano jurisdiccional la Juez Ejecutora se personó ante el Centro Integrado (CEIN) con el fin de constatar s i dichos imputados se encontraban detenidos en dichas instalaciones y se entrevistó con el jefe de O peraciones Ag ente de Investigación de la DPI , manifestándole que los señores antes descritos fueron puestos a la orden para guardia y custodia momentáneamente por parte del Juzgado de Letras Con Competencia Territorial Nac ional en Materia Penal y asimismo se adjunta una copia del oficio donde reciben la orden del juzgado antes descrito y copia del libro de detenidos donde se puede constatar que fueron puesto a la orden de la DPI en fecha catorce de febrero del año dos mil veinte, ambas personas fueron detenidas por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS y TENENCIA ILEGAL DE ARMAS, en perjuicio DE LA SALUD PÚBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS y L A SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO; asimismo la Juez Ejecutora se presentó en el Juzgado de Letras de lo penal de Turno, en donde se le informó que se presentó R.F. dentro del término establecido, se les impuso la medida cautelar de detención Judicial misma que deberá ser efectiva en el Centro Penitenciario de Tá mara, F.M., señalando Audiencia Inicial para el diecinueve de febrero del año dos mil veinte. SEGUNDO: En cuanto a la revisión del expediente se pudo constatar que se encuentran las actas de lectura de derechos de los señores EDRAS GUADALUPE MENBREÑO VASQUEZ y B.Y.M.Q. . TERCERO: Se pudo constatar que los señores EDRAS GUADALUPE MENBREÑO VASQUEZ y B.Y.M.Q., fueron puestos a la orden del Juzgado de letras penal de Turno en fecha catorce de febrero del dos mil veinte, por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS y TENENCIA ILEGAL DE ARMAS, en perjuicio DE LA SALUD PÚBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS y LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO, y se les dictó detención judicial por el Juez competente y se señaló audiencia inicial para el diecinueve de febrero del año dos mil veinte. CONSIDERANDO: Que según la información obtenida en la presente investigación la Jueza Ejecutora ha constatado que los señores EDRAS GUADALUPE MENBREÑO VASQUEZ y B.Y.M.Q., no se encuentran en marcados dentro de ninguna de las circunstancias que señalan los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional , en cuanto a los allanamientos realizados , situación que a criterio de la Juez Ejecutora no es objeto de discusión en cuanto a la interposición de un recurso de H á beas C. ya que bien lo expresa la Ley de Justicia Constitucional los casos en que debe proceder dicho recurso, y no es objeto de discusión que en su momento tanto en audiencia de declar ación de imputado no fue objeto de debate dicho extremo , a lo cual la Juez del juzgado de Letras de lo Penal de esta Ciudad de San P.S. , C., dictó una medida cautelar establecida en el artículo 285 numeral 1 del Código Procesal Penal, consistente en la Detención Judicial por lo que los señores EDRAS GUADALUPE MENBREÑO VASQUEZ y B.Y.M.Q. , está detenido por orden de Juez competente y que dicho expediente ya se encuentra, remitido al Juzgado de Letras con Jurisdicción Nacional en Materia Penal de esta Ciudad de San P.S., Corté s para su ce lebración de audiencia Inicial. POR TANTO: con las facultades que me otorga la Ley Sobre Justicia Constitucional en los artículos 26, 28, 31, 34, 37, 38 y demás aplicables la suscrita Juez Ejecutora declara NO HA LUGAR el recurso de EXHIBICION PERSONAL promovido por los Abogados F.A.P.M. y L.A.M. , a favor de los señores EDRAS GUADALUPE MENBREÑO VASQUEZ y B.Y.M.Q., por cuanto que habiendo la s uscrita Juez Ejecutora agotado la investigación pertinente.- Articulo 13, 26, 28, 31, 34 y 37 de la Ley Sobre Justicia Constitucional.- NOTIFIQUESE. (F. s del 17 al 2 2 de la pieza de a ntecedentes de Hábeas C. ) .- 4 ) Que mediante providencia de fecha veinte de febrero del año dos mil veinte, la Corte de Apelaciones de lo P enal del Departamento de F.M., tuvo por recibidas las diligencias que contienen el recurso de Exhibición Personal relacionado, con procedencia de la Corte de Apelaciones de lo Penal de San P.S., Departamento de C.. (F. 31 de la pieza de antecedentes de Hábeas C.) .- 5) Que en fecha veinticinco ( 25 ) de febrero del año dos mil veinte (20 20 ) , la Corte de Apelaciones de lo Penal del D epartamento de F.M. , dictó sentencia mediante la cual FALLÓ: (Sic ) “Declarar NO HA LUGAR la acción de Há beas C. o Exhibición Personal , de la cual se ha hecho mérito. - MANDA: Que se notifique esta resolución al peticionario y posteriormente se remita en Revisión a la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia …” (F. 32- 33 fv de la pieza de antecedentes de Hábeas C. ) . - 6 ) Que en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil veinte (20 20 ) , esta Sala de lo Constitucional recibió para su revisión el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal de mérito , en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley So bre Justicia Constitucional . - CONSIDERANDO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de lo Constitucional el conocimiento de las acciones de Hábeas C. o Exhibición Personal, acorde a lo preceptuado en los artículos 182 y 316 numeral primero de la Constitución de la República, en relación a lo establecido en los artículos 3 numeral primero y 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, resultando procedente la misma cuando se constate que la persona agraviada se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad, o bien, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. - CONSIDERANDO (2) : Que de lo anteriormente relacionado se desprende que la Acción de Hábeas C. intentada por los Abogados F.A.P.M. y L.A.M.L., actuando en su condición de Defensores de los ciudadanos E.G.M.V. y BAI R.Y.M.Q., contra actuaciones del MINISTERIO PÚBLICO y el Juzgado de Letras Penal con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, con sede en San P.S., Departamento de C. , en relación a la posible detención ilegal de los referido s ciudadano s E.G.M.V. y BAI R.Y.M.Q. , no se enmarca en ninguno de los presupuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional para que se declare con lugar la acción de Hábeas C. o Exhibición Personal intentada. Argumenta la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de F.M., que la Garantía de hábeas C. o Exhibición Personal, tiene como propósito fundamental tutelar el Derecho constitucional de la libertad personal en su más amplio sentido y además como finalidad fundamental una función reparadora, correctiva o preventiva, encaminada a tomar las medidas necesarias e inmediatas con el propósito de hacer cesar las violaciones a la libertad personal, buscando con ello la reintegración al orden Constitucional cuando éste ha sido desconocido o violado por la autoridad pública o persona de cualquier índole. - CONSIDERANDO (3) : Que consta en autos, según el informe emitido por la Juez Ejecutor, que en fecha catorce de febrero del año dos mil veinte se constituyó: I) En las instalaciones del Juzgado de Letras con Competencia Territorial Nacional en materia Penal en la ciudad de San pedro Sula , con el propósito de requerir al Secretario Adjunto a efecto de exhibir el expediente número 12-2020. II) Que en la misma fecha 14 de febrero del año 2020, se personó al Centro Integrado (CEIN), con el propósito de constatar la detención de los ciudadanos a favor de quienes se interpuso la Garantía de Hábeas C. , informando que los ciudadanos referidos fueron puestos a la orden para su guarda y custodia momentáneamente de parte del Juzgado de letras con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal. III) Asimismo la Juez Ejecutora se personó en el Juzgado de Letras de lo Penal de Turno, informándole que a los señores E.G.M.V. y B..r.Y.M.Q., se les presentó Requerimiento Fiscal en el término establecido para su recepción, por los delitos de Tráfico I. de Drogas y T enencia Ilegal de Armas, celebrándose audiencia de Declaración de Imputado en fecha 14 de febrero del año 2020, imponiéndoles Detención Judicial, señalando Audiencia Inicial para el 19 de febrero del año 2020. - CONSIDERANDO (4) : Que, para esta Sala de lo Constitucional, la sentencia que se revisa es apegada a derecho, toda vez que no se ha observado por parte de la Juez Ejecutor violación a lo prescrito en el artículo 13 en relación con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, que en relación a las privaciones de libertad que se consideran ilegales enumera taxativamente tres presupuestos a saber: “DE LAS PRIVACIONES DE LIBERTAD QUE SE CONSIDERAN ILEGALES Y ARBITRARIAS . Es ilegal y arbitraria: 1) . Toda orden verbal de prisión o arresto, salvo si tiene como finalidad impedir la inminente comisión de un delito, la fuga de quienes hayan participado en aquél o evitar daños graves a las personas o a la propiedad; 2). Toda orden de prisión o arresto que no emane de autoridad competente o que haya sido expedida sin las formalidades legales o por motivos que no hayan sido previamente establecidos en la ley; y, 3) . Toda detención o arresto que no se cumpla en los centros destinados para el efecto por el Estado.”, presupuestos éstos que no se observan en los hechos denunciados, ello porque la privación de libertad de los ciudadano s E.G.M.V. y B.Y.M.Q. obedeció a un mandato de autoridad competente; al presentárseles R.F. por los delitos de Tráfico I. de Drogas y Tenencia Ilegal de Armas, acreditando en consecuencia, con las investigaciones realiz adas y el informe emitido por la Juez Ejecutor, que los ciudadano s E.G.M.V. y B.Y.M.Q. en ningún momento se encont raron en detención ilegal; por tanto, resulta apegada a derecho la aprobación del informe y la declaratoria sin lugar de la presente acción constitucional, toda vez que no se acreditó haber detención o prisión ilegal, en contra de los ciudadano s E.G.M.V. y B.Y.M.Q. , por todo lo cual, no habiéndose comprobado ninguno de los extremos que establece la Ley Sobre Justicia Constitucional para el otorgamiento de la Acción de Hábeas C. o Exhibición Personal, procedía su declaratoria sin lugar, como en efecto se pronunció la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de F.M.. - CONSIDERANDO (5) : Que el recurso de Exhibición Personal o Hábeas C. procede cuando por actos de la autoridad se vea vulnerado en forma arbitraria el derecho a la libertad individual o personal de los ciudadanos, en contravención a las normas legales y constitucionales establecidas; asimismo, contra aquellos actos de la autoridad pública que atenten contra la integridad física, síquica y moral de los ciudadanos en situación de privación de libertad. Por todo lo cual, siendo esta una situación no comprendida en ninguno de los supuestos para invocar la garantía de Hábeas C., no procede decretar el cese de restricción alguna a favor de la libertad de los beneficiario s de la presente garantía, en virtud que a los ciudadanos E.G.M.V. y B.Y.M.Q. se les presentó R.F. y fueron puestos a la orden del órgano jurisdiccional competente en el tiempo establecido en la ley ; estimándose procedente por tanto, aprobar el informe emitido por la Juez Ejecutor nombrada y en consecuencia declarar SIN LUGAR la presente garantía de Hábeas C.. - CONSIDERANDO (6) : Que en suma, de la resolución de la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de F.M. y del Informe emitido por la Juez Ejecutor designada se desprende la no existencia de trasgresión alguna a los derechos fundamentales de libertad perso nal e integridad personal de los ciudadano s E.G.M.V. y B.Y.M.Q. , por parte de las autoridades del Ministerio Público y Juzgado de Letras Penal con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, con sede en San P.S., Departamento de C., por lo cual se hace procedente en derecho confirmar la sentencia de Hábeas C. venida en revisión y que se tenga por definitiva, acorde a lo prescrito en el último párrafo del artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional precitado. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, haciendo aplicación de los artículos Números 59, 60, 69, 80, 82, 90, 182, 303, 304, 313 atribución 5 y 316 de la Constitución de la República; 2, 5, 8, 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y, 1, 2, 3 numeral primero, 5, 13, 24, 25, 26, 37, 39 y 120 de la Ley sobre Justicia Constitucional, FALLA: CONFIRMANDO la sentencia que se revisa y que se ha hecho mérito. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la magistrada R.A..H..R.. - NOTIFÍQUESE. - Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V..- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O.C.A.H.R..F. y S..C.A.A.C. , S.S. Constitucional.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los dos ( 2 ) días del mes de septiembre del año dos mil veinte (2020), Certificación de la Sentencia de fecha veinte ( 20 ) de Agosto del año dos mil veinte (2020 ) recaída en el Recurso de Exhibición Personal Venido en Revisión , registrado en este Tribunal bajo el número 0210-2020 .

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C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFICACIÓN : El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinte días del mes de agosto del año dos mil veinte. - VISTAS : En Revisión las diligencias que contienen la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de lo Penal del departamento de F.M., en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veinte (2020) que declaró No Ha Lugar el recurso de Exhibición Personal interpuesto por los Abogados F.A.P.M. y L.A.M. , a favor de los ciudadanos EDRAS GUADALUOPE MENBREÑO VASQUEZ y B.Y.M.Q., contra actuaciones del Ministerio Público y el Juzgado de Letras Penal con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, con sede en San P.S., Departamento de C., con relación a la detención ilegal de los señores EDRAS GUADALUOPE MENBREÑO VASQUEZ y B.Y.M.Q..- ANTECEDENTES: 1) En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil veinte(2020), los Abogados F.A.P.M. y L.A.M.L. , presentaron ante la Corte de Apelaciones Penal de San P.S., departamento de C., recurso de Hábeas C. o Exhibición Personal a favor de los señores EDRAS GUADALUPE MENBREÑO VASQUEZ y B.Y.M.Q., contra actuaciones del Ministerio Público y Juzgado de Letras Penal con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, con sede en san P.S., Departamento de C. con relación a la detención ilegal de los señores EDRAS GUADALUPE MENBREÑO VASQUEZ y B.Y.M.Q.. (F. 1 de la pieza de antecedentes de Hábeas C.).-2) Que en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil veinte (2020), la Corte de Apelaciones de lo Penal de San P.S., departamento de C., tuvo por recibida la acción Constitucional de Hábeas C. o Exhibición Personal relacionada, declarándose incompetente para conocer de las diligencias y conociendo a prevención, nombró como Juez Ejecutora a la Abogada K.P.T.R., en su condición de Defensora Pública de la Ciudad de San P.S., quien debería requerir de las autoridades recurridas el informe pertinente dentro del plazo y con las formalidades establecidas en el artículo 26 de la Ley sobre Justicia Constitucional. (F. 5 y 6 de la pieza de antecedentes de Hábeas C. ).- 3) Que en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinte (2020), la Juez Ejecutora designada, Abogada K.P.T.R., compareció ante la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de F.M. y en el ejercicio de facultades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, consignando entre otros extremos, lo siguiente: PRIMERO: Que el día catorce de febrero del año dos mil veinte, se constituyó en las instalaciones del Juzgado de Letras con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, con el objeto de darle cumplimiento al Hábeas C. presentado por los Abogados F.A.P.M. y L.A.M. , a favor de los señores EDRAS GUADALUPE MENBREÑO VASQUEZ y B.Y.M.Q., donde fue atendida por el secretario adjunto del despacho, informando dicho funcionario que en fecha once de febrero del año dos mil veinte, recibió en la secretaria del Juzgado una solicitud de autorización judicial para realizar allanamientos y registro de morada a tres casas en el municipio de San Rafael, Lempira, con la finalidad de encontrar elementos probatorios relacionados a la comisión del delito de Tráfico I. de Drogas y otros por los Fiscales asignados al caso, que no se ha presentado requerimiento fiscal alguno ante el órgano jurisdiccional, al no encontrar a los imputados en dicho órgano jurisdiccional la Juez Ejecutora se personó ante el Centro Integrado (CEIN) con el fin de constatar si dichos imputados se encontraban detenidos en dichas instalaciones y se entrevistó con el jefe de Operaciones Agente de Investigación de la DPI, manifestándole que los señores antes descritos fueron puestos a la orden para guardia y custodia momentáneamente por parte del Juzgado de Letras Con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal y asimismo se adjunta una copia del oficio donde reciben la orden del juzgado antes descrito y copia del libro de detenidos donde se puede constatar que fueron puesto a la orden de la DPI en fecha catorce de febrero del año dos mil veinte, ambas personas fueron detenidas por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS y TENENCIA ILEGAL DE ARMAS, en perjuicio DE LA SALUD PÚBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS y LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO; asimismo la Juez Ejecutora se presentó en el Juzgado de Letras de lo penal de Turno, en donde se le informó que se presentó R.F. dentro del término establecido, se les impuso la medida cautelar de detención Judicial misma que deberá ser efectiva en el Centro Penitenciario de Támara, F.M., señalando Audiencia Inicial para el diecinueve de febrero del año dos mil veinte. SEGUNDO: En cuanto a la revisión del expediente se pudo constatar que se encuentran las actas de lectura de derechos de los señores EDRAS GUADALUPE MENBREÑO VASQUEZ y B.Y.M.Q.. TERCERO: Se pudo constatar que los señores EDRAS GUADALUPE MENBREÑO VASQUEZ y B.Y.M.Q., fueron puestos a la orden del Juzgado de letras penal de Turno en fecha catorce de febrero del dos mil veinte, por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS y TENENCIA ILEGAL DE ARMAS, en perjuicio DE LA SALUD PÚBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS y LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO, y se les dictó detención judicial por el Juez competente y se señaló audiencia inicial para el diecinueve de febrero del año dos mil veinte. CONSIDERANDO: Que según la información obtenida en la presente investigación la Jueza Ejecutora ha constatado que los señores EDRAS GUADALUPE MENBREÑO VASQUEZ y B.Y.M.Q., no se encuentran en marcados dentro de ninguna de las circunstancias que señalan los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, en cuanto a los allanamientos realizados, situación que a criterio de la Juez Ejecutora no es objeto de discusión en cuanto a la interposición de un recurso de Hábeas C. ya que bien lo expresa la Ley de Justicia Constitucional los casos en que debe proceder dicho recurso, y no es objeto de discusión que en su momento tanto en audiencia de declaración de imputado no fue objeto de debate dicho extremo, a lo cual la Juez del juzgado de Letras de lo Penal de esta Ciudad de San P.S., C., dictó una medida cautelar establecida en el artículo 285 numeral 1 del Código Procesal Penal, consistente en la Detención Judicial por lo que los señores EDRAS GUADALUPE MENBREÑO VASQUEZ y B.Y.M.Q., está detenido por orden de Juez competente y que dicho expediente ya se encuentra, remitido al Juzgado de Letras con Jurisdicción Nacional en Materia Penal de esta Ciudad de San P.S., C. para su celebración de audiencia Inicial. POR TANTO: con las facultades que me otorga la Ley Sobre Justicia Constitucional en los artículos 26, 28, 31, 34, 37, 38 y demás aplicables la suscrita Juez Ejecutora declara NO HA LUGAR el recurso de EXHIBICION PERSONAL promovido por los Abogados F.A.P.M. y L.A.M. , a favor de los señores EDRAS GUADALUPE MENBREÑO VASQUEZ y B.Y.M.Q., por cuanto que habiendo la suscrita Juez Ejecutora agotado la investigación pertinente.- Articulo 13, 26, 28, 31, 34 y 37 de la Ley Sobre Justicia Constitucional.- NOTIFIQUESE. (F. del 17 al 22 de la pieza de antecedentes de Hábeas C.).- 4) Que mediante providencia de fecha veinte de febrero del año dos mil veinte, la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de F.M., tuvo por recibidas las diligencias que contienen el recurso de Exhibición Personal relacionado, con procedencia de la Corte de Apelaciones de lo Penal de San P.S., Departamento de C.. (F. 31 de la pieza de antecedentes de Hábeas C.) .- 5) Que en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veinte (2020), la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de F.M., dictó sentencia mediante la cual FALLÓ: (Sic) “Declarar NO HA LUGAR la acción de Hábeas C. o Exhibición Personal, de la cual se ha hecho mérito. - MANDA: Que se notifique esta resolución al peticionario y posteriormente se remita en Revisión a la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia…” (F. 32-33fv de la pieza de antecedentes de Hábeas C.).- 6) Que en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil veinte (2020), esta Sala de lo Constitucional recibió para su revisión el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal de mérito , en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. - CONSIDERANDO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de lo Constitucional el conocimiento de las acciones de Hábeas C. o Exhibición Personal, acorde a lo preceptuado en los artículos 182 y 316 numeral primero de la Constitución de la República, en relación a lo establecido en los artículos 3 numeral primero y 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, resultando procedente la misma cuando se constate que la persona agraviada se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad, o bien, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. - CONSIDERANDO (2) : Que de lo anteriormente relacionado se desprende que la Acción de Hábeas C. intentada por los Abogados F.A.P.M. y L.A.M.L., actuando en su condición de Defensores de los ciudadanos E.G.M.V. y B.Y.M.Q., contra actuaciones del MINISTERIO PÚBLICO y el Juzgado de Letras Penal con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, con sede en San P.S., Departamento de C. , en relación a la posible detención ilegal de los referidos ciudadanos E.G.M.V. y B.Y.M.Q., no se enmarca en ninguno de los presupuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional para que se declare con lugar la acción de Hábeas C. o Exhibición Personal intentada. Argumenta la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de F.M., que la Garantía de hábeas C. o Exhibición Personal, tiene como propósito fundamental tutelar el Derecho constitucional de la libertad personal en su más amplio sentido y además como finalidad fundamental una función reparadora, correctiva o preventiva, encaminada a tomar las medidas necesarias e inmediatas con el propósito de hacer cesar las violaciones a la libertad personal, buscando con ello la reintegración al orden Constitucional cuando éste ha sido desconocido o violado por la autoridad pública o persona de cualquier índole. - CONSIDERANDO (3) : Que consta en autos, según el informe emitido por la Juez Ejecutor, que en fecha catorce de febrero del año dos mil veinte se constituyó: I) En las instalaciones del Juzgado de Letras con Competencia Territorial Nacional en materia Penal en la ciudad de San pedro Sula, con el propósito de requerir al Secretario Adjunto a efecto de exhibir el expediente número 12-2020. II) Que en la misma fecha 14 de febrero del año 2020, se personó al Centro Integrado (CEIN), con el propósito de constatar la detención de los ciudadanos a favor de quienes se interpuso la Garantía de Hábeas C., informando que los ciudadanos referidos fueron puestos a la orden para su guarda y custodia momentáneamente de parte del Juzgado de letras con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal. III) Asimismo la Juez Ejecutora se personó en el Juzgado de Letras de lo Penal de Turno, informándole que a los señores E.G.M.V. y B.Y.M.Q., se les presentó R.F. en el término establecido para su recepción, por los delitos de Tráfico I. de Drogas y Tenencia Ilegal de Armas, celebrándose audiencia de Declaración de Imputado en fecha 14 de febrero del año 2020, imponiéndoles Detención Judicial, señalando Audiencia Inicial para el 19 de febrero del año 2020. - CONSIDERANDO (4) : Que, para esta Sala de lo Constitucional, la sentencia que se revisa es apegada a derecho, toda vez que no se ha observado por parte de la Juez Ejecutor violación a lo prescrito en el artículo 13 en relación con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, que en relación a las privaciones de libertad que se consideran ilegales enumera taxativamente tres presupuestos a saber: “DE LAS PRIVACIONES DE LIBERTAD QUE SE CONSIDERAN ILEGALES Y ARBITRARIAS . Es ilegal y arbitraria: 1) . Toda orden verbal de prisión o arresto, salvo si tiene como finalidad impedir la inminente comisión de un delito, la fuga de quienes hayan participado en aquél o evitar daños graves a las personas o a la propiedad; 2). Toda orden de prisión o arresto que no emane de autoridad competente o que haya sido expedida sin las formalidades legales o por motivos que no hayan sido previamente establecidos en la ley; y, 3) . Toda detención o arresto que no se cumpla en los centros destinados para el efecto por el Estado.”, presupuestos éstos que no se observan en los hechos denunciados, ello porque la privación de libertad de los ciudadanos E.G.M.V. y B.Y.M.Q. obedeció a un mandato de autoridad competente; al presentárseles R.F. por los delitos de Tráfico I. de Drogas y Tenencia Ilegal de Armas, acreditando en consecuencia, con las investigaciones realizadas y el informe emitido por la Juez Ejecutor, que los ciudadanos E.G.M.V. y B.Y.M.Q. en ningún momento se encontraron en detención ilegal; por tanto, resulta apegada a derecho la aprobación del informe y la declaratoria sin lugar de la presente acción constitucional, toda vez que no se acreditó haber detención o prisión ilegal, en contra de los ciudadanos E.G.M.V. y B.Y.M.Q., por todo lo cual, no habiéndose comprobado ninguno de los extremos que establece la Ley Sobre Justicia Constitucional para el otorgamiento de la Acción de Hábeas C. o Exhibición Personal, procedía su declaratoria sin lugar, como en efecto se pronunció la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de F.M.. - CONSIDERANDO (5) : Que el recurso de Exhibición Personal o Hábeas C. procede cuando por actos de la autoridad se vea vulnerado en forma arbitraria el derecho a la libertad individual o personal de los ciudadanos, en contravención a las normas legales y constitucionales establecidas; asimismo, contra aquellos actos de la autoridad pública que atenten contra la integridad física, síquica y moral de los ciudadanos en situación de privación de libertad. Por todo lo cual, siendo esta una situación no comprendida en ninguno de los supuestos para invocar la garantía de Hábeas C., no procede decretar el cese de restricción alguna a favor de la libertad de los beneficiarios de la presente garantía, en virtud que a los ciudadanos E.G.M.V. y B.Y.M.Q. se les presentó R.F. y fueron puestos a la orden del órgano jurisdiccional competente en el tiempo establecido en la ley ; estimándose procedente por tanto, aprobar el informe emitido por la Juez Ejecutor nombrada y en consecuencia declarar SIN LUGAR la presente garantía de Hábeas C..- CONSIDERANDO (6) : Que en suma, de la resolución de la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de F.M. y del Informe emitido por la Juez Ejecutor designada se desprende la no existencia de trasgresión alguna a los derechos fundamentales de libertad personal e integridad personal de los ciudadanos E.G.M.V. y B.Y.M.Q. , por parte de las autoridades del Ministerio Público y Juzgado de Letras Penal con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, con sede en San P.S., Departamento de C., por lo cual se hace procedente en derecho confirmar la sentencia de Hábeas C. venida en revisión y que se tenga por definitiva, acorde a lo prescrito en el último párrafo del artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional precitado. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, haciendo aplicación de los artículos Números 59, 60, 69, 80, 82, 90, 182, 303, 304, 313 atribución 5 y 316 de la Constitución de la República; 2, 5, 8, 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y, 1, 2, 3 numeral primero, 5, 13, 24, 25, 26, 37, 39 y 120 de la Ley sobre Justicia Constitucional, FALLA: CONFIRMANDO la sentencia que se revisa y que se ha hecho mérito. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la magistrada R.A.H.R..- NOTIFÍQUESE.- Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V..- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O.C.A.H.R..F. y S..C.A.A.C. , S.S. Constitucional.-Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los dos (2) días del mes de septiembre del año dos mil veinte (2020), Certificación de la Sentencia de fecha veinte (20) de Agosto del año dos mil veinte (2020) recaída en el Recurso de Exhibición Personal Venido en Revisión, registrado en este Tribunal bajo el número 0210-2020 .- Firma y Sello

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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