Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-452-20 de Supreme Court (Honduras), 20 de Agosto de 2020

PonenteJorge Abilio Serrano Villanueva
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veinte de agosto de dos mil veinte. VISTAS : En Revisión las diligencias que contienen la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, departamento de Comayagua, en fecha diez de abril de dos mil veinte, que declaró sin lugar el recurso de Exhibición Personal interpuesto por el Abogado T.S.U.U. , a favor de los señores L.M.M. conocido también como G.M.M., R.V. y M.A.B.C. , contra actuaciones del Jugado de Letras de la Sección Judicial de Comayagua, departamento de Comayagua, manifestando el peticionario que sus representados se encuentran recluidos en los Centros Penitenciarios de Comayagua y La Paz, respectivamente, en los cuales existe sobrepoblación carcelaria, razón por la que considera que la salud de los mismos corre riesgo por el posible contagio del covid-19, al no poderse guardar el distanciamiento social recomendado por la Organización Mundial de la Salud (OMS), para evitar la propagación del virus. ANTECEDENTES 1) Que, en fecha seis de abril de dos mil veinte, compareció el Abogado T.S.U.U., ante el Juzgado de Ejecución de la Sección Judicial de Comayagua, departamento de Comayagua, interponiendo exhibición personal a favor de los señores L.M.M. conocido también como G.M.M., R.V. y M.A.B.C. , contra actuaciones del Jugado de Letras de la Sección Judicial de Comayagua, departamento de Comayagua, manifestando el peticionario que sus representados se encuentran recluidos en los Centros Penitenciarios de Comayagua y La Paz, respectivamente, en los cuales existe sobrepoblación carcelaria, razón por la que considera que la salud de los mismos corre riesgo por el posible contagio del covid-19, al no poderse guardar el distanciamiento social recomendado por la Organización Mundial de la Salud (OMS), para evitar la propagación del virus. (F.s 1-3 del antecedente) 2) En fecha seis de abril de dos mil veinte , el Juzgado de Ejecución de la Sección Judicial de Comayagua, departamento de Comayagua, resolvió: PRIMERO : Tener por presentada la presente ACCIÓN DE HABEAS CORPUS o EXHIBICIÓN PERSONAL HUMANITARIO , por parte del Abogado T.S.U.U. , a favor de los reclusos L.M.M. , conocido también con el nombre de G.M.M. ; R.V.M.Y.M.A.B.C. , todos condenados, el primero por los delitos de ASESINATO en perjuicio de M.M. , y EJECUCIÓN DE TENTATIVA en perjuicio de los señores E.M.M....Y.P.M.O. ; el segundo por el delito de ROBO CONTINUADO , en perjuicio de los señores R.R. Y OTROS y por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA COMERCIAL , cuya sentencia aún no se encuentra firme por estar pendiente un recurso de casación; y el tercero por el DELITO DE FACILITACIÓN DE LOCAL PARA EL TRÁFICO DE DROGAS en perjuicio de la SALUD DEL ESTADO DE HONDURAS. SEGUNDO : Este Juzgado de Ejecución se Declara incompetente para conocer de la presente acción de habeas corpus o exhibición personal presentado por el Abogado T.S.U.U. , en base a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; por lo que se ordena la remisión de las presentes diligencias a la Corte de Apelaciones de esta Sección Judicial, para los efectos legales respectivos. TERCERO : A prevención, se designan los siguientes Jueces Ejecutores: a)Abogada K.J.M.C. , Defensora Pública de esta ciudad de Comayagua, para que rinda un informe detallado en relación a los privados de libertad R.V.M.Y.M.A.B.C. , quienes se encuentran recluidos en la penitenciaria de esta ciudad de Comayagua, cuyas causas corresponden en el caso del señor R.V. al Tribunal de Sentencia de esta ciudad de Comayagua, y con respecto a M.A.B.C. al Juzgado de Letras de lo Penal de esta ciudad de Comayagua, b) Abogada S.V.G.D. , Defensora Pública asignada a la ciudad de La Paz, departamento de La Paz, para que rinda un informe detallado en relación al privado de libertad L.M.M. , conocido también con el nombre de G.M.M. quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de La Paz. (F. 4-5 vuelto del antecedente) 3) La Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, departamento de Comayagua, en fecha siete de abril de dos mil veinte, tuvo por recibidas las diligencias remitidas por el Juzgado de Ejecución de la Sección Judicial de Comayagua, que contienen el recurso de exhibición personal interpuesto por el Abogado T.S.U.U. a favor de los señores L.M.M. conocido también como G.M.M., R.V. y M.A.B.C.. (F. 11 del antecedente) 4) La Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, departamento de Comayagua , en fecha siete de abril de dos mil veinte, tuvo por recibido el informe emitido por la Jueza Ejecutora designada Abogada K.J.M.C. , en el cual concluye lo siguiente: “…1…2… 3 .-Que de la inspección realizada al expediente 462-2018 del Juzgado de Ejecución de esta ciudad de Comayagua, se desprende que el señor R.V.M. está en calidad de procesado, pendiente de la resolución del Recurso de Casación y que la prisión preventiva está dentro del término legal. 4 .-Que de la inspección realizada al expediente E40-01-2020 del Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Comayagua, correspondiente al señor M.A.B.C. , se constata que ya se encuentra la sentencia definitiva de procedimiento abreviado por el delito de FACILITACIÓN DE LOCAL PARA EL TRÁFICO ILICITO DE DROGAS en perjuicio de la SALUD DE LA POBLACIÓN DEL ESTADO DE HONDURAS, con una condena de CUATRO (4) AÑOS SEIS (6) MESES DE RECLUSIÓN Y UNA MULTA DE TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS LEMPIRAS (LPS. 37,000.00) para la cual deben cumplirse los términos establecidos en la ley para que adquiera el carácter de firme y continuar con el trámite legal correspondiente. (Se adjuntan copias fotostáticas)-Por lo anteriormente expuesto esta Jueza Ejecutora, declara sin lugar el recurso de exhibición personal, interpuesto a favor de los señores R.V.M.Y.M.A.B.C.. -En virtud de no darse los presupuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, por no haber sido violentada ninguna de las garantías establecidas en el artículo 94 constitucional. (F.s 11-13 del antecedente) 5) La Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, departamento de Comayagua , en fecha nueve de abril de dos mil veinte, tuvo por recibido el informe emitido por la Jueza Ejecutora designada Abogada S.V.G.D. , en el cual concluye lo siguiente: …entrevistándome con la Dra. Y.Z.N. , quien me puso a la vista el expediente clínico numero M 232 correspondiente al señor L.M.M. , quien explica que el señor ha sido tratado desde el 06 de mayo del 2016, al señor se le lleva al H.R.S.C. de esta ciudad cada vez que tiene cita médica por padecer de diabetes mellitus tipo 2, e hipertensión arterial, estando en turno el día de hoy miércoles ocho de abril del años en curso, solicitándole pueda extender informe sobre la condición de salud del señor L.M.M. de las enfermedades que adolece y el tratamiento que se ha seguido durante ha permanecido en reclusión. Asimismo, solicité al Abogado A.S. proporcioné informe sobre las medidas de prevención que han tomado para la propagación del COVID-19 a lo interno del Centro Penitenciario. Por lo tanto, esta Juez Ejecutora bajo las facultades que me otorga la Ley Sobre Justicia Constitucional en los artículos 13, 14, 27, 28, 31 y 35 resuelve: Que en los antecedentes relatados no se encontraron indicios que el señor L.M.M. conocido también como G.M.M. , tenga prisión, detención ilegal o se le esté violentando el derecho a la protección de la salud. (F.s 21-22 del antecedente) 6) Que en fecha diez de abril de dos mil veinte, la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, departamento de Comayagua, por unanimidad de votos falló: DECLARANDO SIN LUGAR LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL , interpuesto por el Abogado T.U.U. , mayor de edad, hondureño, abogado colegiado número 11,366, promovido contra “Los Juzgados del Poder Judicial de esta Sección Judicial; a favor de los señores L.M.M. , conocido como G.M.M. , R.V.Y.M.A.B.C. , condenado el primero en sentencia firme por los delitos de ASESINATO en perjuicio de M.M. Y EJECUCIÓN DE TENTATIVA en perjuicio de los señores E.M.M.Y.P.M.O. , el segundo por el delito de ROBO en perjuicio de R.R. Y OTROS , y el tercero por el delito de FACILITACIÓN DE LOCAL PARA EL TRÁFICO ILICITO DE DROGAS en perjuicio de la SALUD PÚBLICA , quienes cumplen sus condenas en los centros penitenciarios de la ciudad de La Paz (LUCINDO) y los dos restantes (RIGOBERTO Y MEDARDO) en el centro penitenciario de Comayagua. (F.s 45-48 del antecedente) 7) Que en fecha once de junio de dos mil veinte, esta S. recibió para su revisión el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal de mérito , en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (1): Que la Constitución de la República reconoce la garantía del Habeas Corpus o de Exhibición Personal, por lo que toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta, tiene derecho a promoverla en los supuestos que expresamente señala el Artículo 182 de la Constitución de la República. Que conforme lo establece el Artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, las resoluciones dictadas en las acciones de exhibición personal, adquieren el carácter de sentencias definitivas una vez que son revisadas por la S. Constitucional. CONSIDERANDO (2) :Que la S. conoce en revisión la sentencia de fecha diez (10) de abril del dos mil veinte (2020), dictada por la Corte de Apelaciones Penal Seccional de Comayagua, Departamento de Comayagua, que falló declarar Sin Lugar la Acción de Habeas Corpus o Exhibición Personal promovido por el abogado T.U.U. a favor de los señores L.M.M. también conocido como G.M.M. ; R.V. y M.A.B.C. contra actuaciones del Centro Penitenciario de la Paz, Juzgado de Letras Seccional de Comayagua y Juzgado de Ejecución Penal de Comayagua, acción que se interpuso en el Juzgado de Ejecución Sección Judicial de Comayagua y a prevención nombra como jueces ejecutoras: a) abogada K.J.M.C. , defensora publica de la ciudad de Comayagua, para que rinda un informe detallado en relación a los privados de libertad R.V.M. y M.A.B.C., quienes se encuentran en la Penitenciaria de la ciudad de Comayagua; b) Abogada S.V.G.D., defensora publica asignada a la ciudad de La Paz, departamento de La Paz, para que rinda informe detallado en relación al privado de libertad L.M.M. conocido también con el nombre de G.M.M. quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de La Paz, instruyendo que requieran de las autoridades recurridas y con las formalidades del artículo 26 de la ley Sobre Justicia Constitucional los informes pertinentes a fin de investigar los hechos alegados por el recurrente haciendo cesar de manera inmediata cualquier tormento, tortura, vejamen, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para seguridad individual, debiendo emitir las conclusiones e informes sobre lo actuado dentro de un plazo prudencial librándose las comunicaciones ante la Corte de Apelaciones de Comayagua junto con los oficios respectivos. CONSIDERANDO (3) : Que los alegatos del recurrente se basan en las condiciones de salubridad y de distanciamiento social que exige la OMS y OPS para la no propagación de la pandemia mundial conocida como Covi-19 para lo cual se ordena la inmediata puesta en rigor de la medidas necesarias razón por la cual el Estado de Honduras a través del Poder Ejecutivo emitió acuerdo ejecutivo para la suspensión de derechos y garantías constitucionales PCM-21-2020; circunstancias que preocupan al recurrente por la situación de vulnerabilidad en que se encuentran las cárceles de Honduras, lo que puede ser propenso a un contagio interno entre los privados de libertad y el Estado carece de las más esenciales políticas de protección falta de insumos médicos, hacinamiento el que es evidente considerando lo que dispone el artículo 59 de la Constitución de la República; solicitando se inspeccione el expediente en lo relativo a la salud de L.M.M., en el Centro Penal de La Paz donde está recluido, y una vez revisado, ordenar la excarcelación imponiendo medidas de seguridad distintas a la prisión establecidas en el artículo 83 del Código Penal por el tiempo que determine este Juzgado; En el caso de M.A.B.C., personarse a la Secretaria del Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Comayagua a inspeccionar expediente judicial E-01-2020-(juicio E.) delito de facilitación de local para el tráfico de droga de merito con la finalidad de corroborar la sentencia recaída en la causa y se ordene su inmediata excarcelación, se le impongan medidas de seguridad distintas a la prisión preventiva y se le beneficie con libertad condicionada previo se ordene a la secretaria de este Juzgado requerir a esta defensa para que acredite los requisitos de ley. En el caso de R.V.M. , que sea informado el juez ejecutor del tiempo efectivo de interposición del Recurso de Casación o de sus archivos mismos, se ordene la excarcelación del proceso se le impongan medidas distintas a la prisión preventiva establecidas en el artículo 184 del Código Procesal Penal hasta que adquiera firmeza su sentencia. CONSIDERANDO (4): Que los informes finales de las jueces ejecutoras una vez investigados los hechos, informaron lo siguiente, en el caso de la Juez Ejecutora K.J.M.C.: Que compareció ante el Juzgado de Ejecución de la Sección Judicial, a revisar la causa del señor R.V.M. constatando que fue sentenciado el 22 de agosto del 2017 por el delito de Robo Continuado en perjuicio de R.R.A., J.M.C.R.R.R. y M.A.V. a una pena de 9 años 4 meses de reclusión por el delito de Portación Ilegal de Arma Comercial en perjuicio de la Seguridad Interior del Estado de Honduras a una pena de 4 años de reclusión, acumulación jurídica de 13 años 4 meses de reclusión, la causa se encuentra con recurso de casación pendiente, se encuentra el expediente original y completo en la Corte Suprema de Justicia; fue aprehendido el 3 de marzo del 2011, permaneciendo recluido hasta el 20 de abril del 2011, por haberse sustituido la medida cautelar de prisión preventiva por medidas no privativas de libertad, estando un mes y diecisiete días en reclusión. El Ministerio Publico recurrió en apelación el que fue declarado con lugar y el 15 de septiembre del 2015 ingreso nuevamente al centro penal, donde se encuentra hasta la fecha. Al computar el tiempo de reclusión ha permanecido 4 años, 8 meses y 10 días, por lo que no ha cumplido el término medio de la sentencia que es de 6 años, 8 meses, le falta cumplir un año, 9 meses y 20 días, para solicitar revisión de la medida en el caso que no se haya resuelto el recurso de casación o en su defecto, solicitar el beneficio de libertad condicional; En cuanto al señor M.A.B., se constituyó al Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Comayagua solicito el expediente correcto No.E-4001-2020 y constato que en fecha 25 de de febrero del 2020 se realizo audiencia de procedimiento abreviado y que la sentencia definitiva de procedimiento abreviado es de fecha 27 de febrero del 2020, asimismo, que el abogado O.B.A., Fiscal del Ministerio Publico se notifico en fecha 10 de marzo del 2020 refrendado por el Secretario de Actuaciones y el abogado T.S.U. defensor privado se notificó en fecha 16 de abril del 2020, dicha notificación no está refrendada por el secretario, además que la misma esta adelantada, ya que estamos en fecha 7 de abril del 2020 apenas, acciones efectuadas mediante acta de inspección, concluye la Juez Ejecutora que en caso de R.V.M. , está en calidad de condenado, pendiente de la resolución del Recurso de Casación y que la prisión preventiva esta dentro del término legal, articulo 181 del Código Procesal Penal; en el caso de señor M.A.B.C. , se constato que la existencia de la sentencia definitiva de procedimiento abreviado por el delito de Facilitación de Local para el trafico Ilícito de Drogas en perjuicio de la Salud de la Población del estado de Honduras , con una condena de 4 años, 6 meses de reclusión y una multa de Treinta y siete mil Quinientos lempira exactos (L.37,500.00) para lo cual deben cumplirse los términos establecidos en la ley y adquiera el carácter de firme y continuar el trámite legal correspondiente (se adjuntan copias fotostáticas), determinando que se declare sin lugar la acción e exhibición personal a favor de los señores R.V.M. y M.A.B.C. en virtud de no darse los presupuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, por no haber sido violentado ninguna de las garantías establecidas en el artículo 94 Constitucional y los artículos 13, 24, 38 de la Ley Sobre Justicia Constitucional y 181 del Código Procesal Penal. CONSIDERANDO (5) : Que la Juez Ejecutora designada para investigar en La Paz, abogada A.V.G.D. expone en el informe que se constituyo en el Centro Penitenciario para inspeccionar el expediente médico de salud en el departamento de Enfermería del privado de libertad L.M.M. conocido también como G.M.M., atendida por la Dra. Y.Z.N. le puso a la vista el expediente clínico M.232 del precitado interno, explicando que ha sido tratado desde el 6 de mayo del 2016, se le lleva al Hospital R.S.C. cada vez que tiene cita médica por padecer de diabetes Mellitus tipo 2, hipertensión arterial estando en turno hoy ocho de abril del año en curso, se solicita informe de su condición de salud, enfermedades que padece y tratamiento; se solicito al abogado A.S. proporcione informe sobre las medidas de prevención que han tomado para la propagación del covid-19 a lo interno del Centro Penitenciario; concluyendo que de los antecedentes relatados no se encontraron indicios de que al señor L.M.M. se le tenga bajo prisión o detención ilegal o se le haya vulnerado el derecho a la Protección de la salud, de conformidad a los artículos 13, 14, 27, 28, 31 y 35 de la Ley Sobre Justicia Constitucional,

CONSIDERANDO (6) : Que examinadas las actuaciones de investigación procesadas por las jueces ejecutoras que son la fuente para la emisión del fallo emitido por la alzada y venido en revisión, esta S. encuentra que la sentencia está ajustada a derecho, la privación de libertad de los precitados internos en los Centros Penitenciarios obedece a orden emanada por autoridad competente, a quienes se les ha seguido proceso por los delitos ya enunciados en los considerandos que anteceden, su condición jurídica esta determinada en autos como resulta de las investigaciones, se les ha respeto el debido proceso en las causas que se les siguen aunque estén pendiente de respuesta peticiones planteadas ante los órganos jurisdiccionales competentes que conocen los procesos penales, en el caso que se alega violación al derecho de protección a la salud, también ha quedado descartado como lo muestran los informes rendidos por las jueces ejecutoras, por tanto, se estima que la acción de exhibición personal instada no se enmarca dentro de los presupuestos de los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional por lo cual fue declarada sin lugar. CONSIDERANDO(7) : Que el artículo 69 de la Constitución de la República establece que la libertad personal es inviolable y solo con arreglo a las leyes podrá ser restringida o suspendida temporalmente, se deduce entonces, que la libertad individual es la regla general y que solo por excepción a través de autoridad competente podrá ser restringida, en el presente caso está comprobado que los acusados fueron sometidos a la justicia mediante procesos legalmente establecidos en la ley penal, por hechos constitutivos de delito como ha quedado constatado, los acusados fueron aprehendidos por orden de la autoridad competente, por tanto el fallo venido en revisión ha cumplido con todos los requisitos, formalidades y exigencias que ordena la ley para garantizar la efectividad del derecho material, procede entonces, CONFIRMAR el fallo emitido, que declara SIN LUGAR el Recurso de Exhibición Personal presentado a favor de los señores L.M.M. conocido como G.M.M., R.V.M. y M.A.B.C., a quienes no se les han vulnerado sus derechos individuales, el suplicante solicita la excarcelación de los privados de libertad y el cambio de medidas distintas a la prisión preventiva, por lo que se recomienda al recurrente agotar los procedimientos de ley ante los órganos jurisdiccionales pertinentes, recordándole que el Recurso de Habeas corpus no es una recurso de instancia, su objeto es desarrollar las garantías constitucionales y las defensas del orden jurídico constitucional. POR TANTO : la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos, y en aplicación de los artículos: 1, 59, 60, 80, 90, 182, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 y 321 de la Constitución de la República; 1, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, y 1, 3 No.1, 13 No.1, 14, 17, 19, 24, 31, 37, 38 y 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA : CONFIRMANDO la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de Comayagua, Departamento de Comayagua, en fecha diez (10) de abril del dos mil veinte (2020) que declara SIN LUGAR la acción de Hábeas Corpus o Exhibición Personal promovido por el abogado T.S.U.U. a favor de L.M.M. conocido como G.M.M., R.V.M. y M.A.B.C.. Y MANDA : Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Juzgado de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el M..S.V.. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. J.A.S.V. . PRESIDENT E DE LA SALA CONSTITUCIONAL. L.Á.S. . J.A.Z.Z. . E.F.O.C. . R.A.H.R.. FIRMA Y SELLO. C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los cuatro días del mes de septiembre de dos mil veinte , certificación de la sentencia de fecha veinte de agosto de dos mil veinte , recaída en el Recurso de Exhibición Personal Venido en Revisión bajo el número SCO- 4 52 -2020 .

C.A.A.C.

SECRET ARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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