Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-454-20 de Supreme Court (Honduras), 27 de Agosto de 2020

PonenteLidia Álvarez Sagastume
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE LO CONSTITUCIONAL. - Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintisiete de agosto del dos mil veinte. - VISTA : En Revisión las diligencias que contienen la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Sección Judicial de Comayagua , en fecha once de marzo del presente año (2020) , que declaró NO HA LUGAR el recurso de exhibición personal interpuesto por el Abogad o O.A.T.A. , a favor del señor JULIO C.R. OLIVA , contra actuaciones del JUZGADO DE EJECUCIÓN DE LA ESPERANZA, INTIBUCA , alegando el peticionari o que la citada autoridad, le ha negado de otorgar el beneficio de conmuta a su representado , violentándose de esta manera la garantía constitucional de la libertad, dignidad honradez de su representado en relación a la causa instruida contra el señor JULIO C.R. OLIVA por suponerlo responsable del delito de ESTAFA , en perjuicio d e NILVIA EVARISTA MUÑOZ Y A.F. . ANTECEDENTES : 1- Que mediante auto de fecha seis de marzo del presente año (2020), la Corte de Apelaciones de Comayagua recibe solicitud de l Abogad o O.A.T.A. , interponiendo Recurso de Exhibición Personal con procedencia de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a favor del señor JULIO C.R. OLIVA , contra actuaciones del JUZGADO DE EJECUCIÓN DE LA ESPERANZA, INTIBUCA , manifestando el peticionari o que el señor JULIO C.R.O., se encuentra guardando prisión por haber sido condenado por el por el Tribunal de Sentencia de Siguatepeque por el delito de Estafa imponiéndole una condena de cuatro años de reclusión y multa de dos mil setecientos veintinueve lempiras con treinta centavos (L 2,729.30), procediendo a solicitar la conmuta de la pena antes indicada en virtud de que su representado cumple con los requisitos para obtener este beneficio, el cual mediante auto de fecha nueve de febrero del presente año (2020) fue denegado por el Juzgado de Ejecución de la Esperanza, Intibuca. - 2- Que en fecha seis de marzo del presente año , la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante auto resolvió remitir la acción de Exhibición Personal a la Corte de Apelaciones del Departamento de Comayagua , nombrando como Juez Ejecutor a l Abogad o ARMANDO NO B EL A.A. , Defensor Público , quien deberá requerir a la autoridad recurridas el informe pertinente dentro del plazo y con las formalidades establecidas en el artículo 26) de la Ley Sobre Justicia Constitucional; debiendo constituirse al lugar de la detención de los supuestos agraviados a efecto de constatar los hechos alegados por el recurrente, haciendo cesar de manera i n mediata cualquier tormento, tortura, vejamen, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual. (F. xxx de los antecedentes) .- 3) Que el Abogad o A.N.A.A. , en su condición antes indicada , compareció ante la Corte de Apelaciones Penal del Departamento de C omayagua , en fecha nueve de marzo del presente año (2020) , y en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, en el cual consignó entre otros lo siguiente: a) Q ue con fecha 16 de enero del 2020 el abogado O.A.T.A. present ó escrito titulado SE SOLICITA CONMUTA.- SE PRESENTAN DOCUMENTOS QUE SE ORDENE DEPÓSITO DE CANTIDADES a favor de su representado JULIO C.R. OLIVA. Que el tribunal emiti ó un auto en donde resuelve PRIMERO: declarar inadmisible la solicitud presentada por el abogado O.A.T.A. defens or privado del señor JULIO C.R. OLIVA y ordena que se este a lo resuelto en resolución de fecha 12 de octubre del año dos mil dieciocho y al auto de fecha 6 de noviembre de ese mismo año (2018), cuyo auto en su parte dispositiva resuelve: Declarar sin lugar e l incidente de conmuta de pena de reclusión por dinero en efectivo, solicitada a favor del señor Ju l io C..R..O. e n la causa que se le condeno por habérsele encontrado penalmente responsable por la comisión del delito de Estafa en perjuicio del patrimonio de las señoras NILVIA EVARISTA MUÑOZ Y A.F.… que con fecha 03 de febrero del año 2020 se interpuso un recurso de reposición y apelación subsidiaria a fav o r del señor JULIO C.R.O., mismo que fue denegado por esa judicatura por considerarlo extemporáneo y por falta de agravios e impertinencia del recurso. - b) Que el señor R..O. se encuentra legalmente recluido en la Penitenciaria de Gracias, Lempira, cumpliendo una pena de cuatro años de reclusión y una multa del 10% de lo estafado equivalente a dos mil setecientos veintinueve lempiras con treinta centavos. (L.2,729.30) por habérsele encontrado responsable de haber cometido el delito de ESTAFA en perjuicio de las señoras NILVIA EVARISTA MUÑOZ Y A.F.. - b) Que la conmuta de esa pena es procedente ya que no se cumple lo que estipula el artículo en fecha veintitrés del C ódigo penal vigente, que en el último párrafo reza “ lo dispuesto en este articulo no será aplicable a quien haya sido condenado anteriormente por delito doloso.”… - c) Que el señor JULIO C.R.O. manifestó en su entrevista que lo tratan bien, que se encuentra bien, y lo que desea es saber sobre su juicio y porqué no le han concedido el beneficio de conmuta que su abogado le ha manifestado que, por capricho de la juez de Ejecución de la Esperanza, S.R.R. no le ha concedido el beneficio y que se siente afectado en sus derechos como ser humano . - d ) Que por todo lo anteriormente relacionado, el Juez Ejecutor concluye, que no es procedente declarar con lugar el recurso de Habeas Corpus o Exhibición personal . - 4 ) Que en fecha once de marzo de l año dos mil veinte , la Corte de Apelaciones Penal del Departamento de Comayagua , dictó sentencia en la cual falló: “ Declarando SIN LUGAR la acción de Hábeas Corpus o Exhibición Personal de la cual se ha hecho mérito. - …” (F.s de los antecedentes). - 5 ) Que en fecha seis de marzo del año dos mil veinte , esta S. recibió para su revisión el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal de mérito , en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. - CONSIDERANDO (1) : Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la S. de lo Constitucional, conocer en Revisión la Garantía de Exhibición Personal acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 3 en relación al artículo 182 de la Constitución de la República; así como lo previsto en el artículo 39 párrafo último de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. - CONSIDERANDO (2) : Que la acción de Exhibición Personal es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario, que de conformidad al artículo 182 de nuestra Constitución concordado con el artículo 25 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada por cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta y tiene por objeto la restitución o aseguramiento de la libertad, o se hagan cesar los tormentos, torturas, tratos crueles, inhumanos, degradantes, vejámenes, exacciones ilegales o demás coacciones, restricciones o molestias causadas. CONSIDERANDO (3) : Que se conoce en Revisión, la sentencia de fecha once de marzo del presente año (2020), dictada por la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de Comayagua , mediante la cual declaró sin Lugar el Recurso de de exhibición personal interpuesto por el abogad o O.A.T.A. , a favor del señor JULIO C.R. OLIVA , contra las actuaciones del Juzgado de E jecución de la Esperanza, Intibuca , de acu erdo a lo expuesto por el recurrente dicho Juzgado emitió fallo denegando el beneficio de la conmuta al señor JULIO C.R. OLIVA privándole de sus derechos y garantías constitucionales como ser la libertad, la dignidad. - CONSIDERANDO (4) : Que la Corte de Apelaciones de lo Penal del departamento de Comayagua expone que el recurso de Exhibición personal fue presentado en fecha 06 de marzo del año 2020. -

CONSIDERAND O ( 5 ) : Que el Juez Ejecutor rindió informe manifestando que se person ó ante el Juzgado de Ejecución de la Esperanza, Intibucá , donde constat ó en el expediente de mérito que en fecha nueve de febrero del presente año el Juzgado de Ej e cución deniega el beneficio de la C onmuta al señor J.C.R. rez y ordena que se est é a lo establecido en el auto de fecha 12 de octubre del 2018 y el y 6 de noviembre del 2018, que la defensa privada interpone recurso de reposición subsidiaria apelación el cual se deniega por ser extemporáneo y por falta de agravios e impertinencia del recurso. Señala en el numeral 2 su informe que la conmuta de la pena no es procedente en el cso de mérito, en virtud de que “el artículo 61 del Código penal vigente en su último párrafo reza: “ Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a quien haya sido condenado anteriormente por delito doloso”. Constando en autos que el señor R.O., fue condenado anteriormente por otro delito doloso. - CONSIDERANDO ( 6 ) : Que el origen de la controversia consiste en que el Juzgado de ejecución h a emitido auto denegando el beneficio de la conmuta, alegando el recurrente que su representado cumple con los requisitos establecidos en la ley para gozar de este beneficio, violentándosele el derecho a la libertad, dignidad, honorabilidad. - CONSIDERANDO ( 7 ) : Que la Ley Sobre Justicia Constitucional , en su artículo 13 No. 1 y 2, dispone los casos por los que procede la interposición de la acción de exhibición personal, ya sea porque la persona se encuentra ilegalmente presa detenida cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad y en los casos cuando la detención o prisión legal se aplique al detenido o preso, tormentos torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricciones o molestias innecesarias para su seguridad individual o el orden de la prisión, por su parte el artículo 24 establece: “De las Privaciones de Libertad que se consideran Ilegales y Arbitrarias: 1)…. 2). Toda orden de prisión o arresto que no emane de autoridad competente o que haya sido expedida sin las formalidades legales o por motivos que no hayan sido previamente establecidos en la ley…” Todo ello relacionado con lo que dispone el código penal en su artículo 61 en su párrafo último reza: “Lo dispuesto en este articulo no será aplicable a quien haya sido condenado anterior mente por delito doloso, en armonía con lo dispuesto en el artículo 69 constitucional , sobre la protección al derecho a la libertad que solo puede ser restringida o suspendida con forme lo dispone la ley y con la intervención de un órgano judicial competente. - CONSIDERANDO ( 8 ) : Que, analizado el fallo del Juzgado de Ejecución de la Esperanza, Intibuca , esta S. aprecia, que la acción de exhibición personal no se enmarca dentro de los presupuestos que establece la Ley Sobre Justicia Constitucional en sus artículo s 13 y 24, como resultado del estudio de los antecedentes y del informe rendido por la Juez Ejecutor nombrad o al efecto . Siendo que no se ha violentado las garantías constitucionales al señor R.O. ya que su detención emana por orden de autoridad competente. - CONSIDERANDO ( 9 ) : Que la Carta Magna en su artículo 69, establece la inviolabilidad del derecho a la libertad y los casos en que puede ser suspendida o restringida, lo que significa que la libertad individual es la regla general y solo por excepción, sobre la base de razones legales con intervención del órgano jurisdiccional c ompetente puede ser restringida. - POR TANTO : La S. Constitucional, en nombre de la Corte Suprema de Justicia, e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, en aplicación de los artículos: 303, 304, 313 Nos. 3 y 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República; 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5, 7, 8, 24, y 25 de La Convención Americana de Los Derechos Humanos; 1, 74, 78 Atribución 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de Los Tribunales; 9 No. 1, 10 No. 1, 12,13, 18, 24, 26,37, 38, 70, de la Ley Sobre Justicia Constitucional, FALLA: CONFIRMAR EL FALLO en revisión , e n el Recurso de exhibición personal interpuesto por el Abogad o O.A.T.A. , a favor del señor JULIO C.R. OLIVA y MANDA : que con la certificación de este fallo remita los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó la Magistrada L.A.S..- NOTIFIQUESE. - Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V..- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O.C.A.H.R..F. y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los ocho (8) días del mes de septiembre del año dos mil veinte (2020), Certificación de la Sentencia de fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil veinte (2020) recaída en el Recurso de Exhibición Personal, registrado en este Tribunal bajo el número 0454-2020.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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