Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-456-20 de Supreme Court (Honduras), 20 de Agosto de 2020

PonenteEdwin Francisco Ortez Cruz
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veinte de agosto de dos mil veinte. - VISTAS : En r evisión las diligencias que contienen la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de Comayagua , departamento de Comayagua, en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil veinte (2020) que declaró s in Lugar el recurso de Exhibición Personal interpuesto por el A..O.A.T..A. , a favor del señor JULIO CESAR RAMÍREZ OLIVA, contra actuaciones del Juzgado de Ejecución de La Esperanza , departamento de Intibucá, con relación a que el agraviado no ha recibido ningún beneficio de conmuta de la pena impuesta, lo cual se solicitó oportunamente, por lo que sus derechos se le ven limitados en ocasión de la pandemia Covid-19. - ANTECEDENTES : 1) Que en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil veinte (2020), el A..O.A.T..A. , compareció ante la Secretaria de la S. de lo Constitucional, interponiendo recurso de Exhibición Personal, a favor del señor JULIO CESAR RAMÍREZ OLIVA, contra actuaciones del Juzgado de Ejecución de La Esperanza, departamento de Intibucá, con relación a que el agraviado no ha recibido ningún beneficio de conmuta de la pena impuesta, lo cual se solicitó oportunamente, por lo que sus derechos se le ven limitados en ocasión de la pandemia Covid-19 (Folio 25 al 28 de los antecedente). - 2) Que en fecha veintidós de abril del año dos mil veinte, l a S. de lo Constitucional se declara i ncompetente de conocer el Recurso de Habeas Corpus o Exhibición Personal, promovida por el A..O.A.T..A. , a favor del señor JULIO CESAR RAMÍREZ OLIVA, por lo que ordena se remiten las diligencias a la Corte de Apelaciones Seccional de Comayagua, departamento de Comayagua, y nombrando a prevención como Juez Ejecutor al Abogado JULIO CESAR MENDOZA ORELLANA, Defensor Público de la ciudad de La Esperanza, departamento de Intibucá,.- .- (Folios 32 al 33 de los antecedentes ). - 3) Que en fecha veinticuatro de abril del año dos mil veinte, el Juez Ejecutor del cual se ha dejado referenciado, rindió el informe correspondiente ante la Corte de Apelaciones Seccional de Comayagua , departamento de Comayagua, consignando entre otros extremos, lo siguiente: Que Según al recurrente al sentenciado se le violentaron sus garantías constitucionales por parte del Juez de Ejecución de esta Ciudad de La Esperanza, departamento de Intibucá, al negarle en la audiencia el incidente de conmuta por dinero en efectivo y violentando así lo que establece el artículo 61 del Código Penal, argumentando que la Juez tiene ilegalmente detenido en el Centro Penal de Gracias, departamento de Lempira a su representado señor JULIO CESAR RAMÍREZ OLIVA, al haberle denegado dicho incidente, señalado en la Audiencia de Conmuta que corresponde. Procedió el Juez Ejecutor a personarse ante la señora Juez de Ejecución Penal del departamento de Intibucá a fin de que la misma le exhibiera de manera inmediata el expediente de mérito , manifestando dicha Juez que en fecha dieciséis de enero del año dos mil veinte, el A..O..L....A. , presentó escrito solicitando Conmuta a favor del señor JULIO CESAR RAMÍREZ , donde el Tribunal le resolvió declarando inadmisible la solicitud presentada y le ordena que se esté a lo resuelto en el auto de fecha doce de octubre del año dos mil dieciocho, donde se resolvió declarar Sin Lugar el Incidente de Conmuta de la Pena de Reclusión por dinero en efectivo a favor del señor JULIO CESAR RAMÍREZ , por el delito de ESTAFA, en perjuicio de la señora NILVIA EVARISTA MUÑOZ Y A.F..- Que a criterio del juez Ejecutor NO ES PROCEDENTE DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE EXHIBICIÓN PERSONAL , promovido por el A..O.A.T..A. , a favor del señor JULIO CESAR RAMÍREZ OLIVA, porque se encuentra legalmente recluido cumpliendo una pena de cuatro años de reclusión y una multa del 10% de lo estafado, que equivale a Dos Mil Setecientos Veintinueve Lempiras con Treinta Centavos (LPS 2,729.30 C/U), por habérsele encontrado responsable de haber cometido el delito de ESTAFA, en perjuicio de la señora NILVIA EVARISTA MUÑOZ y A.F..- La conmuta de esa pena no es procedente ya que no se cumple lo estipulado en el artículo 61 del Código Penal Vigente que en su último párrafo reza “ Lo dispuesto en este articulo no será aplicable a quien haya sido condenado anteriormente por delito de dolo y en antecedentes penales de uso interno el señor JULIO CESAR RAMÍREZ OLIVA , y había sido condenado anteriormente por otro delito D. .- (Folio 16 al 18 de la pieza de los Antecedentes) . - 4) Que en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil veinte (2020), la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, departamento de Comayagua, FALLÓ: Declarando SIN LUGAR la acción de Habeas Corpus o Exhibición Personal, interpuesto por el A..O.A.T..A. , a favor del señor JULIO CESAR RAMÍREZ OLIVA (Folios del 19 al 21 de los antecedentes). - 5) Que en fecha once (11) de junio del año dos mil veinte (2020), esta S. recibió para su revisión el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal de mérito , en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. - CONSIDERANDO (1): Que de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Constitución de la República: El Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o de Exhibición Personal. En consecuencia, toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla: 1º Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida o cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad individual; y 2º. Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión ”. - CONSIDERANDO (2): Que se revisa la ya citada sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones Seccional de Comayagua , departamento de Comayagua, en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil veinte (2020) que declaró sin Lugar el recurso de Exhibición Personal interpuesto por el A..O.A.T.A. , a favor del señor JULIO CESAR RAMÍREZ OLIVA, contra actuaciones del Juzgado de Ejecución de La Esperanza , departamento de Intibucá, porque según el recurrente, el supuesto agraviado se encuentra detenido en forma ilegal, al no haber concedido el beneficio de conmuta de la pena impuesta, lo cual se solicitó oportunamente ante el juzgado de ejecución . - CONSIDERANDO ( 3 ): Que como ya lo ha pronunciado esta S. en forma reiterada, el Habeas Corpus ha sido establecido con el fin de resguardar la libertad personal frente a la arbitrariedad y establecer remedios eficaces y rápidos para eventuales supuestos de detenciones de la persona, no justificados legalmente o que transcurran en condiciones ilegales. - El Habeas Corpus se configura como una comparecencia del detenido ante el Juez, comparecencia de la que proviene etimológicamente la expresión que da nombre al procedimiento [1]y que permite al ciudadano, privado de libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la detención y las condiciones de la misma [2], con el fin que el órgano jurisdiccional que la conoce se pronuncie sobre la conformidad a derecho de la detención. - CONSIDERANDO ( 4 ): Que de acuerdo con la motivación de la sentencia que se revisa, se estableció por parte de la referida Alzada, la d es es timación de l a garantía de habeas corpus de que se ha hecho mérito, al no encontrarse el caso de autos dentro de los supuestos establecidos por el artículo 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, señalándose que peticionario , no cumpl ía con los requisitos de ley para optar al beneficio de la conmuta , de ahí que la misma le fuera denegada . - En el trámite se logró establecer que el supuesto agraviado no ha sido privado indebidamente de su libertad, toda vez que fue determinada su culpabilidad por un tribunal, el cual dictó un fallo condenatorio en su contra, por lo que el mismo cumple la pena que le fue impuesta. - La decisión de la Alzada acoge, como podemos observar, la decisión del juez ejecutor designado para este caso. - CONSIDERANDO ( 5 ): Que el recurso de Exhibición Personal o Habeas Corpus, procede contra aquellos actos de la autoridad en los que se vea vulnerado el derecho a la libertad individual o personal de los ciudadanos al inobservar las normas legales y constitucionales, y también, contra los actos de la autoridad pública que atenten contra la integridad física, síquica y moral de los detenidos. - CONSIDERANDO ( 6 ): Que la Constitución de la República en su artículo 68 estipula que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, síquica y moral y que nadie debe ser sometido a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de su libertad será tratada con respeto a la dignidad inherente al ser humano. - CONSIDERANDO ( 7 ): Que en lo referente a la procedencia de la acción de habeas corpus, el artículo 38 de la Ley Sobre Justicia Constitucional dispone que se declarará con lugar la exhibición personal, cuando se constate la violación de alguno (s) de los supuestos establecidos en los Artículos 13 y 24 de esta Ley. En caso contrario se declarará sin lugar. - CONSIDERANDO ( 8 ): Que de conformidad con lo establecido por el Artículo 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, e l Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o Exhibición Personal en los siguientes casos: a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y, b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacciones ilegales y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. - CONSIDERANDO ( 9 ): Que según dispone el artículo 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, e s ilegal y arbitraria: 1) Toda orden verbal de prisión o arresto, salvo si tiene como finalidad impedir la inminente comisión de un delito, la fuga de quienes hayan participado en aquél o evitar daños graves a las personas o a la propiedad; 2) Toda orden de prisión o arresto que no emane de autoridad competente o que haya sido expedida sin las formalidades legales o por motivos que no hayan sido previamente establecidos en la ley; y, 3) Toda detención o arresto que no se cumpla en los centros destinados para el efecto por el Estado. - CONSIDERANDO (1 0 ): Que en el asunto objeto de examen se advierte que el impetrante, supone erróneamente que por el hecho de haber recibido su representado una condena menor a los cinco (5) años, ello genera un derecho inalienable a ser favorecido con el beneficio de la conmuta y que al haberle sido denegad o por no cumplir con los requisitos de ley , esto de alguna forma vuelve ilegal su reclusión, olvidando o probablemente desconociendo que el beneficio de la conmuta es eso, un beneficio, para el cual deben cumplirse determinados requisitos , siendo su otorgamiento un acto potestativo del juez que depende del acatamiento de estos requisitos y al no cumplirse los mismos procede su denegatoria conforme lo dispone la ley, no siendo este acto de forma alguna violatorio a los derechos del supuesto agraviado, toda vez que su libertad personal le ha sido restringida en virtud de sentencia condenatoria firme por la comisión de un delito que merece pena privativa de la libertad. - CONSIDERANDO (1 1 ): Que de todo lo actuado esta S. advierte que al emitirse la sentencia objeto de estudio, la referida Alzada ha hecho acopio en forma oportuna, de las disposiciones y normas que rigen y rectoran la justicia constitucional, aplicándolas debidamente al caso que fue sometido a su conocimiento y resolución, y al no haberse demostrado de las actuaciones ordenadas al efecto por el Juez Ejecutor designado, la violación de alguno o algunos de los supuestos establecidos en los Artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, procedía, de acuerdo con lo estipulado por el Artículo 38 de ese mismo cuerpo normativo, declarar no ha lugar el recurso de exhibición personal de mérito , como así se hizo, y en tal virtud, resulta procedente, a criterio de esta S. de lo Constitucional, CONFIRMAR la sentencia venida en revisión. - POR TANTO : La S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD de votos, y en aplicación de los artículos: 1, 64, 69, 182, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 Y 321 de la Constitución de la República; 1, 2, 5 y 7 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 78 atribución 12 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 No.1, 13 No.1, 14, 17, 19, 31, 37 y 38 de la Ley sobre Justicia Constitucional; FALLA: CONFIRMANDO la sentencia venida en revisión, dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de Comayagua , departamento de Comayagua, en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil veinte (2020) de la cual se ha hecho mérito ; Y MANDA: Que con certificación de esta sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.F.O.C.. NOTIFÍQUESE. - Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V..- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O.C.A.H.R..F. y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los dos ( 2 ) días del mes de septiembre del año dos mil veinte (2020), Certificación de la Sentencia de fecha veinte ( 20 ) de agosto del año dos mil veinte (2020 ) recaída en el Recurso de Exhibición Personal Venido en Revisión , registrado en este Tribunal bajo el número 0456-2020 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veinte de agosto de dos mil veinte.- VISTAS : En revisión las diligencias que contienen la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de Comayagua , departamento de Comayagua, en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil veinte (2020) que declaró sin Lugar el recurso de Exhibición Personal interpuesto por el A..O.A.T.A. , a favor del señor JULIO CESAR RAMÍREZ OLIVA, contra actuaciones del Juzgado de Ejecución de La Esperanza , departamento de Intibucá, con relación a que el agraviado no ha recibido ningún beneficio de conmuta de la pena impuesta, lo cual se solicitó oportunamente, por lo que sus derechos se le ven limitados en ocasión de la pandemia Covid-19.- ANTECEDENTES: 1) Que en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil veinte (2020), el A..O.A.T.A., compareció ante la Secretaria de la S. de lo Constitucional, interponiendo recurso de Exhibición Personal, a favor del señor JULIO CESAR RAMÍREZ OLIVA, contra actuaciones del Juzgado de Ejecución de La Esperanza, departamento de Intibucá, con relación a que el agraviado no ha recibido ningún beneficio de conmuta de la pena impuesta, lo cual se solicitó oportunamente, por lo que sus derechos se le ven limitados en ocasión de la pandemia Covid-19 (Folio 25 al 28 de los antecedente).- 2) Que en fecha veintidós de abril del año dos mil veinte, la S. de lo Constitucional se declara incompetente de conocer el Recurso de Habeas Corpus o Exhibición Personal, promovida por el A..O.A.T.A., a favor del señor JULIO CESAR RAMÍREZ OLIVA, por lo que ordena se remiten las diligencias a la Corte de Apelaciones Seccional de Comayagua, departamento de Comayagua, y nombrando a prevención como Juez Ejecutor al Abogado JULIO CESAR MENDOZA ORELLANA, Defensor Público de la ciudad de La Esperanza, departamento de Intibucá,.- .- (Folios 32 al 33 de los antecedentes ).- 3) Que en fecha veinticuatro de abril del año dos mil veinte, el Juez Ejecutor del cual se ha dejado referenciado, rindió el informe correspondiente ante la Corte de Apelaciones Seccional de Comayagua , departamento de Comayagua, consignando entre otros extremos, lo siguiente: Que Según al recurrente al sentenciado se le violentaron sus garantías constitucionales por parte del Juez de Ejecución de esta Ciudad de La Esperanza, departamento de Intibucá, al negarle en la audiencia el incidente de conmuta por dinero en efectivo y violentando así lo que establece el artículo 61 del Código Penal, argumentando que la Juez tiene ilegalmente detenido en el Centro Penal de Gracias, departamento de Lempira a su representado señor JULIO CESAR RAMÍREZ OLIVA, al haberle denegado dicho incidente, señalado en la Audiencia de Conmuta que corresponde. Procedió el Juez Ejecutor a personarse ante la señora Juez de Ejecución Penal del departamento de Intibucá a fin de que la misma le exhibiera de manera inmediata el expediente de mérito, manifestando dicha Juez que en fecha dieciséis de enero del año dos mil veinte, el A..O.L.A. , presentó escrito solicitando Conmuta a favor del señor JULIO CESAR RAMÍREZ, donde el Tribunal le resolvió declarando inadmisible la solicitud presentada y le ordena que se esté a lo resuelto en el auto de fecha doce de octubre del año dos mil dieciocho, donde se resolvió declarar Sin Lugar el Incidente de Conmuta de la Pena de Reclusión por dinero en efectivo a favor del señor JULIO CESAR RAMÍREZ, por el delito de ESTAFA, en perjuicio de la señora NILVIA EVARISTA MUÑOZ Y A.F..- Que a criterio del juez Ejecutor NO ES PROCEDENTE DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE EXHIBICIÓN PERSONAL , promovido por el A..O.A.T.A., a favor del señor JULIO CESAR RAMÍREZ OLIVA, porque se encuentra legalmente recluido cumpliendo una pena de cuatro años de reclusión y una multa del 10% de lo estafado, que equivale a Dos Mil Setecientos Veintinueve Lempiras con Treinta Centavos (LPS 2,729.30 C/U), por habérsele encontrado responsable de haber cometido el delito de ESTAFA, en perjuicio de la señora NILVIA EVARISTA MUÑOZ y A.F..- La conmuta de esa pena no es procedente ya que no se cumple lo estipulado en el artículo 61 del Código Penal Vigente que en su último párrafo reza “ Lo dispuesto en este articulo no será aplicable a quien haya sido condenado anteriormente por delito de dolo y en antecedentes penales de uso interno el señor JULIO CESAR RAMÍREZ OLIVA , y había sido condenado anteriormente por otro delito D. .- (Folio 16 al 18 de la pieza de los Antecedentes).- 4) Que en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil veinte (2020), la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, departamento de Comayagua, FALLÓ: Declarando SIN LUGAR la acción de Habeas Corpus o Exhibición Personal, interpuesto por el A..O.A.T.A., a favor del señor JULIO CESAR RAMÍREZ OLIVA (Folios del 19 al 21 de los antecedentes).- 5) Que en fecha once (11) de junio del año dos mil veinte (2020), esta S. recibió para su revisión el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal de mérito , en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. - CONSIDERANDO (1): Que de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Constitución de la República: El Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o de Exhibición Personal. En consecuencia, toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla: 1º Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida o cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad individual; y 2º. Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión ”.- CONSIDERANDO (2): Que se revisa la ya citada sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones Seccional de Comayagua , departamento de Comayagua, en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil veinte (2020) que declaró sin Lugar el recurso de Exhibición Personal interpuesto por el A..O.A.T.A. , a favor del señor JULIO CESAR RAMÍREZ OLIVA, contra actuaciones del Juzgado de Ejecución de La Esperanza , departamento de Intibucá, porque según el recurrente, el supuesto agraviado se encuentra detenido en forma ilegal, al no haber concedido el beneficio de conmuta de la pena impuesta, lo cual se solicitó oportunamente ante el juzgado de ejecución.- CONSIDERANDO (3): Que como ya lo ha pronunciado esta S. en forma reiterada, el Habeas Corpus ha sido establecido con el fin de resguardar la libertad personal frente a la arbitrariedad y establecer remedios eficaces y rápidos para eventuales supuestos de detenciones de la persona, no justificados legalmente o que transcurran en condiciones ilegales.- El Habeas Corpus se configura como una comparecencia del detenido ante el Juez, comparecencia de la que proviene etimológicamente la expresión que da nombre al procedimiento [3]y que permite al ciudadano, privado de libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la detención y las condiciones de la misma [4], con el fin que el órgano jurisdiccional que la conoce se pronuncie sobre la conformidad a derecho de la detención.- CONSIDERANDO (4): Que de acuerdo con la motivación de la sentencia que se revisa, se estableció por parte de la referida Alzada, la desestimación de la garantía de habeas corpus de que se ha hecho mérito, al no encontrarse el caso de autos dentro de los supuestos establecidos por el artículo 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, señalándose que peticionario, no cumplía con los requisitos de ley para optar al beneficio de la conmuta, de ahí que la misma le fuera denegada.-En el trámite se logró establecer que el supuesto agraviado no ha sido privado indebidamente de su libertad, toda vez que fue determinada su culpabilidad por un tribunal, el cual dictó un fallo condenatorio en su contra, por lo que el mismo cumple la pena que le fue impuesta.- La decisión de la Alzada acoge, como podemos observar, la decisión del juez ejecutor designado para este caso.- CONSIDERANDO (5): Que el recurso de Exhibición Personal o Habeas Corpus, procede contra aquellos actos de la autoridad en los que se vea vulnerado el derecho a la libertad individual o personal de los ciudadanos al inobservar las normas legales y constitucionales, y también, contra los actos de la autoridad pública que atenten contra la integridad física, síquica y moral de los detenidos.- CONSIDERANDO (6): Que la Constitución de la República en su artículo 68 estipula que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, síquica y moral y que nadie debe ser sometido a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de su libertad será tratada con respeto a la dignidad inherente al ser humano.- CONSIDERANDO (7): Que en lo referente a la procedencia de la acción de habeas corpus, el artículo 38 de la Ley Sobre Justicia Constitucional dispone que se declarará con lugar la exhibición personal, cuando se constate la violación de alguno (s) de los supuestos establecidos en los Artículos 13 y 24 de esta Ley. En caso contrario se declarará sin lugar.- CONSIDERANDO (8): Que de conformidad con lo establecido por el Artículo 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, e l Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o Exhibición Personal en los siguientes casos: a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y, b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacciones ilegales y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión.- CONSIDERANDO (9): Que según dispone el artículo 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, e s ilegal y arbitraria: 1) Toda orden verbal de prisión o arresto, salvo si tiene como finalidad impedir la inminente comisión de un delito, la fuga de quienes hayan participado en aquél o evitar daños graves a las personas o a la propiedad; 2) Toda orden de prisión o arresto que no emane de autoridad competente o que haya sido expedida sin las formalidades legales o por motivos que no hayan sido previamente establecidos en la ley; y, 3) Toda detención o arresto que no se cumpla en los centros destinados para el efecto por el Estado.- CONSIDERANDO (10): Que en el asunto objeto de examen se advierte que el impetrante, supone erróneamente que por el hecho de haber recibido su representado una condena menor a los cinco (5) años, ello genera un derecho inalienable a ser favorecido con el beneficio de la conmuta y que al haberle sido denegado por no cumplir con los requisitos de ley, esto de alguna forma vuelve ilegal su reclusión, olvidando—o probablemente desconociendo— que el beneficio de la conmuta es eso, un beneficio, para el cual deben cumplirse determinados requisitos, siendo su otorgamiento un acto potestativo del juez que depende del acatamiento de estos requisitos y al no cumplirse los mismos procede su denegatoria conforme lo dispone la ley, no siendo este acto de forma alguna violatorio a los derechos del supuesto agraviado, toda vez que su libertad personal le ha sido restringida en virtud de sentencia condenatoria firme por la comisión de un delito que merece pena privativa de la libertad.- CONSIDERANDO (11): Que de todo lo actuado esta S. advierte que al emitirse la sentencia objeto de estudio, la referida Alzada ha hecho acopio en forma oportuna, de las disposiciones y normas que rigen y rectoran la justicia constitucional, aplicándolas debidamente al caso que fue sometido a su conocimiento y resolución, y al no haberse demostrado de las actuaciones ordenadas al efecto por el Juez Ejecutor designado, la violación de alguno o algunos de los supuestos establecidos en los Artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, procedía, de acuerdo con lo estipulado por el Artículo 38 de ese mismo cuerpo normativo, declarar no ha lugar el recurso de exhibición personal de mérito , como así se hizo, y en tal virtud, resulta procedente, a criterio de esta S. de lo Constitucional, CONFIRMAR la sentencia venida en revisión.- POR TANTO : La S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD de votos, y en aplicación de los artículos: 1, 64, 69, 182, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 Y 321 de la Constitución de la República; 1, 2, 5 y 7 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 78 atribución 12 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 No.1, 13 No.1, 14, 17, 19, 31, 37 y 38 de la Ley sobre Justicia Constitucional; FALLA: CONFIRMANDO la sentencia venida en revisión, dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de Comayagua , departamento de Comayagua, en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil veinte (2020) de la cual se ha hecho mérito ; Y MANDA: Que con certificación de esta sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.F.O.C.. NOTIFÍQUESE.- Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V..- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O.C.A.H.R..F. y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.- Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los dos (2) días del mes de septiembre del año dos mil veinte (2020), Certificación de la Sentencia de fecha veinte (20) de agosto del año dos mil veinte (2020) recaída en el Recurso de Exhibición Personal Venido en Revisión, registrado en este Tribunal bajo el número 0456-2020 .- Firma y Sello

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1] Etimológicamente habeas corpus significa tener el cuerpo o presentar el cuerpo

[2] A., Habeas Corpus y Habeas Data. R.F.D.

[3] Etimológicamente habeas corpus significa tener el cuerpo o presentar el cuerpo

[4] A., Habeas Corpus y Habeas Data. R.F.D.

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