Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-545-20 de Supreme Court (Honduras), 27 de Agosto de 2020

PonenteJorge Abilio Serrano Villanueva
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintisiete de agosto de dos mil veinte. VISTAS : En Revisión las diligencias que contienen la sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida, en fecha once de junio de dos mil veinte, que declaró ha lugar Parcialmente el recurso de Exhibición Personal interpuesto por el Abogado J.C.Z.T. , a favor de los señores S.A.E.C., L.F.M.E. y Otros , contra actuaciones de la Policía Nacional Preventiva de la ciudad de Tocoa, departamento de C. . A N T E C E D E N T E S 1) Que, en fecha veintiuno de mayo de dos mil veinte, el Abogado J.C.Z.T. , interpuso vía correo electrónico remitido a esta S., recurso de exhibición personal a favor de los señores S.A.E.C., L.F.M.E. y Otros , contra actuaciones de la Policía Nacional Preventiva de la ciudad de Tocoa, departamento de C. , manifestando el peticionario que sus representados: …fueron objeto de torturas, vejámenes, tratos crueles, inhumanos y degradantes de parte de la Policía Nacional Preventiva de Tocoa, C., y en vista de la situación especial de vulnerabilidad de derechos en que estamos por esta de excepción producto de la enfermedad del covid-19, interponemos recurso porque además han sido amenazados y hostigados de forma permanente, que si proceden contra ellos serán dañados en su integridad; el día de hoy fueron objeto de hostigamiento y amenazas de parte de los mismos agentes que siguen en impunidad. Los afectados tuvieron que dejar abandonada su casa de habitación, ubicada en el Barrio “Las Brisas”, calle del Pedregal, frente a la segunda torre de la ENEE; y se trasladaron por terror a los policías a la C.ia “Los Laureles” frente a la iglesia Adventista de esta ciudad de Tocoa, C.… (Folio 2 del antecedente) 2) Esta S., en fecha veinticinco de mayo de dos mil veinte , resolvió: 1°DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE MÉRITO; 2° REMITIR DE INMEDIATO LAS PRESENTES DILIGENCIAS A LA CORTE SEGUNDA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE LA CEIBA, ATLÁNTIDA , para los efectos legales consiguientes; A PREVENCIÓN DESIGNAR COMO JUEZ EJECUTOR para efectos de habeas corpus solicitado, al Abogado H.O.M.D. , Defensor Público de la ciudad de Tocoa, departamento de C., quien deberá constatar los extremos narrados por el recurrente y constituirse de manera inmediata al lugar donde se encuentran detenidos los señores S.A.E. CRUZ y L.F.M.E. . (Folio 17 vuelto del antecedente) 3) En fecha ocho de junio de dos mil veinte, la Corte Segunda de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida, tuvo por recibidas las diligencias remitidas por esta S., que contienen el recurso de mérito junto con el informe rendido por el J.E. designado, en el cual se consignó entre otros extremos lo siguiente: …Que del estudio del presente caso este J.E. ha constatado que en fecha 16 de abril del año 2020, en horas de la noche, agentes de la Policía Nacional les dan detención a los señores K.A.M., L.F.M., O.I.C. por suponerlos responsables de la muerte del policía G.A.G.V. y M.A.M.E. , este último por violentar el toque de queda, siendo evaluado por Medicina Forense del Ministerio Público, los cuales fueron golpeados por los Agentes policiales en dicha fecha, y que fueron puestos en libertad el día siguiente o sea el 17 de abril del año en curso (2020), en horas de la noche, todo ello se relaciona con los medios de prueba, como ser el informe elaborado por la Policía Nacional, el registro en el libro de detenidos que lleva la Policía Nacional, el dictamen físico de Medicina Forense del joven M.A.M., copia de la denuncia de la señora S.A.E.C., en contra de la Policía Nacional, pero estos hechos sucedieron el 16 de abril de 2020, y el habeas corpus o exhibición personal, se presenta el 25 de mayo del año 2020, cuando los agraviados ya están en libertad, cada quien en su respectivo domicilio, por lo que la conducta considerada lesiva en aquella fecha, pues ya ha quedado sin efecto porque los agraviados fueron puestos en libertad, que con las declaraciones de los agraviados y con el informe policial se puede establecer que la Policía Nacional pasa a cada momento por la casa de la señora S.A.E., en vista que la Policía Nacional está dando vigilancia a una persona que está en arresto domiciliario cerca de dicha vivienda, y que esto ha sido así antes de los hechos acaecidos en fecha 16 de abril del 2020, y que no han sido amenazados verbalmente por la policía, por lo que puede establecer que no ha habido persecución o un seguimiento policial arbitrario ya que los agraviados circulan libremente por la ciudad sin ninguna molestia por parte de las autoridades policiales, y teniendo en cuenta que la finalidad del habeas corpus es garantizar el derecho fundamental a la libertad y los derechos constitucionales conexos, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de los mismos; la procedencia de este proceso constitucional se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenazada de afectación a la libertad individual o de un derecho conexo a ella, por lo que se aprecia que en estas circunstancias al solicitarse la tutela urgente es evidente que la pretensión es declararla sin lugar. CONSIDERANDO : … POR TANTO : … RESUELVE : DECLARAR NO HA LUGAR , el recurso de exhibición personal interpuesto por el Abogado J.C.Z., a favor de los ciudadanos S.A.E.C., L.F.M.E. y Otros… (Folios 31-37 del antecedente). 4) Que en fecha once de junio de dos mil veinte, la Corte Segunda de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida, falló: PRIMERO : Aprobar parcialmente el informe realizado por el J.E. nombrado para tal efecto. SEGUNDO : DECLARAR HA LUGAR el recurso de EXHIBICIÓN PERSONAL interpuesto en la fecha antes indicada, por el Abogado J.C.Z.T. , a favor de los señores S.A.E.C., L.F.M.E. ; de conformidad a lo expuesto mediante esta resolución. (Folios 59-63 del antecedente). 5) Que en fecha veintitrés de julio de dos mil veinte, esta S. recibió para su revisión el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal de mérito , en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (1): Que la Constitución de la República reconoce la garantía del Habeas Corpus o de Exhibición Personal, por lo que toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta, tiene derecho a promoverla en los supuestos que expresamente señala el Artículo 182 de la Constitución de la República. Que conforme lo establece el Artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, las resoluciones dictadas en las acciones de exhibición personal, adquieren el carácter de sentencias definitivas una vez que son revisadas por la S. Constitucional. CONSIDERANDO (2) : Que la S. conoce en revisión la sentencia de fecha once (11) de junio del dos mil veinte (2020), dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de La Ceiba, que falló DECLARAR HA LUGAR el Recurso de Exhibición Personal interpuesto por el abogado J.C.Z.T. a favor de los señores S.A.E.C. y L.F.M.E. de conformidad a lo expuesto mediante esta resolución contra actuaciones de la Policía Nacional Preventiva de Tocoa, C., y que se presenta ante la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y resuelve declararse incompetente para conocer y remite la diligencias a la Corte Segunda de Apelaciones Sección Judicial de de La Ceiba, Atlántida y a prevención designa como J.E. al abogado H.O.M.D. , defensor P. de Tocoa C.; quien deberá constatar los extremos narrados por el recurrente y constituirse de manera inmediata donde se encuentran los detenidos S.A.E.C. y L.F.M.E., haciendo cesar de manera inmediata cualquier tormento, tortura, vejamen, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual, constatar la legalidad a que obedece su detención y requerir de las autoridades recurridas el informe dentro del plazo y con las formalidades establecidas en el Articulo 26 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, remitiendo sus conclusiones e informe a la Corte Segunda de Apelaciones Seccional de La Ceiba, Atlántida. CONSIDERANDO (3) : Que en fecha cinco de junio del corriente año a folio del folio 31 al 36 del expediente investigativo se visualiza el extenso informe rendido por el J.E., quien atendiendo las disposiciones ordenadas por la S. Constitucional requiere a las autoridades recurridas y entrevista a los supuestos agraviados así como otras personas relacionadas con los hechos suscitados, requiere informe del Ministerio P. de la Fiscalía Regional del Bajo Aguan y otros documentos para esclarecer los hechos que motivaron el recurso presentado y dar respuesta al suplicante. CONSIDERANDO (4): Que en resumen, el informe del J.E. concluye que ha constatado que en fecha 16 de abril del 2020 en horas de la noche agentes de la Policía Nacional le dan detención a los señores K.A.M. , L.F.M. , O.I.C. por suponerlos responsable de la muerte del Policía G.A.G.V. también detienen a M.A.M.E., este por violentar el Toque de Queda y que fue evaluado por Medicina Forense del Ministerio Público por haber sido golpeados por los agentes policía en dicha fecha y que fueron puestos en libertad el día siguiente o sea el 17 de abril del año en curso (2020) en horas de la noche, lo que se relaciona con los medios de prueba como son el informe elaborado por la Policía Nacional, el Registro en el Libro de Detenidos que lleva la Policía Nacional, el dictamen físico de medicina forenses del joven M.A.M., copia de la denuncia de la señora S.A.E.C., en contra la Policía Nacional, hechos que sucedieron el 16 de abril del 2020 y el Recurso de Habeas Corpus se presenta el 25 de mayo del 2020, cuando los supuestos agraviados se encuentran en sus domicilios, por lo que la conducta considerada lesiva en aquella fecha, ha quedado sin efecto porque los agraviados fueron puestos en libertad. Que con las declaraciones de los agraviados y el informe policial, se puede establecer que la policía nacional pasa a cada momento por la casa de S.A.E. en vista que se le da vigilancia a una persona está dando vigilancia a una persona con arresto domiciliario cerca de dicha vivienda, lo que se ha estado dando antes de los hechos acaecidos en fecha 16 de abril del 2020, que no han sido amenazados verbalmente por la policía, con lo que se establece que no ha habido persecución o seguimiento policial arbitrario, los agraviados circulan libremente sin ninguna molestia por parte de las autoridades policiales; teniendo en cuenta que la finalidad del habeas corpus es garantizar el derecho fundamental a la libertad y los derechos constitucionales conexos, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza, la procedencia de este recurso se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza a la libertad individual o de un derecho conexo a ella, al solicitarse la tutela urgente es evidente que la pretensión es declararla sin lugar, porque en el presente recurso no se ha acreditado que a los ciudadanos S.A.E.C. , L.F.M.E. y Otros se les haya violentado garantías constitucionales. CONSIDERANDO (5): Que del estudio de los antecedentes así como de la sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, Departamento de Atlántida de fecha 11 de junio del 2020 y que declara Con Lugar el Recurso de Exhibición Personal, en el Acápite Motivación Probatoria y Jurídica en la Sentencia emitida, expresa en el inciso 1. a) que el informe del J.E. no es pertinente aprobarlo en su totalidad estableciendo que es correcta la investigación realizada en cuanto a lograr ver a las personas en cuyo favor se interpuso dicha acción, acreditando la copia del dictamen de las lesione sufridas por uno de los jóvenes detenidos, acreditando la detención de los mismos y su cese, lo que es correcto y acorde a los artículos 25, 26, 27, 28, 33 y 34 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, y si bien es cierto el Ejecutor establece que las detenciones de los ciudadanos no se encuentran entre aquellas que la Ley Sobre Justicia Constitucional considera ilegales y arbitrarias según el artículo 24 y que al momento de hacer las investigación ya dichas personas estaban en libertad, también es cierto que todo lo anterior no es del todo cierto, pues se acusa a varios miembros de la Policía Nacional de haber entrado con violencia a una casa de habitación sin orden judicial y haber golpeado a los detenidos (lo constituyen supuestos vejámenes contra dichos detenidos, lo cual está protegido en el articulo 13 numeral 1, literales a y b de la ley especial antes citada). Expresa además que en las actas levantadas el Ejecutor consta que miembros de la Policía pasan seguido por la casa de una de las agraviadas, pero que lo hacen porque están dando vigilancia a un procesado por otro delito, que se encuentra en arresto domiciliario, lo cual no quiere decir que no pueden tomar medidas para que tales vigilancias se realicen sin incurrir en abusos contra ninguna persona vecina de dicho lugar, máxime con la experiencia de supuesta brutalidad policiaca que describen. CONSIDERANDO (6) : Que esta S. no comparte el fallo emitido por la Corte Segunda de Apelaciones Sección Judicial de la Ceiba, Atlántida, el Estado reconoce la garantía de Habeas Corpus en su más amplio concepto, el artículo 182 de nuestra Carta Magna establece claramente los presupuestos en relación al artículo 13 numeral 1 incisos a) y b) de la Ley Especial Sobre Justicia Constitucional, asimismo, el artículo 38 de esta misma norma o Ley Especial establece que la procedencia de la acción se declara CON LUGAR cuando se constate la violación de alguno (s) de los supuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, caso contrario se declara Sin Lugar . Como se estima de autos, a los presuntos agraviados no les comprenden los presupuestos de los precitados artículos, uno de los suplicantes fue detenido preventivamente para efectos de investigación por ser sospechoso en la comisión de un delito por supuestas amenazas a la víctima días antes de su muerte según informe emitido por la agente de investigación, Lelis E. Corea , investigación enmarcada en los tipos penales Asesinato y Robo contra el señor G.A.G.V. , tal y como resulta del auto motivado de liberad por ahora en sede administrativa por falta de elementos probatorios , emitido en la Fiscalía Regional del Bajo Aguan, departamento de C., en fecha 17 de abril del 2020, estas personas fueron puestas en su momento a la orden del Ministerio Público y posterior a las investigaciones, fueron puestos en libertad en el termino de ley, por no haber encontrado suficientes elementos probatorios que acreditaran su participación en el hecho delictivo que se suscitó en fecha 16 de abril del 2020, por lo tanto, los supuestos agraviados gozan de todos sus derechos individuales como ciudadanos desde el día 17 de abril del 2020 sin limitación alguna, ellos son K.A.M.O., L.F.M.E. y O.I.C., se deduce de autos, que la señora S.A.E.C. no se encuentra en el informe con detención preventiva, ella ha gozado de sus derechos ciudadanos sin limitación alguna; también se desprende de autos que si bien en las entrevistas estos ciudadanos manifestaron que fueron golpeados en el momento de la detención, en el caso particular de los recurrentes, no existe evidencia alguna y tampoco hay dictamen médico forense fehaciente que así lo determine. Cabe señalar, que en fecha 17 de abril del 2020 la señora S.A.E.C. a favor de quien se presenta el recurso, interpuso denuncia contra la Policía Nacional por los hechos ocurridos en su casa de habitación el día 16 de abril del 2020 ante la Regional del Ministerio Público de Tocoa, C., siendo así, este es un hecho totalmente aislado a los alegatos señalados en el Recurso presentado recientemente, si los supuestos agraviados se sienten amenazados en su integridad por los agentes del orden público, que procedan a darle seguimiento a la denuncia interpuesta ante la Regional del Ministerio Público, quienes tienen expeditas acciones para comparecer ante las autoridades competentes. CONSIDERANDO (7) : Que en el presente caso, los supuestos agraviados S.A.E.C. y L.F.M.E. se encuentran gozando de todos los derechos garantizados por la Constitución de la República, tal como ha quedado constatado por el J.E. designado, por tanto no se encuentran comprendidos en los presupuestos de los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, únicamente fueron detenidos de forma preventiva, por el termino de ley para efectos de ser investigado al ser sospechoso en la comisión de un delito, y entre estos se encuentra L.F.M.E., por lo que, el fallo venido en revisión no cumple con los requisitos, formalidades y exigencias que ordena la ley; es así, que por las circunstanciaste anteriormente expuestas, esta S. no acompaña la sentencia proferida, al comprobarse que los hechos denunciados están alejados de la verdad como ha quedado evidenciado en el informe rendido y documentos anexados a la investigación, en la detención preventiva se respetaron los procedimientos de ley por parte de las autoridades, en consecuencia, esta S. procede a REVOCAR la sentencia venida en revisión que declara CON LUGAR el Recurso de Exhibición Personal presentado a favor de los señores S.A.E.C. y L.F.M.E., al comprobarse que no se les han vulnerados sus derechos ciudadanos como ha pretendido hacerlo valer en sus alegatos el recurrente. E l Recurso de Habeas corpus tiene como finalidad desarrollar las garantías constitucionales y las defensas del orden jurídico constitucional, concluyendo esta S. que no les comprenden a los suplicantes los presupuestos de los artículos 13.1 a) y b) y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. POR TANTO : la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos, y en aplicación de los artículos: 1, 59, 60, 80, 90, 182, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 y 321 de la Constitución de la República; 1, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 173 y 181 del Código Procesal Penal y 1, 3 No.1, 13 No.1, 14, 17, 19, 24, 31, 37, 38 y 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA: 1) REVOCAR la sentencia venida en revisión; 2) Declarar SIN LUGAR la Acción de Habeas Corpus o Exhibición Personal dictada por la Corte Segunda de Apelaciones Sección Judicial de La Ceiba, Atlántida, en fecha once (11) de Junio del dos mil veinte (2020) promovida por el abogado J.C.Z.T. a favor de S.A.E.C. y L.F.M.E.. Y MANDA : Que una vez notificada y firme la presente sentencia se archiven las presentes diligencias. Redactó el M..S.V.. NOTIFIQUESE. Firmas y sello. J.A.S.V.. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil veinte , certificación de la sentencia de fecha veintisiete de agosto de dos mil veinte , recaída en el recurso de exhibición personal venido en revisión registrada en este Tribunal con el número SCO- 0545 -20 20 .

ABOG. C.A.A.C.

SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

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