Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-624-20 de Supreme Court (Honduras), 21 de Octubre de 2020

PonenteJorge Alberto Zelaya Zaldaña
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente Dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintiuno de octubre de dos mil veinte. VISTA: Para dictar sentencia delrecurso de exhibición personal, Conocido a prevención por el J. de Letras de lo Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, Departamento de F.M., interpuesto por el Abogado C.A.H.P. , manifestando que recurre: “… a favor de ABOGADOS QUE ESTAN PRIVADOS DE LIBERTAD , contra actuaciones del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO, para que sean evaluados en todos los centros penales a nivel nacional, por motivo de la pandemia covid-19 y se les brinde medidas de bioseguridad…”. ANTECEDENTES 1) Que en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) , vía correo electrónico se recibió en el J. de Letras de lo Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, Departamento de F.M., Recurso de Exhibición Personal i nterpuesto por el Abogado C.A.H.P., a favor de ABOGADOS QUE ESTAN PRIVADOS DE LIBERTAD , contra actuaciones del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO, para que sean evaluados en todos los centros penales a nivel nacional, por motivo de la pandemia covid-19 y se les brinde medidas de bioseguridad… ”. (Folios1-2 del presente Recurso ) 2) Que en la misma fecha , el citado J. admitió el presente recurso y, en consecuencia, nombró como J.E.aa laAbogada CARMEN MURILLO, Defensora Pública de Tegucigalpa, Departamento de F.M.,a efecto de que rindiera un informe sobre los extremos consignados en el presente recurso (Folio 3del presente Recurso) 3) Que en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) , la J.E.atiene por recibida la comunicación con procedencia del J. de Letras de lo Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, Departamento de F.M., y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, consignando entre otros extremos, lo siguiente: (SIC) “ CONSIDERANDO: Que el peticionario ni siquiera menciona los nombres y apellidos de las personas a favor de las cuales interpone dicho recurso de EXHIBICION PERSONAL, sino que únicamente lo hace de manera generalizada, tomando la figura del HABEAS CORPUS como un medio para resolver otras circunstancias, que si bien es cierto aboga por el derecho a la salud que toda persona tiene derecho, no es menos cierto que la Ley Sobre Justicia Constitucional tiene como propósito objetivos claros y específicos, al establecer los casos precisos en los que procede un recurso de EXHIBICION PERSONAL, ya que el mismo no debe ser utilizado de manera antojadiza, tal y como se observa que ha sido la conducta reiterativa del peticionario, ya que en diferentes ocasiones varios compañeros de la Defensa Pública han sido nombrado como Jueces Ejecutores en casos similares, y el mismo nunca menciona específicamente a favor de quien se interpone la exhibición, sino que siempre lo hace invocando un grupo indeterminado, sin siquiera mencionar cual es la garantía que se les ha vulnerado, tratando con ello de peticionar otras circunstancias ajenas a las ya mencionada en la Ley Sobre Justicia Constitucional.-Y en vista de ser de conocimiento público la situación que impera en la mayoría de los países del globo terráqueo, sobre la pandemia del Covid-19 que atravesamos, y el país de Honduras no es la excepción, por lo que los Centros penales están tomando con la debida responsabilidad del caso, las medidas pertinentes así como también los ciudadanos están haciendo cada uno por su parte en la medida de lo posible para salvaguardar sus vidas y evitar el contagio, por lo cual los Defensores Públicos, hemos sido nombrados como jueces ejecutores en varios recursos de exhibición personal, atendiendo el llamado que nos hace la ley, pero también no se puede desconocer que el visitar por los momentos los recinto de los Centros Penales, pone en menoscabo la salud y por ende la vida, tanto de los privados de libertad como de los jueces ejecutores nombrados, derechos que son garantizados por la Constitución de la República y por Convenios y tratados internacionales de los que el Estado de Honduras forma parte; en otras palabras que tantos derechos tienen los privados de libertad, como también lo tienen los Defensores Públicos nombrados como Jueces Ejecutores, ante esta situación del Covid-19, estamos en una igualdad de condiciones, es decir que tanto el que esta privado de libertad como el que goza de la misma esta propenso a un contagio, puesto que la enfermedad no escoge raza, clase social, sexo ni religión. Siendo que los Defensores Públicos estamos en el grupo de alto riesgo de exposición. Aunado a que los centros penales por dicha situación han prohibido las visitas a los mismos y como jueces ejecutores consideramos personarnos únicamente cuando lo estimemos necesario. CONSIDERANDO: Que según las informaciones difundidas por los distintos medios de comunicación tanto escritos, televisivos y hablados, que en los centros penales han presentado casos de privados de libertad con el diagnostico de Covid-19, han sido intervenidos por los diferentes entes sanitarios, para brindar la correspondiente asistencia; aunado a esto la Secretaria de Salud (SESAL) en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario (INP) y las instituciones que integran el Sistema Nacional de Gestión de Riesgos (SINAGER), con el apoyo técnico del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), y en respuesta a la Pandemia decretada por la Organización Mundial de la Salud y posteriormente la emergencia nacional decretada por el Gobierno de la Republica de Honduras, ha elaborado los Lineamientos para la prevención y manejo de casos por Covid-19, en las personas privadas de libertad dentro de Centros Penitenciarios. Que dichos lineamientos están basados en la normativa nacional e internacional e incluyen algunas recomendaciones en acuerdo con el contexto penitenciario nacional, ya que cuidar la salud penitenciaria es cuidar la salud pública; mismo que tiene como objeto reducir la probabilidad de ingreso del virus que produce Covid-19 dentro de los centros penitenciarios, que pudieses generan el colapso de los servicios de salud internos y de centros de referencia, reducir la propagación del virus dentro de los centros penitenciarios, que los centros penales por dicha situación han prohibido la visitas a los centros penales en la presente exhibición el recurrente solicita que el J.E. se persone a los 26 centros penales del país, a fin de ordenar que todos los Abogados privados de libertad sean evaluados por médicos especialistas para que les hagan evaluaciones generales de su salud y que se hagan las gestiones para que los mismos reciban sus medicamentos, por lo que ya es de todos conocidos que cada Centro Penal cuenta con sus respectivas clínicas u Hospitalitos en donde todo privado de libertad que se sienta mal de salud pueda acudir para ser tratado respectivamente por su dolencias y al mismo tiempo en la medida de lo posible se les provee de algún medicamento para buscar su mejoría.- No siendo esta vía de la exhibición personal el medio adecuado para lograr tal fin. CONSIDERANDO: Que la doctrina establece que “el habeas corpus es una institución de la justicia constitucional que protege específicamente la libertad personal frente a las actuaciones arbitrarias o ilegales del poder del Estado y también de los particulares. Protege al individuo en los casos de privación de libertad o de amenaza a dicha privación, e incluso en los casos de daños a la integridad personal como consecuencia de dichos actos. En este sentido cabe afirmar que el habeas corpus es esencial para garantizar la vida e integridad de las personas privadas de libertad, para impedir su desaparición o ejecución arbitraria, así como para protegerlas de actos como la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, y por supuesto, para protegerla contra estados de incomunicación” CONSIDERANDO: Que la Ley Sobre Justicia Constitucional vigente en la república de Honduras es acorde con la doctrina citada, y mediante el artículo 13 establece que el habeas corpus o exhibición personal procede cuando una persona se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad y cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción, o molestias innecesarias para su seguridad individual o para el orden de la prisión. CONSIDERANDO: También la misma Ley Sobre Justicia Constitucional, es amplia y define que una detención es ilegal y arbitraria cuando concurran las circunstancias siguientes: 1) Toda orden verbal de prisión o arresto, salvo si tiene como finalidad impedir la inminente comisión de un delito, la fuga de quienes hayan participado en aquel o evitar daños graves a las personas o a la propiedad; 2) Toda orden de prisión o arresto que no emane de una autoridad competente o que haya sido expedida sin las formalidades legales o por los motivos que no hayan sido previamente establecidos en la ley; y 3) Toda detención o arresto que no se cumpla en los centros destinados para el efecto por el Estado. CONSIDERANDO: Que, conforme a la doctrina, a la Ley Sobre Justicia Constitucional y a la petición del escrito de interposición del presente recurso, se determina que no se cumplen con ninguno de los presupuestos legales establecidos para incoar un habeas corpus o exhibición personal; siendo del criterio de la suscrita y por las razones anteriormente expuestas que no es necesario requerir a ninguna autoridad para que rindan un informe. POR TANTO: La suscrita J.E.a nombrada por el J. de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los Artículos 60, 61, 62, 65, 145 y 182 de la Constitución de la República; 1, 2, 3, 9, 10, 13 y 24 de la Ley de Justicia Constitucional, ES DEL CRITERIO DECLARAR: NO HA LUGAR el recurso de exhibición personal, interpuesto por el abogado C.A.H.P., a favor de TODOS LOS ABOGADOS PRIVADOS DE LIBERTAD en los 26 centros penales del país; devuélvase la presente comunicación al J. de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa. NOTIFIQUESE. (Folios08-10 delpresente Recurso) CONSIDERANDO UNO (1) : Que la Ley Sobre Justicia Constitucional tiene por objeto desarrollar las garantías constitucionales y las defensas del orden jurídico constitucional. CONSIDERANDO DOS (2) : Que el recurso de Habeas Corpus o de Exhibición Personal, es un mecanismo de defensa dirigido a garantizar el derecho a la libertad individual o personal de los ciudadanos, frente a los actos de autoridad que con infracción, violación o inobservancia de normas constitucionales y legales la perturben o priven de ella, así como también, frente a los que, en iguales circunstancias, atenten en cualquier caso contra la integridad física, síquica y moral del detenido. CONSIDERANDO TRES (3) : Que con arreglo a lo prescrito por el Artículo 182 de la Constitución de la República, e l Estado reconoce la garantía de Habeas Corpus o de Exhibición Personal, de tal manera que toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla cuando concurran las siguientes circunstancias: 1. Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida o cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad individual; y 2. Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. CONSIDERANDO CUATRO (4) : Que en su condición indicada la J.E.a, y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, en el que concluye que, en el escrito presentado por el Abogado C.A.H.P. , hay un mal planteamiento, pues no establece de forma clara y precisa el nombre y apellidos de sus representados, o; los centros penales en donde sus supuestos representados se encuentran recluidos. Estas circunstancias impiden al J.E. realizar sus funciones, sin mencionar que se utilizaría una cantidad de recursos, que pueden utilizarse en un área o servicio que sea realmente necesario, determinando que no se cumplen con ninguno de los presupuestos legales establecidos para incoar un habeas corpus o exhibición personal . Que es de conocimiento público, que en los centros penales donde ha habido privados de libertad diagnosticados con COVID-19, han sido intervenidos por instituciones como la Secretaria de Salud (SESAL), Instituto Nacional Penitenciario (INP), Sistema Nacional de Gestión de Riesgos (SINAGER), y el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR); para elaborar los lineamientos para la prevención y manejo de casos por COVID-19, basándose en normativa nacional e internacional, así como recomendaciones en acuerdo con el contexto penitenciario nacional. Po r lo q ue, en base a lo actuado el J.E., resolvió: declarar sin lugar la acción de Recurso de Exhibición Personal por el Abogado C.A.H.P., a favor de los ABOGADOS QUE ESTAN PRIVADOS DE LIBERTAD , QUE SE ENCUENTREN PRESOS EN LOS VEINTISEIS (26) CENTROS PENALES A NIVEL NACIONAL . CONSIDERANDO CINCO (5): Que por las razones anteriormente expuestas, la Sala de lo Constitucional concluye, al igual que lo ha hecho el J.E., que al no haberseconfirmado las circunstancias señaladas sobre la situación delos a favor de los ABOGADOS QUE ESTAN PRIVADOS DE LIBERTAD , QUE SE ENCUENTREN PRESOS EN LOS VEINTISEIS (26) CENTROS PENALES A NIVEL NACIONAL , el caso que no se enmarca entre aquellos, que la Ley Sobre Justicia Constitucional contempla como ilegalmente preso, detenido o cohibido de cualquier modo en el goce de su libertad individual; o como tormentos, torturas, vejámenes, restricciones, molestias innecesarias; de ahí que el recurso de Hábeas Corpus interpuesto a su favor al ser denegado por el J.E. está apegado a derecho. POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y con fundamento en los Artículos 1, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República; 1, 3 No. 1), 9 Nº. 1, 13 Nº. 1) literal a), 24, 68 y 69 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, FALLA : Declarar SIN LUGAR el Recurso de Exhibición Personal interpuesto de Exhibición Personal interpuesto por el Abogado C.A.H.P., a favor de los ABOGADOS QUE ESTAN PRIVADOS DE LIBERTAD , QUE SE ENCUENTREN PRESOS EN LOS VEINTISEIS (26) CENTROS PENALES A NIVEL NACIONAL . Y MANDA : Que una vez notificada y firme la presente sentencia, se proceda a su archivo en esta Sala de lo Constitucional. Redactó el Magistrado ZELAYA . - NOTIFIQUESE. Firmas y sello. J.A.S.V.. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Di strito Central a los nueve días del mes de noviembre de dos mil veinte , certificación de la sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil veinte , recaída en el recurso de exhibición personal registrado en este Tribunal con el número SCO- 0624 -20 20 .

ABOG. C.A.A.C.

SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

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