Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-716-20 de Supreme Court (Honduras), 14 de Octubre de 2020

PonenteNo se indica
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICAION

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE LO CONSTITUCIONAL. .- Tegucigalpa, M unicipio del Distrito Central, catorce de octubre del dos mil veinte. - VISTA S : Las presentes diligencias para dictar Sentencia en el Recurso de Exhibición Personal interpuesto por el Abogado M.L.M.R. , a favor de l señor M.A.M.Á. , contra actuaciones de los Directores del Instituto Nacional Penitenciario y del Centro Penal “La Tolva” ubicado en Morocelí, departamento de El Paraíso, respectivamente, manifestando e l recurrente que el agraviado guarda prisión preventiva por suponerlo responsable del delito de Tráfico de Drogas en perjuicio de la Salud Interior del Estado de Honduras, desde el día diez de octubre del año 2019 en el Centro Penitenciario de La Tolva, departamento de El Paraíso , asimismo, expone que según estudios médicos , por genética familiar presenta un cuadro de almorrana de manera severa, siendo susceptible a presentar hemorragias, considerando que en dicho instituto no se le está brindando la asistencia médica profesional que él requiere . - ANTECEDENTES : 1) Que , en fecha treinta y uno de agosto de dos mil veinte , compareció ante esta S. , el Abogado M.L.M.R. , interponiendo exhibición personal a favor del señor M.A.M.Á., contra actuaciones de los Directores del Instituto Nacional Penitenciario y del Centro Penal “La Tolva” ubicado en Morocelí, departamento de El Paraíso , respectivamente, manifestando e l recurrente que el agraviado guarda prisión preventiva por suponerlo responsable del delito de Tráfico de Drogas en perjuicio de la Salud Interior del Estado de Honduras, desde el día diez de octubre del año 2019 en el Centro Penitenciario de La Tolva, departamento de El Paraíso, asimismo, expone que según estudios médicos , por genética familiar presenta un cuadro de almorrana de manera severa, siendo susceptible a presentar hemorragias, considerando que en dicho instituto no se le está brindando la asistencia médica profesional que él requiere . ( F. s 1- 6 del recurso) .- 2) En fecha treinta y uno de agosto de dos mil veinte , esta S. , admitió el recurso de mérito y designó como Juez Ejecutor para efectos del habeas corpus, al Abogad o A.F.M. , Defensor Públic o de la ciudad de Tegucigalpa , departamento de F.M. , quien deberá constatar los extremos narrados por el recurrente, a efecto de determinar la procedencia del recurso intentado para una tutela mediante la garantía específica invocada como acción para garantizar el derecho a la salud y a la vida . ( F. 17 vuelto del recurso ) .- 3) En fecha veintiuno de septiembre de dos mil veinte , se tuvo por recibido el informe rendido por e l Juez Ejecutor nombrad o ; quien, en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, concluyó : PRIMERO : Que el día martes primero de septiembre del año dos mil veinte, dando cumplimiento, me trasladé al Municipio de Morocelí, departamento de El Paraíso al Centro Penal denominado “LA TOLVA”, con el fin de requerir al Director de ese Centro Penal y así informara dentro del plazo legal de veinticuatro horas, el cual fue requerido y que se exhibiera la persona, en la entrevista realizada manifestó el señor M.A.M.A., que tiene veinticuatro años de edad con identidad 0801-1996-01081, tiene once me s es de estar recluido por el delito de Tráfico de Drogas en perjuicio de la Salud de la Población del Estado de Honduras, que no ha recibido malos tratos, crueles, inhumanos por parte de las autoridades penitenciarias, que lo que ha molestado es su enfermedad ya que tiene hemorroides crónica, aprecio fistula anal, le recetaron medicamento como N., y que está tomando aflun para la enfermedad , no ha tenido comunicación con nadie ya que por lo del covid-19, la comida le ha afectado para su enfermedad, no ha tenido problemas con citas médicas, lo han atendido por la enfermedad un doctor adscrito al centro penal, desde que estaba recluido está en el módulo uno, la comida antes de la pandemia dejaban entrar visitas, y la comida; ahorita no por la pandemia; que quiere que se le realicen exámenes para ver su estado de salud actual, la doctora le dijo que es por la alimentación y hace 4 meses fue la última consulta, que su familia por lo de la pandemia no le han ido a visitar ni a dejar alimentos. SEGUNDO : Que en fecha primero de septiembre del año dos mil veinte, se me entregó informe por parte del Director del Centro Penal de la Tolva, quien dando cumplimiento se informa que…según el dictamen médico, se evalúa al paciente con antecedente s de enfermedad hemorroidal y fistula anal referido por el privado de libertad el cual ha sido evaluado en múltiples ocasiones enero y febrero del 2020, donde se indica tratamiento con N. 1 tab v.o cada 8 horas y crema antihemorroidal, también se indicó evaluación nutricional febrero 2020 donde indican frutas (papaya, guayaba s) , avena, Incaparina, hígado filete ;… se había realizado hisopado PCR mediante tamizaje por casos sospechosos de COVID-19, saliendo positivo, paciente evaluado durante catorce días manteniéndose asintomático sin presentar sintomatología o signos de alarma . Actualmente evaluado el día de hoy primero de septiembre del 2020, el cual se encuentra en buen estado en general, afebril sin datos de alarma, refiere en ocasiones manchado de papel con sangre y estreñimiento al evaluarse. Según el examen físico concluye el medico mediante evaluación que en estos momentos el paciente se encuentra estable y de amerita r evaluación especializada será enviado en el momento que amerite; siguen refiriendo que en la solicitud de traslado al interno M.A.M.A., en la cual su apoderado legal solicita traslado al área de a nti motines, esta no puede otorgarse ya que la misma no cumple las condiciones mínimas para alojar personas… MOTIVACIÓN : UNICO . …En el caso que nos ocupa , del señor M.A.M.A. , no observamos que se den los elementos del articulo 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, y lo alegado en la misma exhibición no es pertinente ni aplicable para este fin,… POR TANTO : El Suscrito Juez Ejecutor nombrado…; DECLARA: NO HA LUGAR la acción del Recurso de Exhibición Personal o Habeas Corpus , interpuesto por el Abogado MARIO L.M..R. a favor del señor M.A.M.A. . (F.s 55-58 del recurso) .- CONSIDERANDO (1) : Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia a través de su S. Constitucional el conocimiento de las acciones de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, acorde a lo preceptuado en los artículos 182 y 316 numeral uno de la Constitución de la República, en relación a lo preceptuado en los artículos 3 numeral uno y 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, resultando procedente la misma cuando se constate que la persona agraviada se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad, o bien, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. - CONSIDERANDO (2) : Que la Constitución de la República en el artículo precitado, establece en su literalidad: “El Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, y de Hábeas Data. En consecuencia en el Hábeas Corpus o Exhibición Personal toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla; y en el Hábeas Data únicamente puede promoverla la persona cuyos datos personales o familiares consten en los archivos, registros públicos o privados de la siguiente manera: 1) EL HÁBEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL: a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y, b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión”… [1]- CONSIDERANDO (3) : Que la justicia constitucional tiene por objeto desarrollar las garantías constitucionales y las defensas del orden jurídico constitucional, en virtud de ello, en la aplicación de la Ley Sobre Justicia Constitucional, las disposiciones contenidas en la misma, se interpretarán y aplicarán siempre de manera que aseguren una eficaz protección de los derechos humanos y el adecuado funcionamiento de las defensas del orden jurídico constitucional; de igual forma la justicia constitucional se aplicará e interpretará de conformidad con los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes en la República de Honduras, tomando en consideración las interpretaciones que de ellos hagan los tribunales internacionales. [2] .- CONSIDERANDO (4) : Que el Estado de Honduras es suscriptor de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos [3], la que una vez en vigor forma parte del derecho interno [4]; al suscribir tan importante instrumento de protección de derechos humanos, el Estado se compromete a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella. La precitada Convención establece en el artículo 5 el Derecho a la integridad personal y textualmente señala: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”. En congruencia a lo postulado por la Carta de S.J., nuestra Carta Magna declara en su artículo 59 que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado , sosteniendo la obligación de respetarla y protegerla, siendo en consecuencia inviolable la dignidad del ser humano, declaración íntimamente relacionada con el derecho individual que recoge la normativa constitucional en el artículo 68, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, síquica y moral”. - CONSIDERANDO (5) : Que, en ese orden de ideas y aun con mayor intensidad, señala también la jurisprudencia interamericana en materia de derechos humanos, que toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal. Esto implica el deber del Estado de salvaguardar la salud y el bienestar de las personas privadas de libertad y de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la misma. Por ello, con base en el principio de no discriminación, el derecho a la vida de las personas privadas de libertad también implica la obligación del Estado de garantizar su salud física y mental, específicamente mediante la provisión de revisión médica regular y, cuando así se requiera, de un tratamiento médico adecuado, oportuno y, en su caso, especializado y acorde a las especiales necesidades de atención que requieran las personas detenidas en cuestión. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha identificado la obligación de los Estados de proveer atención médica a los privados de libertad y de proporcionar cuidados especiales en situaciones de emergencia o debido cuidado en caso de enfermedad severa o terminal. Asimismo, el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha establecido que cuando los Estados detienen a una persona asumen una especial responsabilidad de su vida, por lo que corresponde asegurar una protección de este derecho, incluyendo la atención médica adecuada, la cual debe ser ofrecida de oficio, sin necesidad de que sea haga un requerimiento especial por parte de quien se encuentra detenido; estándares de derechos humanos que son aplicables en el caso de mérito, dado que no pueden ser objeto de suspensión, aun en caso de estado de emergencia o excepción legalmente decretado. [5]- CONSIDERANDO (6) : Que, por todo lo anteriormente motivado, la S. de lo Constitucional reconoce la función que reviste al Estado como garante de la dignidad de la persona humana, de su bienestar y su salud, a efecto procurar la más completa protección del derecho a la vida y la integridad personal. En particular, la de la persona privada de libertad, quien se encuentra bajo la tutela reforzada del Estado. En tal sentido, relevante jurisprudencia constitucional ha afirmado que el derecho a la vida comprende, en sentido propio, el derecho del ser humano a no ser privado de la vida y a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna; coligiéndose que tiene el Estado de Honduras la obligación de garantizar se produzcan las condiciones requeridas para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico; y de impedir que sus agentes, o terceros, atenten contra él. [6].- CONSIDERANDO (7) : Que, en tal sentido, se valora lo resuelto por la Comisión Interamericana de Derechos Human os, en la Resolución No. 01/2020 del Diez de abril del presente año; reconociéndose, asimismo, que la garantía de exhibición personal o habeas corpus, se encuentra configurada como un mecanismo de defensa para el derecho a la libertad individual frente a los actos de autoridad que, con infracción, violación o inobservancia del bloque de constitucionalidad, la perturben o priven de ella; así como también, frente a los que, en iguales circunstancias, atenten en cualquier caso contra la integridad física, síquica y moral del detenido; lo cual no se evidencia, en definitiva, de la presente vist a . - CONSIDERANDO (8) : Que el recurso de Exhibición Personal o Habeas Corpus procede cuando por actos de la autoridad se vea vulnerado en forma ilegal y arbitraria el derecho a la libertad individual, en contravención a las normas legales, constitucionales y convencionales. Asimismo, contra aquellos actos de la autoridad pública que atenten por acción u omisión contra la integridad física, síquica y moral de los ciudadanos privados de libertad; o bien, contra la imposición de restricción o molestias innecesarias para su seguridad, o para el orden de la prisión en que se cumple la medida privativa de libertad legalmente impuesta ; lo cual tampoco se refleja en los hallazgos del Juez Ejecutor; según se desprende de las actuaciones realizadas en cumplimentación de la presente garantía de Habeas Corpus o Exhibición Personal, cuyo informe y documentación obran acompañada s a las presentes diligencias . - CONSIDERANDO (9) : Que, por todo ello, c onsidera este Alto Tribunal, que el planteamiento formulado por el garantista en favor del señor M.A.M.Á. , no se enmarca en las disposiciones constitucionales relacionadas ut supra, ni en el artículo 13 de la Ley sobre Justicia Constitucional ; al no haberse constatado restricción ilegal o arbitraria a su libertad y seguridad , y/o que se hubiere transgredido, por autoridad competente, la protección y garantía que es debida a través del recurso constitucional de Exhibición Personal o Habeas Corpus ; al d escart ar se que no se le estuviere brindando al beneficiario del presente recurso la asistencia médica profesional que requiere , en razón a su cuadro médico; o que fuese objeto de vejámenes o torturas por parte de la autoridad requerida; por todo lo cual, no concurriendo mérito para su estimatoria, debe dictarse sentencia denegatoria a la presente garantía constitucional de Habeas Corpus . - POR TANTO : La S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 1, 4, 59, 60, 68, 69, 71, 80, 82, 84, 182, 303, 304, 313 atribución 5a. y 316 de la Constitución de la República; 1, 5, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; 1o., 78 atribución 5ª y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 9, 13, 14, 17, 19, 21, 24, 25, 26, 28, 29, 38, 39, 72, 119 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE EXHIBICIÓN PERSONAL impetrado por e l Abogado MARIO L.M.R. , a favor de señor M.A.M.Á. contra actuaciones de los Directores del Instituto Nacional Penitenciario y del Centro Penal “La Tolva” ubicado en Morocelí, departamento de El Paraíso . Y MANDA : 1.- Que se notifique al i mpetrante de la presente garantía constitucional . 2.- Que notificada y firme que sea la presente sentencia, se proceda al archivo de las diligencias en S. de lo Constitucional . NOTIFÍQUESE . - Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V..- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O.C.A.H.R..F. y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los veintiséis ( 26 ) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020), Certificación de la Sentencia de fecha catorce ( 14 ) de octubre del año dos mil veinte (20 20 ) recaída en el Recurso de Exhibición Personal , registrado en este Tribunal bajo el número 0716-2020 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1] Ver el artículo 182 de la Constitución de la República.

[2] Ver artículo 2 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, Decreto Legislativo No. 244-2003.

[3] Suscrita en S.J. de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, y entro en vigor en julio de 1978, publicado en La Gaceta No. 22287 del 1 de septiembre de 1977.

[4] Artículo 16, segundo párrafo de la Constitución de la República de Honduras.

[5]Ver: CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 26: Restricción y suspensión de derechos humanos / Corte Interamericana de Derechos Humanos y Cooperación Alemana (GIZ). -- S.J., C.R., 2020. P.. 150-151.

[6] Cfr. el fallo de la Corte Interamericana Sobre Derechos Humanos (CorteIDH), en: Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay . Sentencia de l dos de septiembre de 2004, párr. 156.

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