Administrativo nº AA-208-18 de Supreme Court (Honduras), 14 de Octubre de 2020

PonenteReina Auxiliadora Hércules Rosa
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los catorce días del mes octubre del año dos mil veinte. VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de A. interpuesto por el Abogado J.M.J.P. a favor de la señora P.M.P.G., quien actúa en nombre y representación de su menor hijo S.S.C.P. , contra actuaciones de la SUPERINTENDENCIA DEL INSTITUTO DE LA PROPIEDAD , contenidas en la resolución de fecha diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), relacionadas a la inscripción de un mandamiento judicial del Juzgado de Letras de Familia del Departamento de F.M., consistente en la medida cautelar de prohibición sobre un veinte por ciento ( 20%) de la propiedad del señor J....R.C.V., ubicada en la Lotificación Agua Dulce, Lote 6A, Polígono DOS (2), inscrita con matrícula No. 329806 del entonces Registro de la Propiedad Hipotecas y Anotaciones Preventivas del Departamento de F.M.. Estimando el recurrente que con el acto reclamado se han violentado, en su perjuicio, los derechos consignados en los artículos 82 , 90 y 321 de la Constitución de la República. ANTECEDENTES 1) Que en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2017), compareció ante la SUPERINTENDENCIA DEL INSTITUTO DE LA PROPIEDAD , el A..J.M.J.P. , interponiendo recurso administrativo de apelación en contra del auto definitivo de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017), que deniega la inscripción del Mandamiento Judicial del Juzgado de Familia originalmente ingresado con Presentación No.871491 y que el Instituto de la Propiedad unilateralmente le cambió el número de Presentación No.1485538, para que el superior luego de examen procediera a admitir su nulidad y la contravención del debido proceso. (F.s 77–86 del antecedente del I.P.) 2) Que seguido el trámite de ley correspondiente, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la citada Institución Resuelve: (sic) “ … en el caso de merito, consta en el expediente administrativo de mérito que esta Superintendencia de Recursos mediante providencia de fecha 20 de octubre del 2017, procedió a requerir al A..J.M.J.P. a fin de que procediera a presentar el original para su debido cotejo o copia debidamente autenticada de los documentos de mandato de sus Poderdantes, a fin de legitimar las facultades mediante las cuales concurre ante ésta Oficina a continuar con su impulso registral en instancia recursiva. Sin embargo, habiendo transcurrido el plazo de ley correspondiente concedido al solicitante y éste no ha cumplido con la presentación de la documentación correcta requerida, ni ha indicado el lugar en el cual se hallan los mismos en el caso de que ya consté previamente en los archivos de ésta Institución al tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Simplificación Administrativa. Consecuentemente, no habiendo cumplimentado el solicitante Abogado J.M.J.P. en la forma debida el requerimiento hecho por ésta Superintendencia de Recursos, declárese cerrado el plazo legal de Diez (10) días concedido el cual dio inicio el día siguiente al de la notificación por la Tabla de Avisos mediante cedula de fecha 26 de octubre de 2017… ”. (F. 146-147 del antecedente del I.P.) 3) Que el Abogado J.M.J.P., compareció ante este Tribunal en fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018), interponiendo acción de amparo a favor de la señora P.M.P.G. quien actúa en nombre y representación de su menor hijo S.S.C.P. , contra actuaciones de la SUPERINTENDENCIA DEL INSTITUTO DE LA PROPIEDAD , en la resolución de fecha diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por considerar que la misma es violatoria de lo dispuesto en los artículos 82, 90 y 321 de la Constitución de la República; teniendo la Sala, por formalizado el recurso de mérito, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). (F. 1–6 y 79-83 de la presente Recurso) 4) Que en fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018), se tuvo por evacuada la vista concedida al Ministerio Público a través de su F., la A..S.R.G.M., y por emitido su dictamen siendo de la opinión porque (sic): Por lo anteriormente expuesto el Ministerio Publico, es del parecer que SE OTORGUE la presente Acción de A., por existir ultraje a los artículos constitucionales denunciados por la Amparista ”. (F. 88–94 del presente Recurso) CONSIDERANDO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de lo Constitucional, conocer de la garantía de amparo acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 en relación al artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los artículos 3 numeral segundo, 5 , 7 , 8 y 9 numeral segundo de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. CONSIDERNADO (2): Que como lo ha expresado esta Sala de lo Constitucional, la acción de amparo contra las resoluciones, actos y hechos de los Poderes del Estado, incluyendo las entidades descentralizadas, desconcentradas, las sostenidas con fondos públicos y las que actúen por delegación de algún órgano del Estado en virtud de concesión, de contrato u otra resolución válida. CONSIDERANDO (3): Que en el ejercicio de la justicia constitucional los órganos jurisdiccionales solamente están sometidos a la Constitución de la República y a la ley. CONSIDERNADO (4): Que la acción de A. es una garantía constitucional de carácter extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, la que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional en consonancia con el artículo 2 y 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en casos concretos que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución, interponiéndose de conformidad con la ley. CONSIDERANDO (5): Que se conoce recurso de amparo interpuesto por el Abogado J.M.J.P. a favor de la señora P.M.P.G. quien actúa en nombre y representación de su menor hijo S.S.C.P. , contra actuaciones de la SUPERINTENDENCIA DEL INSTITUTO DE LA PROPIEDAD , contenidas en la resolución de fecha diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), relacionadas a la inscripción de un mandamiento judicial del Juzgado de Letras de Familia del Departamento de F.M., consistente en la medida cautelar de prohibición sobre un veinte por ciento ( 20%) de la propiedad del señor J....R.C.V. ubicada en la Lotificación Agua Dulce, Lote 6a, Polígono dos (2), según matrícula No. 0000329806 del entonces Registro de la Propiedad Hipotecas y Anotaciones Preventivas del Departamento de F.M.. Estimando el recurrente que con el acto reclamado se han violentado, en su perjuicio, los derechos consignados en los artículos 82 , 90 y 321 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO (6): Que es necesario contar con un sistema de propiedad incluyente la que permita que la mayoría de la población sea participe de la actividades económicas reconocidas por el Estado como una forma de contribuir a la erradicación de la pobreza, de tal aseveración se crea la Ley de Propiedad mediante Decreto No.82-2004, la que tiene como propósito fortalecer y otorgar seguridad jurídica a los titulares de la propiedad, desarrollar y ejecutar una política nacional que permita la inversión nacional y extranjera y el acceso a la propiedad por parte de todos los sectores de la sociedad, asegurando el reconocimiento y protección de los derechos de propiedad privada, y facilitar la realización de todo tipo de actos y negocios jurídicos, creando para tal fin el Instituto de la Propiedad como un ente desconcentrado de la Presidencia de la República, con independencia, ejerciendo sus funciones en todo el territorio nacional, teniendo entre sus atribuciones y deber el de ejecutar las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales, por lo que los registradores no objetarán la legalidad de las órdenes judiciales o administrativas que manden una inscripción. CONSIDERANDO (7) : Que del estudio de los antecedentes, el recurrente establece en su escrito de interposición de amparo así como de su formalización ( F-79 ) en la cual consta en la pieza de sus antecedentes, que la resolución emitida por la Superintendencia de Recursos del Instituto de la Propiedad, de fecha diez (10) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), su génesis se desprende del mandamiento judicial emitido por el Juzgado de Letras de Familia de F.M. al Instituto de la Propiedad, en la cual decretó la medida cautelar de prohibición sobre un veinte por ciento (20%) de la propiedad del señor J.R.C.V. , en su condición de demandado por reclamación de alimentos del menor de edad S.S.C.P. , siéndole asignado en dicho mandamiento, emitiendo la autoridad requerida varios autos denegatorios provisionales, siendo que en fecha 25 de agosto del 2017 el Instituto de la Propiedad emitió auto denegando la inscripción de la medida de manera definitiva [1]. CONSIDERANDO (8): Del examen de las diligencias de mérito, se extrae que el objeto de estudio de la resolución impetrada recae en la notificación practicada a través de la Tabla de Avisos, en la cual se ordena el archivo de las diligencias, respeto a lo cual se aprecia que en efecto el recurrente realizó varias actuaciones ante este Instituto, y que tanto en el escrito de interposición el impetrante, designo otros medios de comunicación como ser números telefónicos por medio de las cuales se le pudo notificar personalmente, si bien dicha entidad administrativa ha establecido la imposibilidad de notificar al recurrente vía electrónica por encontrarse su equipo en mal estado, dicho aspecto se considera no es responsabilidad del recurrente notificado, máxime cuando no consta acreditado ninguna imposibilidad para que la misma se haya practicado de manera personal. Lo anterior, en consonancia de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley de Procedimiento Administrativo que señala: “Las resoluciones se notificaran personalmente o electrónicamente en el plazo máximo de cinco días, a partir de su fecha; las providencias, cuando perjudiquen a los interesados, en el plazo de dos días”, sumado a lo anterior la Ley especial establece que la notificación personal o electrónica deberá ser practicada mediante envió o entrega de copia íntegra del acto de que se trate, y al no realizarse de tal manera, el acto dentro de los plazos establecidos en la Ley, la notificación se hará fijando en la Tabla de Avisos del Despacho, la providencia o parte dispositiva de la resolución, del anterior acerbo jurídico se aprecia del caso de mérito que la entidad recurrida no agotó las mismas de acuerdo al orden de prelación señalado por la Ley y por consiguiente el presente considerando. CONSIDERANDO (9): Cabe señalar que la notificación en los actos administrativos, constituye una actividad desplegada por la Administración pública para poner en conocimiento a los interesados el contenido de los actos que afecten sus derechos o intereses, así como, si es o no definitivo en vía administrativa y los recursos que contra el mismo procedan, órgano administrativo ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, tal como se desprende de la estricta aplicación del artículo 89 de la Ley de Procedimiento Administrativo, la cual para la eficacia del acto administrativo objeto de notificación, debe ser realizada con respeto a las exigencias impuestas en el marco jurídico aplicable al caso concreto de conformidad a lo establecido en el acápite de las notificaciones dispuestas en la Ley en comento. CONSIDERANDO (10): Que conforme a lo establecido en el artículo 321 de la Constitución de la República, todo acto que ejecuten los servidores públicos fuera de las facultades que expresamente les confiere la Ley, es nulo e implica responsabilidad. En un estado de derecho, toda persona puede hacer todo lo que no está legalmente prohibido, pero, al contrario, los servidores públicos solo pueden ejercer su cargo de conformidad con las facultades que le confiera previamente la ley, en caso contrario son responsables administrativamente, civil y penalmente. De ende, que toda persona tiene derecho a una buena administración, esto es, a que las instituciones, órganos y organismos traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable. Puede denunciar los casos de mala administración ante la autoridad llamada a conocerla, en este caso la Inspectoría de Tribunales a fin de proteger y salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso principios que deben ser velados por todo servidor público. En conclusión, todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad. Este no es otro más que el muy bien llamado principio de legalidad. CONSIDERANDO (11) : Que el derecho constitucional que el recurrente considera vulnerado es el siguiente: Artículo 90, párrafo primero, “Nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece” ; relacionándolo con lo establecido en el Artículo 64 de la Constitución de la República, que al ser una declaración constitucional señala: “No se aplicarán leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidas en esta Constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan.”- CONSIDERANDO (12): Q ue este Alto Tribunal observa que con la emisión del acto reclamado no se ha aplicado correctamente el ordenamiento jurídico vigente, obviando garantizar de esta forma la autoridad recurrida las garantías constitucionales que se invocan como infringidas, observándose en la emisión de la resolución impugnada, violación a la tutela judicial efectiva de las formalidades derechos y garantías que la Ley establece y dentro del marco legal aplicable. De igual forma se advierte que la resolución impugnada que orientaron su decisión, no se ha respetado el derecho de defensa, el debido proceso y al principio de legalidad que la Constitución regula como derecho fundamental a la persona humana como fin primordial de la sociedad. CONSIDERANDO (13): Que el pronunciamiento de los órganos de la Justicia Constitucional debe versar exclusivamente a la violación de las garantías, derechos y principios constitucionales con relación al caso concreto que sea sometido a la controversia constitucional, circunstancia que no se aprecia del estudio de los autos, al concretizarse la transgresión constitucional alegada luego de revisados los antecedentes. Que este Sala de lo Constitucional es del criterio que al impetrante no se le han garantizado durante el proceso administrativo los derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de legalidad, al determinar que en el caso de autos se le impidió al recurrente continuar con el recurso de apelación interpuesto [2]al haberse negado la autoridad recurrida el principio de defensa, por lo que es procedente otorgar el amparo interpuesto. POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del ESTADO DE HONDURAS , por UNANIMIDAD DE VOTOS , en aplicación de los artículos: 80, 82, 90, 183, 303, 304, 313 numeral 5, 316 numeral 1, 317 y 321 de la Constitución de la República; 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 numeral segundo, 5, 7, 8, 9 numeral segundo, 41, 46 numerales 46 numerales 2), 5), 6), 9), 41 , 48, 49, 52, 54, y 63 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 1, 11, 78, 110, 113, 137 y 188 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 35, 36 54, 55, 56, 87, 88 y 89 de la Ley de Procedimiento Administrativo; 3, 5, 7, 14 y 22 del Código Procesal Civil; FALLA: OTORGAR el recurso de A. interpuesto por el Abogado J.M.J.P. a favor de la señora P.M.P.G. quien actúa en nombre y representación de su menor hijo S.S.C.P. , contra actuaciones de la SUPERINTENDENCIA DEL INSTITUTO DE LA PROPIEDAD , contenidas en la resolución de fecha diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Y MANDA: Que con la certificación de la presente sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales correspondientes. Redactó Magistrada R.A.H.R. . NOTIFIQUESE. Firmas y sello. J.A.S.V.. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los doce días del mes de noviembre de dos mil veinte , certificación de la sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil veinte , recaída en el recurso de amparo administrativo registrada en este Tribunal con el número SCO- 0208 -201 8 .

ABOG. C.A.A.C.

SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

1

[1] F. 93-96 del expediente administrativo.

[2] F. 92 del expediente administrativo

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