Administrativo nº AA-523-19 de Supreme Court (Honduras), 21 de Octubre de 2020

PonenteLidia Álvarez Sagastume
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA DE LO CONSTITUCIONAL. - Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintiuno de octubre del dos mil veinte. - VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de A. interpuesto por el abogado MARIO F.S.R., a favor de SI MISMO , contra la Resolución que, según el recurrente, fue dictada mediante el acuerdo no. ID-039-3429-310-2017, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017); pero analizados que han sido los antecedentes, se puede cotejar que consiste en la Resolución dictada en el acuerdo no.CU-O-008-09-2017, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), que declaró SIN LUGAR un recurso de apelación contra la Resolución dictada en el acuerdo no. 3429-310-2017 en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017); a causa de la Solicitud de Incorporación de Título , promovida por el abogado MARIO F.S.R., ant e el CONSEJO DE EDUCACIÓN SUPERIOR de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE HONDURAS (UNAH) . Estimando el recurrente que con el acto reclamado se han violentado, en su perjuicio, los derechos consignados en los artículos 64, 80, 90, 160, 321 y 323 de la Constitución de la República. - ANTECEDENTES .- 1) Que en fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), compareció ante el Consejo de Educación Superior de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH), solicitud de incorporación de título. (Folios 2 del informe contenido en la Pieza de Antecedentes) - 2) Que seguido el trámite de ley correspondiente, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la citada Institución, dictó Resolución mediante el acuerdo no. 3429-310-2017, mediante la cual Resolvió: (SIC) “ NO RECONOCER y declarar NO PROCEDENTE La Incorporación del Título de DOCTOR EN DERECHO DEL TRABAJO, PREVISION SOCIAL Y DERECHOS HUMANOS EN EL GRADO DE DOCTORADO a MARIO F.S. RIVERA por realizar estudios en un Centro de Educación Superior que no está autorizado para funcionar en Honduras y no presenta MOVIMIENTO MIGRATORIO durante los años que realizó sus estudios” ”. (Folio 2 de la Pieza de los antecedentes) - 3) Que acto seguido, el abogado MARIO F.S.R. , en fecha cinco (5) de mayo de dos mil diecisiete (2017), interpuso Recurso de Apelación, contra la Resolución anteriormente relacionada; mismo que en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), mediante acuerdo no CU-O-140-09-2017 se Resolvió: (SIC) “PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABOG. M.F.S.R., contra la resolución No.ID-039-3429-310-2017 del Consejo de Educación Superior, en virtud de que sus estudios fueron realizados en un Centro de Educación Superior que No está autorizado para funcionar en Honduras y No presentar el Movimiento Migratorio durante los años que supuestamente realizó sus estudios en Guatemala. SEGUNDO: Se confirma la resolución del Consejo de Educación Superior No.ID-039-3429-310-2017 de fecha 23 de febrero de 2017, por considerar que la misma se encuentra apegada a Derecho ya que la Universidad Nacional Autónoma de Honduras por mandato constitucional es la rectora de la Educación Superior en el territorio nacional y la única facultada para resolver sobre las incorporaciones de profesionales egresados de universidades extranjeras. TERCERO: Extender copia al recurrente de la presente resolución. CUARTO: El presente Acuerdo es de ejecución inmediata. (Folios 34 y 35 de la Pieza de los antecedentes) - 4) Que el abogado MARIO F.S.R., compareció ante este Tribunal en fecha cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019), interponiendo acción de amparo a favor de SI MISMO, contra la Resolución que, según el recurrente, fue dictada mediante el acuerdo no. ID-039-3429-310-2017, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017); pero como se ha relacionado en el numeral anterior, se puede constatar que consiste en la Resolución dictada en el acuerdo no.CU-O-008-09-2017, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), que se deja relacionada en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria de los derechos contenidos en los artículos 64, 80, 90, 160, 321 y 323 de la Constitución de la República; teniendo la S., por formalizado el recurso de mérito, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). (Folios 1-17 y 39 de la presente Recurso) - 5) Que en fecha siete (7) de enero de dos mil veinte (2020), se tuvo por evacuada la vista concedida al Ministerio Público a través de su F., la abogada S.R.G., y por emitido su dictamen siendo de la opinión porque: (SIC) Por lo anteriormente expuesto el Ministerio Público, es del parecer que SE OTORGUE la presente Acción de A., por existir ultraje a las garantías constitucionales denunciadas por el Amparista. (Folio 42–51 del presente Recurso) - CONSIDERANDO (1) : Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la S. Constitucional, conocer de la Garantía de A. acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 en relación al artículo 303 de la Constitución de la República; 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. - CONSIDERANDO (2) : Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tienen derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 Constitucional relacionado con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. - CONSIDERANDO (3) : Que se conoce en A. la resolución ID-03 9 -3 429-310- 201 7 , emitida por el CONSEJO DE EDUCACIÓN SUPERIOR de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, en fecha veinti nueve de septiembre de l dos mil dieci siete , que confirmó la Resolución dictada por el CONSEJO DE EDUCCION SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIOAL AUTONOMA DE HONDURAS, en fecha 22 de julio del año 2016, mediante el cual se denegó una solicitud para la incorporación del Título de Doctor en Derecho del Trabajo, Previsión Social y Derechos Humanos en el Grado de Doctorado, al señor MARIO F.S.R. , otorgado por la Universidad de S.C. de Guatemala. - CONSIDERANDO (4) : Que el recurrente en la formaliza la acción de amparo expone: que en cumplimiento irrestricto a las normas académicas que dicta la Dirección Internacional de Post grados de la Universidad de S.C. de Guatemala, obtuvo el título de Doctor en Derecho del Trabajo, Previsión Social y Derechos Humanos, en fecha 30 de abril del año 2015. Es así que en cumplimiento de la normativa del sistema de Educación Superior para efecto de incorporar el citado título en la Universidad Nacional Autónoma, presentó solicitud de incorporación desde el 2016, con todos los requisitos debidamente cumplimentado de acuerdo a lo que establece el Acuerdo No. 25792-264-2012 y Reglamento de la Educación a Distancia en el nivel de Educación Superior de Honduras ambos publicados en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 14 de agosto del año 2014. Solicitud que fue denegada mediante resolución ID-039-3429-310-2017, emitida por el CONSEJO DE EDUCACIÓN SUPERIOR de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, por no presentar documento oficial que muestre el movimiento migratorio en el que se pueda verificar que ha realizado viajes y estadías correspondientes al período que realizó los estudios y por realizar estudios en un Centro de Educación Superior que no está autorizado para funcionar en Honduras. - CONSIDERANDO (5) : Que el recurrente manifiesta que en fecha 05 de Mayo del año 2017, interpuso recurso de reposición contra la resolución denegatoria relacionada, mismo que fue denegado el 26 de julio del año 2017, no conforme interpuso recurso de apelación en fecha 11 de agosto del año 2017, ante el Consejo Universitario, el que también fue declarado sin lugar , por lo que solicitó Reposición de esta resolución en fecha 15 de noviembre del año 2017, quien dio traslado del expediente a la Oficina del Abogado General de la Universidad, para el respectivo dictamen legal. Señala el recurrente que ante la tardanza en resolver su petitorio y vencidos los plazos señalados en el artículo 84 de la Ley de Procedimiento Administrativo el día 13 de mayo del 2019, presentó un escrito solicitando pronta respuesta o resolución a la que acompañó la Certificación de una Sentencia proferida por la S. de lo Constitucional, en el Recuso de Ampao interpuesto por el D.J.A.H.F., en un caso igual al planteado en este recurso, señalando que en dicho caso se otorgó el amparo solicitado ordenando la incorporación del Título solicitado. Sigue manifestando que en fecha 24 de mayo del 2019, solicitó los servicios de un notario para hacer constar en acta que el expediente administrativo de incorporación de su título, no ha tenido ninguna actuación, por tanto en aplicación de lo que mandan los artículos 84 y 85 de la Ley de Procedimiento Administrativo ANTE EL SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, considera el recurrente que ha operado la NEGATIVA PRESUNTA, es decir estima denegada mi petición, tal como queda acreditado con el acta notarial autorizada por el N.I.A., quien para corroborar y dar fe de lo antes expuesto tuvo a la vista el expediente de incorporación del título de Doctor, estando presente durante la realización de la referida acta de constatación de hechos por parte de la oficina del Abogado General de la UNAH, el A.N.M.R., asistente del Departamento Legal. - CONSIDERANDO (6) : Que el recurrente considera que se ha violentado el artículo 321 en relación con el 323 Constitucional referidos a las facultades y responsabilidades de los servidores del Estado; señalando que en el caso que nos ocupa la autoridad pretende asumir más facultades que las que la ley le otorga, en virtud de emitir una denegatoria fundamentándose en un requisito denominado “Documento oficial que muestre el movimiento migratorio en el que se pueda verificar que realizó los viajes y estadías correspondientes al período que realizó los estudios, requisito que no se encuentra regulado en el Acuerdo No. 2572-264-2012, ni en el Reglamento de Educación a Distancia en el Nivel de Educación Superior en Honduras, ambos publicados en el Diario Oficial La Gacetas en fecha 14 de agosto del año 2014, por lo tanto todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidades , así mismo la violación anterior se relaciona con el artículo 323 donde se indica que los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. - CONSIDERANDO (7 ) : Que el recurrente manifiesta que la Universidad Nacional autónoma de Honduras forma parte del Consejo Superior Universitario Centroamericano (CSUCA), donde las universidades entre si se vinculan con el compromiso de solidaridad, tolerancia, transparencia y equidad, impulsando la formación del conocimiento científico, tecnológico y humanístico, impulsando las formación profesional con criterio y capacidades para la toma de decisiones e incidir en el desarrollo sostenible de la región, (1 del Estatuto de la Confederación Universitaria C entroamericana). Expone además que a pesar de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras por medio del Consejo de Educación Superior, forma parte del CSUCA y se ha comprometido con este órgano al desarrollo del conocimiento científico, tecnológico y humanístico, no permite la certificación de los Estudiantes que cursan los postgrados en otras universidades negando de esta forma un derecho humano, ya que no solo basta el conocimiento, sino la certificación con el título académico para poder competir en cualquier ámbito profesional y laboral, pero además el Consejo de Educación Superior está poniendo en tela de juicio con su actuar la certificación que ha hecho la Universidad de S.C. de Guatemala, ya que está pidiendo un requisito que pone en duda la legitimidad de la Universidad S.C. de Guatemala. Institución pública insigne que al formar parte del Consejo de Educación Superior (CSUCA), no debe pedir autorización alguna para dar sus cursos en cualquier país de Centroamérica si req uisito previo de autorización. Manifiesta además que el Consejo de Educación Superior reconoce que todos los requisitos académicos están cumplidos y la única razón de denegatoria es por un requisito de movimiento migratorio que no es académico, en tal sentido este requisito tampoco fue publicado en el Diario Oficial la Gaceta como requ isito para incorporar un título y por otro lado soslaya el convenio del Consejo Superior Universitario Centroamericano (CSUCA), por lo que pretende exigir que la USAC no está autorizada para funcionar en Honduras, es otro argumento que carece de validez jurídica, es por ello que el Consejo de Educación Superior de la UNAH, está violentando el principio de legalidad establecido en el artículo 321 y 323 de la Constitución de la República. - CONSIDERANDO (8 ) : Que el recurrente considera vulnerado el artículo 64 constitucional, relacionado al debido proceso que dispone “No se aplicarán leyes ni disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que regulen el ejercicio de las decl a raciones, derechos y garantías establecidos en esta Constitución si los disminuyen, restringen o tergiversen”, relacionado con el artículo 3 de la ley de procedimiento administrativo que dispone el principio de legalidad por falta de la publicidad “ los actos administrativos de cualquier órgano del Estado que deban producir efectos jurídicos de carácter general serán publicados en el Diario Oficial “La Gaceta” y su validez se regulará conforme a lo dispuesto en esta constitución para la vigencia de ley”. - CONSIDERANDO (9) : Que el recurrente expone que la resolución recurrida quebranta el artículo 90 relacionado con el artículo 160 ambos constitucional es , al invocar un requisito que carece del principio de legalidad por falta de publicidad ya que la autoridad recurrida violenta el debido proceso al pretender aplicar un requisito consistente en “documento oficial que muestre el movimiento migratorio en el que se pueda verificar que realizó los viajes y estadías correspondientes al periodo que realizó los estudios”. Señala además que la resolución recurrida violenta el derecho de defensa y debido proceso relacionado con el artículo 160 Constitucional señalando que la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, es una institución autónoma del Estado, con personalidad jurídica, goza de la exclusividad de organizar, dirigir y desarrollare la educación superior y profesional…. Solo tendrán validez oficialmente los títulos de carácter académico otorgados por la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, así como los otorgados por las universidades privadas y extranjeras, reconocidos todos ellos por la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, así mismo es la única facultada para resolver sobre las incorporaciones de profesionales egresados de universidades extranjeras. Solo las personas que ostentan título válido podrán ejercer actividades profesionales. Los títulos que no tengan carácter universitario y cuyo otorgamiento corresponda al poder ejecutivo tendrán validez legal. - CONSIDERANDO ( 10 ) : Que el recurrente manifiesta que se ha vulnerado el artículo 128 Constitucional, primer párrafo en relación con el numeral tres y cinco segundo párrafo relacionado con el artículo 104 del Estatuto del Docente, explica el recurrente que estos artículos mandan que no se pueden restringir derechos a los trabajadores, esencialmente al salario siempre y cuando se presenten en las mismas condiciones en la eficiencias y tiempo de servicio, señalando el numeral cinco (5) que se establece un salario mínimo profesional en aquellas actividades en que el mismo no estuviera regulado por un contrato o por una convención colectiva, en el presente caso expone el recurrente que su representado es docente de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, tiene ascensos de acuerdo al nivel académico según lo dispone el Estatuto del Docente Universitario en el artículo 104, al otorgarle el reconocimiento del título inmediatamente estaría habilitado para gozar del derecho de Profesor Titular II, que es el puesto que actualmente desempeña) a Profesor Titular III , con solo la presentación del título debidamente incorporado , al no incorporársele se le está negando el derecho al ascenso y a obtener un incremento del salario. - CONSIDERANDO (11 ) : Que en fecha 25 de julio del año dos mil diecinueve, el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Autónoma rindió informe en cumplimiento a lo ordenado por la S. de lo Constitucional, que en su parte conducente dice: “1)…., 2) Mediante Decreto No. 142-89 de fecha 14 de septiembre de 1989, e Congreso Nacional aprobó la Ley de Educación Superior, en donde en su Artículo 27 establece que “La validación de los estudios realizados en el extranjero se hará mediante su reconocimiento o incorporación de acuerdo a la reglamentación respectiva . 3) En fecha 12 de diciembre del año 2016 el señor MARIO F.S.R., presentó ante el C onsejo de Educación Superior solicitud de incorporación del Título de Doctor en Derecho de Tr abajo , Previsión Social y Derechos Humanos, en el Grado de Doctorado otorgado por la Universidad de S.C. de Guatemala, Guatemala, la que fue denegada según acuerdo No.ID-039-3429-310-2017, del Consejo de Educación Superior de la UNAH, por realizar estudios en un Centro de Educación superior que No está autorizado para funcionar en Honduras y no presenta el Movimiento Migratorio durante los años que realizó sus estudios . - CONSIDERANDO (12 ) : Que el referido informe señala e n los numerales 4 y 5 que el peticionario interpuso recurso de reposición del que se le dio traslado a la Consultora Legal de la Dirección de Educación Superior y al Abogado General de la UNAH, para la emisión del dictamen previo a la decisión de conformidad al Artículo 72 de la Ley de Procedimiento Administrativo, conocidos que fueron estos dictámenes, se denegó el recurso de Reposición, en virtud de que los estudios se realizaron en un Centro de Educación Superior que no está autorizado para funcionar en Honduras y no presenta el movimiento migratorio durante los años que supuestamente realizó estudios en Guatemala. En el numeral 7) el informe deja establecido que el ahora recurrente señor MARIO F.S.R., en fecha 11 de agosto del año 2017, interpuso recurso de Apelación en contra de la resolución No. ID-039-3429-310-2017, de fecha 23 de febrero del 2017, ante el Consejo Universitario de conformidad con el artículo 139 de la Ley de Procedimiento Administrativo, mismo que fue declarado sin lugar en fecha 29 de septiembre del 2017, Mediante Acta No. CU—0-008-09-2017, adopta el acuerdo No. CU-0-140-09-217, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación, en virtud de que dichos estudios fueron realizados en un Centro Educativo superior que no está autorizado para funciona en Honduras y no presentó movimiento migratorio durante los años que supuestamente realizó estudios en Guatemala. - CONSIDERANDO (1 3 ) : Que contra la resolución antes relacionada el impetrante presentó recurso de reposición e fecha 15 de noviembre del año 2017 , previo a resolver de conformidad con lo que establece el artículo 72 segundo párrafo de la Ley de Procedimiento Administrativo, se dio traslado a la oficina del Abogado General de la UNAH para que emita el dictamen legal correspondiente. En fecha 13 de mayo del año 2019, el recurrente, ante la falta de resolución, presentó una solicitud de pronta resolución, la que fue remitida a la Oficina del Abogado General de la UNAH, para la continuación del trámite solicitado por el recurrente, e n donde se encuentra el expediente de mérito. - CONSIDERANDO (1 4 ) : El carácter propio de la ley, consiste en el hecho de que la ley es una expresión de la voluntad nacional, manifestada mediante el Congreso Nacional, lo que no puede decirse de un reglamento, que es la expresión de la voluntad de los administradores o de los órganos del poder administrativo. Se entiende toda disposición jurídica de carácter general y con valor subordinado a la Ley dictada por la Administración, en virtud de su competencia propia. Lo que significa que la norma reglamentaria, al estar sometida jerárquicamente a la Ley, aunque sea posterior no puede derogar o modificar el contenido de las normas con rango de ley y, por el contrario, éstas tienen fuerza derogatoria sobre cualquier reglamento [1].Los reglamentos deben estar sujetos a una ley cuyos preceptos no pueden modificar; así como las leyes deben circunscribirse a la esfera que la Constitución les señala, la misma relación debe guardar el reglamento en relación con la ley respectiva, de acuerdo a nuestro régimen constitucional, reconocido en el artículo 205 constitucional que dispone: “Corresponden al Congreso Nacional las atribuciones siguientes: 1. Crear, decretar, interpretar, reformar, y derogar las leyes; …), señalando la misma Constitución de la República el procedimiento que debe seguirse para su formación, sanción y promulgación. De modo que si bien existen algunas relaciones entre el reglamento y la ley, no pueden tener ambos el mismo alcance, ni por razón del órgano que los expide, ni por razón de la materia que consignan, ni por la fuerza y autonomía que en sí tienen, ya que el reglamento tiene que estar necesariamente subordinado a la ley, de lo cual depende su validez, no pudiendo derogar, modificar, ampliar y restringir el contenido de la misma, ya que sólo tiene por objeto proveer a la exacta observancia de la ley. - CONSIDERANDO (1 5 ) : Que del estudio de Los antecedentes. La resolución recurrida y la ley y reglamento atinente al caso concreto, esta S. aprecia: Que ciertamente tal como lo dice el impetrante y así consta en el informe remitido por el Consejo d e Educación Superior, al señor M.F.S.R. , le fue denegada la solicitud de incorporación del Título de Doctor en Derecho del Trabajo Previsión Social y Derechos Humanos, obtenido en la Universidad de S.C. de Guatemala, por no presentar documento oficial que muestre el movimiento migratorio en el que se pueda verificar que ha realizado los viajes y estadías correspondiente al periodo que realizo los estudios. De acuerdo al informe del Consejo Universitario de la Universidad nacional Autónoma, de conformidad con el mandato constitucional, la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, es una Institución autónoma del Estado con personalidad jurídica, goza de la exclusividad de organizar, dirigir y desarrollarla educación superior y profesional. De igual forma es la única facultada para resolver sobre las incorporaciones de profesionales egresados de universidades extranjeras y solo tendrán validez oficialmente los títulos de carácter académicos otorgados por la UNAH, así como los otorgados p o r las Universidades Privadas y extranjeras reconocidos todos ellos por la UNAH , artículo 160, párrafo primero, cuarto y quinto de la Constitución de la República. - CONSIDERANDO (1 6 ) : Que el Art. 17 de la Ley de Educación Superior le atribuye al Consejo Universita r io de la Universidad Nacional autónoma, entre otras atribuciones f) ejercer la potestad normativa para emitir los Reglamentos de esta ley, y las demás leyes aplicables al nivel; y el Reglamento emitido, entre sus disposiciones requiere que para la incorporación de un título extendido por Universidad Extranjera según el art. 18, literal h) debe acreditar el movimiento migratorio. Analizado el artículo 17 de la Ley de Educación Superior que faculta al Consejo entre otras atribuciones a emitir el Reglamento de la Ley; lo cierto es que dicho reglamento debe estar sometido jerárquicamente a la Ley, no puede reformar o modificar el contenido de las normas con rango de ley . apreciando esta S. que el artículo 18 literal h) del Reglamento de la Ley de Educación Superior , modifica el contexto de la ley que en ninguna de sus partes dispone como requisito académico, el movimiento migratorio del o los estudiantes (as), siendo que esta debe ser la naturaleza de tales disposiciones (académica), lo que viene a confrontar la Constitución de la República en su Artículo 205 que dispone que el Congreso Nacional tiene la atribución de crear, decretar, interpretar, reformar , y derogar las leyes; en el caso que nos ocupa, nos referimos específicamente al hecho de reformar la ley. Cuando expresamos la palabra Reforma, nos referimos a una nueva forma; innovación, cambio. /Modificación, varia ción, /corrección, enmienda/, / Restauración, restablecimiento… [2]. En consecuencia, el Reglamento no es aplicable al caso concreto en virtud de que en ningún caso el reglamento puede modificar la ley, sino que debe sujetarse estrictamente al contenido de ésta. En ese orden de ideas la falta de dicho requisito no es presupuesto para denegar la incorporación del título solicitado. - CONSIDERANDO (1 7 ) : Que tanto la Universidad Nacional Autónoma de Honduras como la Universidad de S.C. de Guatemala integran “ La Confederación Universitaria Centroamericana que es la organización de integración del sistema universitario público centroamericano, cuya misión consiste en promover el desarrollo de las universidades a través de la cooperación y del trabajo conjunto con la sociedad y el Estado, para el abordaje integral de los problemas regionales y de sus propuestas de solución, en un marco de compromiso, solidaridad, tolerancia, transparencia, y equidad. Propicia el desarrollo del conocimiento científico, tecnológico y humanístico, y su aplicación en la formación de profesionales capaces de tomar decisiones e incidir en el desarrollo sostenible de la región. La Confederación Universitaria Centroamericana, es una organización de universidades públicas proactiva que aspira a promover con liderazgo la integración regional del sistema universitario centroamericano, que potencie la planificación y la capacidad de las universidades, tendiente a una gestión universitaria que propicie la calidad, pertinencia, eficiencia y equidad de la educación superior pública, y aspira a lograr una educación superior de mayor pertinencia y calidad en la región centroamericana a través del aprovechamiento científico y tecnológico, la coordinación y articulación efectiva entre los sistemas, programas y proyectos, que contribuyan a la solución de los problemas comunes de la región, a la formación integral de los individuos, a la identidad cultural centroamericana, a la movilidad estudiantil y docente en la región, a la vinculación de la universidad con la sociedad y el Estado, a la convivencia pacífica y al desarrollo integral de la población centroamericana con transparencia, humanismo, justicia y equidad en una relación armoniosa con el medio ambiente [3]. - CONSIDERANDO (18 ) : Que los avances de la ciencia, la tecnologías entre otras, incide en el avance de los pueblos de acuerdo a la forma en que se utilicen, es por ello que Honduras reconociendo la evolución en materia de educación que ha dado pasos avanzados dejando de ser escolástica, para dar espacio a lo virtual, como resultado de los avances producido por las tecnologías de la información y la comunicación que han introducido cambios en todos los aspectos de la existencia hum ana, entre ellas la educación, así la Cibernética constituye una novedosa plataforma metodológica que orienta el estudio y perfeccionamiento del proceso educativo, abriendo importantes perspectivas para el desarrollo de las Ciencias de la Educación , sin importar donde se encuentre la persona, lo que podemos llamar educación a distancia realizadas a través de las aulas virtuales como modelos educativos de innovación pedagógica convirtiéndose en el nuevo e ntorno del aprendizaje. Siendo a , las universidades del mundo y en el caso que nos ocupa, la Universidad Nacional Autónoma de Honduras está obligada a avalar estos espacios de aprendizaje, creando las normas que correspondan dentro de los límites académicos que permiten a quienes se someten a estudios superiores con Universidades extrajeras obtener la incorporación de sus títulos. - CONSIDERANDO (19 ) : Que, desde el prisma de la justicia constitucional , esta S. deviene obligada ajustar sus decisiones dentro del marco constitucional respetando los derechos fundamentales sobre los que descansa el Estado de Derecho, así como los principios que rectoran los procesos sin importar la materia de que se trate. De acuerdo a lo expuesto en los considerandos que anteceden esta SALA DE LO CONSTITUCIONAL , se pronuncia porque se otorgue el amparo interpuesto en virtud de considerar que la resolución dictada por el Consejo de Educación Superior de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras ha vulnerado los derechos del representado del recurrente. - CONSIDERANDO ( 20 ) : Que, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, esta S. deviene en la obligación de ajustar sus decisiones a los principios, valores y contenido esencial de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna y el resto del ordenamiento jurídico. - POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos, en aplicación de los artículos 1, 7 inciso 2), 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1.1, 8, y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 9, 14.3.d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo IV de La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 15, 59, 61, 62, 69, 82, 89, 90, 92, 183, 303, 313 No.5, 316 y 321 de la Constitución de la República; 1, 11, 78 No. 5, 132 y 145 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 numeral 2, 5, 7, 8, 9 No. 2, 41, 54, 63 de la Ley Sobre Justicia Constitucional . FALLA : OTORGANDO el Recurso de A. interpuesto por el Abogado M ARIO F.S.R. a favor DE SI MISMO , contra la resolución dictada por EL CONSEJO DE EDUCACIÓN SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS, en fecha veintinueve de septiembre del dos mil diecisiete , de todo lo cual, se ha hecho el debido mérito. Y MANDA : Que con la certificación de este fallo remita los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó el Magistrad a L.A.S. . NOTIFIQUESE. - Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020), certificación de la Sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinte (2020), recaída en el Recurso de A. Administrativo, registrado en este Tribunal bajo el número 0523-2019.

Y a solicitud del abogado MARIO F.S.R., se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020), certificación de la Sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinte (2020), recaída en el Recurso de A. Administrativo, registrado en este Tribunal bajo el número 0523-2019.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1]https://www.derechoconstitucional.es/2012/02/concepto-de-reglamento.html

[2]De Torres Cabanellas Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. Nueva edición, actualizado, corregido y aumentado por De las Cuevas Cabanellas Guillermo. Editorial Heliasta, S. de R.L. Argentina. P.. 344

[3]http://www.csuca.org/index.php?option=com_content&view=article&id=28%3Ahow-do-i-install-joomla-15&catid=31%3Ageneral&Itemid=41&lang=en

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