Administrativo nº AA-524-19 de Supreme Court (Honduras), 30 de Septiembre de 2020

PonenteNo indica
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia y resolución que literalmente dicen: Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, treinta de septiembre de dos mil veinte. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de A. interpuesto por el Abogado LEE A.R.P., a favor de SI MISMO , contra la Resolución, según el recurrente, No. CU-O-141-09-2017, dictada por el Consejo Universitario, emitido en sesión ordinaria celebrada en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), que confirmó la Resolución No. ID-040-3429-310-2017 emitida por el Consejo de Educación Superior, de fecha veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016), a causa de la Solicitud de Incorporación de Título , promovida por el Abogado LEE A.R.P., ant e el CONSEJO DE EDUCACIÓN SUPERIOR de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE HONDURAS (UNAH) . Estimando el recurrente que con el acto reclamado se han violentado, en su perjuicio, los derechos consignados en los Artículos 1, 80, 90, 160, 183, 255, 321 y 323 de la Constitución de la República. ANTECEDENTES 1) Que en fecha veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), compareció ante el Consejo de Educación Superior de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH), el Abogado LEE A.R.P., presentando solicitud de Incorporación del Título de D. en Derecho del Trabajo, Previsión Social y Derechos Humanos. (Folios 2 del informe contenido en la Pieza de Antecedentes) 2) Que seguido el trámite de ley correspondiente, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la citada Institución, dictó Resolución mediante el Acuerdo No. 3429-310-2017, mediante la cual Resolvió: (SIC) “ NO RECONOCER y declarar NO PROCEDENTE La Incorporación del Título de DOCTOR EN DERECHO DEL TRABAJO, PREVISION SOCIAL Y DERECHOS HUMANOS EN EL GRADO DE DOCTORADO a L.A.R. PAZ por realizar estudios en un Centro de Educación Superior que no está autorizado para funcionar en Honduras y no presentar MOVIMIENTO MIGRATORIO durante los años que realizó sus estudios” ”. (Folio 2 de la Pieza de los antecedentes) 3) Que acto seguido, el Abogado LEE A.R.P. , en fecha once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), interpuso Recurso de Apelación, contra la Resolución anteriormente relacionada; mismo que en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), mediante Acuerdo No. CU-O-141-09-2017 se Resolvió: (SIC) “PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABOG. LEE A.R.P., contra la resolución No.ID-040-3429-310-2017 del Consejo de Educación Superior, en virtud de que sus estudios fueron realizados en un centro de educación superior que No está autorizado para funcionar en Honduras y No presentar el Movimiento Migratorio durante los años que supuestamente realizó sus estudios en Guatemala. SEGUNDO: Se confirma la resolución del Consejo de Educación Superior No.ID-040-3429-310-2017 de fecha 23 de febrero de 2017, por considerar que la misma se encuentra apegada a Derecho ya que la Universidad Nacional Autónoma de Honduras por mandato constitucional es la rectora de la Educación Superior en el territorio nacional y la única facultada para resolver sobre las incorporaciones de profesionales egresados de universidades extranjeras. TERCERO: Extender copia al recurrente de la presente resolución. CUARTO: El presente Acuerdo es de ejecución inmediata. (Folios 34 y 35 de la Pieza de los antecedentes) 4) Que el Abogado LEE A.R.P. , compareció ante este Tribunal en fecha cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019), interponiendo acción de amparo a favor de SI MISMO, contra la Resolución que, según el recurrente, fue dictada mediante el Acuerdo No. CU-O-141-09-2017, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), que se deja relacionada en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria de los derechos contenidos en los Artículos 1, 80, 90, 160, 183, 255, 321 y 323 de la Constitución de la República; teniendo la S., por formalizado el recurso de mérito, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). (Folios 1-16 y 39 de la presente Recurso) 5) Que en fecha siete (7) de enero de dos mil veinte (2020), se tuvo por evacuada la vista concedida al Ministerio Público a través de su F., la Abogada S.G.C.G., y por emitido su dictamen siendo de la opinión porque: (SIC) Por lo anteriormente expuesto el Ministerio Público, es del parecer que SE OTORGUE la presente Acción de A., por existir ultraje a las garantías constitucionales denunciadas por el Amparista. (Folios 42–46 Y 48 del presente Recurso) CONSIDERANDO UNO (1) : Que el Estado reconoce la garantía de amparo, por ello y conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Constitución de la República, en relación al artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, toda persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta, puede interponer recurso de amparo, para que se le mantenga o restituya en el goce y disfrute de los derechos y garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen y para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. CONSIDERANDO DOS (2) : Que del examen de las diligencias, que forman los antecedentes, se observa, que el caso traído a esta S. y por el cual se está solicitando garantía constitucional de A., tiene su origen en fecha veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), fecha en la que el señor L.A.R.P. , en su condición personal, presentó ante el Consejo de Educación Superior solicitud de Incorporación del Título de D. en Ciencias Penales en el Grado de D.ado obtenido en la Universidad de S.C. de Guatemala. La cual le fue denegada según Acuerdo No. 3429-310-2017 del Consejo de Educación Superior de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras [1], por realizar estudios en un Centro de Educación Superior que no está autorizado para funcionar en Honduras y no presentar el Movimiento Migratorio durante los años en que realizó sus estudios. CONSIDERANDO TRES (3) : Que en fecha cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019), compareció ante este Alto Tribunal, el Abogado LEE A.R.P. , interponiendo Acción de A. a favor de SI MISMO , contra la Resolución No. CU-O-141-09-2017 de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), emitida por el Consejo Universitario de la UNAH , que resuelve declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LEE A.R.P., contra la resolución No.ID-040-3429-310-2017 del Consejo de Educación Superior ; considera el recurrente en amparo que la resolución impugnada violenta derechos constitucionales; cuando no existen en la normativa, como requisito para la incorporación del Título extranjero, a presentación de movimientos migratorios, razón por la cual no puede exigir dicho requisito; y, al hacerlo se extralimita de las facultades a ellos conferidas, por lo que dicho acto adolece de nulidad e implica responsabilidad, al crear un nuevo requisito de forma arbitraria. Ocasionado a su vez, la afectación de sus derechos laborales como ascensos y una mejor remuneración. CONSIDERANDO CUATRO (4) : Que en fecha siete (7) de enero de dos mil veinte (2020), se tuvo por evacuada la vista concedida al Ministerio Público a través de su F., la Abogada S.G.C.G., y por emitido su dictamen siendo de la opinión porque: (SIC) Por lo anteriormente expuesto el Ministerio Público, es del parecer que SE OTORGUE la presente Acción de A., por existir ultraje a las garantías constitucionales denunciadas por el Amparista. CONSIDERANDO CINCO (5) : Que las disposiciones contenidas en la Ley Sobre Justicia Constitucional se interpretarán y aplicarán siempre de manera que aseguren una eficaz protección de los derechos humanos y el adecuado funcionamiento de las defensas del orden jurídico constitucional. Se interpretarán y aplicarán de conformidad con los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes en la República de Honduras, tomando en consideración las interpretaciones que de ellos hagan los tribunales internacionales; ello conforme a lo establecido en el Artículo 2 de la referida ley. CONSIDERANDO SEIS (6) : Que la Constitución de la República desarrolla en el Título III, las declaraciones, derechos y garantías, específicamente el Capítulo VIII establece lo relacionada con la Educación y la Cultura. Indica el artículo 151 constitucional que la educación es función esencial del Estado para la conservación, el fomento y difusión de la cultura, la cual deberá proyectar sus beneficios a la sociedad sin discriminación de ninguna naturaleza; el impetrante considera que la Resolución emitida por el Consejo Universitario de la UNAH, vulnera el artículo 155 de la Constitución de la República, el cual a la letra establece: “El Estado reconoce y protege la libertad de investigación, de aprendizaje y de cátedra.” CONSIDERANDO SIETE (7) : Que Honduras hace suyo los principios y prácticas del derecho internacional que propenden a la solidaridad humana, al respeto de la autodeterminación de los pueblos, a la no intervención y al afianzamiento de la paz y la democracia universal; por ello los tratados internacionales celebrados por Honduras con otros Estados, una vez que entran en vigor, forman parte del derecho interno. Disposiciones constitucionales contenidas en los preceptos 15 y 16, mismos que guardan relación directa con la interpretación y aplicación que debe hacerse a las disposiciones contenidas en la Ley Sobre Justicia Constitucional. En ese orden de ideas el recurrente considera asimismo vulnerado el Artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales [2]indicando el mismo que: “1. Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de la Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz….” El mismo artículo en el numeral 2.c) establece que la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados , y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita. De importancia relevante a la presente sentencia lo constituye el numeral 4. Del artículo en comento, al indicar que nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción a la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado . CONSIDERANDO OCHO (8) : Que esta S. de lo Constitucional en respeto irrestricto de lo establecido en la Constitución de la República, entiende que la UNAH es una institución autónoma del Estado, con personalidad jurídica, que goza de la exclusividad de organizar, dirigir y desarrollar la educación superior y profesional. Contribuirá a la investigación científica, humanística y tecnológica, a la difusión general de la cultura y al estudio de los problemas nacionales. Deberá programar su participación en la transformación de la sociedad hondureña. La ley y sus estatutos fijarán su organización, funcionamiento y atribuciones. Es así que siendo la UNAH, la institución encargada de dirigir la Educación Superior, la Constitución de la República le ha otorgado la facultad de validar los títulos de carácter académico otorgados por las universidades privadas y extranjeras, asimismo tiene la facultad exclusiva para resolver sobre la incorporación de profesionales egresados de universidades extranjeras –Artículo 160 de la Constitución de la República-. CONSIDERANDO NUEVE (9) : Que en esa idea de contribuir a la investigación científica, humanística y tecnológica, a la difusión general de la cultura y al estudio de los problemas nacionales y siguiendo asimismo la idea que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, se creo el Consejo Superior Universitario Centroamericano –CSUCA- [3], teniendo como objetivo promover la integración regional y particularmente la integración y el fortalecimiento de la educación superior pública en las sociedades de América Central y República Dominicana. El Primer Congreso Universitario Centroamericano dio vida a la Confederación Universitaria Centroamericana y con ell a su máxima autoridad El CSUCA. CONSIDERANDO DIEZ (10) : Que La Misión de La Confederación Universitaria Centroamericana es la organización de integración del sistema universitario público centroamericano, que promueve el desarrollo de las universidades a través de la cooperación y del trabajo conjunto con la sociedad y el Estado, para el abordaje integral de los problemas regionales y de sus propuestas de solución, en un marco de compromiso, solidaridad, tolerancia, transparencia, y equidad. Propicia el desarrollo del conocimiento científico, tecnológico y humanístico, y su aplicación en la formación de profesionales capaces de tomar decisiones e incidir en el desarrollo sostenible de la región. Entre Las universidades que conforman la Confederación se encuentra la Universidad de S.C. de Guatemala (USAC) y la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH). CONSIDERANDO ONCE (11) : Que esta S. de lo Constitucional entiende que la educación es el proceso de facilitar el aprendizaje o la adquisición de conocimientos , habilidades , valores , creencias y hábitos de un grupo de personas que los transfieren a otras personas, a través de la narración de cuentos, la discusión, la enseñanza , el ejemplo, la formación o la investigación. La educación no sólo se produce a través de la palabra , pues además está presente en todas nuestras acciones, sentimientos y actitudes. Generalmente, la educación se lleva a cabo bajo la dirección de las figuras de autoridad: los padres, los educadores ( profesores o maestros), pero los estudiantes también pueden educarse a sí mismos en un proceso llamado aprendizaje autodidacta . Cualquier experiencia que tenga un efecto formativo en la forma en que uno piensa, siente o actúa puede considerarse educativa. La educación puede definirse como el proceso de socialización de los individuos. Al educarse, una persona asimila y aprende conocimientos. La educación también implica una concienciación cultural y conductual , donde las nuevas generaciones adquieren los modos de ser de generaciones anteriores. La Real Academia Española define la educación como: “Acción y efecto de educar. C., enseñanza y doctrina que se da a los niños y a los jóvenes. Instrucción por medio de la acción docente”. CONSIDERANDO DOCE (12) : Que los derechos económicos, sociales, y culturales conocidos como (DESC), tienen su origen en la Declaración Universal de los Derechos Humanos [4], este instrumento de protección de derechos humanos, después de enunciar en sus primeros 20 artículos los llamados derechos individuales, continua con los derechos económicos, sociales y culturales, contemplando los derechos a la seguridad social (art.22), al trabajo (art. 23), a la salud (art. 25), protección a la maternidad y a la niñez (art.25), educación (art. 26) y cultura (art. 27); sin perjuicio de la serie de convenciones en las específicas materias emitidas desde esa fecha a la presente. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales , nació el 16 de diciembre de 1966, siendo contundente en su preámbulo al indicar que no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos >>. CONSIDERANDO TRECE (13) : Que, según la doctrina a los DESC, se les denomina derechos sociales, derechos sociales y culturales, derechos económicos, sociales y culturales o derechos de segunda generación, por su aparición según la época de la historia y por la amplitud en cuanto a su cobertura [5]. Para el jurista R.M.B. [6]resultaría bastante dificultoso dar una definición tajante de los DESC, cuando debemos partir de una base indiscutible, como lo es la dignidad humana, la cual según expertos en la materia, constituye un todo indivisible, por lo que hablar de la bifurcación de los derechos humanos y su conceptualización por categorías conduce, según algunos tratadistas en materia de Derechos Humanos, a la creación de falsas dicotomías que contrarían las características propias de los Derechos Humanos como tales, indivisibilidad, universalidad, irrenunciabilidad, inalienabilidad e interdependencia, ya que, entre las dos categorías de derechos no puede existir contraposición o exclusión alguna, sino más bien una complementación e interacción. CONSIDERANDO CATORCE (14) : Que este Alto Tribunal, dictó sentencia en fecha veintitrés de octubre del año dos mil dieciocho, en el Recurso de A. Administrativo registrado con el número de expediente SCO-1208-2016 , interpuesto por el Abogado D.J.G.V. a favor del señor J.A.H.F., contra la Resolución ID-034-32197-302-2016, emitida por el Consejo de Educación Superior de la UNAH, en fecha 22 de julio del año 2016, mediante la cual se denegó, al igual que al peticionario de la presente garantía constitucional, la solicitud de incorporación del Título de D. en Derecho del Trabajo, Previsión Social y Derechos Humanos en el Grado de D.ado, otorgado por la Universidad de S.C. de Guatemala, por no presentar documento oficial que mostrara el movimiento migratoria; en el referido fallo constitucional dictado por esta S. y que fue OTORGADO al peticionario, se concluyó inter alía y de relevancia en la resolución de la presente acción las siguientes consideraciones: CONSIDERANDO: (11) Que del estudio de Los antecedentes. La resolución recurrida y la ley y el reglamento atinente al caso concreto, esta S. aprecia: Que ciertamente tal como lo dice el impetrante y así consta en el informe remitido por el Consejo de Educación Superior, al señor J.A.H.F., le fue denegada la solicitud de incorporación del Título de D. en Derecho del Trabajo Previsión Social y Derechos Humanos, obtenido en la Universidad de S.C. de Guatemala, por no presentar documento oficial que muestre el movimiento migratorio en el que se pueda verificar que ha realizado los viajes y estadías correspondiente al periodo que realizo los estudios. El Consejo de Educación Superior manifiesta que el Art. 17 de la Ley de Educación Superior le atribuye al Consejo entre otras atribuciones f) ejercer la potestad normativa para emitir los Reglamentos de esta ley, y las demás leyes aplicables al nivel; y el Reglamento emitido, entre sus disposiciones requiere que para la incorporación de un título extendido por Universidad Extranjera según el art. 18, literal h) debe acreditar el movimiento migratorio. Analizado el artículo 17 de la Ley de Educación Superior faculta al Consejo entre otras atribuciones a emitir el Reglamento de la Ley, el que debe estar sometido jerárquicamente a la Ley, no puede reformar o modificar el contenido de las normas con rango de ley, apreciando esta S. que el artículo 18 literal h) del Reglamento de la Ley de Educación Superior nunca fue Publicado en el Diario Oficial la Gaceta modifica el contexto de la ley que en ninguna de sus partes dispone como requisito académico, el movimiento migratorio del o los estudiantes (as). La validez de la disposición de un reglamento o acuerdo, para efectos de aplicación, o bien, para propósitos de interpretación o integración normativa, está supeditada a que tales disposiciones guarden congruencia con las normas legales existentes sobre la materia específica de regulación de que se trate, se entienden que están sujetos a los principios jurídicos que emergen directamente de la propia ley; de manera tal que las disposiciones reglamentarias o administrativas, aun siendo expresas, no pueden válidamente regir contra la voluntad manifiesta del texto de la ley, ni tampoco oponerse a los lineamientos normativos contenidos en la misma, pues tales disposiciones deben interpretarse y aplicarse en forma armónica, sin contrariar los principios rectores que emergen de la propia ley [7]; siendo que ésta debe ser la naturaleza de tales disposiciones (académica), lo que viene a confrontar la Constitución de la República en su Artículo 205 que dispone que el Congreso Nacional tiene la atribución de crear, decretar, interpretar, reformar , y derogar las leyes; en el caso que nos ocupa, nos referimos específicamente al hecho de reformar la ley. Cuando expresamos la palabra Reforma, nos referimos a una nueva forma; innovación, cambio. /Modificación, variación, /corrección, enmienda/, / Restauración, restablecimiento… [8]. En consecuencia se aprecia que el Reglamento que no fue publicado no es aplicable al caso concreto en virtud de que en ningún caso el reglamento puede modificar la ley , sino que debe sujetarse estrictamente al contenido de ésta (las negritas son nuestras ). En ese orden de ideas la falta de dicho requisito no es presupuesto para denegar la incorporación del título solicitado. CONSIDERANDO QUINCE (15) : Que vista la Resolución No. CU-O-141-09-2017, dictada por el Consejo Universitario, emitido en sesión ordinaria celebrada en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), que confirmó la Resolución No. ID-040-3429-310-2017 emitida por el Consejo de Educación Superior, de fecha veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016) , con relación a la validación de un título de D. en Derecho del Trabajo, Previsión Social y Derechos Humanos emitido por la Universidad de S.C. de Guatemala, esta S. de lo Constitucional encuentra que la misma vulnera el derecho a la educación invocada por el impetrante y reconocido en el Artículo 155 de la Constitución de la República y 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ello por no existir fundamento legal en relación a los requisitos que se aduce no fueron cumplidos por el solicitante de la incorporación de título; aunado a ello el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, forma parte del derecho interno una vez en vigor, comprometiéndose los Estado partes suscriptores del referido instrumento de protección de Derechos Humanos, a implementar la enseñanza superior por cuantos medios sean apropiados , acorde a los procesos de globalización e integración regional de la educación, en la búsqueda de contribuir a la investigación científica, humanística y tecnológica y con ello el estudio y solución de los problemas nacionales que aquejan a muestras naciones, sin menoscabar la facultad constitucional que se le ha otorgado a la UNAH de dirigir y desarrollar la educación superior y profesional, la que debe ir en consonancia con la protección de los derechos humanos y en irrestricto respeto a los Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia que haya suscrito el Estado. CONSIDERANDO DIECISEIS (16) : Que, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, esta S. deviene en la obligación de ajustar sus decisiones a los principios, valores y contenido esencial de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por el Estado. CONSIDERANDO DIECISIETE (17) : Que la Acción de A. es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute de los derechos y garantías que la constitución establece; es decir, es un remedio procesal instituido para tutelar con preferencia y sumariedad, las libertades y derechos reconocidos por la Constitución de la República, es así que señalado lo anterior esta S. efectivamente constata que en el caso subexamine la resolución impugnada en esta vía constitucional vulnera el derecho a la educación , constituyendo esto motivo más que suficiente para concluir que el recurso de amparo interpuesto debe ser otorgado . CONSIDERANDO DIECIOCHO (18) : Que el otorgamiento del amparo en el caso que nos ocupa, debe traer como efecto o consecuencia que el Acuerdo No. CU-O-141-09-2017, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) sea inaplicable, de tal manera que el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras debe dictar una nueva resolución en la que con acopio de los diferentes elementos enunciados en el presente libelo, restituya el derecho que le ha sido vulnerado al impetrante de la garantía constitucional de A., sin menoscabar las facultades que la Constitución de la República le ha otorgado a la UNAH, en relación a la validación de títulos otorgados por universidades extranjeras. POR TANTO : Esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la S. de lo Constitucional, como interprete último y definitivo de la Constitución, en aplicación de los artículos 1, 80, 90, 155, 160, 303, 304, 313 Atribución 5ta, 316 atribución 1, 321 de la Constitución de la República; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ; 8.1 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1 y 78 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; y 41 Nº1, 42, 44, 45, 47, 49, 54, y 63 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA: 1.- OTORGANDO la Acción de AMPARO interpuesta por el por el Abogado LEE A.R.P., a favor de SI MISMO , contra la Resolución No. CU-O-141-09-2017, dictada por el Consejo Universitario, emitido en sesión ordinaria celebrada en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) ; 2.- Que la autoridad recurrida el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras , proceda a dictar nuevamente resolución, ante el otorgamiento de la garantía de A. promovida, observando las consideraciones de hecho y derecho relacionadas en el presente libelo . Y MANDA : Que una vez notificada y certificada la presente sentencia se proceda al archivo del expediente en la Secretaría de esta S. de lo Constitucional. NOTIFÌQUESE . FIRMAS Y SELLO. J.A.S.V.. PRESIDENTE SALA CONSTITUCIONAL. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. Firma y S..C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL. COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA DE LO CONSTITUCIONAL. - Tegucigalp a, M.D.C., veintiséis de octubre de dos mil veinte. Visto el escrito que antecede contentivo de una petición de corrección de un error material contenido en el considerando número dos (2) de la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil veinte, presentado por el Abogado LEE A.R.P. , en la acción de amparo interpuesta por él, a favor de SI MISMO, contra la resolución o acuerdo No. CU-0-14109-2017 dictada por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS en fecha veintinueve de septiembre dos mil diecisiete, que confirmó la resolución dictada por el CONSEJO DE EDUCACION SUPERIOR DE DICHA UNIVERSIDAD en fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis, con relación a la solicitud de incorporación de un título de D. en Derecho del Trabajo, Previsión Social y Derechos Humanos otorgado por la Universidad de S.C. de Guatemala a favor del Señor LEE A.R.P.. CONSIDERANDO: Que el recurrente solicita la corrección del considerando número dos (2) de la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil veinte, exponiendo que: “…si bien la misma declara otorgando la acción de amparo, en el considerando dos (2) del acápite antecedentes por error material se establece: “… solicitud de incorporación del Título de D. en Ciencias Penales en el Grado de D.ado…”, siendo lo correcto D. en Derecho del Trabajo, Previsión Social y Derechos Humanos …”. CONSIDERANDO: Que en el ejercicio de la Justicia Constitucional los órganos jurisdiccionales deben observar las reglas especiales que le rigen, siendo una de ellas, el principio de formalismo moderado contenido en el artículo 4 numeral 5 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, que en su parte conducente dispone: “.. .e n la tramitación de las acciones de amparo prevalecerá el fondo sobre la forma, por lo que los defectos procesales no impedirán la expedita sustanciación de los asuntos, las partes podrán corregir sus propios errores, siempre que fueren subsanables, no obstante los órganos jurisdiccionales que conozcan del asunto podrán hacerlo de oficio… ”. CONSIDERANDO: Que al revisar las alegaciones del recurrente, se evidencia la existencia del error material, antes relacionado, en el considerando número dos (2) de la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil veinte, el cual, es subsanable de conformidad al principio de formalismo moderado contenido en la normativa antes citada, en consecuencia, por las razones antes expuestas es procedente acceder a lo solicitado por el recurrente y enmendar la sentencia recaída e n la presente acción de amparo. POR TANTO: Esta S. de lo Constitucional, en nombre de la Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 183, 303, 304, 313 atribución 5ta., y 316 de la Constitución de la República; 1, 2, 4 numeral 5, 5, 7, 41, 45, 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 1 y 78 atribución 5ta., de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; RESUELVE: 1° Declarar con lugar, la solicitud presentada por el Abogado LEE A.R.P. , de corrección de un error material contenido en el considerando número dos (2) de la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil veinte, recaída en el recurso de amparo de mérito; y Enmendar dicho considerando, en el único sentido que donde dice: “Título de D. en Ciencias Penales en el Grado de D.ado”, se debe leer : Título de D. en Derecho del Trabajo, Previsión Social y Derechos Humanos”; Y MANDA: Que una vez firme esta resolución , se certifique la misma a la autoridad recurrida y al recurrente, para los efectos legales que sean pertinentes y en definitiva se archiven las presentes diligencias .- NOTIFÌQUESE . FIRMAS Y SELLO. J.A.S.V.. PRESIDENTE SALA CONSTITUCIONAL. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.A.H.R.. Firma y S..C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los veintiséis días del mes de noviem bre del año dos mil veinte , certificación de la sentencia y resolución de fecha treinta septiembres y veintiséis de octubre del año dos mil veinte , respectivamente, recaída en el Recurso de A. Administrativo bajo el número SCO-0524-2019 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1] En adelante UNAH.

[2]El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales fue aprobado y abierto a la firma, ratificación y adhesión mediante la resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General de 16 de diciembre de 1966, después de casi 20 años de debate sobre su contenido. Adquirió por fin fuerza de ley 10 años más tarde, entrando en vigor el 3 de enero de 1976. El pacto contiene algunas de las disposiciones jurídicas internacionales mas importantes para el establecimiento de los derechos económicos, sociales y culturales, comprendidos los derechos relativos al trabajo a condiciones justas y favorables, a la protección social, a un nivel de vida adecuado, a los niveles de salud física y mental mas altos posibles, a la educación y al goce de los beneficios de la libertad cultural y el progreso científico. En lo que respecta a la legislación internacional de derechos humanos (y también a su aplicación en el plano nacional), los derechos civiles y políticos han sido objeto, en muchos sentidos, de mayor atención, codificación jurídica e interpretación judicial, y se han grabado en la conciencia publica en mucho mayor grado que los derechos económicos, sociales y culturales. A esto se debe que, a veces, se suponga erróneamente que solo los derechos civiles y políticos (es decir, el derecho a u juicio justo, el derecho a la igualdad de trato, el derecho a la vida, el derecho de voto, el derecho a no ser objeto de discriminación, etc.) pueden ser objeto de infracción, de medidas de reparación y de escrutinio jurídico internacional. A menudo se considera que los derechos económicos, sociales y culturales son en la práctica “derechos de segunda clase” inaplicables, no sometidos a los tribunales y que solo se irán cumpliendo “progresivamente” con el tiempo. Los Derechos económicos, sociales y culturales están plenamente reconocidos por la comunidad internacional y también en toda la legislación internacional de derechos humanos. Aunque estos derechos han recibido menos atención que los derechos civiles y políticos, en la actualidad son objeto de mucha mayor consideración que la que antes conocieron. –Naciones Unidas Derechos Humanos. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Introducción. Tegucigalpa, marzo de 2010-

[3] El Consejo Superior Universitario Centroamericano nació a raíz del Primer Congreso Centroamericano que se celebró del 15 al 24 de septiembre de 1948 en San Salvador, dando así vida a la Confederación Universitaria Centroamericana y con ello su máxima autoridad el SSUCA. El I Congreso aprobó la “Declaración de principios sobre los fines y funciones de la universidad contemporánea y en especial de las universidades de Centroamérica”, siendo los pilares: la autonomía universitaria, la unificación científico-humanística de la enseñanza universitaria, el concepto de la educación para la construcción democrática y la constitución de los organismos universitarios regionales. En 1995 se realiza en Tegucigalpa, Honduras, el IV Congreso Universitario Centroamericano. En este cónclave se aprueba el PIRESC II, de cuyos resultados destacan la creación de los Sistemas Universitarios Regionales y las Redes Académicas como: el Sistema de Carreras y Postgrados Regionales (SICAR), el Sistema Centroamericano de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior (SICEVAES), el Sistema Centroamericano de Relación Universidad- Sector Productivo (SICAUSP), el Consejo Regional de Vida Estudiantil (CONREVE), la Red de Sistemas Integrados de Información Documental (Red SIID), el Programa de Intercambio Académico ANUIES-CSUCA.

[4]Adoptada, mediante el punto III de la Resolución número 217 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948 en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América.

[5] Y a que primariamente los denominados derechos sociales surgieron precisamente de las crisis y las criticas de los derechos individuales de la etapa liberal clásica .

[6] CONSTITUCIÓN Y JUSTICIA CONSTITUCIONAL . Jornadas de Derecho Constitucional en Centroamérica II. LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES EN LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL GUATEMALTECA A XXV AÑOS DE PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. Editado por Consell De Garanties Estatutáries de Catalunya; Agencia Catalana de Cooperació Al Desenvolupament de la Generalitat de Catalunya; Centro de Estudios y Formación Constitucional de Centroamérica y El Caribe. Barcelona, 2012. P.. 206.

[7]Supremacía de la Ley Sobre Las Disposiciones de un Reglamento. (Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. A.. (actualizaciones 2002). Tomo II. Penal, PR. TCC. P.. 338 http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/921/921750.pdf

[8]De Torres Cabanellas Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. Nueva edición, actualizado, corregido y aumentado por De las Cuevas Cabanellas Guillermo. Editorial Heliasta, S. de R.L. Argentina. P.. 344

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