Administrativo nº AA-710-19 de Supreme Court (Honduras), 21 de Octubre de 2020

PonenteLidia Álvarez Sagastume
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.SALA DE LO CONSTITUCIONAL. - Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintiuno de octubre del dos mil veinte. - VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de A. interpuesto por la Abogada D.M.G.L. , a favor del señor F.D.G.B. , contra la Resolución presunta por silencio negativo de un Recurso de Apelación interpuesto ante el CONSEJO UNIVERSITARIO DE EDUCACION SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS , en fecha seis (6) de abril del año dos mil dieciocho (2018) que a la fecha no ha sido resuelto y que fue presentado contra el acuerdo N° 3719-323-2018 de fecha nueve (9) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), con relación a la solicitud de incorporación del Título de Maestría en Derecho del Trabajo y Seguridad Social extendido por la Universidad de S.C. de Guatemala, a favor del señor F.D.G. HUESO.- Estimando el recurrente que con el acto reclamado se han violentado, en su perjuicio, los derechos consignados en los artículos 1, 59, 64, 80, 82, 90, 94, 151, 160, 321 y 323 de la Constitución de la República. - ANTECEDENTES .- 1) Que en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) el Abogado F.D.G.B., presentó ante el Departamento de Validación de Estadísticas del Consejo de Educación Superior de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, solicitud de incorporación de Título de Maestría obtenida en la Universidad de S.C. de la República de Guatemala . - 2) Que en fecha veinte (20) de julio del dos mil diecisiete (2017), el Consejo de Educación Superior de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras Acordó: No Reconocer y declarar no procedente la Incorporación del Título de Máster en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en el grado de Maestría al Abogado F.D.B. , por realizar estudios en un Centro de Educación Superior que no está autorizado para funcionar en Honduras y no presenta movimiento migratorio durante el período en que realizó sus estudios (F. 71 al 73 de la pieza de los antecedentes) .- 3) Que en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), el Abogado F.D.G.B., presento recurso de Reposición contra la resolución relacionada en el numeral que antecede.-En fecha nueve (9) de marzo del dos mil dieciocho (2018) Resolvió : “… SEGUNDO: Denegar el Recurso de Reposición presentado por el Abogado F.D.G.B. , contra la resolución ID-030-3519-316-2017, en virtud de no presentar nuevos elementos de juicio que cambian la Denegatoria Original del Consejo de Educación Superior…” (F. 86 al 87 de la pieza de los antecedentes) .- 4) Que en fecha seis (6) de abril del año dos mil dieciocho (2018) el Abogado F.D.G.B. , interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018) la que a esa fecha no había sido resuelto. (F. 89 al 92 de la Pieza de los antecedentes). - 5) Que la abogada D.M.G.L., compareció ante la Secretaría de la S. de lo Constitucional en fecha veintiuno(21) de Agosto del año dos mil diecinueve (2019), interponiendo acción de amparo a favor del Abogado F.D.G.B., en contra de la Resolución presunta por silencio negativo del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, que afecta los derechos constitucionales del debido proceso, defensa, legalidad entre otros, contra los intereses de su representado. ( F. 01 al 06 de la pieza de los Antecedentes) .- 6) Que en fecha trece (13) de enero del año dos mil veinte (2020) se tiene por formalizado en tiempo y forma a la Abogada D.M.G.L., y se ordena dar vista de los antecedentes al F. del Despacho por el termino de cuarenta y ocho (48) horas para que emitiera el correspondiente dictamen.- (F. 28) de la pieza de amparo) .- 7) Que en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020), se tuvo por evacuada la vista concedida al Ministerio Público a través de su F., la abogada S.G.C.G., y por emitido su dictamen siendo de la opinión: (SIC) Por lo anteriormente expuesto el Ministerio Público, es del parecer que SE OTORGUE la presente Acción de A., por existir ultraje a las garantías constitucionales denunciadas por el Amparista. (F. 31–35 del presente Recurso) .- CONSIDERANDO (1) : Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la S. Constitucional, conocer de la Garantía de A. acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 en relación al artículo 303 de la Constitución de la República; 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. .- CONSIDERANDO (2) : Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tienen derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 Constitucional relacionado con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. - CONSIDERANDO (3) : Que se conoce en A. la resolución ID- 3 719-323- 201 8 , emitida por el CONSEJO DE EDUCACIÓN SUPERIOR de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, en fecha nueve de marzo del año dos mil dieciocho , que confirmó la Resolución mediante el cual se denegó una solicitud para la incorporación del Título de Doctor en Derecho del Trabajo, Previsión Social y Derechos Humanos en el Grado de Doctorado, al señor F..R..A.D.G.B. , otorgado por la Universidad de S.C. de Guatemala. - CONSIDERANDO (4) : Que la recurrente expone en la acción planteada , como antecedentes del caso que en fecha 24 de marzo del año 2017, el Abogado F.D.G.B., presentó solicitud de incorporación del título de Maestría en Derecho del Trabajo y Seguridad Social, en requisitos exigidos para su trámite, ya que curso los estudios correspondientes y recibió el título en la Universidad S.C. de Guatemala. Sigue manifestando que pese haber cumplido con os requisitos exigidos por la normativa vigente mediante resolución No. ID-016-3518-316-207, de fecha 21 de julio del 201 7 , y Acuerdo No. 3519-316-2017, de la fecha señalada fue notificado por tabla de avisos, que el Consejo de Educación Superior deniega la solicitud, basada en el dictamen No. 38748- 07-17 emitido el 24 de marzo del 2017, por el Secretario del Nivel de Educación Superior (Dirección de Educación Superior) y este a su vez se remite al análisis técnico del Departamento de Validación de Estudios, fechado el 20 de julio del 2017, el que con fundamento del artículo 160 de la constitución de la República, 27 y 28 de la Ley de Educación superior y 14 de las Normas Académicas de la Educación Superior, acuerda no reconocer y declarara no procedente la incorporación del referido título, “…Por realizar estudios en un centro de educación superior que n o está autorizado para funcionar en Honduras y no presenta movimiento migratorio durante el período en que realizó sus estudios…” . De acuerdo a la evaluación de l os es tudios realizado, entre otros señal a que n o cumple con el artículo 18 inciso h)del Reglamento de Reconocimiento e incorporaciones de Títulos y Diplomas, pues n o se presentó documento oficial que muestre el movim iento migratorio que pueda verificar que ha realiz ó los viajes y estadías correspondientes al estudio realizado en el país donde funciona la institución educativa que emite el titulo o diploma”. Señalando además que la Universidad de S.C. de Guatemala imparte programas de doctorado en Tegucigalpa, Honduras, incumpliendo el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Educación Superior. - CONSIDERANDO (5) : Que el recurrente manifiesta que no conforme con dicha resolución interpuso recurso de reposición , mismo que fue denegado fecha 09 de marzo del año 2018, según Acuerdo No. 3719-323-2018, siempre bajo el argumento de que los estudios fueron realizados en un centro de educación superior extranjero no autorizado para funcionar en Honduras y no presentar el movimiento migratorio que acredite los años que supuestamente realizó sus estudios en Guatemala, omitiendo pronunciarse sobre los agravios formulados. En fecha 06 de abril del año 2018, no conforme interpuso recurso de apelación, ante el Consejo Universitario, pero hasta la fecha el m ismo no ha sido resuelto, pese a que el 18 de marzo del 2019, se solicitó pronta resolución, por lo cual y ante el silencio negativo, se interpuso el 05 de julio del mismo año, el recurso de reposición correspondiente, que a la fecha tampoco ha sido resuelto. - CONSIDERANDO (6) : Que el recurrente considera que se ha violentado los siguientes artículos constitucionales: 1, 59, 64, 80, 82, 90 párrafo primero, 95, 151, 160, 321, y 323. Desarrolla la vulneración del artículo 90 constitucional que contiene el derecho garantía del Debido Proceso, exponiendo en la parte conducente del párrafo del quebrantamiento violación del debido proceso, que en principio al no emitirse una resolución escrita, dentro de los plazos legalmente previstos, determina que se ha infringido el debido proceso contenido en los artículos, 23, 24, 25, y 26 de la Ley de Procedimiento Administrativo que el imponen a la autoridad administrativa el deber de resolver, es decir de dar pronta respuesta, respetando los procedimientos previstos, con la suficiente motivación y sustentándose en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicables, señalando que ha transcurrido más de un año sin que se haya dictado resolución lo que ha violentado el debido proceso. Invocando sentencias dictadas por la S. de lo Constitucional donde se afirma el respeto al debido proceso, que comporta el derecho de toda persona a un proceso desarrollado con todas las garantías y formalidades previstas en la ley y, en el que las partes puedan tener acceso inter alia todas las posibilidades de defensa, aportando las pruebas necesarias, conociendo y teniendo la oportunidad de contradecir las contrarias. - CONSID ERANDO (7) : Que el recurrente expone que se ha quebrantado el artículo 25. 1. 2 de la protección judicial de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, seña lando que la Corte Interamericana se ha pronunciado al respecto diciendo: “En efecto al igual que, si bien en el artículo 8 de la Convención se titula garantías judiciales su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto sino a cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar derechos fundamentales” [1]. Además, desarrolla el derecho a la defensa señalando que el Consejo Universitario de Educación Superior ha vulnerado este derecho ya que sin explicación ni justificación alguna no ha resuelto el recurso de apelación y con ello se mantienen la denegatoria de incorporar el título produciendo un silencio negativo que le afecta notoriamente. De igual manera se ha violentado el artículos 321 en relación al artículo 323 Constitucional referidos a las facultades y responsabilidades de los servidores del Estado; señalando en su parte conducente que los actos administrativos que dictan las autoridades públicas, como es el caso de ese Honorable Consejo, se debe realizar dentro del marco normativo, es decir, dentro de las facultades y atribuciones que la ley le atribuye expresamente, por lo que cualquier exceso o abuso de poder, es sancionado y sujeto de responsabilidad de su parte, por lo que en el caso que nos ocupa, en lo que se menciona como fundamentos de la denegatoria, en ninguno de ellos se determina que no proceda la incorporación del título de maestría que obtuvo, por razones que o sean académicas, sino imputables a otras situaciones que no fueron establecidas con anterioridad como parte de la regulación correspondiente. - CONSIDERANDO (8) : Que el recurrente, manifiesta que ante la denegatoria a la incorporación del referido título se violenta el Derecho a la Educación, que no es un privilegio, sino un derecho humano , garantizado legalmente para todos sin discriminación alguna. Los Estados tienen la obligación de proteger respetar y cumplir el derecho a la educación. El contenido de las obligaciones de los Estados en lo relativo al Derecho a la Educación al igual que los demás derechos humanos imponen a los Estados tres niveles de obligación, respetar, prot e ger y cumplir el derecho a la educación . Respetar requiere que los Estados eviten tomar medidas que estorben o impidan el disfrute del derecho a la educación. La obligación de proteger requiere que los estados tomen medidas para prevenir que una tercera parte pueda interferir en el ejercicio del derecho a la educación y la obligación de cumplir entraña que los os Estados deben tomar medidas positivas que faciliten y ayuden a los particulares y a las comunidades a disfrutar del derecho a la educación. Finalmente expone el quebranto al derecho de petición contenido en el artículo 80 constitucional, ante la negativa de dictar resolución por parte de la autoridad impugnada, sin que exista explicación ni justificación alguna y con ello mantiene la denegatoria de incorporar el título produciendo un silencio negativo que le afecta notoriamente. - CONSIDERANDO (9) : Que en fecha 25 de julio del año dos mil diecinueve, el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Autónoma rindió informe en cumplimiento a lo ordenado por la S. de lo Constitucional, que en su parte conducente dice: “1)…., 2) Que en fecha 24 de marzo del año 2017, la Dirección de Educación Superior de la UNAH, emitió dictamen Técnico desfavorable No. 38748-07-17, para que le sea reconocido al solicitante el Titulo en Master en derecho del Trabajo y Seguridad social en el grado académico de Maestría , fundamentado, en que al hacer la evaluación de los estudios realizados por F.D.G.B., en la Universidad de S.C. de Guatemala, Guatemala, no cumple con el artículo 18 inciso h) del Reglamento de Reconocimiento e incorporación de Títulos y Diplomas, Acuerdo No. 1690-196-2006, de fecha 20 de septiembre del 2006, emitido por el Consejo de Educación Superior, puesto que no presentó documento oficial que demuestre movimiento migratorio del interesado n l que se pueda verificar que ha realizado viajes y estadías correspondientes que emite el título o diploma, al período que comprende los estudios realizados en el país donde funciona la institución educativa, dicho requisito no lo cumple el interesado porque solo registra una salida a Guatemala, de igual manera, según Acuerdo 2949-289-14 del 14 de noviembre del 2014, del Consejo de Educación Superior de la Universidad de Guatemala, imparte programas de Doctorado de Tegucigalpa, Honduras, incumpliendo con el artículo 78 del Reglamento de la Ley Superior de Honduras . Señala que la Dirección de Educación Superior, mediante Acuerdo No. 3519-316-17 de fecha 21 de julio del 2017, y resolución No. ID-016-3518-316-2017, DENEGÓ la incorporación del título al que se ha hecho relación bajo los mismos argumentos del dictamen precitado. Denegatoria que fue notificada al ahora recurrente, que interpuso recurso de reposición que también fue denegado en virtud de no presentar nuevos elementos de juicio que cambien la denegatoria original. Finalmente señala el informe que tanto el recurso de apelación como como el recurso de reposición por resolución presunta por silencio administrativo, presentado por el ahora recurrente está pendiente de resolver. - CONSIDERANDO (1 0 ) : El carácter propio de la ley, consiste en el hecho de que la ley es una expresión de la voluntad nacional, manifestada mediante el Congreso Nacional, lo que no puede decirse de un reglamento, que es la expresión de la voluntad de los administradores o de los órganos del poder administrativo. Se entiende toda disposición jurídica de carácter general y con valor subordinado a la Ley dictada por la Administración, en virtud de su competencia propia. Lo que significa que la norma reglamentaria, al estar sometida jerárquicamente a la Ley, aunque sea posterior no puede derogar o modificar el contenido de las normas con rango de ley y, por el contrario, éstas tienen fuerza derogatoria sobre cualquier reglamento [2].Los reglamentos deben estar sujetos a una ley cuyos preceptos no pueden modificar; así como las leyes deben circunscribirse a la esfera que la Constitución les señala, la misma relación debe guardar el reglamento en relación con la ley respectiva, de acuerdo a nuestro régimen constitucional, reconocido en el artículo 205 constitucional que dispone: “Corresponden al Congreso Nacional las atribuciones siguientes: 1. Crear, decretar, interpretar, reformar, y derogar las leyes; …), señalando la misma Constitución de la República el procedimiento que debe seguirse para su formación, sanción y promulgación. De modo que si bien existen algunas relaciones entre el reglamento y la ley, no pueden tener ambos el mismo alcance, ni por razón del órgano que los expide, ni por razón de la materia que consignan, ni por la fuerza y autonomía que en sí tienen, ya que el reglamento tiene que estar necesariamente subordinado a la ley, de lo cual depende su validez, no pudiendo derogar, modificar, ampliar y restringir el contenido de la misma, ya que sólo tiene por objeto proveer a la exacta observancia de la ley. - CONSIDERAND O (1 1 ) : Que del estudio de Los antecedentes. La resolución recurrida y la ley y reglamento atinente al caso concreto, esta S. aprecia: Que ciertamente tal como lo dice el impetrante y así consta en el informe remitido por el Consejo d e Educación Superior, al señor F.D.G.B. , le fue denegada la solicitud de incorporación del Título de Maestría e n Derec ho del Trabajo Previsión Social , obtenido en la Universidad de S.C. de Guatemala, por no presentar documento oficial que muestre el movimiento migratorio en el que se pueda verificar que ha realizado los viajes y estadías correspondiente al periodo que realizo los estudios. Argumentando además que según el Acuerdo 2949-289-14 del 14 de noviembre del 2014, del Consejo de Educación Superior de la Universidad de Guatemala, imparte programas de Doctorado de Tegucigalpa, Honduras, incumpliendo con el artículo 78 del Reglamento de la Ley Superior de Honduras. - CONSIDERANDO (1 2 ) : Que el Art. 17 de la Ley de Educación Superior le atribuye al Consejo Universitario de la Universidad Nacional autónoma, entre otras atribuciones f) ejercer la potestad normativa para emitir los Reglamentos de esta ley, y las demás leyes aplicables al nivel; y el Reglamento emitido, entre sus disposiciones requiere que para la incorporación de un título extendido por Universidad Extranjera según el art. 18, literal h) debe acreditar el movimiento migratorio. Analizado el artículo 17 de la Ley de Educación Superior que faculta al Consejo entre otras atribuciones a emitir el Reglamento de la Ley; lo cierto es que dicho reglamento debe estar sometido jerárquicamente a la Ley, no puede reformar o modificar el contenido de las normas con rango de ley. apreciando esta S. que el artículo 18 literal h) del Reglamento de la Ley de Educación Superior, modifica el contexto de la ley que en ninguna de sus partes dispone como requisito académico, el movimiento migratorio del o los estudiantes (as), siendo que esta debe ser la naturaleza de tales disposiciones (académica), lo que viene a confrontar la Constitución de la República en su Artículo 205 que dispone que el Congreso Nacional tiene la atribución de crear, decretar, interpretar, reformar , y derogar las leyes; en el caso que nos ocupa, nos referimos específicamente al hecho de reformar la ley. Cuando expresamos la palabra Reforma, nos referimos a una nueva forma; innovación, cambio. /Modificación, variación, /corrección, enmienda/, /Restauración, restablecimiento… [3]. En consecuencia, el Reglamento no es aplicable al caso concreto en virtud de que en ningún caso el reglamento puede modificar la ley, sino que debe sujetarse estrictamente al contenido de ésta. En ese orden de ideas la falta de dicho requisito no es presupuesto para denegar la incorporación del título solicitado. - CONSIDERANDO (13 ) : Que tanto la Universidad Nacional Autónoma de Honduras como la Universidad de S.C. de Guatemala integran “ La Confederación Universitaria Centroamericana que es la organización de integración del sistema universitario público centroamericano, cuya misión consiste en promover el desarrollo de las universidades a través de la cooperación y del trabajo conjunto con la sociedad y el Estado, para el abordaje integral de los problemas regionales y de sus propuestas de solución, en un marco de compromiso, solidaridad, tolerancia, transparencia, y equidad. Propicia el desarrollo del conocimiento científico, tecnológico y humanístico, y su aplicación en la formación de profesionales capaces de tomar decisiones e incidir en el desarrollo sostenible de la región. La Confederación Universitaria Centroamericana, es una organización de universidades públicas proactiva que aspira a promover con liderazgo la integración regional del sistema universitario centroamericano, que potencie la planificación y la capacidad de las universidades, tendiente a una gestión universitaria que propicie la calidad, pertinencia, eficiencia y equidad de la educación superior pública, y aspira a lograr una educación superior de mayor pertinencia y calidad en la región centroamericana a través del aprovechamiento científico y tecnológico, la coordinación y articulación efectiva entre los sistemas, programas y proyectos, que contribuyan a la solución de los problemas comunes de la región, a la formación integral de los individuos, a la identidad cultural centroamericana, a la movilidad estudiantil y docente en la región, a la vinculación de la universidad con la sociedad y el Estado, a la convivencia pacífica y al desarrollo integral de la población centroamericana con transparencia, humanismo, justicia y equidad en una relación armoniosa con el medio ambiente [4].- CONSIDERANDO (14 ) : Que los avances de la ciencia, la tecnologías entre otras, incide en el avance de los pueblos de acuerdo a la forma en que se utilicen, es por ello que Honduras reconociendo la evolución en materia de educación que ha dado pasos avanzados dejando de ser escolástica, para dar espacio a lo virtual, como resultado de los avances producido por las tecnologías de la información y la comunicación que han introducido cambios en todos los aspectos de la existencia humana, entre ellas la educación, así la Cibernética constituye una novedosa plataforma metodológica que orienta el estudio y perfeccionamiento del proceso educativo, abriendo importantes perspectivas para el desarrollo de las Ciencias de la Educación , sin importar donde se encuentre la persona, lo que podemos llamar educación a distancia realizadas a través de las aulas virtuales como modelos educativos de innovación pedagógica convirtiéndose en el nuevo entorno del aprendizaje. Siendo así, las universidades del mundo y en el caso que nos ocupa, la Universidad Nacional Autónoma de Honduras está obligada a avalar estos espacios de aprendizaje, creando las normas que correspondan dentro de los límites académicos que permiten a quienes se someten a estudios superiores con Universidades extrajeras obtener la incorporación de sus títulos. - CONSIDERANDO (1 5 ) : Que, desde el prisma de la justicia constitucional, esta S. deviene obligada ajustar sus decisiones dentro del marco constitucional respetando los derechos fundamentales sobre los que descansa el Estado de Derecho, así como los principios que rectoran los procesos sin importar la materia de que se trate. De acuerdo a lo expuesto en los considerandos que anteceden esta SALA DE LO CONSTITUCIONAL , se pronuncia porque se otorgue el amparo interpuesto en virtud de considerar que la resolución dictada por el Consejo de Educación Superior de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras ha vulnerado los derechos del representado de l a recurrente. - CONSIDERANDO ( 16 ) : Que, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, esta S. deviene en la obligación de ajustar sus decisiones a los principios, valores y contenido esencial de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna y el resto del ordenamiento jurídico. - POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos, en aplicación de los artículos 1, 7 inciso 2), 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1.1, 8, y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 9, 14.3.d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo IV de La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 15, 59, 61, 62, 69, 82, 89, 90, 92, 183, 303, 313 No.5, 316 y 321 de la Constitución de la República; 1, 11, 78 No. 5, 132 y 145 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 numeral 2, 5, 7, 8, 9 No. 2, 41, 54, 63 de la Ley Sobre Justicia Constitucional . FALLA : OTORGANDO el Rec urso de A. interpuesto por l a Abogada D A NIELA MARINA GOMEZ LOPEZ a favor del Abogado F.D.G.B. , contra la resolución dictada por EL CONSEJO DE EDUCACIÓN SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS, en fecha veintiuno de julio del año dos mil diecisiete , de todo lo cual, se ha hecho el debido mérito. Y MANDA : Que con la certificación de este fallo remita los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó el Magistrada L.A.S. . NOTIFIQUESE. - Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V..- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O.C.A.H.R..F. y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los doce ( 12 ) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020), Certificación de la Sentencia de fecha veintiuno ( 21 ) de octubre del año dos mil veinte (2020 ) recaída en el A. Administrativo , registrado en este Tribunal bajo el número 0710-2019 .

A.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

JML

[1]Sentencia proferida en fecha 09 de agosto del 2017, expediente AA 411-2014

[2]https://www.derechoconstitucional.es/2012/02/concepto-de-reglamento.html

[3]De Torres Cabanellas Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. Nueva edición, actualizado, corregido y aumentado por De las Cuevas Cabanellas Guillermo. Editorial Heliasta, S. de R.L. Argentina. P.. 344

[4]http://www.csuca.org/index.php?option=com_content&view=article&id=28%3Ahow-do-i-install-joomla-15&catid=31%3Ageneral&Itemid=41&lang=en

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