Civil nº AC-446-19 de Supreme Court (Honduras), 21 de Octubre de 2020

PonenteLidia Álvarez Sagastume
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ C ORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE LO CONSTITUCIONAL . - Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintiuno de octubre del dos mil veinte. - VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de A. interpuesto por el Abogado C.A.A.V. , a favor de la señora ADA ETHELVINA AMADOR DURON , contra la Sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil de l departamento de F.M. , en fecha veintiocho (2 8 ) de febrero del año dos mil diecinueve (201 9 ), que declaró la Nulidad Absoluta de A ctuaciones, contra actuaciones del Juzgado de Letras Civil del D epartamento de F.M., en fecha veinte (2 0 ) de mayo del año dos mil dieciocho (201 8 ) , con relación a la demanda Ordinaria por la vía del proceso declarativo para que se declare judicialmente la nulidad a bsoluta de una declaratoria de herencia ab-intestato promovida por la señora ADA ETHELVINA AMADOR DURON , contra los señores A.M.D.J.R.V. y C.H.A.V..- Estima el recurrente que con el acto reclamado se han violentado lo establecido en los artículos 80 y 90 de la Constitución de la República. - ANTECEDENTES : 1) Que en fecha diez ( 10 ) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) , compareció ante Juzgado de Letras Civil del D epartamento de F.M. , el A bogado C.A.V..I. , actuando en su condición de Apoderado legal de la señora ADA ETHELVINA AMADOR DURON , promoviendo demanda Ordinaria por la Vía del Proceso D eclarativo para que se declare judicialmente la nulidad absoluta de una declaratoria de H erencia Ab-Intestato inscrita en el Registro de la Propiedad I nmueble y M ercantil de F.M., por no haber sido dictada y emitida bajo el amparo de un expediente judicial y por un órgano jurisdiccional competente, que se declare la nulidad absoluta del A siento de I nscripción R egistral de la D eclaratoria de Herencia Ab- Intestato , que se encuentra en el Registro de la Propiedad Inmueble de F.M., del Instituto de la Propiedad (IP), por estar sustentado su inscripción en un documento que legalmente no existe, que se ordene la cancelación de dos asientos registrales por haberse realizado con documentos falso, que urgentemente se decrete medida cautelar en inaudita par t e, tomando en consideración el interés superior de un niño , Articulo 5 del Código de la Niñez y la Adolescencia vigente en nuestro país… (Folios uno (0 1 ) al diez (10 ) de la primera pieza de Juzgado ). - 2) Que en fecha veinte (2 0 ) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) el Juzgado de Letra Civil del departamento de F.M., dicto Sentencia mediante la cual “ FALLÓ: PRIMERO : D. ar CON LUGAR la DEMANDA ORDINARIA PARA QUE SE DECRETE LA NULIDAD DE UNA DECLARATORIA DE HEREDERO AB- INTESTATO DECRETADA POR EL JUZGADO, LA INSCRIPCION DE LA SENTENCIA Y LA TRADICION DE DOMINIO ANTE EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , promovida ante este Tribunal de justicia en fecha diez (10) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) por el ABOGADO C.A.A.V., en su condición de R.P. de la señora ADA ETHELVINA AMADOR DURON , en su condición personal y como representante legal del menor J.C.A.A. , como parte demandante contra los señores A.M.D.J.R.V. y C.H.A.V. decretada por el Juzgado de Letras Civil de F..M. , asimismo la NULIDAD de las inscripciones N° 85 tomo 382 del Registro de Sentencias que contiene la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en fecha 14 de septiembre del 2013 y la inscripción N° 4 Matricula 792033 del Registro de la propiedad, Hipotecas y anotaciones preventivas donde consta la tradición de dominico decretada a favor de los SEÑORES A.M.D.J.R.V. y C.H.A.V. .- TERCERO : Que la Secretaria del despacho proceda a librar atento mandamiento al Instituto de la Propiedad Inmueble y mercantil del Departamento de F..M. , a fin de que se sirva CANCELAR LA INSCRIPCION N° 85 tomo 382 del R egistro de Sentencia asimismo la INSCRIPCION n°4 Matricula 792033 de d onde consta la tradición de dominio decretada a favor de los señores A.M.D.J.R.V. y C.H.A.V.. - CUARTO: CON COSTAS en esta instancia .- QUINTO : Contra esta resolución cabe RECURSO DE APELACION en la forma y términos previstos por la Ley…” (Folios 197 al 205 de la pieza del Juzgado ). - 3 ) Que conociendo de un recurso de apelación promovido por el Abogado C.A.A.V. , la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M. , en fecha veintiocho (2 8 ) de febrero del año dos mil diecinueve ( 201 9 ) , dicto sentencia mediante la cual : FALLA : PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES a partir del auto de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) desde el ordinal tercero que obra a folio ciento cuarenta y siete (147) vuelto y actuaciones posteriores, dejando únicamente subsistente el poder conferido al Abogado J.B.R.G., debiendo para tal efecto el A- quo previo a señalar audiencia preliminar constituir el L.consorcio Necesario conforme a los lineamientos establecidos en el presente fallo, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 69.2 del Código Procesal Civil.- SEGUNDO : SIN COSTAS…” ; lo cual fundament ó de manera concisa en la ineludible obligación que exige al Juez de constituir la pluralidad procesal establecida en el Código Procesal Civil , mediante la figura del L.consorcio Necesario: “… al observar que de la demanda o contestación se pueda afectar de manera uniforme a varias personas considerados en su conjunto, en cuyo caso ordenará la integración de la posición de parte actora o demandada , ordenando su emplazamiento, a fin de dictar válidamente el fallo correspondiente”. (Folios 33 al 40 de la pieza de Corte de Apelaciones ). - 4 ) Que el recurrente Abogado C.A.A.V. , compareció ante este Tribunal, en fecha catorce (14 ) de mayo del año dos mil diecinueve , reclamando amparo a favor de la señora ADA ETHELVINA AMADOR DURON , contra la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M. , en fecha veintiocho ( 2 8 ) de febrero d el año dos mil diecinueve (2019 ), que se ha hecho referencia en el numeral que antecede, la cual considera violatoria de lo dispuesto en los artículos 80 y 90 de la Constitución de la República. Habiendo formalizado en tiempo y forma su acción constitucional en fecha diecinueve (1 9 ) de agosto d e l año dos mil diecinueve (2019 ) . - 5 ) Que en fecha veinticuatro ( 24 ) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019) , la abogada S.R.G.M. , actuando en su condición de F. del Despacho emitió su dictamen e n el cual fue de la opinión que SE OTORGUE LA ACCION DE AMPARO promovida en virtud de vislumbrarse violación a los preceptos señalados por el am parista como son l os artículo s 80 y 90 de la Constitución de la República , en virtud de lo siguiente : Que de la lectura de la resolución emitida por el Ad Quem se desprende, en su criterio, que surgen elementos suficientes para determinar la concurrencia de litisconsorcio necesario pasivo y que no sólo la parte demandada, señores A.M.D.J.R.V. y C.H.A.V. podían ocupar dicha posición procesal pasiva, sino que también los profesionales del derecho A.D.C.Z. FONSECA, G.C.S. y EMY Y.O.L. , por considerarse que el resultado de la sentencia a dictarse pudiere afectarles, estableciendo la existencia de una infracción procesal que origina la nulidad absoluta de las actuaciones a partir del auto de fecha 25 de octubre de 2016; debiendo para tal efecto el A Quo, previo a señalar audiencia preliminar y constituir el L.consorcio Necesario, conforme a lo establecido en el artículo 69.2 del Código Procesal Civil. Del estudio de la foliada, sin embargo, se desprende que la nulidad de las inscripciones registrales se debió a haberse constatado , de la probanza evacuada en juicio , que la sentencia que dio origen a dicha inscripción registral es legalmente inexistente, por lo que los supuestos profesionales del derecho que participaron en la falsedad de dicho documento, no pueden válidamente considerarse sujetos procesales en el presente caso, a efectos de concurrir a la figura del L. c onsorcio Pasivo, tal como aduce el Ad Quem en su sentencia ; en indebida aplicación de lo preceptuado en los artículos 68 y 69 del Código Procesal Civil, inobservancia de la ley que se traduce , a su vez, en un quebrando al derecho a un debido proceso y al principio de legalidad. (Ver folios 42 al 51 de la pieza de amparo) .- CONSIDERANDO (1) : Que la acción de A. es una garantía constitucional de carácter extraordinario que cualquier persona agraviada, o cualquiera en nombre de ésta, puede interponer. Tiene por objeto mantener, o restituir, a la persona en el goce y disfrute de los derechos o garantías que la Constitución, los Tratados, Convenciones, y otros Instrumentos Internacionales establecen. - CONSIDERANDO (2) : Que, asimismo, de conformidad al artículo 183.2 constitucional y en consonancia con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; se podrá promover la garantía de A. para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente, ni es aplicable; por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución, interponiéndose de conformidad con la Ley. - CONSIDERANDO (3) : Que se conoce en la presente vista, la resolución proferida por la CORTE DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha veinti ocho ( 2 8) de febrer o de dos mil dieci nueve (201 9 ) , en el recurso de apelación descrito y circunstanciado en el preámbulo de la presente sentencia ; con fundamento, inter alia, en lo preceptuado en los artículos 82, 90 .1 , 94, 303 y 304 de la Constitución de la República; 7, 8 y 10 de la D.ación Universal de los Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1 , 50, 51, 55.2 , 63, 137 y 139 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, y; 18 1, 182, 183, 184, 185, 190, 191, 19 3 , 197, 200, 2 0 1, 202 , 219, 399, 690, 70 1.2 , 705, 706, 707, 713 y 715. 1 del Código Procesal Civil y con motivación sucinta en lo expresado en el Antecedente 3) de la presente sentencia. - CONSIDERANDO (4) : Que en la formalización del recurso presentada en su fecha por el Abogado C.A.A.V. a favor de la señora ADA ETHELVINA AMADOR DURON , expresó que los preceptos constitucionales que le fueron vulnerados a su representada mediante la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M., en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), son los preceptuados en los artículos 8 0 y 90 de la Constitución de la República . Lo anterior, en vista considerar el recurrente, que la sentencia denunciada en amparo vulnera el principio de legalidad y el debido proceso que orienta la aplicación del Código Procesal Civi l ; al razonar que el Ad Quem se extralimitó en su decisión, pues ninguna de las partes legitimadas le pidió se anulará la sentencia recurrida , sin embargo, tal hicieron. Señala que, en el ámbito del debido proceso no correspond ía tal anulación , porque ya el Juez de Primera Instancia la había decidido en sentido denegatorio; razonando la no necesidad del litisconsorcio propuesto por la parte demandada . N unca se impugnó dicha decisión, por lo que constitu iría un hecho juzgado y tampoc o fue lo que se le pidió en los recursos interpuestos por amb as partes en conflicto. Adicionalmente, señala en agravio del derecho constitucional, que se obró de tal manera n o obstante perjudicar e l interés superior del niño, en referencia a l menor hijo habido entre el causante y la solicitante agraviada en amparo , de nombre J.C.A.A., quien muestra además sintomatología de padecer leucemia, tal y como su difunto padre, de quien es legítimo heredero. Sin embargo, procedió el Ad Quem a anular lo actuado bajo el supuesto que debió también llama rse a formar parte del proceso a A.D.C.Z. FONSECA, G.C.S. y EMY Y.O. LOBO : “… por considerarse que el resultado de la sentencia a dictarse pudiere afectarles ; lo cual juzga el amparista como arbitrario e injusto proceder judicial, digno de ser amparado urgentemente por la Sala de lo Constitucional. - CONSIDERANDO (5) : Que, en base a todo ello, ha censura do el amparista , el tenor preciso de la resolución objeto de amparo como violatorio a los derechos y garantías constitucionales invocadas, pues acorde al artículo 69.2 C ódigo Procesal Civil , puede el Juez de oficio, o a petición de parte, integrar en la posición de parte a cualquier persona interesada, si de la demanda o de la contestación parece evidente que la resolución a recaer en el proceso les va a afectar. Sin embargo, tal figura del litisconsorcio pasivo necesario no cabe, eventualmente; pues requiere que se aplique por razón de lo que sea objeto del juicio . L a tutela jurisdiccional , así solicitada , sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, para lo cual se exigen conjuntamente como requisitos para la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, los siguientes: a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario, y; c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del autor . Tal concurso de requisitos se aparta de los hechos juzgados en el presente caso , encontrándose ausente el nexo común , inescindible, homogéneo y paritario entre presentes y ausentes, así como la existencia de una comunidad de riesgo procesal en las presentes diligencias . Tal comunidad procesal s ería inexistente entre su representado, el menor J.C.A.A. y las personas que el Ad Quem pretende llam ar a litisconsorcio pasivo, como son los señores A.D.C.Z., G.S. y EMY OSORTO LOBO ; quienes no tienen nexo alguno con su representado, sino que más bien con las personas de l os ahora demandados . Por t odo lo anteriormente manifestado , refiere el Abogado amparista , se ha operado una clara violación a l d ebido p roces o y demás derechos fundamentales invocad o s en perjuicio sus representados ; p or lo cual solicita se otorgue la presente garantía de amp aro , teniendo como efecto de la declaratoria con lugar de la presente garantía de amparo, que se mande a la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M. a reponer su decisión y que se proced a a dictar sentencia conforme a derecho . - CONSIDERANDO (6) : Que la Constitución de la República al desarrollar el capítulo atinente al Poder Judicial establece, que la potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte en nombre del Estado, por magistrados y jueces independientes únicamente sometidos a la Constitución y las Leyes, como que corresponde a los órganos jurisdiccionales aplicar las leyes a casos concretos, juzgar y ejecutar lo juzgado. - CONSIDERANDO (7) : Que, por ende, los órganos jurisdiccionales están en la obligación de motivar y fundamentar sus resoluciones judiciales, expresando los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la resolución, y, en su caso, las pruebas tenidas en cuenta, así como las razones del valor probatorio que les haya atribuido, lo cual compete realizar al Juez o Tribunal que conoce del asunto en la esfera de sus atribuciones . - CONSIDERNADO (8) : Que la garantía del debido proceso que reconoc e nuestra Constitución es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a los Jueces en particular, o a la Administración Pública, en general; para obtener una recta y cumplida decisión sobre sus derechos . Se asegura así que para que exista una declaración, condena o afectación de derechos de los particu lares, debe existir cumplidamente un debido proceso; conglobante al derecho de petición y de inviolabilidad del derecho de defensa , en el marco del Estado de D erecho. - CONSIDERANDO (9) : Que la Sala de lo Constitucional, a la vista del caso para sentencia, encuentra que el concepto por el cual se alegan como violentados los derechos constitucionales antes referidos , resulta bien fundad o . N o solo al explicar por qué la interpretación de la Ley adjetiva , que hiciere el Ad Quem , sobre la procedencia oficiosa de la nulidad, resulta ría irrestricta y no fundada en los supuestos doctrinarios que demarcan la racionalidad normativa para el establecimiento y conformación de ta l relación jurídica ; sino que además r es ulta congruente con las normas y principios que el derecho constitucional considera inherentes y propios al debido proceso , en conexión necesaria al derecho fundamental invocado, como se verá a continuación . - CONSIDERANDO (10) : Que tal tesitura de amparo , se considera trasciende la mera legalidad, pues la interpretación extensiva que se pretende por la Alzada , respecto a la necesaria conformación de un L.consorcio Pasivo, no obstante motiv ar se en el derecho de audiencia y de acceso a la justicia a quienes pudieran considerarse afectados genéricamente por la legítima actividad jurisdiccional : “… por considerarse que el resultado de la sentencia a dictarse pudiere afectarles” ; ha incurr ido en el yerro lógico jurídico de no explica r de dónde deriva ta l necesidad , a tal grado que ha anula do una sentencia definitiva acotada al objeto propio de la L.; [1]difiriendo únicamente las partes en elementos accidentales del juzgamiento . T odo bajo el supuesto que debió necesariamente convocarse , por parte del Juzgado A Quo , a un litisconsorcio en materia de sucesión, a personas que no era n llamadas a participar de la misma ; bien fuere por acto de volunta d unilateral o por mandato expreso de la ley; personas pues, que claramente tendrían calidad de extraneus, por así explicarlo, respecto a la concurrencia a la sucesión intestada y a los efectos de ley . [2].- CONSIDERANDO (11) : Que, finalmente, debió considerarse en la sentencia venida en amparo, si tal proceder judicial de la instancia, al no resultar habilitante de l litisconsorcio, era preponderante por sobre e l debido proceso de las personas que se tenían como legitimadas en su postulación procesal . Importante referirse a tal aspecto, sobre todo porque procedió a decretarse oficiosamente nulidad parcial sobre aspectos previamente debatidos . M ás aún , en dilación irrazonable a la pronta y cumplida impartición de la justicia que declara el artículo 8.1 Convención A mericana sobre Derechos Humanos y a las pre citadas garantías y derechos fundamentalmente contenidos en la Constitución de la República ; con especial mención a los derechos e interés superior del niñ o, que precave el artículo 119 de la Constitución de la República, donde se establece la obligación esencial de l Estado de proteger a la infancia . - CONSIDERANDO (1 2 ) : Que , en adecuada recapitulación de l parecer externado por l a F. de la Constitución, si bien no de manera vinculante, sí se considera que corresponde en el presente caso a un criterio de plausi bilidad; siendo coi ncidente en que el alegato formulado por el recurrente denota a firmativamente la violación de las garantías constitucionales concernidas; por lo cual debe otor garse la presente garantía constitucional de amparo, para efecto que la honorable Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M., se sirva emitir nueva resolución, motivada y fundada en derecho congruente y de fondo; tomando en consideración las razones del derecho que se expone n , por esta Sala de lo Constitucional, para el otorgamiento de la presente ga rantía de amparo . - POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República , en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los artículos números: 1, 59, 60, 80, 82, 90, 119, 121, 123, 124, 183, 303, 304, 305, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 y 321 de la Constitución de la República ; 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 78 atribución 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, y; 1, 2, 3 numeral segundo, 7, 8, 9 numeral tercero, 41, 45, 46 numeral 1), 63 y 120 de la Ley de Justicia Constitucional; FALLA : OTORGA NDO la presente Garantía Constitucional de A. . Y MANDA : Que con certificación de la presente Sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para l os efectos legales supra expresados . Redactó la M..A.S. . NOTIFIQUESE .- Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V..- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O.C.A.H.R..F. y S..C.A.A.C. , S.S. Constitucional.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020), Certificación de la Sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinte (2020) recaída en el A. Civil, registrado en este Tribunal bajo el número 0446-2019 .

____________________________________

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFICACIÓN : El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintiuno de octubre del dos mil veinte.- VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de A. interpuesto por el Abogado C.A.A.V., a favor de la señora ADA ETHELVINA AMADOR DURON, contra la Sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M., en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), que declaró la Nulidad Absoluta de Actuaciones, contra actuaciones del Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M., en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), con relación a la demanda Ordinaria por la vía del proceso declarativo para que se declare judicialmente la nulidad absoluta de una declaratoria de herencia ab-intestato promovida por la señora ADA ETHELVINA AMADOR DURON , contra los señores A.M.D.J.R.V. y C.H.A.V..- Estima el recurrente que con el acto reclamado se han violentado lo establecido en los artículos 80 y 90 de la Constitución de la República.- ANTECEDENTES: 1) Que en fecha diez (10) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), compareció ante Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M., el Abogado C.A.V., actuando en su condición de Apoderado legal de la señora ADA ETHELVINA AMADOR DURON , promoviendo demanda Ordinaria por la Vía del Proceso D.ativo para que se declare judicialmente la nulidad absoluta de una declaratoria de Herencia Ab-Intestato inscrita en el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil de F.M., por no haber sido dictada y emitida bajo el amparo de un expediente judicial y por un órgano jurisdiccional competente, que se declare la nulidad absoluta del Asiento de Inscripción Registral de la D.atoria de Herencia Ab-Intestato, que se encuentra en el Registro de la Propiedad Inmueble de F.M., del Instituto de la Propiedad (IP), por estar sustentado su inscripción en un documento que legalmente no existe, que se ordene la cancelación de dos asientos registrales por haberse realizado con documentos falso, que urgentemente se decrete medida cautelar en inaudita parte, tomando en consideración el interés superior de un niño, Articulo 5 del Código de la Niñez y la Adolescencia vigente en nuestro país… (Folios uno (01) al diez (10) de la primera pieza de Juzgado).-2) Que en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) el Juzgado de Letra Civil del departamento de F.M., dicto Sentencia mediante la cual “ FALLÓ: PRIMERO : D.ar CON LUGAR la DEMANDA ORDINARIA PARA QUE SE DECRETE LA NULIDAD DE UNA DECLARATORIA DE HEREDERO AB- INTESTATO DECRETADA POR EL JUZGADO, LA INSCRIPCION DE LA SENTENCIA Y LA TRADICION DE DOMINIO ANTE EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , promovida ante este Tribunal de justicia en fecha diez (10) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) por el ABOGADO C.A.A.V., en su condición de R.P. de la señora ADA ETHELVINA AMADOR DURON , en su condición personal y como representante legal del menor J.C.A.A., como parte demandante contra los señores A.M.D.J.R.V. y C.H.A.V. decretada por el Juzgado de Letras Civil de F.M., asimismo la NULIDAD de las inscripciones N° 85 tomo 382 del Registro de Sentencias que contiene la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en fecha 14 de septiembre del 2013 y la inscripción N° 4 Matricula 792033 del Registro de la propiedad, Hipotecas y anotaciones preventivas donde consta la tradición de dominico decretada a favor de los SEÑORES A.M.D.J.R.V. y C.H.A.V. .- TERCERO : Que la Secretaria del despacho proceda a librar atento mandamiento al Instituto de la Propiedad Inmueble y mercantil del Departamento de F.M., a fin de que se sirva CANCELAR LA INSCRIPCION N° 85 tomo 382 del Registro de Sentencia asimismo la INSCRIPCION n°4 Matricula 792033 de donde consta la tradición de dominio decretada a favor de los señores A.M.D.J.R.V. y C.H.A.V.. - CUARTO: CON COSTAS en esta instancia.- QUINTO: Contra esta resolución cabe RECURSO DE APELACION en la forma y términos previstos por la Ley…” (Folios 197 al 205 de la pieza del Juzgado).-3) Que conociendo de un recurso de apelación promovido por el Abogado C.A.A.V., la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M., en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), dicto sentencia mediante la cual: “ FALLA : PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES a partir del auto de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) desde el ordinal tercero que obra a folio ciento cuarenta y siete (147) vuelto y actuaciones posteriores, dejando únicamente subsistente el poder conferido al Abogado J.B.R.G., debiendo para tal efecto el A- quo previo a señalar audiencia preliminar constituir el L.consorcio Necesario conforme a los lineamientos establecidos en el presente fallo, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 69.2 del Código Procesal Civil.- SEGUNDO : SIN COSTAS…”; lo cual fundamentó de manera concisa en la ineludible obligación que exige al Juez de constituir la pluralidad procesal establecida en el Código Procesal Civil, mediante la figura del L.consorcio Necesario: “… al observar que de la demanda o contestación se pueda afectar de manera uniforme a varias personas considerados en su conjunto, en cuyo caso ordenará la integración de la posición de parte actora o demandada, ordenando su emplazamiento, a fin de dictar válidamente el fallo correspondiente”. (Folios 33 al 40 de la pieza de Corte de Apelaciones).-4) Que el recurrente Abogado C.A.A.V., compareció ante este Tribunal, en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil diecinueve , reclamando amparo a favor de la señora ADA ETHELVINA AMADOR DURON, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M., en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), que se ha hecho referencia en el numeral que antecede, la cual considera violatoria de lo dispuesto en los artículos 80 y 90 de la Constitución de la República. Habiendo formalizado en tiempo y forma su acción constitucional en fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil diecinueve (2019) .-5) Que en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), la abogada S.R.G.M., actuando en su condición de F.d.D. emitió su dictamen en el cual fue de la opinión que SE OTORGUE LA ACCION DE AMPARO promovida en virtud de vislumbrarse violación a los preceptos señalados por el amparista como son los artículos 80 y 90 de la Constitución de la República, en virtud de lo siguiente : Que de la lectura de la resolución emitida por el Ad Quem se desprende, en su criterio, que surgen elementos suficientes para determinar la concurrencia de litisconsorcio necesario pasivo y que no sólo la parte demandada, señores A.M.D.J.R.V. y C.H.A.V. podían ocupar dicha posición procesal pasiva, sino que también los profesionales del derecho A.D.C.Z. FONSECA, G.C.S. y EMY Y.O.L. , por considerarse que el resultado de la sentencia a dictarse pudiere afectarles, estableciendo la existencia de una infracción procesal que origina la nulidad absoluta de las actuaciones a partir del auto de fecha 25 de octubre de 2016; debiendo para tal efecto el A Quo, previo a señalar audiencia preliminar y constituir el L.consorcio Necesario, conforme a lo establecido en el artículo 69.2 del Código Procesal Civil. Del estudio de la foliada, sin embargo, se desprende que la nulidad de las inscripciones registrales se debió a haberse constatado, de la probanza evacuada en juicio, que la sentencia que dio origen a dicha inscripción registral es legalmente inexistente, por lo que los supuestos profesionales del derecho que participaron en la falsedad de dicho documento, no pueden válidamente considerarse sujetos procesales en el presente caso, a efectos de concurrir a la figura del L.consorcio Pasivo, tal como aduce el Ad Quem en su sentencia; en indebida aplicación de lo preceptuado en los artículos 68 y 69 del Código Procesal Civil, inobservancia de la ley que se traduce, a su vez, en un quebrando al derecho a un debido proceso y al principio de legalidad. (Ver folios 42 al 51 de la pieza de amparo).- CONSIDERANDO (1) : Que la acción de A. es una garantía constitucional de carácter extraordinario que cualquier persona agraviada, o cualquiera en nombre de ésta, puede interponer. Tiene por objeto mantener, o restituir, a la persona en el goce y disfrute de los derechos o garantías que la Constitución, los Tratados, Convenciones, y otros Instrumentos Internacionales establecen.- CONSIDERANDO (2) : Que, asimismo, de conformidad al artículo 183.2 constitucional y en consonancia con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; se podrá promover la garantía de A. para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente, ni es aplicable; por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución, interponiéndose de conformidad con la Ley.- CONSIDERANDO (3) : Que se conoce en la presente vista, la resolución proferida por la CORTE DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) , en el recurso de apelación descrito y circunstanciado en el preámbulo de la presente sentencia ; con fundamento, inter alia, en lo preceptuado en los artículos 82, 90.1, 94, 303 y 304 de la Constitución de la República; 7, 8 y 10 de la D.ación Universal de los Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 50, 51, 55.2, 63, 137 y 139 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, y; 181, 182, 183, 184, 185, 190, 191, 193, 197, 200, 201, 202, 219, 399, 690, 701.2, 705, 706, 707, 713 y 715.1 del Código Procesal Civil y con motivación sucinta en lo expresado en el Antecedente 3) de la presente sentencia.- CONSIDERANDO (4) : Que en la formalización del recurso presentada en su fecha por el Abogado C.A.A.V. a favor de la señora ADA ETHELVINA AMADOR DURON , expresó que los preceptos constitucionales que le fueron vulnerados a su representada mediante la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M., en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), son los preceptuados en los artículos 80 y 90 de la Constitución de la República. Lo anterior, en vista considerar el recurrente, que la sentencia denunciada en amparo vulnera el principio de legalidad y el debido proceso que orienta la aplicación del Código Procesal Civil ; al razonar que el Ad Quem se extralimitó en su decisión, pues ninguna de las partes legitimadas le pidió se anulará la sentencia recurrida, sin embargo, tal hicieron. Señala que, en el ámbito del debido proceso no correspondía tal anulación, porque ya el Juez de Primera Instancia la había decidido en sentido denegatorio; razonando la no necesidad del litisconsorcio propuesto por la parte demandada. Nunca se impugnó dicha decisión, por lo que constituiría un hecho juzgado y tampoco fue lo que se le pidió en los recursos interpuestos por ambas partes en conflicto. Adicionalmente, señala en agravio del derecho constitucional, que se obró de tal manera no obstante perjudicar el interés superior del niño, en referencia al menor hijo habido entre el causante y la solicitante agraviada en amparo, de nombre J.C.A.A., quien muestra además sintomatología de padecer leucemia, tal y como su difunto padre, de quien es legítimo heredero. Sin embargo, procedió el Ad Quem a anular lo actuado bajo el supuesto que debió también llamarse a formar parte del proceso a A.D.C.Z. FONSECA, G.C.S. y EMY Y.O. LOBO: “… por considerarse que el resultado de la sentencia a dictarse pudiere afectarles”; lo cual juzga el amparista como arbitrario e injusto proceder judicial, digno de ser amparado urgentemente por la Sala de lo Constitucional.- CONSIDERANDO (5) : Que, en base a todo ello, ha censurado el amparista, el tenor preciso de la resolución objeto de amparo como violatorio a los derechos y garantías constitucionales invocadas, pues acorde al artículo 69.2 Código Procesal Civil, puede el Juez de oficio, o a petición de parte, integrar en la posición de parte a cualquier persona interesada, si de la demanda o de la contestación parece evidente que la resolución a recaer en el proceso les va a afectar. Sin embargo, tal figura del litisconsorcio pasivo necesario no cabe, eventualmente; pues requiere que se aplique por razón de lo que sea objeto del juicio. La tutela jurisdiccional, así solicitada, sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, para lo cual se exigen conjuntamente como requisitos para la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, los siguientes: a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario, y; c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del autor. Tal concurso de requisitos se aparta de los hechos juzgados en el presente caso, encontrándose ausente el nexo común, inescindible, homogéneo y paritario entre presentes y ausentes, así como la existencia de una comunidad de riesgo procesal en las presentes diligencias. Tal comunidad procesal sería inexistente entre su representado, el menor J.C.A.A. y las personas que el Ad Quem pretende llamar a litisconsorcio pasivo, como son los señores A.D.C.Z., G.S. y EMY OSORTO LOBO ; quienes no tienen nexo alguno con su representado, sino que más bien con las personas de los ahora demandados. Por todo lo anteriormente manifestado, refiere el Abogado amparista, se ha operado una clara violación al debido proceso y demás derechos fundamentales invocados en perjuicio sus representados; p or lo cual solicita se otorgue la presente garantía de amparo, teniendo como efecto de la declaratoria con lugar de la presente garantía de amparo, que se mande a la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M. a reponer su decisión y que se proceda a dictar sentencia conforme a derecho.- CONSIDERANDO (6) : Que la Constitución de la República al desarrollar el capítulo atinente al Poder Judicial establece, que la potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte en nombre del Estado, por magistrados y jueces independientes únicamente sometidos a la Constitución y las Leyes, como que corresponde a los órganos jurisdiccionales aplicar las leyes a casos concretos, juzgar y ejecutar lo juzgado.- CONSIDERANDO (7) : Que, por ende, los órganos jurisdiccionales están en la obligación de motivar y fundamentar sus resoluciones judiciales, expresando los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la resolución, y, en su caso, las pruebas tenidas en cuenta, así como las razones del valor probatorio que les haya atribuido, lo cual compete realizar al Juez o Tribunal que conoce del asunto en la esfera de sus atribuciones.- CONSIDERNADO (8) : Que la garantía del debido proceso que reconoce nuestra Constitución es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a los Jueces en particular, o a la Administración Pública, en general; para obtener una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. Se asegura así que para que exista una declaración, condena o afectación de derechos de los particulares, debe existir cumplidamente un debido proceso; conglobante al derecho de petición y de inviolabilidad del derecho de defensa, en el marco del Estado de Derecho.- CONSIDERANDO (9) : Que la Sala de lo Constitucional, a la vista del caso para sentencia, encuentra que el concepto por el cual se alegan como violentados los derechos constitucionales antes referidos, resulta bien fundado. No solo al explicar por qué la interpretación de la Ley adjetiva, que hiciere el Ad Quem, sobre la procedencia oficiosa de la nulidad, resultaría irrestricta y no fundada en los supuestos doctrinarios que demarcan la racionalidad normativa para el establecimiento y conformación de tal relación jurídica; sino que además resulta congruente con las normas y principios que el derecho constitucional considera inherentes y propios al debido proceso, en conexión necesaria al derecho fundamental invocado, como se verá a continuación.- CONSIDERANDO (10) : Que tal tesitura de amparo, se considera trasciende la mera legalidad, pues la interpretación extensiva que se pretende por la Alzada, respecto a la necesaria conformación de un L.consorcio Pasivo, no obstante motivarse en el derecho de audiencia y de acceso a la justicia a quienes pudieran considerarse afectados genéricamente por la legítima actividad jurisdiccional: “… por considerarse que el resultado de la sentencia a dictarse pudiere afectarles”; ha incurrido en el yerro lógico jurídico de no explicar de dónde deriva tal necesidad, a tal grado que ha anulado una sentencia definitiva acotada al objeto propio de la L.; [3]difiriendo únicamente las partes en elementos accidentales del juzgamiento. Todo bajo el supuesto que debió necesariamente convocarse, por parte del Juzgado A Quo, a un litisconsorcio en materia de sucesión, a personas que no eran llamadas a participar de la misma; bien fuere por acto de voluntad unilateral o por mandato expreso de la ley; personas pues, que claramente tendrían calidad de extraneus, por así explicarlo, respecto a la concurrencia a la sucesión intestada y a los efectos de ley. [4].- CONSIDERANDO (11) : Que, finalmente, debió considerarse en la sentencia venida en amparo, si tal proceder judicial de la instancia, al no resultar habilitante del litisconsorcio, era preponderante por sobre el debido proceso de las personas que se tenían como legitimadas en su postulación procesal. Importante referirse a tal aspecto, sobre todo porque procedió a decretarse oficiosamente nulidad parcial sobre aspectos previamente debatidos. Más aún, en dilación irrazonable a la pronta y cumplida impartición de la justicia que declara el artículo 8.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos y a las precitadas garantías y derechos fundamentalmente contenidos en la Constitución de la República; con especial mención a los derechos e interés superior del niño, que precave el artículo 119 de la Constitución de la República, donde se establece la obligación esencial del Estado de proteger a la infancia.- CONSIDERANDO (12) : Que, en adecuada recapitulación del parecer externado por la F. de la Constitución, si bien no de manera vinculante, sí se considera que corresponde en el presente caso a un criterio de plausibilidad; siendo coincidente en que el alegato formulado por el recurrente denota afirmativamente la violación de las garantías constitucionales concernidas; por lo cual debe otorgarse la presente garantía constitucional de amparo, para efecto que la honorable Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M., se sirva emitir nueva resolución, motivada y fundada en derecho congruente y de fondo; tomando en consideración las razones del derecho que se exponen, por esta Sala de lo Constitucional, para el otorgamiento de la presente garantía de amparo.- POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República , en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los artículos números: 1, 59, 60, 80, 82, 90, 119, 121, 123, 124, 183, 303, 304, 305, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 y 321 de la Constitución de la República ; 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 78 atribución 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, y; 1, 2, 3 numeral segundo, 7, 8, 9 numeral tercero, 41, 45, 46 numeral 1), 63 y 120 de la Ley de Justicia Constitucional; FALLA : OTORGANDO la presente Garantía Constitucional de A.. Y MANDA : Que con certificación de la presente Sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales supra expresados. Redactó la M..A.S. . NOTIFIQUESE .- Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V..- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O.C.A.H.R..F. y S..C.A.A.C. , S.S. Constitucional.-Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020), Certificación de la Sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinte (2020) recaída en el A. Civil, registrado en este Tribunal bajo el número 0446-2019 .- Firma y Sello

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1] Para el caso, J.A. TORO PEÑA , en su obra: Código Procesal Civil. Brevemente comentado . (t. I). OIM Editores: Tegucigalpa, 2011, pág. 77, encuentra que el artículo en comento ( 69 .2 del Código Procesal Civil , referente al L.consorcio Necesario): “2) Pone de manifiesto por el Código la intervención adhesiva que se produce cuando por el objeto del proceso , se puede conceder o denegar a varios sujetos (Art. 1401 CC, obligaciones solidarias y Art. 1400 CC, obligaciones mancomunadas). A los padres (Art. 238 CC), respecto a la patria potestad de sus hijos”. - El énfasis es suplido .

[2] Acorde la doctrina civil consultada: SAAVEDRA , L.F., en: Contenido Objetivo de los Contratos (Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2004, pág s . 16-17, 117 y, finalmente, 122), posiciona al derecho sucesoral como una de las cuatro columnas en que se sustentaba el derecho civil, pero producto de la evolución constante del derecho: “La vida moderna ha obligado a la especialización y de ahí el nacimiento del Derecho de Familia como heredero, para ser consecuentes, del Derecho Privado”. Más adelante pondera el autor la moderna jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana a l respecto, en lo que ha calificado como criterio socializante respecto a la interpretación de las normas jurídicas.

[3] Para el caso, J.A. TORO PEÑA , en su obra: Código Procesal Civil. Brevemente comentado . (t. I). OIM Editores: Tegucigalpa, 2011, pág. 77, encuentra que el artículo en comento ( 69 .2 del Código Procesal Civil , referente al L.consorcio Necesario): “2) Pone de manifiesto por el Código la intervención adhesiva que se produce cuando por el objeto del proceso , se puede conceder o denegar a varios sujetos (Art. 1401 CC, obligaciones solidarias y Art. 1400 CC, obligaciones mancomunadas). A los padres (Art. 238 CC), respecto a la patria potestad de sus hijos”. - El énfasis es suplido.

[4] Acorde la doctrina civil consultada: SAAVEDRA , L.F., en: Contenido Objetivo de los Contratos (Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2004, págs. 16-17, 117 y, finalmente, 122), posiciona al derecho sucesoral como una de las cuatro columnas en que se sustentaba el derecho civil, pero producto de la evolución constante del derecho: “La vida moderna ha obligado a la especialización y de ahí el nacimiento del Derecho de Familia como heredero, para ser consecuentes, del Derecho Privado”. Más adelante pondera el autor la moderna jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana al respecto, en lo que ha calificado como criterio socializante respecto a la interpretación de las normas jurídicas.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR