Civil nº AC-798-18 de Supreme Court (Honduras), 14 de Octubre de 2020

PonenteEdwin Francisco Ortez Cruz
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, m unicipio del Distrito Central, catorce de octubre de dos mil veinte VIST A : Para dictar sentencia de la presente garantía constitucional de amparo interpuesta ante este alto tribunal de justicia por la abogada L.A.G.R. , a favor de la sociedad mercantil ALMACENES XTRA S.A. , contra la sentencia dictad a en fecha veintiséis de junio dos mil dieciocho, p o r la honorable CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F..M. , la cual declar ó sin lugar, por mayoría de votos, el recurso de apelaci ó n interpuesto contra la resoluci ó n dictada en fecha catorce de diciembre de dos mil diecisiete, por el honorable JUZGADO DE LETRAS CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F..M. . Todo ello con relaci ó n a una solicitud de la medida cautelar de cesaci ó n de la utilizaci ó n del nombre comercial XTRA , promovida por la sociedad mercantil SUPERTIENDAS XTRA S.A. , contra la sociedad mercantil A.X.S.A. , que se encuentra contenida en el expediente No. 0801-2017-02320. Estima la amparista que con el acto reclamado se han violado en perjuicio de su representado los artículos 82, 90 y 94 de la Constituci ó n de la República . ANTECEDENTES PROCESALES . 1 . E n fecha cinco de abril de dos mil diecisiete, el abogado J.R.O.M. compareci ó ante el Juzgado de Letras de lo Civil del d epartamento de F..M. , actuando como apoderado legal de la sociedad mercantil SUPERTIENDAS XTRA S.A., solicitando que se decrete medida cautelar inaudita parte , consistente en la cesaci ó n de una actividad que genera un acto de competencia desleal, al usurpar otra sociedad mercantil, un nombre comercial debidamente inscrito a favor de su representada, según consta en el Registro de Propiedad Industrial de la D irecci ó n de Propiedad Intelectual . (F. 1-42 de la p ieza del a quo ) . 2 . El Juzgado de Letras de lo Civil del departamento de F.M., seguido el trámite legal correspondiente, dict ó la resolución de fecha catorce de diciembre de dos mil diecisiete, mediante la cual re solvi ó de la manera que dice : " PRIMERO : Declarando SIN LUGAR la oposici ó n a la medida cautelar presentada en fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, por la a bogada L.A..G..R. en su condici ó n de representante procesal de la sociedad mercantil ALMACENES XTRA, S.A. adoptada mediante auto de fecha tres de mayo de dos mil diecisiete, en consecuencia, manténgase la medida cautelar adoptada. SEGUNDO : Contra esta resoluci ó n cabe recurso de apelaci ó n en plazo de diez contados a partir del día siguiente al de su notificación , sin efecto suspensivo. TERCERO : CON COSTAS a favor de la parte demandante." (F.s 245-249 de l a pieza del a q u o ). 3 . El abogado H.E.F.P. , en su condición de representante procesal de la sociedad mercantil de ALMACENES XTRA S.A., interpuso rec urso de apelaci ó n ante la honorable Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del d epartamento de F..M.. Dicho tribunal de alzada dict ó s entencia en fecha veintiséis de junio de dos mil dieciocho, mediante la cual f all ó : PRIMERO : Declarar sin lugar el recurso de apelaci ó n interpuesto por el abogado H.E.F.P. , en su condici ó n de apoderado legal de la sociedad mercantil Almacenes XTRA S.A. SEGUNDO : Se confirma el auto indebidamente apelado. TERCERO : Con costas a la parte apelante." (F.s 12-16 de la p ieza del a d q uem ). 4 . E n fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, compareci ó la a bogada L....A....G....R. , ante este alto t ribunal de justicia , interponiendo acci ó n de amparo a favor de la sociedad mercantil ALMACENES XTRA S.A., contra la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil dieciocho, emitida por la honorable Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del de partamento de F....M. , ya relacionada en el numeral anterior ; por considerar que , la misma es violatoria de lo dispuesto en los artículos 82, 90 y 94 de la Constituci ó n de la Rep ú blica . L a S. tuvo por formalizad a la garantía constitucional de mérito , en fecha ocho de abril de dos mil diecinueve. (F. s 1-16 y 54 de la presente garantía constitucional de amparo). 5 . E n fecha nueve de mayo de dos mil diecinueve, se tuvo por evacuada la vista concedida al Ministerio P ú blico a través de su f iscal, la a bogada S.G.C....G. Í A, y por emitido su dictamen , siendo de la opinión porque : " SE OTORGUE la presente acci ó n de a mparo, al existir violaci ó n al derecho de d efensa y el derecho del debido proceso invocados por el amparista, de acuerdo con las motivaciones que proceden, con las consecuencias jurídicas d el caso." (F. s 57-62 y 64 de l a presente garantía constitucional de amparo ) . 6. En fecha dieciocho de julio de dos mil diecinueve la impetrante presentó manifestación señalando la existencia de una pieza separada de ampliación de medida cautelar, la cual se encuentra registrada bajo el número 0801-2017-03246, en el cual la parte demandante también pidió la ratificación de las medidas cautelares decretadas en el asunto principal, contentiva en el expediente No. 2320-juez 15 . Lo hace para garantizar la eficacia de la suspensión del acto reclamado decretado por la S. de lo Constitucional, evitando que se continúe con el acto suspendido en virtud del incidente que se encuentra en esta pieza separada. Por lo que solicita a la S. que ordene la remisión de dichas diligencias. (F.s 76-78 de la presente garantía constitucional de amparo). 7. Este alto tribunal de justicia en fecha uno de agosto de dos mil diecinueve actuó de conformidad a lo solicitado por la censora, librando comunicación al Juzgado de Letras Civil del departamento de F.M. ordenando la remisión de la pieza separada mencionada y hacer efectiva la medida de suspensión de acto reclamado en relación con la misma. (F. 80 de la presente garantía constitucional de amparo). FUNDAMENTOS DE DERECHO . CONSIDERANDO NÚMERO UNO (1). Sobre la garantía constitucional de amparo. De conformidad con el artículo 183 de la Constitución, la acción de amparo es una garantía constitucional, por lo que cualquier persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta, tiene derecho a interponerla, para los siguientes supuestos: a) que se le mantenga o restituya en el goce y disfrute, de los derechos o garantías que la Constitución establece; o b) para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la constitución. Es decir, constituye una garantía de restitución de un derecho frente a una vulneración actual o inminente, como producto de una omisión, acto o actuación antijurídica, en tanto contraría a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental. CONSIDERANDO NÚMERO DOS (2). Sobre la obligación del Estado de proveer un recurso sencillo y efectivo dispuesto para garantizar derechos fundamentales dispuestos en la Constitución. La garantía de amparo constituye el cumplimiento por parte del Estado hondureño a la obligación de proteger y garantizar derechos fundamentales, contraída en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [1], en relación con el artículo 25 de la misma convención [2]y el 8 de la Declaración Universal de los Derechos humanos [3]. CONSIDERANDO NÚMERO TRES (3). Resumen sobre los alegatos de la garantista denunciando violación de los derechos de defensa, debido proceso, contenidos por su orden en los artículos 82, 90 y 94 de la Constitución de la República. I. VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA . El garantista al formalizar el amparo de mérito estimó la violación del derecho de defensa, contenido en el artículo 82 de la Constitución de la Republica. Expresa que al privársele su derecho de impugnación no se le permitió efectuar alegaciones o probar sus argumentos. Puntualiza que la corte de alzada produjo la violación al declarar sin lugar el recurso de apelación, porque su poderdante quedó imposibilitado de exponer su derecho de acción y obtener una respuesta de fondo fundada en derecho. II. VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEBIDO PROCESO . Expresa la garantista que se quebrantó el derecho de debido proceso, contenido en el artículo 90 constitucional. Explica que esto se produjo cuando el juez a quo declaró el cese de la medida cautelar consistente en la prohibición general de realizar publicidad del nombre comercial Xtra; y con la confirmación por parte de la corte de apelaciones. Señala también que el juez a quo cometió un error al imponer una medida cautelar a una sociedad que tiene licencia de uso otorgada por la autoridad competente; además puntualiza que almacenes Xtra S.A. de C.V., tuvo siempre la autorización del titular del nombre comercial Hipertiendas Xtra, o sea la sociedad demandada HM Pressesing, S.A. de C.V. En virtud de lo anterior pide que se declare la nulidad de las actuaciones. Nuevamente alega que la confirmatoria de la corte de apelaciones le deja en indefensión y le priva del derecho de recurrir. Que la sentencia de primera instancia es apelable de conformidad con lo que establece el artículo 385.3 del Código Procesal Civil. III. VIOLACIÓN AL DERECHO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA . El censor denuncia en perjuicio de su poderdante el quebrantamiento del derecho de ser oído por juez o autoridad competente y vencido en juicio, el cual se encuentra contenido en el artículo 94 de la Constitución de la República. Denuncia que a su poderdante se le ha aplicado una medida cautelar sin haber sido oído y vencido en juicio ya que dicha medida fue impuesta por una sociedad distinta a la de su representado. Señala que dicha medida ha recaído en su poderdante por error y confusión de quien es el verdadero dueño del bien que se tiene que afectar. Luego el ga rantista explica lo siguiente: “ya que quien presenta la solicitud de medida cautelar alega que mi representada está inscrita bajo la denominación Importaciones Xtra, S.A. H.M. Processing, pretensión que no es cierta ya que mi representada explota el nombre comercial Supertiendas Xtra, en consecuencia, mi representada no es parte en la solicitud cautelar y es por ello que no tuvo que verse afectada con la imposición de dicha medida.” CONSIDERANDO NÚMERO CUATRO (4). Resumen del dictamen emitido por el agente del Ministerio Público. El Ministerio Público por medio de la f iscal S.G.C. , rindió su dictamen, concluyendo que procede otorgar la garantía constitucional de amparo de mérito. A continuación, se resumen los fundamentos en que apoya su opinión. La fiscal menciona que el ad quem expuso como fundamentos de su opinión que la resolución apelada de fecha catorce de diciembre de dos mil diecisiete no estima ni desestima las pretensiones de las partes, tampoco puso fin al proceso, sino que únicamente decide sobre un asunto procedimental accesoria al proceso, como ser la oposición a la medida cautelar decretada inaudita parte, por lo que de conformidad al artículo 707 del Código Procesal Civil no es susceptible del recurso de apelación. De igual manera, señala la fiscal que en dicha resolución el tribunal de alzada explica que, si bien los artículos 383.1, 384.1 y 385.3 del Código Procesal Civil permiten la interposición del recurso de apelación en el efecto suspensivo, no es menos cierto que en casos inaudita parte el afectado únicamente podrá oponerse a la decisión, pero sin señalar si es susceptible al recurso de apelación. Razón por la que hace aplicación estricta del artículo 707 ya mencionado. Para la fiscal, la decisión del tribunal de apelación constituye una aplicación de la ley que inobserva las reglas de interpretación dispuestas en el Código Civil. En su opinión la laguna legislativa señalada debió ser solventada mediante la interpretación sistemática de conformidad con el artículo 19 del Código Civil. Según la fiscal el juzgador ad quem debió tomar en consideración el contexto de la ley para ilustrar el sentido de cada una de sus partes para así alcanzar entre estas una debida correspondencia y armonía. La fiscal se apoya en la jurisprudencia de la S. de Constitucional para justificar la interpretación sistemática con relación al caso bajo conocimiento, citando las sentencias siguientes: AA-3039-2004, AA-0050-2006, AA-0202-2004, AA-0319-2007, AA-1260-2005- AA-2591-2002. La fiscal se pronuncia de acuerdo con el voto disidente del tribunal que se decanta por la interpretación sistemática. Señala que el contexto del título tercero, capitulo único relativo al procedimiento para la adopción de medidas cautelares, sirve para entender que el artículo 385.3 ya citado permita la interposición del recurso de apelación, por cuanto en ella se resuelve también el mantenimiento o cese de la medida cautelar, logrando con ello la debida correspondencia y armonía entre todo el articulado que regula el procedimiento dispuesto para la adopción de medidas cautelares. La fiscal cita la Opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos OC-9/87 del seis de agosto de mil novecientos ochenta y siete, sobre garantías judiciales en el estado de emergencia, específicamente así: “Que debido proceso adjetivo o formal se entiende como un conjunto de condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa cuyos derechos y obligaciones están bajo consideración judicial.” En su opinión la fiscal manifiesta que en el presente caso ha ocurrido que la decisión del tribunal de alzada vulnera los derechos de defensa, debdo proceso y tutela judicial efectiva, porque de su motivación se colige la inadmisión del recurso de apelación planteado por el representante procesal de la parte apelante contra una decisión susceptible de ser recurrida. CONSIDERANDO NÚMERO CINCO (5). Resumen de los argumentos expuestos por la autoridad denunciada en la resolución que se ha impugnado por vía de amparo. La Corte Primera de Apelaciones de F.M. decidió por mayoría de votos en virtud de disentir la magistrada Z.C.V.O. [4], declarar sin lugar la apelación y confirmar el auto dictado en primera instancia. La decisión del tribunal de alzada se fundamentó en que el artículo 707 del Código Procesal Civil [5]establece que sólo serán recurribles en apelación las sentencias, los autos definitivos que pongan fin al proceso y aquellos otros que la ley expresamente señale, dictados en primera instancia por los juzgados de paz y de letras. En virtud de lo anterior, la corte estima que al referirse a sentencias se refiere a las decisiones que ponen fin a la primera instancia, resolviendo el caso controvertido, estimando o desestimando las pretensiones deducidas por las partes; y, en el caso de los autos definitivos se refiere a las decisiones que sobrevengan en el transcurso del proceso y determinen la finalización de este. La resolución de fecha catorce de diciembre de dos mil diecisiete, mediante la cual se desestima la oposición a la medida cautelar adoptada sin audiencia de la parte contraria, no es para la corte de apelaciones, susceptible del recurso de apelación de acuerdo con el artículo 707 citado. Dicho tribunal aclara que dicha resolución no desestima o estima las pretensiones de las partes y tampoco pone fin a la instancia, sino que únicamente decide un asunto procedimental accesorio del juicio, como ser la oposición a una medida cautelar adoptada inaudita parte. Agrega la corte que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 383.1 [6], 384.1 [7]y 385.3 [8]del Código Procesal Civil, solamente es factible lo siguiente: La resolución en la que el juez toma la decisión sobre las medidas cautelares con audiencia, así como su modificación, sustitución o cese, éste convocará a las partes para celebrarla dentro del quinto día hábil de dicha solicitud; asimismo la resolución que tome podrá ser recurrida en apelación en efecto suspensivo. Pero el caso específico de mérito, señala la corte, no se subsume en el supuesto anterior porque es sin audiencia o inaudita parte, y en virtud de ello la parte afectada tiene como única medida de defensa la oposición dentro del plazo de tres días contados desde la notificación del auto que la acuerda, tal como se dispone en el artículo 390.1 del Código Procesal Civil. [9] Posteriormente en el artículo 392 del Código Procesal Civil [10], se detalla el procedimiento que se sigue después de que la parte afectada presenta el escrito de oposición, del cual se dará copia a la otra parte y se convoca a una audiencia para que las partes presenten las alegaciones y practiquen sus pruebas a fin de que el juez resuelva sobre el mantenimiento o levantamiento de la medida. El iudex ad quem refiriéndose a la norma anterior, enfatiza que el Código Procesal Civil no establece si las medidas adoptadas inaudita parte pueden ser apelables o no, interpretando este silencio de la ley de manera que debe aplicarse el artículo 707 del Código Procesal Civil. La corte de acuerdo con lo anteriormente expresado argumenta que no encuentra asidero legal para no aplicar el artículo 707 al caso concreto de mérito. Por lo que la resolución impugnada solamente admite el recurso de reposición de acuerdo con lo que dispone el artículo 694.1 del Código Procesal Civil. Finalmente, la corte cita la doctrina española que dispone que por razones de economía procesal no debe anularse la admisión del recurso de apelación porque esto generaría la posibilidad de acudir en queja, la cual al final, resolvería de la misma manera a la presente sentencia, a la sazón que no es susceptible del recurso de apelación. CONSIDERANDO NÚMERO SEIS (6). Examen practicado por la S. para verificar si existe quebrantamiento de los derechos contenidos en los artículos 82 (defensa) 90 (debido proceso legal) y 94 (tutela judicial efectiva) de la Constitución de la República. La presente garantía constitucional de amparo se funda en la violación de los derechos de defensa, debido proceso legal y tutela judicial efectiva [11], contenidos por su orden en los artículos 82, 90 y 94 de la Constitución de la República. El acto reclamado del amparo de mérito es la decisión del tribunal de alzada de desestimar el recurso de apelación aplicando el artículo 707 del Código Procesal Civil, bajo la consideración que el auto impugnado no es susceptible del recurso de apelación. En síntesis, la ahora amparista reclama que con esa decisión la corte de apelaciones conculcó los derechos constitucionales ut supra mencionados de su poderdante, provocando en su perjuicio el haber quedado en indefensión, porque le vedó el derecho de apelar, o sea el derecho que tiene a que un órgano jurisdiccional superior revise lo actuado por el juez a quo , después de conocer sus alegaciones en contra del acto impugnado y así lograr una resolución de fondo a sus pretensiones. Otro alegato que hace la censora se centra en un presunto error del juez a quo , supuestamente cometido al imponer a la sociedad que representa una medida cautelar sin tomar en cuenta que ésta tiene licencia de uso otorgada por la autoridad competente. Este alegato se rechaza de entrada, debido a que no es un asunto que sea justiciable dentro de los parámetros que permite la garantía constitucional de amparo, sino que es un asunto de instancia, de hecho, es la causa petendi de la pretensión deducida en la oposición. Volviendo a lo relacionado a su derecho a recurrir en apelación, la censora reclama que dicho derecho se sustenta en el ya citado artículo 385.3 del Código Procesal Civil. Por su parte, la Corte Primera de Apelaciones de F.M., es del parecer que el artículo aplicable es el 707 del Código Procesal Civil, en virtud de que la resolución impugnada no es una sentencia y tampoco es un auto definitivo, por lo que no es susceptible del recurso de apelación, pudiendo ser recurrida únicamente mediante el recurso de reposición. El tribunal ad quem , agrega que siendo el presente caso sobre un auto que decide la oposición a una medida cautelar adoptada inaudita parte, no se subsume en el supuesto contenido en el mencionado artículo 385.3 del Código Procesal Civil, porque dicha norma sólo permite la apelación contra aquellas resoluciones que deciden la oposición a medidas cau telares adoptadas en audiencia. Explica el tribunal de alzada que no existe disposición que permita recurrir el auto dictado para decidir sobre la oposición a una medida cautelar inaudita parte, de manera que ante el silencio de la ley al respecto cabe aplicar el artículo 707 del Código Procesal Civil. La agente de tribunales del Ministerio Público por su parte, en su opinión se decanta por el criterio contenido en el voto disidente de la corte de apelaciones. La fiscal al igual que la magistrada en disenso, son del parecer que el silencio de la ley con relación al presente asunto debe resolverse conforme a la interpretación sistemática del artículo 19 del Código Civil; o sea tomar en consideración el contexto de la ley, en este caso en particular, el título tercero, capitulo único relativo al procedimiento para la adopción de medidas cautelares, y con ello entender que el artículo 385.3 también es aplicable cuando la adopción de la medida cautelar ha sido inaudita parte, no siendo por tanto aplicable el artículo 707 del Código Procesal Civil. La S. de lo Constitucional por su parte, analiza el presente asunto planteando su argumentación de la forma siguiente: 1. Examen para determinar existencia o no de una laguna legal. La S. de lo Constitucional se plantea si realmente existe una situación non liquet respecto de la posibilidad de recurrir o no en apelación las resoluciones que deciden las oposiciones a las medidas cautelares adoptadas inaudita parte. Para responder es necesario analizar la normativa que trata el asunto. Como regla general, el instituto procesal de las medidas cautelares debe observar el contradictorio en audiencia, salvo en situaciones de rebeldía o que la audiencia sea contraria al fin pretendido, en cuyo caso dice la ley, deberá estar previsto en forma expresa. [12] De forma que existen dos procedimientos distintos para la tramitación de medidas cautelares. La primera con audiencia en la que participan las partes involucradas; y, la segunda sin audiencia o inaudita parte. La adopción de las medidas cautelares con audiencia y participación de ambas partes se resolverá mediante auto al finalizar esta, o a más tardar dentro de los tres días siguientes, de conformidad a lo que establecen los artículos 383.1 [13], 384.1 [14], y 385.1 del código. [15]Por otra parte, contra dicho auto cabrá recurso de apelación, sin el efecto suspensivo, tal como lo dispone el artículo 385.3 del Código Procesal Civil. [16] En cambio, las medidas cautelares adoptadas inaudita parte , o sin audiencia , podrán adoptarse, pero en forma excepcional, únicamente cuando se acrediten razones de urgencia o que la audiencia puede comprometer el éxito de la medida solicitada. Este caso se encuentra dispuesto en el artículo 383.2 del código. Seguidamente en el párrafo in fine de la misma norma establece que, la decisión que ordena la medida no admite recurso alguno, quedándole nada más a la parte afectada, ejercitar la oposición a la medida acordada. [17] En conclusión, el legislador hondureño al momento de reglar las medidas que se toman en el procedimiento con audiencia incluyó de manera expresa la posibilidad de recurrir el auto que decide su adopción o rechazo. Pero con relación al procedimiento sin audiencia o sea inaudita parte, dispone que la decisión que se tome sobre la adopción de la medida no es susceptible de ser apelada. Hasta aquí, las disposiciones sobre el auto de adopción o rechazo de las medidas cautelares, que se dictan en los casos de audiencia y sin audiencia. No obstante, en el caso de auto sin audiencia de adopción de medidas, o sea inaudita parte, la normativa procesal civil hondureña establece que la parte afectada podrá presentar escrito de oposición a la medida cautelar adoptada, debiendo el juez en este caso, convocar a las partes a una audiencia de oposición para que presenten sus alegaciones y evacuen las pruebas que fueren necesarias; posteriormente el juez resolverá en esa misma audiencia o dentro del plazo de tres días lo que corresponda. Dicho procedimiento, o sea el de la audiencia de oposición se encuentra dispuesta en los artículos 390 [18]y 392 [19]del Código Procesal Civil. Se constata que el legislador hondureño no hace disposición alguna que permita o prohíba recurrir en apelación el auto de oposición. De manera que efectivamente, tal como lo establece la corte de apelaciones esta situación es non liquet y por ende debe resolverse prescindiendo del método interpretativo o hermenéutico literal o exegético. La S. de lo Constitucional haciendo derecho comparado encuentra que el legislador español a diferencia del nuestro si se pronuncia de manera expresa sobre la posibilidad de impugnar el auto que decide la oposición. Al respecto en el auto 741.3 de la Ley de enjuiciamiento civil dispone que dicho auto pueda ser apelado, pero siempre sin el efecto suspensivo. [20] 2. Solución al presente caso de integración . La S. de lo Constitucional identifica que el único criterio diferenciador entre adoptar una medida cautelar con contradictorio entre partes y convocadas a comparecer en audiencia; y adoptarla sin audiencia e inaudita parte afectada, es la urgencia o la necesidad de evitar acciones por parte del afectado para malograr el resultado de la medida. De allí, no existe más diferencia que esa. Es por esa razón que el legislador allana el camino para alcanzar el éxito de la adopción y práctica de la medida, inclusive prohibiendo la apelación cuando es inaudita parte. Pero una vez efectuada la medida y por tanto sorteado el problema de la urgencia, ya no existe diferencia alguna, entre los casos inaudita parte y la decisión en audiencia. Es por ello por lo que este alto tribunal de justicia no encuentra razón aparente para prohibir que la decisión que recae sobre la oposición sea revisada por el órgano superior jerárquico en apelación. La S. haciendo aplicación del argumentum a pari , identifica que existe una igualdad o similitud de razones entre el auto que decide la oposición (caso inaudita parte) y el auto tomado en audiencia de adopción, por lo que estima que no caben hacerse distinciones entre ambos. Dicho de otra forma, son análogos entre sí, mereciendo por tanto el mismo trato procesal. De hecho, la S. afirma que ya pasada la urgencia o sea habiendo ya asegurado la efectividad de la medida cautelar, no es dable hacer más diferencias de procedimiento entre un caso y otro. En ambos casos el resultado de la medida se encuentra asegurado y por tanto no existe óbice para ser revisado en segunda instancia. De forma que, para este alto tribunal de justicia procede amparar a la parte que acude mediante la presente garantía constitucional de mérito, en virtud de que el tribunal de alzada por mayoría de votos conculcó en perjuicio de la sociedad mercantil denominada Almacenes Xtra, S.A. los derechos de tutela judicial efectiva por vía de vedarle acceso a recurso, y por extensión los derechos de defensa y ser oído por autoridad judicial competente. Procede la restitución de los derechos descritos para lo cual la Corte de Apelaciones deberá resolver la oposición puesta bajo su conocimiento pronunciándose sobre el fondo del asunto. PARTE DISPOSITIVA . POR TANTO : La S. de lo Constitucional, en nombre de la Corte Suprema de Justicia, e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos , y en aplicación de los artículos 82, 90, 94, 183, 301, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1, 321 y 323 de la Constitución de la República; 1 y 78 No. 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 3 No. 2, 4 No. 5, 41, 63, y 114 de la Ley sobre Justicia Constitucional; 4, 383, 385, 390 y 392 del Código Procesal Civil; FALLA : OTORGANDO la garantía constitucional de amparo interpuesta por la abogad a L.A.G.R. , a favor de la sociedad mercantil ALMACENES XTRA S.A., contra la sentencia dictada en fecha veintiséis de junio dos mil dieciocho, por la honorable CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , la cual declaró sin lugar, por mayoría de votos, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada en fecha catorce de diciembre de dos mil diecisiete, por el honorable JUZGADO DE LETRAS CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. . En consecuencia, para efecto de restituir los derecho s de tutela judicial efectiva por la vía de acceso a recurso, defensa y ser oído por autoridad judicial competente , este alto tribunal de justicia ordena: que la honorable CORTE PRIMER A DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., proceda a resolver los agravios y su respectiva contestación que constituyen el thema decidendi de la apelación interpuesta en contra del auto de fecha catorce de diciembre de dos mil diecisiete por el por el honorable JUZGADO DE LETRAS CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. . Y MANDA : Que con certificación del presente fallo se remitan los antecedentes al tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.F.O.C. . NOTIFÍQUESE. Firmas y sello. J.A.S.V., PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. Firma y sello. C.A.A.C., SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la c iudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil veinte, certificación de la Sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil veinte, recaída en el Recurso de Amparo Civil registrado en este Tribunal con el número SCO-0798-2018.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA

SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

[1]Artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: Los Estados Parte en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

[2]Artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido, o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces y tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.”

[3]Artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o la ley”

[4]El tribunal estuvo integrado además por los magistrados R.M.L.C. y D.A.M.R..

[5] V. . Artículo 707. PROCEDENCIA. Serán recurribles en apelación las sentencias, los autos definitivos que pongan fin al proceso y aquellos otros que la ley expresamente señale, dictados en primera instancia por los Juzgados de Paz y los Juzgados de Letras.”

[6] V. . “ Artículo 383. PROCEDIMIENTO . 1. Para la sustanciación de la solicitud de medidas cautelares, así como su modificación, sustitución o cese, se formará pieza separada, que en ningún caso suspenderá el curso del proceso principal, y previa audiencia de la parte contra quien se solicite.

[7] V.. Artículo 38 4 . PROCEDIMIENTO. 1. Admitida la solicitud, el tribunal convocar a l as partes a una audiencia con carácter preferente que se celebrará dentro del quinto día hábil a la notificación .”

[8] V.. “Artículo 385. DECISIÓN SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES. 1. … 3. Contra el auto que resuelva sobre las medidas cautelares cabrá recurso de apelación, sin efecto suspensivo.”

[9] V. . “ Artículo 390. OPOSICIÓN DEL DEMANDADO. 1. Cuando la medida cautelar se adoptar a sin previa citación del demandado, podrá éste formular oposición en el plazo de tres días contados desde la notificación del auto por el que se acuerde.

[10] V. . A rtículo 392. DECISIÓN SOBRE LA OPOSICIÓN. 1. Admitida la o posición, el tribunal convocará a las partes a una audiencia, que se celebrará en el plazo de cinco días contados desde la recepción de la notificación por las partes. Al demandante se le dará copia del escrito de oposición. 2. Presentadas las alegaciones por las partes, y practicadas las pruebas que se propusieran y admitieran, el tribunal resolverá inmediatamente o dentro del plazo de tres días sobre el mantenimiento o levantamiento de la medida y sobre la prestación de la caución ofrecida. Las costas correrán a cargo de la parte que hubiera visto desestimadas sus pretensiones, salvo que el tribunal acordare el levantamiento de la medida admitiendo la caución ofrecida por el demandado, en cuyo caso no procederá el pronunciamiento sobre costas.

[11]En realidad, la garantista citó la norma constitucional que contiene del derecho que tiene toda persona a no ser sancionado sin antes ser oído por órgano jurisdiccional competente en un juicio legalmente establecido y respetándole todos los demás derechos.

[12] V. . “ Artículo 4. CONTRADICCIÓN. Todas las partes, considerando la dualidad de posiciones, tienen derecho a ser oídas por el órgano jurisdiccional antes de adoptar cualquier decisión que afecte directa o indirectamente a la resolución que ponga fin al proceso que deba dictarse, bien en la instancia, bien en los recursos, en cualquier proceso ordinario o especial, así como para la adopción de medidas cautelares y en la fase de ejecución, salvo que voluntariamente se coloquen en situación de rebeldía, o que sea contraria la audiencia a la propia finalidad del acto, lo que deberá estar expresamente previsto.

[13] N. citada y trascrita ut supra.

[14] N. citada y trascrita ut supra.

[15] V.. “Artículo 385. DECISIÓN SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES. 1 . Terminada la audiencia, el tribunal inmediatamente o dentro del plazo de tres días, decidirá mediante auto sobre la solicitud de medidas cautelares.

[16] N. citada y trascrita ut supra.

[17] V. . “ Artículo 383. PROCEDIMIENTO . 1. 2. Sin embargo, cuando el solicitante pida que se adopten sin la audiencia de la parte contraria, acreditando que hay razones de urgencia o que la audiencia puede comprometer el éxito de la medida cautelar, el tribunal la adoptará dentro del plazo de tres días desde la admisión de la solicitud, razonando por separado sobre la concurrencia de los requisitos de la medida y las razones que han aconsejado acordarla sin oír a la contraparte. Contra el auto que se dicte no cabrá recurso alguno sin perjuicio de que se ejercite el derecho de oposición a la medida acordada.

[18] V. . Artículo 390. OPOSICIÓN DEL DEMANDADO. 1. Cuando la medida cautelar se adoptara sin previa citación del demandado, podrá éste formular oposición en el plazo de tres días contados desde la notificación del auto por el que se acuerde. 2. En el escrito de oposición deberá el demandado justificar debidamente la improcedencia de la medida, proponiendo las pruebas de las que pretenda valerse para fundamentar su oposición.

[19] V. . Artículo 392. DECISIÓN SOBRE LA OPOSICIÓN. 1. Admitida la oposición, el tribunal convocará a las partes a una audiencia, que se celebrará en el plazo de cinco días contados desde la recepción de la notificación por las partes. Al demandante se le dará copia del escrito de oposición. 2. Presentadas las alegaciones por las partes, y practicadas las pruebas que se propusieran y admitieran, el tribunal resolverá inmediatamente o dentro del plazo de tres (3) días sobre el mantenimiento o levantamiento de la medida y sobre la prestación de la caución ofrecida. Las costas correrán a cargo de la parte que hubiera visto desestimadas sus pretensiones, salvo que el tribunal acordare el levantamiento de la medida admitiendo la caución ofrecida por el demandado, en cuyo caso no procederá el pronunciamiento sobre costas.

[20] V. . Párrafo in fine del artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento civil, que literalmente dice: “ Artículo 741. Traslado de la oposición al solicitante, comparecencia en vista y decisión. 1. Del escrito de oposición se dará traslado por el letrado de la administración de justicia al solicitante, procediéndose seguidamente conforme a lo previsto en el artículo 734. 2. Celebrada la vista, el tribunal, en el plazo de cinco días, decidirá en forma de auto sobre la oposición. Si mantuviere las medidas cautelares acordadas condenará al opositor a las costas de la oposición. Si alzare las medidas cautelares, condenará al actor a las costas y al pago de los daños y perjuicios que éstas hayan producido. 3. El auto en que se decida sobre la oposición será apelable sin efecto suspensivo.

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