Civil nº AC-927-18 de Supreme Court (Honduras), 14 de Octubre de 2020

PonenteNo indica
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, catorce de octubre de dos mil veinte .- VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de A. interpuesto por el Abogado MARCO TULIO B.V., a favor del H.G.C. , contra la Sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil dieciocho(2018), que declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.E.B.Z. , contra la resolución dictada por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M., en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), con relación a la demanda de Titulo definitivo de propiedad en dominio pleno, nulidad de dominio útil promovida contra el INSTITUTO NACIONAL AGRARIO (INA) la CORPORACION MUNICIPAL DE ARAMECINA, DEPARTAMENTO DE VALLO y de los señores HERLINDO REYES PINEDA y DEVERILDA MENDOZA BARAHONA .- Estima el recurrente que con el acto reclamado se han violentado lo establecido en los artículos 80, 82 , 90 y 183 de la Constitución de la República. - ANTECEDENTES : 1) Que en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil diez (2010), compareció ante Juzgado de Letras Civil del departamento de F.M., el abogado MARCO TULIO B.V., actuando en su condición de representante Legal del señor H.G.C. , promoviendo demanda ejercitando las pretensiones declarativas de nulidad de un dominio útil otorgado por el Instituto Nacional Agrario (INA), nulidad de un dominio útil otorgado por la Municipalidad de Aramecina y de la escritura pública que lo contiene, nulidad de las inscripciones registrales de esos dominios , acumulativamente consecuentemente se concede el pago de una indemnización de daños Y Perjuicios incluyendo el daño moral; y condena en costas.- (F.s uno (01) al catorce (14) de la primera pieza de Juzgado). - 2) Que en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) el Juzgado de Letra Civil del departamento de F.M., dicto Resolución mediante la cual RESOLVIO: En vista de las alegaciones el Juzgado emitió la nulidad y en ese momento no se dio a conocer los nombres de los sucesores en vista del articulo 73 y 74 del Código Procesal Civil en relación al 168 y 491 de dicho código en vista de la decisión declaró Con Lugar la impugnación al auto donde se declaró el abandono de instancia, se otorgó el plazo de 60 días hábiles al representante procesal de la parte demandante a invocar la solicitud de herencia adyacente ya sea terminada transcurrido este plazo si no ha presentado se le va otorgar la rebeldía ya teniendo conocimiento de dichos sucesores. - (F. 289 de la pieza del Juzgado) .- 3) Que conociendo de un recurso de apelación promovido por el Abogado R.E.B.Z. , la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), dicto sentencia mediante la cual: “ FALLÓ : PRIMERO: Declarar la nulidad absoluta de actuaciones a partir inclusive del auto de admisión de fecha diecisiete (17) de febrero del dos mil once (2011) dictado por el Juzgado de Letras Civil del departamento de F.M..- SEGUNDO: En cuanto a la pretensión de la nulidad de título definitivo de propiedad en dominio pleno otorgado por el Instituto Nacional Agrario; y de su inscripción registral, el actor debe impugnar la resolución definitiva emitida por el Instituto Nacional Agrario (INA), según lo establece en la Ley de reforma Agraria en su artículo 150.- TERCERO: Se declara la incompetencia del Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M. , para conocer la demanda en cuanto a la nulidad de un dominio útil otorgado por la Municipalidad de Aramecina. Asimismo, en cuanto a la pretensión de la indemnización de daños y perjuicios por carecer de jurisdicción. En consecuencia, se señala la jurisdicción del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo como el competente para conocer de dichas pretensiones,. CUARTO : Sin Costas…” (F.s 26 al 39 de la pieza de Corte de Apelaciones). - 4) Que el recurrente Abogado MARCO TULIO B.V.,, compareció ante este Tribunal, en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018) , reclamando amparo a favor del señor H.G.C., contra la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M., en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), que se ha hecho referencia en el numeral que antecede, la cual considera violatoria de lo dispuesto en los artículos 80, 82 , 90 y 183 de la Constitución de la República. Habiendo formalizado en tiempo y forma su acción constitucional en fecha doce (12) de marzo del año dos mil diecinueve (2019) . - (F.s 38 de la pieza de A.). - 5) Que en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), la abogada SUSSY G COELLO GARCIA, actuando en su condición de F.d.D. emitió su dictamen en el cual fue de la opinión que SE OTORGUE LA ACCION DE AMPARO promovida en virtud de no vislumbrarse violación a los preceptos señalados por el amparista como ser el artículo 80, 82, 90 y 183 de la Constitución de la República. ( Página 41 a 44 de la pieza de amparo) .- CONSIDERANDO (1) : Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la S. Constitucional, conocer de la Garantía de A. acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 en relación con el artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. - CONSIDERANDO :(2) Que la A cción de A mparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tienen derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en casos concretos, que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los derechos reconocidos por la Constitución, interponiéndose de conformidad con la ley. - CONSIDERANDO: (3) Que se conoce el A. interpue sto por el Abogado MARCO TULIO B.V. a favor del señor H.G.C., contra la R esolución dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M., en fecha 25 de septiembre año dos mil dieciocho, mediante la cual resolvió : Primero: Declaró la N ulidad A bsoluta de actuaciones a partir e inclusive del A uto de A dmisión de fecha 17 de febrero del 2011, dictado por el Juzgado de Letras Civil, de la misma S ección J udicial. Segundo: Declaró la incompetencia del Juzgado de Letras de lo Civil de esta S ección J udicial, para conocer de la D emanda en cuanto a la N ulidad de un D ominio Ú til otorgado por la municipalidad de Aramecina, departamento de Valle y de su inscripción Registral. Así mismo en cuanto a la pretensi ón de daños y perjuicios por carecer de jurisdicción y señala el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo como el competente para conocer de dicha pretensión , en relación con la demanda de Titulo D efinitivo de P ropiedad en D ominio P leno, N ulidad de D ominio Ú til promovida contra el INSTITUTO NACIONAL AGRARI O ( INA) , LA CORPORACION MUN I CIPAL DE ARAMECINA, DEPARTAMENTO DE VALLE Y DE LOS SE Ñ ORES HERLINDO REYES PINEDA Y LA SE Ñ ORA DEVERILDA MENDOZA BARAHONA . - CONSIDERANDO: (4) Que en la formalización del R ecurso el recurrente manifiesta en el párrafo de los hechos numeral 13 , Que la Corte Primera de Apelaciones de lo C ivil en esencia basa su R esolución impugnada en el fundamento de derecho S egundo sustentando la falta de jurisdicción o de competencia genérica, del Juzgado de Letras Civil del departamento de F rancisco M. que sostiene , en los artículo 212.1, 214.3, 701.3, 715.1 del C ódigo Procesal Civil, si n embargo la controversia o conf lict o con el INA es materia agraria , en el fundamento de derecho Tercero , el Tribunal de alzada justifica la nulidad con base en que la parte actora debe impugnar la R esolución definitiva según lo establecido en la ley de Reforma A graria en su artículo 150, y subsiguientes, invoca los artículo 23, 24, 25, 27 y 28 del C ódigo P rocesal C ivil así como el 58 y 150 de la Ley de Reforma A graria, olvidando que tales R esoluciones no son notificadas a terceros y es materia agraria. Respecto a la pretensión de N ulidad del D o minio Ú til y su inscripción registra l , en el fundamento de derecho ; C uarto acepta que es una pretensión civil con la particularidad de que el otorgan te de dicha escritura es la alcaldía Municipal de Aramecina departamento de Valle y por ello la enmarca dentro de la competencia establecida en el inciso ch) artículo 3 de la ley de la Jurisdicción de lo C ontencioso Administrativo y que el Juez de lo Civil deb ió analizar su competencia y declinar por no estar sometido el asunto a su jurisdicción y aplica el artículo 25 del Código P rocesal Civil en relación al artículo 90 de la Constitución de la República; 3 inciso ch) y 34 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administra tivo, señalando: “La alzada olvida que el título de la compraventa y el modo de escritura pública y la inscripción registral estos no son actos administrativos. Por último en el fundamento de derecho “Quinto” en cuanto a la pretensión de daños y perjuicios, la Corte recurrida indicó que la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso A dministrativo, en su artículo 3 literal b) establece que las cuestiones que se susciten sobre la responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades estatales serán reconocidas por la jurisdicción de lo C ontencioso A dministrativo, PERO LA RESPONSABILIDAD EXIGIDA ESTÁ INTIMAMENTE RELACIONADA CON LA MATERIA AGRARIA, SU NATURALEZA ES AGRARIA, Y ESTA MISMA LEY EN QUE SE BASA PARA SOSTENER LA INCOMPETENCIA EN SU ARTÍCULO 4 ENUNCIADO Y LETRA A ) EXCLUYE LO AGRARIO. - CONSIDERANDO (5) El recurrente manifiesta que en un caso como el de mérito, previo a la D eclaración de N ulidad en un R ecurso D evolutivo, por falta de jurisdicción o competencia sea esta genérica , objetiva, funcional o territorial por fuero imperativo, el Código Procesal Civil, exige que se celebre una audiencia, en donde las partes pueden ejercer no solo el P rincipio de C ontradicción , sino también el de D efensa , tal como lo manda el artículo 4 que prevé el principio de contradicción: “…Las partes, considerando la dualidad de posiciones, tienen derecho a ser oídas por el órgano jurisdiccional antes de adoptar cualquier decisión que afecta directa o indirectamente a la resolución que ponga fin al proceso que deba dictarse, bien en la instancia, bien en los recursos…”, señalando que en este caso las partes no solicitaron nulidad de actuaciones en base a los fundamentos jurídicos que invocó la Corte apelada sobre falta de jurisdicción y competencia, y dicho T ribunal de A lzada no convocó a las partes ni al Ministerio Público, inobservando los artículos 1 No. 3, 16 No.1 y 3 , de l a ley del Ministerio P úblico, en cuanto a éste, le corresponde velar por el imperio de la constitución y de las leyes, siendo una de sus atribuciones velar porque se apliquen las leyes , que tengan que ver con el orden público como ser las relativas a la correcta administración de justicia, las leyes del Código P rocesal Civil, y de tal manera que el agente del Ministerio Público en la Corte Primera de Apelaciones del Departamento de F.M., no fue notificada para comparecer a la audiencia aludida por lo que al anular la S entencia de primera instancia, en ocasión que esa Corte de Apelaciones está conociendo del R ecurso D evolutivo de A pelación que interpusimos en interés de nuestro represen t ado, señalando que la Corte recurrida ha quebrantado el principio conocido como “Tantum devolutum, quantum apellatum”, adoptado por el Código Procesal Civil en su artículo 701.1. Efecto Devolutivo. Ámbito del Recurso. 1. El Tribunal que resuelva los R ecursos de A pelación y C asación solo podrá decidir en relación con los pronunciamientos que hayan sido recurridas por las partes y estará vinculado por los motivos alegados por el recurrente y, en su caso, por la cuestión de derecho a que se refiere la i mpugnación …” , señalando que en tal sentido la Corte impugnada no debió declarar nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia, pues resulta evidente que no existe petición de ninguna de las partes por falta de jurisdicción o incompetencia del Tribunal de primera instancia, por ende, no se ha solicitado la nulidad de actuaciones con base en el artículo 214 del Código Procesal Civil. Finalmente señala que la A cción de A mparo se interpuso contra la Corte de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M. quien profirió la resolución que denominó “sentencia” el 25 de septiembre del 2018, y el auto de fechas 26 de octubre del 2018 , donde se rechazó el R ecurso de R eposición destinado a que reconsiderara su decisión. - CONSIDERANDO: (6) Que el impetrante considera que se han vulnerado los artículos constitucionales : 90 primer párrafo, manifiesta que en el caso concreto se conculcó el derecho constitucional al Tribunal o Juez competente de la forma siguiente: a) L a materia a que pertenece l a cuestión de nulidad del título definitivo de dominio pleno por el Instituto Nacional A grar io (INA) es civil agrario y no corresponde a la J urisdicción C ontencioso A dministrativ o , porque en su artículo 4 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso A dministrativo : a) Las cuestiones de orden civil, mercantil, laboral y penal y aquellas otras que aunque relacionadas con actos de la administración pública se atribuyen por una ley a otra jurisdicción o corresponden al derecho agrario o las cuestiones arbitrales a las que se haya sometido el Estado” y, dado que el contenido del Art. 348 de la Constitución de la República, reputa al Instituto Nacional Agrario como la institución que formula los planes de reforma agraria y los ejecuta con las demás decisiones del Estado en materia agraria, todo esto y lo atinente a la Redistribución de las tierras de uso agrop e cuario e inafectabilidad, conforme el Art. 50 y ss. de la Ley de Modernización y el Desarrollo del Sector Agrario , que en su artículo 50 reformó los artículos 15 sobre titulación en dominio pleno- 34 y 39 de la Ley de Reforma Agraria, así como en su artículo 65 reformó los artículos 89, 92, 93, 94, 95, 96, 158 y 159 (todos sobre adjudicación y titulación de tierras) de l a misma l ey de Reforma Agraria y el 66 que creó el Programa de Titulación de Tierras, incluida la demás normativa afín , irrebatiblemente es materia agraria; por ello, acompañado a la demanda está el título Definitivo de Propiedad en Dominio Pleno” extendido por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional A grario a favor de HERLINDO REYES PADILLA otorgado sobre un predio rural propiedad del Estado de Honduras; por ende los T ítulos de D omi nio P le no extendidos en base a la normativa agraria citada, son naturaleza agraria, pues irrefutablemente no es civil, no es mercantil, laboral ni penal, tampoco es meramente administrativo ni contencioso administrativa, además es un asunto o cuestión agraria aunque se relaciones con actos de la administración pública, no pierde su naturaleza por lo que están excluidos del conocimiento de los asuntos que le corresponden a la jurisdicción de lo C ontencioso Administrativo. Manifiesta además que debe tomarse en cuenta que la N ulidad A bsoluta está regulada en el C ódigo C ivil en los artículos 9 y 10 y del 1586 al 1604, por lo que sin duda la materia a la que pertenece la pretensión principal contenida en el numeral “I” es una mixtura de agrario y civil por lo que no puede ser conocido por los J uzgados de lo Contencioso Administrativo. - CONSIDERANDO (7) Expone el recurrente que, si el J uzgado de Letras Civil del departamento de F.M. es el competente para conocer de la pretensión principal de N ulidad de un T ítulo A grario, funcionalmente también lo es para conocer de las otras pretensiones acumuladas. Es así que, si la cuestión principal de N ulidad A bsoluta de un título agrario otorgado por el Instituto Nacional Agrario está excluida de la J urisdicción de lo Contencioso A dministrativo por regla general las otras pretensiones conexas o íntimamente relacionada con ella, que fueron acumuladas también están excluidas, por lo que el J uzgado de Letras de lo Civil es el competente para conocer del asunto, señalando la existencia de varios expediente sobre N ulidad de D ominios P lenos y otros que los conocen o han sido conocidos por el Juzgado de Letras de lo Civil del Departamento de F.M. y el de San Pedro Sula, o los juzgados departamentales, seccionales o mixtos que ejercen J urisdicción en M ateria C ivil. Señalando que además del D ebido P roceso contenido en el artículo 90 párrafo primero, se quebrantan los artículos 321 y 323 del P rincipio de L egalidad en vista de los errores señalados anteriormente y aplicar la N ulidad sin señalar la previa audiencia contravienen el contenido de la ley y también conculcan ese principio que forma el D ebido P roceso en el desarrollo del R ecurso de A pelación, donde se dictó la S entencia D eclaratoria de N ulidad de actuaciones, el T ribunal de alzada act uó al margen de la ley , señalando que los magistrados de acuerdo a las normas constitucionales antes citadas no tienen más facultades que las que le confiere la ley, de tal manera que no están facultados para desconocer la existencia de un título agrario de dominio pleno extendido por el Estado, a través del Instituto Nacional Agrario, el cual es objeto de la pretensión principal de N ulidad A bsoluta. - CONSIDERANDO (8) Que el A mparista expone que se han violentado a su representado garantías judiciales, y la verdadera protección judicial que establece la Convención A mericana Sobre Derechos Humanos en su artículo 8.1, artículo 25 Protección judicial, la primera garantía relacionada con las facultades que tiene el Ministerio Público señaladas en los artículos: 1 .1.2.3; 16 de las atribuciones del Ministerio Público. Además, manifiesta que el proceder de la Corte de Apelaciones impugnada es contrario el principio de Razonabilidad, revelando un actuar y gestión desprovistos del cumplimiento del principio de conservación de los actos previstos en el artículo 217 del C ódigo Procesal Civil, el cual limita las facultades de oficio que, en su caso, tienen los órganos jurisdiccionales, precepto que dice en esencia: “1.- La N ulidad de un acto procesal n o implicará la de los actos sucesivos que fueren independientes del aquel, ni tampoco la de los que no alterarían su contenido aunque el acto se declare nulo. 2.- Cuando la N ulidad no afecte la totalidad de un acto procesal, se declarará ésta alcanzando únicamente a la parte de aque l que estuviere afectada por la misma”. - CONSIDERANDO : (9 ) Que esta S. del análisis detallado de lo que ha expuesto el recurrente, así como del estudio de los antecedentes aprecia, que la Corte de Apelaciones impugnada , al dictar R esolución concluyó que el A Q uo conoce dor del proceso desde su inicio carecía de competencia objetiva para conocer y decidir del mismo, señalando la jurisdicción de lo C ontencioso A dministrativo como la competente para conocer de la D emanda de N ulidad de D ominio Ú til otorgado por la Corporación Municipal de Aramecina . Sin embargo, se aprecia que ciertamente la Corte de A pelaciones recurrida declara la N ulidad A bsoluta de A ctuaciones a partir e inclusive del auto de admisión de fecha 17 de febrero del año 2011, dictado por el Juzgado de Letras Civil del departamento de F.M., sin que haya dado estricto cumplimiento a lo ordenado en el artículo 31.3 del Código Procesal Civil en relación a la competencia objetiva que dispone: “El órgano jurisdiccional antes de resolver oirá a las partes y al Ministerio Público en una audiencia que se celebrará en el plazo de cinco (5) días…” lo cual aplica en aquellos casos en que el órgano jurisdiccional que este conociendo del asunto advierta esta falta de competencia, trátese de primera o segunda instancia. Sin embargo en el caso de autos esta disposición fue inobservada por el Tribunal de A lzada, quien resuelve sin seguir el procedimiento, con ello quebranta tanto el derecho- garantía al D ebido P roceso, puesto que no cumple con las formalidades, exigencias y requisitos previamente establecidos en la ley, quebrantando además el D erecho de D efensa que es irrenunciable, en consecuencia, y en el caso sub judice, debió prevalecer, por lo que, previo a la decisión del Ad Q uem, debió celebrarse audiencia en la que las partes fueran escuchadas, tal como lo manda la ley, a fin de las mismas tengan la oportunidad de plantear los alegatos que consideraran oportunos, de tal manera que el Ad Q uem dictase una R esolución conforme a derecho, garantizando y protegiendo el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes. - CONSIDERANDO: (10 ) Que el Debido Proceso adjetivo o formal se entiende como un conjunto de condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. Así, si bien es cierto que los fallos han de respetar los principios del D ebido P roceso formal y sustancial, también existirá una forma por la cual este fallo llegue a concretarse, y tutelar efectivamente la pretensión o derecho amparado . Este es el momento en el cual hace su aparición la tutela jurisdiccional efectiva, dado que un fallo justo y acorde con el procedimiento debido, no puede quedarse como certeza jurídica ideal, sino que ha de satisfacer materialmente el derecho reconocido. El Estado tiene la obligación de reconocer un conjunto de garantías institucionales que permitan el ejercicio del Debido Proceso en toda persona. Todos los ciudadanos tienen derecho a acudir a los tribunales para obtener protección de sus intereses o derechos, a través de un proceso que respete tanto los derechos del demandante como los del demandado y que además el resultado de éste se encuentre asegurado, garantizando la tutela judicial contenida en el derecho interno y en los tratados y convenciones internacionales suscritos por el Estado, para proteger los derechos y libertades del ciudadano contra actos u omisiones de las autoridades públicas, ejecutivas, judiciales o legislativas. Siguiendo este orden de ideas el Ad Q uem ha in observado las exigencias de la ley quebrantando el D ebido P roceso. - CONSIDERANDO: (11 ) Que el Derecho a la Defensa dispuesto en el artículo 82 de la Constitución de la República, es un derecho inviolable, que los habitantes de la República tienen libre acceso a los tribunales para ejercitar sus acciones en la forma que señalan las leyes, este derecho no admite excepción alguna, de esta manera se garantiza la igualdad procesal, reconocido y protegido dentro del marco de las garantías Constitucionales, en los instrumentos internacionales que forman parte del derecho interno de Honduras, entre ellos la Declaración Universal Sobre Derechos Humanos, que lo consagra en sus artículos: 8 y 10, El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14. 1. La Convención Americana Sobre Derechos Humanos Art. 8. Esta sala aprecia que el Derecho de Defensa en el caso que nos ocupa se quebranta desde el momento en que el A d Q uem no siguió el procedimiento es tipulado en la en ley , afín de que las partes procesales en au diencia tengan la posibilidad de plantear lo que consideren pertinente s a sus pretensiones , y en tal sentido el órgano jurisdiccional dicte una sentencia que en derecho corresponda , siendo así se ha vulnerado el D erecho de D efensa al recurrente por el Ad Q uem con su R esolución. - CONSIDERANDO: (12 ) Que esta S. como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, deviene en la obligación de ajustar sus decisiones a los principios, valores y contenido esencial de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y el resto del ordenamiento jurídico, por lo que procede Otorgar el amparo interpuesto por vulneración a los derechos invocados por el recurrente. - POR TANTO: La S. Constitucional, en nombre de la Corte Suprema de Justicia, e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, en aplicación de los artículos 15, 59,62, 90, 183, 303, 313 No.5, y 316, de la C onstitución de la República; 1, 11, 78 No. 5, 132 y 145 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 numeral 2, 5, 7, 8, 9 No. 2, 41, 54, 63 de la ley Sobre Justicia Constitucional; 31.3 , 214.3, y 2 17 . 1 del Código Procesal Civil; Artículo 8 de La Convención Americana de Derechos Humanos; 8, y 10 de La Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Artículo IV de La declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; FALLA: OTORGANDO el Recurso de A., interpuesto por el Abogado MARCO TULIO B.V. a F avor de H.G..C..S. , contra la sentencia de fecha veinticinco de septiembre del año dos mil dieciocho , dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M.. Y MANDA: que con la certificación de este fallo remita los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes .- NOTIFIQUESE. - Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V..- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O.C.A.H.R..F. y S..C.A.A.C. , S.S. Constitucional.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los doce ( 12 ) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020), Certificación de la Sentencia de fecha catorce ( 14 ) de octubre del año dos mil veinte (20 20 ) recaída en el A. Civil , registrado en este Tribunal bajo el número 0927- 2018.

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C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFICACIÓN : El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Te gucigalpa, Municipio del Distrito Central, catorce de octubre de dos mil veinte.- VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de A. interpuesto por el Abogado MARCO TULIO B.V., a favor del H.G.C. , contra la Sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil dieciocho(2018), que declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.E.B.Z. , contra la resolución dictada por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M., en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), con relación a la demanda de Titulo definitivo de propiedad en dominio pleno, nulidad de dominio útil promovida contra el INSTITUTO NACIONAL AGRARIO (INA) la CORPORACION MUNICIPAL DE ARAMECINA, DEPARTAMENTO DE VALLO y de los señores HERLINDO REYES PINEDA y DEVERILDA MENDOZA BARAHONA .- Estima el recurrente que con el acto reclamado se han violentado lo establecido en los artículos 80, 82 , 90 y 183 de la Constitución de la República.- ANTECEDENTES: 1) Que en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil diez (2010), compareció ante Juzgado de Letras Civil del departamento de F.M., el abogado MARCO TULIO B.V., actuando en su condición de representante Legal del señor H.G.C. , promoviendo demanda ejercitando las pretensiones declarativas de nulidad de un dominio útil otorgado por el Instituto Nacional Agrario (INA), nulidad de un dominio útil otorgado por la Municipalidad de Aramecina y de la escritura pública que lo contiene, nulidad de las inscripciones registrales de esos dominios, acumulativamente consecuentemente se concede el pago de una indemnización de daños Y Perjuicios incluyendo el daño moral; y condena en costas.- (F.s uno (01) al catorce (14) de la primera pieza de Juzgado).-2) Que en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) el Juzgado de Letra Civil del departamento de F.M., dicto Resolución mediante la cual RESOLVIO: En vista de las alegaciones el Juzgado emitió la nulidad y en ese momento no se dio a conocer los nombres de los sucesores en vista del articulo 73 y 74 del Código Procesal Civil en relación al 168 y 491 de dicho código en vista de la decisión declaró Con Lugar la impugnación al auto donde se declaró el abandono de instancia, se otorgó el plazo de 60 días hábiles al representante procesal de la parte demandante a invocar la solicitud de herencia adyacente ya sea terminada transcurrido este plazo si no ha presentado se le va otorgar la rebeldía ya teniendo conocimiento de dichos sucesores. - (F. 289 de la pieza del Juzgado).-3) Que conociendo de un recurso de apelación promovido por el Abogado R.E.B.Z. , la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), dicto sentencia mediante la cual: “ FALLÓ : PRIMERO: Declarar la nulidad absoluta de actuaciones a partir inclusive del auto de admisión de fecha diecisiete (17) de febrero del dos mil once (2011) dictado por el Juzgado de Letras Civil del departamento de F.M..- SEGUNDO: En cuanto a la pretensión de la nulidad de título definitivo de propiedad en dominio pleno otorgado por el Instituto Nacional Agrario; y de su inscripción registral, el actor debe impugnar la resolución definitiva emitida por el Instituto Nacional Agrario (INA), según lo establece en la Ley de reforma Agraria en su artículo 150.- TERCERO: Se declara la incompetencia del Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M. , para conocer la demanda en cuanto a la nulidad de un dominio útil otorgado por la Municipalidad de Aramecina. Asimismo, en cuanto a la pretensión de la indemnización de daños y perjuicios por carecer de jurisdicción. En consecuencia, se señala la jurisdicción del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo como el competente para conocer de dichas pretensiones,. CUARTO : Sin Costas…” (F.s 26 al 39 de la pieza de Corte de Apelaciones). -4) Que el recurrente Abogado MARCO TULIO B.V.,, compareció ante este Tribunal, en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018) , reclamando amparo a favor del señor H.G.C., contra la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M., en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), que se ha hecho referencia en el numeral que antecede, la cual considera violatoria de lo dispuesto en los artículos 80, 82 , 90 y 183 de la Constitución de la República. Habiendo formalizado en tiempo y forma su acción constitucional en fecha doce (12) de marzo del año dos mil diecinueve (2019) . - (F.s 38 de la pieza de A.). -5) Que en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), la abogada SUSSY G COELLO GARCIA, actuando en su condición de F.d.D. emitió su dictamen en el cual fue de la opinión que SE OTORGUE LA ACCION DE AMPARO promovida en virtud de no vislumbrarse violación a los preceptos señalados por el amparista como ser el artículo 80, 82, 90 y 183 de la Constitución de la República. (Página 41 a 44 de la pieza de amparo).- CONSIDERANDO (1) : Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la S. Constitucional, conocer de la Garantía de A. acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 en relación con el artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003.- CONSIDERANDO :(2) Que la Acción de A. es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tienen derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en casos concretos, que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los derechos reconocidos por la Constitución, interponiéndose de conformidad con la ley.- CONSIDERANDO: (3) Que se conoce el A. interpuesto por el Abogado MARCO TULIO B.V. a favor del señor H.G.C., contra la Resolución dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M., en fecha 25 de septiembre año dos mil dieciocho, mediante la cual resolvió: Primero: Declaró la Nulidad Absoluta de actuaciones a partir e inclusive del Auto de Admisión de fecha 17 de febrero del 2011, dictado por el Juzgado de Letras Civil, de la misma Sección Judicial. Segundo: Declaró la incompetencia del Juzgado de Letras de lo Civil de esta Sección Judicial, para conocer de la Demanda en cuanto a la Nulidad de un Dominio Útil otorgado por la municipalidad de Aramecina, departamento de Valle y de su inscripción Registral. Así mismo en cuanto a la pretensión de daños y perjuicios por carecer de jurisdicción y señala el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo como el competente para conocer de dicha pretensión, en relación con la demanda de Titulo Definitivo de Propiedad en Dominio Pleno, Nulidad de Dominio Útil promovida contra el INSTITUTO NACIONAL AGRARIO (INA), LA CORPORACION MUNICIPAL DE ARAMECINA, DEPARTAMENTO DE VALLE Y DE LOS SEÑORES HERLINDO REYES PINEDA Y LA SEÑORA DEVERILDA MENDOZA BARAHONA . - CONSIDERANDO: (4) Que en la formalización del Recurso el recurrente manifiesta en el párrafo de los hechos numeral 13, Que la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil en esencia basa su Resolución impugnada en el fundamento de derecho “Segundo” sustentando la falta de jurisdicción o de competencia genérica, del Juzgado de Letras Civil del departamento de F.M. que sostiene, en los artículo 212.1, 214.3, 701.3, 715.1 del Código Procesal Civil, sin embargo la controversia o conflicto con el INA es materia agraria, en el fundamento de derecho “Tercero”, el Tribunal de alzada justifica la nulidad con base en que la parte actora debe impugnar la Resolución definitiva según lo establecido en la ley de Reforma Agraria en su artículo 150, y subsiguientes, invoca los artículo 23, 24, 25, 27 y 28 del Código Procesal Civil así como el 58 y 150 de la Ley de Reforma Agraria, olvidando que tales Resoluciones no son notificadas a terceros y es materia agraria. Respecto a la pretensión de Nulidad del Dominio Útil y su inscripción registral, en el fundamento de derecho; “Cuarto” acepta que es una pretensión civil con la particularidad de que el otorgante de dicha escritura es la alcaldía Municipal de Aramecina departamento de Valle y por ello la enmarca dentro de la competencia establecida en el inciso ch) artículo 3 de la ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que el Juez de lo Civil debió analizar su competencia y declinar por no estar sometido el asunto a su jurisdicción y aplica el artículo 25 del Código Procesal Civil en relación al artículo 90 de la Constitución de la República; 3 inciso ch) y 34 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, señalando: “La alzada olvida que el título de la compraventa y el modo de escritura pública y la inscripción registral estos no son actos administrativos. Por último en el fundamento de derecho “Quinto” en cuanto a la pretensión de daños y perjuicios, la Corte recurrida indicó que la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 3 literal b) establece que las cuestiones que se susciten sobre la responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades estatales serán reconocidas por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, PERO LA RESPONSABILIDAD EXIGIDA ESTÁ INTIMAMENTE RELACIONADA CON LA MATERIA AGRARIA, SU NATURALEZA ES AGRARIA, Y ESTA MISMA LEY EN QUE SE BASA PARA SOSTENER LA INCOMPETENCIA EN SU ARTÍCULO 4 ENUNCIADO Y LETRA A) EXCLUYE LO AGRARIO.- CONSIDERANDO (5) El recurrente manifiesta que en un caso como el de mérito, previo a la Declaración de Nulidad en un Recurso Devolutivo, por falta de jurisdicción o competencia sea esta genérica, objetiva, funcional o territorial por fuero imperativo, el Código Procesal Civil, exige que se celebre una audiencia, en donde las partes pueden ejercer no solo el Principio de Contradicción, sino también el de Defensa , tal como lo manda el artículo 4 que prevé el principio de contradicción: “…Las partes, considerando la dualidad de posiciones, tienen derecho a ser oídas por el órgano jurisdiccional antes de adoptar cualquier decisión que afecta directa o indirectamente a la resolución que ponga fin al proceso que deba dictarse, bien en la instancia, bien en los recursos…”, señalando que en este caso las partes no solicitaron nulidad de actuaciones en base a los fundamentos jurídicos que invocó la Corte apelada sobre falta de jurisdicción y competencia, y dicho Tribunal de Alzada no convocó a las partes ni al Ministerio Público, inobservando los artículos 1 No. 3, 16 No.1 y 3, de la ley del Ministerio Público, en cuanto a éste, le corresponde velar por el imperio de la constitución y de las leyes, siendo una de sus atribuciones velar porque se apliquen las leyes, que tengan que ver con el orden público como ser las relativas a la correcta administración de justicia, las leyes del Código Procesal Civil, y de tal manera que el agente del Ministerio Público en la Corte Primera de Apelaciones del Departamento de F.M., no fue notificada para comparecer a la audiencia aludida por lo que al anular la Sentencia de primera instancia, en ocasión que esa Corte de Apelaciones está conociendo del Recurso Devolutivo de Apelación que interpusimos en interés de nuestro representado, señalando que la Corte recurrida ha quebrantado el principio conocido como “Tantum devolutum, quantum apellatum”, adoptado por el Código Procesal Civil en su artículo 701.1. Efecto Devolutivo. Ámbito del Recurso. 1. El Tribunal que resuelva los Recursos de Apelación y Casación solo podrá decidir en relación con los pronunciamientos que hayan sido recurridas por las partes y estará vinculado por los motivos alegados por el recurrente y, en su caso, por la cuestión de derecho a que se refiere la impugnación…”, señalando que en tal sentido la Corte impugnada no debió declarar nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia, pues resulta evidente que no existe petición de ninguna de las partes por falta de jurisdicción o incompetencia del Tribunal de primera instancia, por ende, no se ha solicitado la nulidad de actuaciones con base en el artículo 214 del Código Procesal Civil. Finalmente señala que la Acción de A. se interpuso contra la Corte de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M. quien profirió la resolución que denominó “sentencia” el 25 de septiembre del 2018, y el auto de fechas 26 de octubre del 2018, donde se rechazó el Recurso de Reposición destinado a que reconsiderara su decisión.- CONSIDERANDO: (6) Que el impetrante considera que se han vulnerado los artículos constitucionales : 90 primer párrafo, manifiesta que en el caso concreto se conculcó el derecho constitucional al Tribunal o Juez competente de la forma siguiente: a) La materia a que pertenece la cuestión de nulidad del título definitivo de dominio pleno por el Instituto Nacional Agrario (INA) es civil agrario y no corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, porque en su artículo 4 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: a) Las cuestiones de orden civil, mercantil, laboral y penal y aquellas otras que aunque relacionadas con actos de la administración pública se atribuyen por una ley a otra jurisdicción o corresponden al derecho agrario o las cuestiones arbitrales a las que se haya sometido el Estado” y, dado que el contenido del Art. 348 de la Constitución de la República, reputa al Instituto Nacional Agrario como la institución que formula los planes de reforma agraria y los ejecuta con las demás decisiones del Estado en materia agraria, todo esto y lo atinente a la Redistribución de las tierras de uso agropecuario e inafectabilidad, conforme el Art. 50 y ss. de la Ley de Modernización y el Desarrollo del Sector Agrario, que en su artículo 50 reformó los artículos 15 sobre titulación en dominio pleno- 34 y 39 de la Ley de Reforma Agraria, así como en su artículo 65 reformó los artículos 89, 92, 93, 94, 95, 96, 158 y 159 (todos sobre adjudicación y titulación de tierras) de la misma ley de Reforma Agraria y el 66 que creó el Programa de Titulación de Tierras, incluida la demás normativa afín, irrebatiblemente es materia agraria; por ello, acompañado a la demanda está el título Definitivo de Propiedad en Dominio Pleno” extendido por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional Agrario a favor de HERLINDO REYES PADILLA otorgado sobre un predio rural propiedad del Estado de Honduras; por ende los Títulos de Dominio Pleno extendidos en base a la normativa agraria citada, son naturaleza agraria, pues irrefutablemente no es civil, no es mercantil, laboral ni penal, tampoco es meramente administrativo ni contencioso administrativa, además es un asunto o cuestión agraria aunque se relaciones con actos de la administración pública, no pierde su naturaleza por lo que están excluidos del conocimiento de los asuntos que le corresponden a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Manifiesta además que debe tomarse en cuenta que la Nulidad Absoluta está regulada en el Código Civil en los artículos 9 y 10 y del 1586 al 1604, por lo que sin duda la materia a la que pertenece la pretensión principal contenida en el numeral “I” es una mixtura de agrario y civil por lo que no puede ser conocido por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.- CONSIDERANDO (7) Expone el recurrente que, si el Juzgado de Letras Civil del departamento de F.M. es el competente para conocer de la pretensión principal de Nulidad de un Título Agrario, funcionalmente también lo es para conocer de las otras pretensiones acumuladas. Es así que, si la cuestión principal de Nulidad Absoluta de un título agrario otorgado por el Instituto Nacional Agrario está excluida de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por regla general las otras pretensiones conexas o íntimamente relacionada con ella, que fueron acumuladas también están excluidas, por lo que el Juzgado de Letras de lo Civil es el competente para conocer del asunto, señalando la existencia de varios expediente sobre Nulidad de Dominios Plenos y otros que los conocen o han sido conocidos por el Juzgado de Letras de lo Civil del Departamento de F.M. y el de San Pedro Sula, o los juzgados departamentales, seccionales o mixtos que ejercen Jurisdicción en Materia Civil. Señalando que además del Debido Proceso contenido en el artículo 90 párrafo primero, se quebrantan los artículos 321 y 323 del Principio de Legalidad en vista de los errores señalados anteriormente y aplicar la Nulidad sin señalar la previa audiencia contravienen el contenido de la ley y también conculcan ese principio que forma el Debido Proceso en el desarrollo del Recurso de Apelación, donde se dictó la Sentencia Declaratoria de Nulidad de actuaciones, el Tribunal de alzada actuó al margen de la ley, señalando que los magistrados de acuerdo a las normas constitucionales antes citadas no tienen más facultades que las que le confiere la ley, de tal manera que no están facultados para desconocer la existencia de un título agrario de dominio pleno extendido por el Estado, a través del Instituto Nacional Agrario, el cual es objeto de la pretensión principal de Nulidad Absoluta.- CONSIDERANDO (8) Que el Amparista expone que se han violentado a su representado garantías judiciales, y la verdadera protección judicial que establece la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en su artículo 8.1, artículo 25 Protección judicial, la primera garantía relacionada con las facultades que tiene el Ministerio Público señaladas en los artículos: 1.1.2.3; 16 de las atribuciones del Ministerio Público. Además, manifiesta que el proceder de la Corte de Apelaciones impugnada es contrario el principio de Razonabilidad, revelando un actuar y gestión desprovistos del cumplimiento del principio de conservación de los actos previstos en el artículo 217 del Código Procesal Civil, el cual limita las facultades de oficio que, en su caso, tienen los órganos jurisdiccionales, precepto que dice en esencia: “1.- La Nulidad de un acto procesal no implicará la de los actos sucesivos que fueren independientes del aquel, ni tampoco la de los que no alterarían su contenido aunque el acto se declare nulo. 2.- Cuando la Nulidad no afecte la totalidad de un acto procesal, se declarará ésta alcanzando únicamente a la parte de aquel que estuviere afectada por la misma”. - CONSIDERANDO : (9) Que esta S. del análisis detallado de lo que ha expuesto el recurrente, así como del estudio de los antecedentes aprecia, que la Corte de Apelaciones impugnada, al dictar Resolución concluyó que el A Quo conocedor del proceso desde su inicio carecía de competencia objetiva para conocer y decidir del mismo, señalando la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como la competente para conocer de la Demanda de Nulidad de Dominio Útil otorgado por la Corporación Municipal de Aramecina. Sin embargo, se aprecia que ciertamente la Corte de Apelaciones recurrida declara la Nulidad Absoluta de Actuaciones a partir e inclusive del auto de admisión de fecha 17 de febrero del año 2011, dictado por el Juzgado de Letras Civil del departamento de F.M., sin que haya dado estricto cumplimiento a lo ordenado en el artículo 31.3 del Código Procesal Civil en relación a la competencia objetiva que dispone: “El órgano jurisdiccional antes de resolver oirá a las partes y al Ministerio Público en una audiencia que se celebrará en el plazo de cinco (5) días…” lo cual aplica en aquellos casos en que el órgano jurisdiccional que este conociendo del asunto advierta esta falta de competencia, trátese de primera o segunda instancia. Sin embargo en el caso de autos esta disposición fue inobservada por el Tribunal de Alzada, quien resuelve sin seguir el procedimiento, con ello quebranta tanto el derecho- garantía al Debido Proceso, puesto que no cumple con las formalidades, exigencias y requisitos previamente establecidos en la ley, quebrantando además el Derecho de Defensa que es irrenunciable, en consecuencia, y en el caso sub judice, debió prevalecer, por lo que, previo a la decisión del Ad Quem, debió celebrarse audiencia en la que las partes fueran escuchadas, tal como lo manda la ley, a fin de las mismas tengan la oportunidad de plantear los alegatos que consideraran oportunos, de tal manera que el Ad Quem dictase una Resolución conforme a derecho, garantizando y protegiendo el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes. - CONSIDERANDO: (10) Que el Debido Proceso adjetivo o formal se entiende como un conjunto de condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. Así, si bien es cierto que los fallos han de respetar los principios del Debido Proceso formal y sustancial, también existirá una forma por la cual este fallo llegue a concretarse, y tutelar efectivamente la pretensión o derecho amparado . Este es el momento en el cual hace su aparición la tutela jurisdiccional efectiva, dado que un fallo justo y acorde con el procedimiento debido, no puede quedarse como certeza jurídica ideal, sino que ha de satisfacer materialmente el derecho reconocido. El Estado tiene la obligación de reconocer un conjunto de garantías institucionales que permitan el ejercicio del Debido Proceso en toda persona. Todos los ciudadanos tienen derecho a acudir a los tribunales para obtener protección de sus intereses o derechos, a través de un proceso que respete tanto los derechos del demandante como los del demandado y que además el resultado de éste se encuentre asegurado, garantizando la tutela judicial contenida en el derecho interno y en los tratados y convenciones internacionales suscritos por el Estado, para proteger los derechos y libertades del ciudadano contra actos u omisiones de las autoridades públicas, ejecutivas, judiciales o legislativas. Siguiendo este orden de ideas el Ad Quem ha inobservado las exigencias de la ley quebrantando el Debido Proceso. - CONSIDERANDO: (11) Que el Derecho a la Defensa dispuesto en el artículo 82 de la Constitución de la República, es un derecho inviolable, que los habitantes de la República tienen libre acceso a los tribunales para ejercitar sus acciones en la forma que señalan las leyes, este derecho no admite excepción alguna, de esta manera se garantiza la igualdad procesal, reconocido y protegido dentro del marco de las garantías Constitucionales, en los instrumentos internacionales que forman parte del derecho interno de Honduras, entre ellos la Declaración Universal Sobre Derechos Humanos, que lo consagra en sus artículos: 8 y 10, El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14. 1. La Convención Americana Sobre Derechos Humanos Art. 8. Esta sala aprecia que el Derecho de Defensa en el caso que nos ocupa se quebranta desde el momento en que el Ad Quem no siguió el procedimiento estipulado en la en ley, afín de que las partes procesales en audiencia tengan la posibilidad de plantear lo que consideren pertinentes a sus pretensiones, y en tal sentido el órgano jurisdiccional dicte una sentencia que en derecho corresponda, siendo así se ha vulnerado el Derecho de Defensa al recurrente por el Ad Quem con su Resolución.- CONSIDERANDO: (12) Que esta S. como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, deviene en la obligación de ajustar sus decisiones a los principios, valores y contenido esencial de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y el resto del ordenamiento jurídico, por lo que procede Otorgar el amparo interpuesto por vulneración a los derechos invocados por el recurrente.- POR TANTO: La S. Constitucional, en nombre de la Corte Suprema de Justicia, e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, en aplicación de los artículos 15, 59,62, 90, 183, 303, 313 No.5, y 316, de la Constitución de la República; 1, 11, 78 No. 5, 132 y 145 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 numeral 2, 5, 7, 8, 9 No. 2, 41, 54, 63 de la ley Sobre Justicia Constitucional; 31.3, 214.3, y 217.1 del Código Procesal Civil; Artículo 8 de La Convención Americana de Derechos Humanos; 8, y 10 de La Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Artículo IV de La declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; FALLA: OTORGANDO el Recurso de A., interpuesto por el Abogado MARCO TULIO B.V. a Favor de H.G.C., contra la sentencia de fecha veinticinco de septiembre del año dos mil dieciocho, dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M.. Y MANDA: que con la certificación de este fallo remita los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes.- NOTIFIQUESE. - Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V..- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O.C.A.H.R..F. y S..C.A.A.C. , S.S. Constitucional.-Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020), Certificación de la Sentencia de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veinte (2020) recaída en el A. Civil, registrado en este Tribunal bajo el número 0927-2018 .- Firma y Sello

C ARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX

SECRET ARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

JM

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