Laboral nº AL-07-19 de Supreme Court (Honduras), 10 de Septiembre de 2020

PonenteEdwin Francisco Ortez Cruz
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA .- SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, diez de septiembre de dos mil veinte. - VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto por la Abogada A.Z.A. , a favor del INSTITUTO NACIONAL AGRARIO (INA), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha tres (3)de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), que confirm ó el auto interlocutorio dictado por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), con relación a la demanda promovida por los señores ROSA H..I.L., M..A.C.P., MARÍA BRIGINIA CANACA MATAMOROS, R..B..Z., M.E..S..B., C.R.F., R....V....G. , D..J..F., A.C.P..M. , M.A.E.P., I.R.M.C., J.M..C.T., RAM Ó N A.C., M. ESPERANZA NÚÑEZ REYES, L.I.M.S., S.C.M.Y., J..M.F.C., R....T.R., S.Y..F..M., ALBA ROSA ROJAS MOLINA, R..A..R..E., MARCO TULIO P.R., J..E.P., F..R..L., E.R.A.Z., B.R.P.O., I. LUZ RAMO RAMOS, M..C.M., L.R.T.A., F.R.M. ANDINO, C.A.M.V., MARCO TULIO MORALES, S.G.M.M., S.M..M. , I.M., S.I....M..V. , D..O..R..G., R.L..F..A., M.W..U....A., D..J..M..F., R..H....L. TA B ORA, E.M., J.L.L.U., S..G..A.M., J.R.I.S., J....S..B., J..O.C..L. , P.R.S., R....A.A., H..E.L.T., R.E..R..V., EDUARDO LÓPEZ , L.A.V.C., F.A.F.V., M.D..J..C..H. , J.A.F.C., R.M..N..C., D..C....L..A., A..M....H. , N.D..C..E., M.N.A.C., M..B.Q. CORTES, W.C.V.M., L..M....L. , R.E..R..D., D..M..D.D., R.L..N..R., J.S.R....R. , F.A.F.Z., E.A..A.C., M.R.G.S.Y..J..M.G. , contra el INSTITUTO NACIONAL AGRARIO.- Estima l a recurrente que se le han a su violentado a su representada los derechos contenidos en los artículos 80, 82, 90 y 321 de la Constitución de la República. - ANTECEDENTE S .- 1) Que en fecha 8 de febrero de 2017 se presentó d emanda o rdinaria l aboral para el ajuste del 30% de prestaciones e indemnizaciones laborales por parte d el Abogado JOSÉ RAM Ó N..M..B. , en su condición de apoderado legal de los señores ROSA H..I.L., M..A.C.P., MARÍA BRIGINIA CANACA MATAMOROS, R..B..Z., M.E..S..B., C.R.F., R..V....G. , D..J..F., A.C.P..M. , M.A.E.P., I.R.M.C., J....M..C.T., R.A.C., M. ESPERANZA NÚÑEZ REYES, L.I.M.S., S.C.M.Y., J..M.F.C., R.T.R., S.Y..F..M., ALBA ROSA ROJAS MOLINA, R..A..R..E., MARCO TULIO P.R., J..E.P., F..R....L., E..R.A.Z., B.R.P.O., I. LUZ RAMO RAMOS, M..C.M., L.R.T.A., F.R.M. ANDINO, C.A.M.V., MARCO TULIO MORALES, S.G.M.M., S.M..M. , I.M., S.I.M..V. , D..O..R..G., R....L..F..A., M.W..U..A., D.J..M..F., R..H....L....T. , E.M., J.L.L.U., S..G..A.M., J.R.I.S., J....S..B., J..O.C..L. , P.R.S., R.A.A., H..E.L.T., R.E..R..V., EDUARDO LÓPEZ , L.A.V.C., F.A.F.V., M.D..J..C..H. , J.A.F.C., R.M..N....C., D..C....L..A., A..M....H. , N.D..C..E., M.N.A.C., M..B.Q. CORTES, W.C.V.M., L..M....L. , R.E..R..D., D..M..D.D., R.L..N..R., J.S.R....R. , F.A.F.Z., E....A.A.C., M.R.G.S.Y..J..M.G., contra el INSTITUTO NACIONAL AGRARIO. (Folio 01 al 02 de la primera pieza del Juzgado) . - 2) Que el referido Juzgado, en a uto i nterlocutorio de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) dictó el auto que literalmente dice: “… DE OFICIO: Que de un estudio minucioso del caso se puede apreciar que mediante auto de fecha de fecha dieciocho de abril del año dos mil dieciocho, en el cual se admite la ejecución provisional solicitada por el representante procesal de la parte demandante, por un lapsus calami se omitió en la constancia que contiene dicho auto el año correspondiente, en la cual se notificó mediante cedula fijada en la tabla de avisos a los representantes procesales de ambas partes dicha resolución, y siendo que el artículo 203 del Código Procesal Civil que como norma supletoria se aplica a la jurisdicción laboral, establece que se puede aclarar algunos conceptos oscuros o rectificar cualquier error materia de que adolezcan las resoluciones emitidas por el juzgado y tribunales, en consecuencia se hace la aclaración que en fecha diecinueve de abril del año dos mil dieciocho, siendo las ocho de la mañana se notificó a los representantes procesales de ambas partes la resolución contenida en el auto de fecha dieciocho de abril del año dos mil dieciocho, mediante cedula fijada en la tabla de avisos del despacho la cual contiene la fecha correcta …”. ( folio 59 de la pieza del Juzgado) . - 3) Que la Corte de Apelaciones del Trabajo de Tegucigalpa, departamento de F.M. , conociendo de un recurso de apelación interpuesto contra el auto referido en el numeral que antecede por parte de la abogada AURORA Z.A., dictó sentencia en fecha tres (3) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), la que en su parte resolutiva dice: “… FALLA: (SIC) 1.- Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado AURORA Z.A., actuando en su condición de apoderada apelante.- 2.- Confirmando el auto interlocutorio proferido por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., de fecha treinta de mayo del año dos mil dieciocho , que corre a folio 59 frente de la pieza en compulsa.- 3.- SIN COSTAS en esta instancia… ”. (Folio 28199 al 306 de la segunda pieza de antecedentes) - 4) La recurrente abogada AURORA Z.A. , compareció ante este Tribunal, en fecha siete (7) de enero del año dos mil diecinueve (2019), interponiendo acción de amparo a favor del INSTITUTO NACIONAL AGRARIO (INA) por considerar que la decisión del Ad-quem, de fecha tres (3) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), es violatoria a lo dispuesto en los artículos 80, 82, 90 y 321 de la Constitución de la Republica. Teniendo por formalizado en tiempo y forma su acción constitucional en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil diecinueve (2019). (Folio 49 de la pieza de Amparo) . - 5) Que con fecha doce (12) de noviembre del año dos mil diecinueve ( 2019), la abogada S.R..G..M. , actuando en su condición de Fiscal Especial para la Defensa de la Constitución, emitió dictamen, en el cual es de la opinión que SE DENIEGUE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta. - DEL RECURSO DE AMPARO Y LA COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- CONSIDERANDO (1): Que el Estado reconoce la garantía de amparo y en consecuencia toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta tiene derecho a interponer el recurso de amparo: 1. Para que le mantenga o restituya en el goce y disfrute de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; y, 2. Para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente, ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los derechos reconocidos por la Constitución de la República. - CONSIDERANDO (2): Que procede la acción de amparo contra las resoluciones, actos y hechos de los Poderes del Estado, incluyendo las entidades descentralizadas, desconcentradas, las sostenidas con fondos públicos y las que actúen por delegación de algún órgano del Estado en virtud de concesión, de contrato u otra resolución válida. - CONSIDERANDO (3): Que en el ejercicio de la justicia constitucional los órganos jurisdiccionales solamente están sometidos a la Constitución de la República y a la ley. - CONSIDERANDO (4): Que, correspondiéndole la jurisdicción constitucional por mandato de la ley, esta S. de lo Constitucional, es competente para conocer y resolver el presente recurso de amparo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9.3.b de la Ley Sobre Justicia Constitucional, en tanto que se alega una violación de derechos fundamentales cometidos por una Corte de Apelaciones, en específico , la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DEL DEPARTAMENTO DE F.M. . - OBJETO DEL RECURSO .- CONSIDERANDO ( 5 ): Que se reclama como violatoria de derechos y garantías constitucionales en perjuicio del INSTITUTO NACIONAL AGRARIO , la precitada sentencia de fecha tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) , dictada por la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DE F.M. , q ue se dejó previamente relacionada. El fallo denunciado por el impetrante como violatorio de derechos y garantías constitucionales, resolvió el recurso de apelación interpuesto por l a propi a amparista contra la resolución de fecha 30 de mayo de 2018 del JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE TEGUCIGALPA, mediante el cual hizo aplicación supletoria del artículo 203 del Código Procesal Civil, haciendo una aclaración de una constancia emitida por la secretaria de la referida judicatura mediante la que se notificaba a las partes de un auto emitido en fecha 18 de abril de 2018. La aclaración hecha en el auto de mérito fue en torno a la omisión de incluir el año en el que se notificaba dicha resolución . En el fallo que se recurre por esta vía, el Tribunal de Alzada confirmó lo decidido por el la juez de instancia, refiriendo que el auto apelado fue dictado para corregir un error en la fecha de la constancia de notificación, siéndole permitido al tribunal, según la Alzada, rectificar cualquier error material, lo que podrá hacerse de oficio o a petición de parte, estimando, por ende, que dicho auto fue dictado conforme a derecho. - SOBRE LAS ALEGACIO N ES DEL RECURRENTE .- CONSIDERANDO (6): Que, en síntesis , el reclamo del impetrante se orienta a hacer una serie de cuestionamientos sobre las actuaciones llevadas a cabo en el proceso de ejecución, denunciando que el Instituto Nacional Agrario no fue notificado del embargo ordenado por el juzgado, por lo que denuncia que esto le ha provocado indefensión, refiriendo y reiterando además que las cuentas del Estado son inembargables y que su representada debe ser absuelta de responsabilidad en este caso . - RAZONAMIENTO DE LA SALA .- CONSIDERANDO ( 7 ): Que la garantía al debido proceso comporta que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legitimas frente al juez - CONSIDERANDO ( 8 ): Que esta S. ha dejado establecido en amplia jurisprudencia que el párrafo primero del artículo 90, en tanto norma constitucional concernida, se traduce de un modo general en el deber que tienen los Tribunales de garantizar una tutela judicial efectiva, la cual se viene caracterizando como un ajustado sistema de garantías para las partes en el proceso, que permitan, a quien pretenda hacer valer sus derechos e intereses, acceder a la jurisdicción, ser oído, proponer y practicar prueba. La S. ha declarado en reiteradas decisiones [1], que la tutela judicial efectiva comporta como contenido esencial y primario, el derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial, una resolución razonada y fundada en derecho que verse sobre las pretensiones planteadas en juicio, lo cual genera en los jueces, en forma evidente, el deber de cumplir con las exigencias fundamentales del proceso. - CONSIDERANDO ( 9 ): Que en este sentido se ha enfatizado que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser concebido como el derecho a obtener una resolución favorable, pero sí conlleva el derecho a una resolución debidamente motivada y fu ndada en derecho, sea o no favorable a las pretensiones planteadas. En este sentido, esta S. concuerda en que el derecho a la tutela judicial no garantiza el éxito de la pretensión y tampoco puede ésta contener en su seno, el conjunto del ordenamiento jurídico, puesto que ello sería desproporcionado como contenido de un derecho fundamental. - CONSIDERANDO (10 ): Que la motivación plasmada por el Tribunal de Alzada en su fallo fue la siguiente: “… CONSIDERANDO (4): Que el auto apelado es para corregir un error de fecha del año, no se le cambió ningún otro concepto y le es permitido al tribunal rectificar cualquier error material de que adolezcan, las que podrán hacerse de oficio o a petición de parte, asimismo el artículo 719 del Código del Trabajo establece las formas de notificación por lo que el auto apelado está dictado conforme a derecho… De esta escasa motivación de la sentencia emitida por el Tribunal de Alzada en este caso, se infiere que éste asume que el auto apelado debía ser confirmado por cuanto los tribunales tienen la potestad legal de rectificar cualquier error material , y si bien este razonamiento resulta inconcluso y además inaplicable a lo resuelto por la juez A Quo, como explicaremos más adelante , podemos asumi r que la Corte de Apelaciones alude a lo estipulado en el artículo 20 3 del Código Procesal Civil, referente a la invariabilidad de las resoluciones y a la posibilidad que tienen los jueces y tribunales de aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que éstas adolezcan , mismo que fue aplicado por la juez A Quo de manera supletoria para emitir la resolución apelada, la que, al ser confirmada por el Ad Quem, podemos deducir que ha hecho suyas las consideraciones del mismo , siendo que no se hace en la sentencia de mérito ningún otro razonamiento , más allá de considerar que la notificación aludida en el referido auto se hizo conforme con los lineamientos establecidos en el Código del Trabajo, de ahí entonces que esta S. puede concluir que el Tribunal de Apelación ha estimado correcta la aplicación supletoria del precitado artículo 20 3 del Código Procesal Civil. - CONSIDERANDO (11): Que es el artículo 204 del Código Procesal Civil el que regula lo pertinente a la aclaración y corrección de resoluciones prevista en el precitado artículo 203 , de la siguiente manera: 1) Las aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Público en su caso, formulada dentro del mismo plazo. - 2) Deberá resolverse la petición dentro de los tres (3) días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración. - 3) Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento, incluso de oficio. - Por su parte, artículo 193 del Código Procesal Civil establece que las resoluciones de los órganos jurisdiccionales se denominarán providencias, autos y sentencias , lo que implica lógicamente que a los jueces y tribunales les es permitido hacer aclaraciones y corregir errores en las providencias, autos y sentencias que emitan, bajo las condiciones establecidas en las normas ya citadas. - CONSIDERANDO (12): Que del razonamiento esgrimido por el Tribunal de Alzada en su fallo se puede advertir que éste consideró que la actuación realizada por la juez de instancia en la resolución de fecha 30 de mayo de 2018, fue la corrección de un error material , sin embargo, según se puede observar de la denunciada resolución emitida por la juez A quo , ésta no hace ninguna corrección material, sino una aclaración ante la omisión del secretario del juzgado de instancia de consignar en la constancia que emitió el año en el que se notificaba por medio de la tabla de avisos del despacho el auto en el que se admite la ejecución provisional del fallo condenatorio recaído en el trámite de la demanda que nos ocupa. - CONSIDERANDO (13): Que independientemente de las conceptualizaciones que se puedan colegir con respecto a l as aclaraciones y las correcciones de errores materiales [2]a que alude la ley , lo cierto es que los jueces están facultados para hacer las mismas dentro de los parámetros legales, por lo que procede efectuarlas en las resoluciones que dicten dentro de los procesos que son llamados a conocer. En el caso que nos ocupa , de la simple lectura de la resolución de fecha 30 de mayo de 2018 resulta evidente que la A Quo no corrigió ningún error material, como ya se dijo y como lo refiere el Tribunal de Apelación, sino que aclaró lo referente a una omisión de su secretario de actuaciones evidenciada en una constancia de notificación, la cual no constituye una resolución y tampoco está “contenid a ” en el auto de fecha 30 de mayo de 2018 , como erróneamente parece teorizarlo la misma juez, sino que es un acto propio y atinente a las funciones d el secretario del tribunal , que por no constituir una resolución judicial conforme lo determina la ley, no cabía hacer aclaraciones ni corrección de errores sobre la misma por parte de la juez A Quo, en este sentido, la motivación esgrimida por el Tribunal de Alzada en el fallo que se recurre en amparo resulta incorrecta e impropia. - CONSIDERANDO (1 4 ): Que no obstante lo anterior, el artículo 148 del Código Procesal Civil, en lo referente a la nulidad y subsanación de los actos de comunicación —como lo son las notificaciones—dispone que serán nulos los actos de comunicación que nos se practicaren con arreglo a lo dispuesto en dicho Código y pudieron causar indefensión, sin embargo, cuando la persona notificada, citada, emplazada o requerida se hubiera dado por enterada en el asunto, y no denunciase la nulidad de la diligencia en su primera actuación , surtirá ésta todos sus efectos, como si se hubiere hecho con arreglo a las disposiciones de la ley. - CONSIDERANDO (15): Que del estudio de los autos se advierte a folio CUARENTA Y OCHO (48) de la pieza de autos correspondiente a la primera instancia, que con posterioridad a la resolución de fecha 30 de mayo de 2018 y la correspondiente constancia de notificación ya antes mencionada, la primera actuación de la recurrente A.Z.A. fue una solicitud presentada en fecha 24 de mayo de 2018, misma que estaba encaminada a que se dejase sin valor ni efecto la medida cautelar de embargo que eventualmente fue practicado, porque la sentencia condenatoria no se encontraba firme, pero no consta que haya denunci a do la nulidad de la diligencia de notificación practicada por el secretario, esto más, no mencionó en ningún momento la notificación anteriormente aludida, dándose así por notificada conforme las disposiciones del artículo 148 anteriormente relacionado. - CONSIDERANDO (16) : Que ha sido aceptado doctrinariamente y así lo ha asentido este Tribunal Supremo, que los actos consumados son aquellos en los que se han realizado en forma total todos sus efectos, es decir aquéllos que han alcanzado la finalidad que persiguen y se han producido por ende todas sus consecuencias jurídicas. - CONSIDERANDO (17) : Que esta S. ha establecido en reiteradas decisiones, que la doctrina en materia de amparo ha clasificado los actos consumados en dos categorías: 1) Los actos consumados de modo reparable; y, 2) Los actos consumados de modo irreparable. Los primeros son aquéllos que a pesar de haberse realizado en todos sus efectos pueden ser reparados por medio del juicio constitucional, es decir, que la ejecución o consumación del acto puede ser restituida o reparada por la sentencia recaída en amparo. En cambio, los actos consumados de modo irreparable son aquéllos que al realizarse en todos y cada uno de sus efectos y consecuencias; física y materialmente ya no pueden ser restituidos al estado en que se encontraban antes de las violaciones reclamadas, razón por la cual resulta improcedente el juicio de garantías. - CONSIDERANDO (18) : Que, siguiendo esta línea de pensamiento doctrinario, esta S. ha dispuesto en varias decisiones, que para determinar si se está en la presencia de un acto consumado de modo irreparable, se debe de atender primeramente a los efectos y consecuencias de su ejecución. Esta S. también ha dicho que esta conclusión no implica que estos efectos y consecuencias deban circunscribirse al tiempo o momento de la consumación del acto para determinar su reparabilidad, porque llegaríamos al extremo de que cualquier acto por el sólo hecho del transcurso del tiempo de su realización, por no poder retrotraerse en el tiempo, es un acto consumado de modo irreparable, pues la restitución del acto ejecutado es factible aún y cuando esta restitución se dé en otro tiempo y momento. Los actos consumados de modo irreparable lo son así, porque ni física ni materialmente, puede obtenerse la restitución de los actos reclamados. Lo que significa que la naturaleza de los actos consumados para el juicio de amparo debe atender a su reparabilidad física y material, es decir, al hecho de que el gobernado pueda gozar jurídica y nuevamente del derecho que tiene tutelado y que le fue transgredido, igual que antes de la ocurrencia de las violaciones cometidas. - CONSIDERANDO (19): Que siendo así , se advierte que el acto reclamado en el trámite de amparo objeto de estudio, lo constituye la decisión de la Corte de Alzada de confirmar la resolución de la juez de instancia, y si bien la motivación plasmada en ese fallo es incorrecta e impropia, la falta de denuncia oportuna de la notificación cuestionada por parte de la apoderada de la institución demandada ha causado que dicha notificación surtiera todos sus efectos, por lo que la restitución del acto que se reclama en amparo no resultaría posible, pues su reparabilidad material ya no sería factible, al haber consentimiento de la parte afectada del acto de comunicación practicado y con ello la imposibilidad de subsanar la misma conforme a ley. - CONSIDERANDO (20): Que de conformidad con el Artículo 46 numeral 5) de la Ley Sobre Justicia Constitucional, es inadmisible el recurso de amparo contra los actos consumados de modo irreparable, estableciendo además la norma, que el órgano jurisdiccional rechazará de plano la demanda de amparo que fuere inadmisible y dentro del trámite sobreseerá las diligencias tan luego como conste en autos la causal de inadmisibilidad. - CONSIDERANDO (21) : Que en acatamiento a la ley y atendiendo los razonamientos aquí establecidos, deriva procedente, a criterio de esta S. de lo Constitucional, el sobreseimiento de la acción de amparo que nos ocupa, al resultar evidenciado en autos el advenimiento de la causal de inadmisibilidad regulada por el Artículo 46 numeral de la Ley Sobre Justicia Constitucional, resultando establecido en el trámite de mérito, que el acto reclamado en amparo se configura como un acto consumado de modo irreparable. - PARTE RESOLUTIVA .- POR TANTO : La S. de lo Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5a. de la Constitución de la República; 1o. y 78 atribución 5a. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 148 , 203 y 204 del Código Procesal Civil; 1, 41, 42, 43, 44, 45, 46 numeral 5), 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: SOBRESEER el recurso de amparo interpuesto por la Abogada A.Z.A. , a favor del INSTITUTO NACIONAL AGRARIO (INA), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha tres (3)de diciembre del año dos mil dieciocho (2018) , en virtud de advertirse la concurrencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 46 numeral 5) de la Ley Sobre Justicia Constitucional; Y MANDA : Que con certificación del presente fallo, se devuelvan los antecedentes a la autoridad recurrida para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado ORTEZ CRUZ. NOTIFÍQUESE . - Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintitrés ( 23 ) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020), certificación de la Sentencia de fecha diez ( 10 ) de septiembre del año dos mil veinte ( 2020 ), recaída en el Recurso de Amparo Laboral , registrado en este Tribunal bajo el número 0007-2019 .

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C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

“CERTIFICACIÓN.- El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, diez de septiembre de dos mil veinte.- VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto por la Abogada A.Z.A. , a favor del INSTITUTO NACIONAL AGRARIO (INA), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha tres (3)de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), que confirmó el auto interlocutorio dictado por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), con relación a la demanda promovida por los señores ROSA H.I.L., M.A.C.P., MARÍA BRIGINIA CANACA MATAMOROS, R.B.Z., M.E.S.B., C.R.F., R.V.G., D.J.F., A.C.P.M., M.A.E.P., I.R.M.C., J.M.C.T., R.A.C., M. ESPERANZA NÚÑEZ REYES, L.I.M.S., S.C.M.Y., J.M.F.C., R.T.R., S.Y.F.M., ALBA ROSA ROJAS MOLINA, R.A.R.E., MARCO TULIO P.R., J.E.P., F.R.L., E.R.A.Z., B.R.P.O., I. LUZ RAMO RAMOS, M.C.M., L.R.T.A., F.R.M. ANDINO, C.A.M.V., MARCO TULIO MORALES, S.G.M.M., S.M.M., I.M., S.I.M.V., D.O.R.G., R.L.F.A., M.W.U.A., D.J.M.F., R.H.L.T., E.M., J.L.L.U., S.G.A.M., J.R.I.S., J.S.B., J.O.C.L., P.R.S., R.A.A., H.E.L.T., R.E.R.V., EDUARDO LÓPEZ, L.A.V.C., F.A.F.V., M.D.J.C.H., J.A.F.C., R.M.N.C., D.C.L.A., A.M.H., N.D.C.E., M.N.A.C., M.B.Q. CORTES, W.C.V.M., L.M.L., R.E.R.D., D.M.D.D., R.L.N.R., J.S.R....R., F.A.F.Z., E.A.A.C., M.R.G.S.Y.J.M.G. , contra el INSTITUTO NACIONAL AGRARIO.- Estima la recurrente que se le han a su violentado a su representada los derechos contenidos en los artículos 80, 82, 90 y 321 de la Constitución de la República.- ANTECEDENTES.- 1) Que en fecha 8 de febrero de 2017 se presentó demanda ordinaria laboral para el ajuste del 30% de prestaciones e indemnizaciones laborales por parte del Abogado J.R.M.B. , en su condición de apoderado legal de los señores ROSA H.I.L., M.A.C.P., MARÍA BRIGINIA CANACA MATAMOROS, R.B.Z., M.E.S.B., C.R.F., R.V.G., D.J.F., A.C.P.M., M.A.E.P., I.R.M.C., J.M.C.T., R.A.C., M. ESPERANZA NÚÑEZ REYES, L.I.M.S., S.C.M.Y., J.M.F.C., R.T.R., S.Y.F.M., ALBA ROSA ROJAS MOLINA, R.A.R.E., MARCO TULIO P.R., J.E.P., F.R.L., E.R.A.Z., B.R.P.O., I. LUZ RAMO RAMOS, M.C.M., L.R.T.A., F.R.M. ANDINO, C.A.M.V., MARCO TULIO MORALES, S.G.M.M., S.M.M., I.M., S.I.M.V., D.O.R.G., R.L.F.A., M.W.U.A., D.J.M.F., R.H.L.T., E.M., J.L.L.U., S.G.A.M., J.R.I.S., J.S.B., J.O.C.L., P.R.S., R.A.A., H.E.L.T., R.E.R.V., EDUARDO LÓPEZ, L.A.V.C., F.A.F.V., M.D.J.C.H., J.A.F.C., R.M.N.C., D.C.L.A., A.M.H., N.D.C.E., M.N.A.C., M.B.Q. CORTES, W.C.V.M., L.M.L., R.E.R.D., D.M.D.D., R.L.N.R., J.S.R....R., F.A.F.Z., E.A.A.C., M.R.G.S.Y.J.M.G., contra el INSTITUTO NACIONAL AGRARIO. (Folio 01 al 02 de la primera pieza del Juzgado).- 2) Que el referido Juzgado, en auto interlocutorio de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) dictó el auto que literalmente dice: “… DE OFICIO: Que de un estudio minucioso del caso se puede apreciar que mediante auto de fecha de fecha dieciocho de abril del año dos mil dieciocho, en el cual se admite la ejecución provisional solicitada por el representante procesal de la parte demandante, por un lapsus calami se omitió en la constancia que contiene dicho auto el año correspondiente, en la cual se notificó mediante cedula fijada en la tabla de avisos a los representantes procesales de ambas partes dicha resolución, y siendo que el artículo 203 del Código Procesal Civil que como norma supletoria se aplica a la jurisdicción laboral, establece que se puede aclarar algunos conceptos oscuros o rectificar cualquier error materia de que adolezcan las resoluciones emitidas por el juzgado y tribunales, en consecuencia se hace la aclaración que en fecha diecinueve de abril del año dos mil dieciocho, siendo las ocho de la mañana se notificó a los representantes procesales de ambas partes la resolución contenida en el auto de fecha dieciocho de abril del año dos mil dieciocho, mediante cedula fijada en la tabla de avisos del despacho la cual contiene la fecha correcta …”. ( folio 59 de la pieza del Juzgado).- 3) Que la Corte de Apelaciones del Trabajo de Tegucigalpa, departamento de F.M. , conociendo de un recurso de apelación interpuesto contra el auto referido en el numeral que antecede por parte de la abogada AURORA Z.A., dictó sentencia en fecha tres (3) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), la que en su parte resolutiva dice: “… FALLA: (SIC) 1.- Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado AURORA Z.A., actuando en su condición de apoderada apelante.- 2.- Confirmando el auto interlocutorio proferido por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., de fecha treinta de mayo del año dos mil dieciocho , que corre a folio 59 frente de la pieza en compulsa.- 3.- SIN COSTAS en esta instancia…”. (Folio 28199 al 306 de la segunda pieza de antecedentes)- 4) La recurrente abogada AURORA Z.A. , compareció ante este Tribunal, en fecha siete (7) de enero del año dos mil diecinueve (2019), interponiendo acción de amparo a favor del INSTITUTO NACIONAL AGRARIO (INA) por considerar que la decisión del Ad-quem, de fecha tres (3) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), es violatoria a lo dispuesto en los artículos 80, 82, 90 y 321 de la Constitución de la Republica. Teniendo por formalizado en tiempo y forma su acción constitucional en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil diecinueve (2019). (Folio 49 de la pieza de Amparo).- 5) Que con fecha doce (12) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), la abogada S.R.G.M. , actuando en su condición de Fiscal Especial para la Defensa de la Constitución, emitió dictamen, en el cual es de la opinión que SE DENIEGUE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta.- DEL RECURSO DE AMPARO Y LA COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- CONSIDERANDO (1): Que el Estado reconoce la garantía de amparo y en consecuencia toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta tiene derecho a interponer el recurso de amparo: 1. Para que le mantenga o restituya en el goce y disfrute de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; y, 2. Para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente, ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los derechos reconocidos por la Constitución de la República.- CONSIDERANDO (2): Que procede la acción de amparo contra las resoluciones, actos y hechos de los Poderes del Estado, incluyendo las entidades descentralizadas, desconcentradas, las sostenidas con fondos públicos y las que actúen por delegación de algún órgano del Estado en virtud de concesión, de contrato u otra resolución válida.- CONSIDERANDO (3): Que en el ejercicio de la justicia constitucional los órganos jurisdiccionales solamente están sometidos a la Constitución de la República y a la ley.- CONSIDERANDO (4): Que, correspondiéndole la jurisdicción constitucional por mandato de la ley, esta S. de lo Constitucional, es competente para conocer y resolver el presente recurso de amparo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9.3.b de la Ley Sobre Justicia Constitucional, en tanto que se alega una violación de derechos fundamentales cometidos por una Corte de Apelaciones, en específico, la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DEL DEPARTAMENTO DE F.M. .- OBJETO DEL RECURSO.- CONSIDERANDO (5): Que se reclama como violatoria de derechos y garantías constitucionales en perjuicio del INSTITUTO NACIONAL AGRARIO , la precitada sentencia de fecha tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), dictada por la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DE F.M., q ue se dejó previamente relacionada. El fallo denunciado por el impetrante como violatorio de derechos y garantías constitucionales, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la propia amparista contra la resolución de fecha 30 de mayo de 2018 del JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE TEGUCIGALPA, mediante el cual hizo aplicación supletoria del artículo 203 del Código Procesal Civil, haciendo una aclaración de una constancia emitida por la secretaria de la referida judicatura mediante la que se notificaba a las partes de un auto emitido en fecha 18 de abril de 2018. La aclaración hecha en el auto de mérito fue en torno a la omisión de incluir el año en el que se notificaba dicha resolución . En el fallo que se recurre por esta vía, el Tribunal de Alzada confirmó lo decidido por el la juez de instancia, refiriendo que el auto apelado fue dictado para corregir un error en la fecha de la constancia de notificación, siéndole permitido al tribunal, según la Alzada, rectificar cualquier error material, lo que podrá hacerse de oficio o a petición de parte, estimando, por ende, que dicho auto fue dictado conforme a derecho.- SOBRE LAS ALEGACIONES DEL RECURRENTE.- CONSIDERANDO (6): Que, en síntesis, el reclamo del impetrante se orienta a hacer una serie de cuestionamientos sobre las actuaciones llevadas a cabo en el proceso de ejecución, denunciando que el Instituto Nacional Agrario no fue notificado del embargo ordenado por el juzgado, por lo que denuncia que esto le ha provocado indefensión, refiriendo y reiterando además que las cuentas del Estado son inembargables y que su representada debe ser absuelta de responsabilidad en este caso.- RAZONAMIENTO DE LA SALA.- CONSIDERANDO (7): Que la garantía al debido proceso comporta que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legitimas frente al juez- CONSIDERANDO (8): Que esta S. ha dejado establecido en amplia jurisprudencia que el párrafo primero del artículo 90, en tanto norma constitucional concernida, se traduce de un modo general en el deber que tienen los Tribunales de garantizar una tutela judicial efectiva, la cual se viene caracterizando como un ajustado sistema de garantías para las partes en el proceso, que permitan, a quien pretenda hacer valer sus derechos e intereses, acceder a la jurisdicción, ser oído, proponer y practicar prueba. La S. ha declarado en reiteradas decisiones [3], que la tutela judicial efectiva comporta como contenido esencial y primario, el derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial, una resolución razonada y fundada en derecho que verse sobre las pretensiones planteadas en juicio, lo cual genera en los jueces, en forma evidente, el deber de cumplir con las exigencias fundamentales del proceso.- CONSIDERANDO (9): Que en este sentido se ha enfatizado que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser concebido como el derecho a obtener una resolución favorable, pero sí conlleva el derecho a una resolución debidamente motivada y fundada en derecho, sea o no favorable a las pretensiones planteadas. En este sentido, esta S. concuerda en que el derecho a la tutela judicial no garantiza el éxito de la pretensión y tampoco puede ésta contener en su seno, el conjunto del ordenamiento jurídico, puesto que ello sería desproporcionado como contenido de un derecho fundamental.- CONSIDERANDO (10): Que la motivación plasmada por el Tribunal de Alzada en su fallo fue la siguiente: “… CONSIDERANDO (4): Que el auto apelado es para corregir un error de fecha del año, no se le cambió ningún otro concepto y le es permitido al tribunal rectificar cualquier error material de que adolezcan, las que podrán hacerse de oficio o a petición de parte, asimismo el artículo 719 del Código del Trabajo establece las formas de notificación por lo que el auto apelado está dictado conforme a derecho… ” De esta escasa motivación de la sentencia emitida por el Tribunal de Alzada en este caso, se infiere que éste asume que el auto apelado debía ser confirmado por cuanto los tribunales tienen la potestad legal de rectificar cualquier error material, y si bien este razonamiento resulta inconcluso y además inaplicable a lo resuelto por la juez A Quo, como explicaremos más adelante, podemos asumir que la Corte de Apelaciones alude a lo estipulado en el artículo 203 del Código Procesal Civil, referente a la invariabilidad de las resoluciones y a la posibilidad que tienen los jueces y tribunales de aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que éstas adolezcan, mismo que fue aplicado por la juez A Quo de manera supletoria para emitir la resolución apelada, la que, al ser confirmada por el Ad Quem, podemos deducir que ha hecho suyas las consideraciones del mismo, siendo que no se hace en la sentencia de mérito ningún otro razonamiento, más allá de considerar que la notificación aludida en el referido auto se hizo conforme con los lineamientos establecidos en el Código del Trabajo, de ahí entonces que esta S. puede concluir que el Tribunal de Apelación ha estimado correcta la aplicación supletoria del precitado artículo 203 del Código Procesal Civil.- CONSIDERANDO (11): Que es el artículo 204 del Código Procesal Civil el que regula lo pertinente a la aclaración y corrección de resoluciones prevista en el precitado artículo 203, de la siguiente manera: 1) Las aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Público en su caso, formulada dentro del mismo plazo.- 2) Deberá resolverse la petición dentro de los tres (3) días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.- 3) Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento, incluso de oficio.- Por su parte, artículo 193 del Código Procesal Civil establece que las resoluciones de los órganos jurisdiccionales se denominarán providencias, autos y sentencias , lo que implica lógicamente que a los jueces y tribunales les es permitido hacer aclaraciones y corregir errores en las providencias, autos y sentencias que emitan, bajo las condiciones establecidas en las normas ya citadas.- CONSIDERANDO (12): Que del razonamiento esgrimido por el Tribunal de Alzada en su fallo se puede advertir que éste consideró que la actuación realizada por la juez de instancia en la resolución de fecha 30 de mayo de 2018, fue la corrección de un error material , sin embargo, según se puede observar de la denunciada resolución emitida por la juez A quo, ésta no hace ninguna corrección material, sino una aclaración ante la omisión del secretario del juzgado de instancia de consignar en la constancia que emitió el año en el que se notificaba por medio de la tabla de avisos del despacho el auto en el que se admite la ejecución provisional del fallo condenatorio recaído en el trámite de la demanda que nos ocupa.- CONSIDERANDO (13): Que independientemente de las conceptualizaciones que se puedan colegir con respecto a las aclaraciones y las correcciones de errores materiales [4]a que alude la ley, lo cierto es que los jueces están facultados para hacer las mismas dentro de los parámetros legales, por lo que procede efectuarlas en las resoluciones que dicten dentro de los procesos que son llamados a conocer. En el caso que nos ocupa, de la simple lectura de la resolución de fecha 30 de mayo de 2018 resulta evidente que la A Quo no corrigió ningún error material, como ya se dijo y como lo refiere el Tribunal de Apelación, sino que aclaró lo referente a una omisión de su secretario de actuaciones evidenciada en una constancia de notificación, la cual no constituye una resolución y tampoco está “contenida” en el auto de fecha 30 de mayo de 2018, como erróneamente parece teorizarlo la misma juez, sino que es un acto propio y atinente a las funciones del secretario del tribunal, que por no constituir una resolución judicial conforme lo determina la ley, no cabía hacer aclaraciones ni corrección de errores sobre la misma por parte de la juez A Quo, en este sentido, la motivación esgrimida por el Tribunal de Alzada en el fallo que se recurre en amparo resulta incorrecta e impropia.- CONSIDERANDO (14): Que no obstante lo anterior, el artículo 148 del Código Procesal Civil, en lo referente a la nulidad y subsanación de los actos de comunicación—como lo son las notificaciones—dispone que serán nulos los actos de comunicación que nos se practicaren con arreglo a lo dispuesto en dicho Código y pudieron causar indefensión, sin embargo, cuando la persona notificada, citada, emplazada o requerida se hubiera dado por enterada en el asunto, y no denunciase la nulidad de la diligencia en su primera actuación , surtirá ésta todos sus efectos, como si se hubiere hecho con arreglo a las disposiciones de la ley.- CONSIDERANDO (15): Que del estudio de los autos se advierte a folio CUARENTA Y OCHO (48) de la pieza de autos correspondiente a la primera instancia, que con posterioridad a la resolución de fecha 30 de mayo de 2018 y la correspondiente constancia de notificación ya antes mencionada, la primera actuación de la recurrente A.Z.A. fue una solicitud presentada en fecha 24 de mayo de 2018, misma que estaba encaminada a que se dejase sin valor ni efecto la medida cautelar de embargo que eventualmente fue practicado, porque la sentencia condenatoria no se encontraba firme, pero no consta que haya denunciado la nulidad de la diligencia de notificación practicada por el secretario, esto más, no mencionó en ningún momento la notificación anteriormente aludida, dándose así por notificada conforme las disposiciones del artículo 148 anteriormente relacionado.- CONSIDERANDO (16) : Que ha sido aceptado doctrinariamente y así lo ha asentido este Tribunal Supremo, que los actos consumados son aquellos en los que se han realizado en forma total todos sus efectos, es decir aquéllos que han alcanzado la finalidad que persiguen y se han producido por ende todas sus consecuencias jurídicas.- CONSIDERANDO (17) : Que esta S. ha establecido en reiteradas decisiones, que la doctrina en materia de amparo ha clasificado los actos consumados en dos categorías: 1) Los actos consumados de modo reparable; y, 2) Los actos consumados de modo irreparable. Los primeros son aquéllos que a pesar de haberse realizado en todos sus efectos pueden ser reparados por medio del juicio constitucional, es decir, que la ejecución o consumación del acto puede ser restituida o reparada por la sentencia recaída en amparo. En cambio, los actos consumados de modo irreparable son aquéllos que al realizarse en todos y cada uno de sus efectos y consecuencias; física y materialmente ya no pueden ser restituidos al estado en que se encontraban antes de las violaciones reclamadas, razón por la cual resulta improcedente el juicio de garantías.- CONSIDERANDO (18) : Que, siguiendo esta línea de pensamiento doctrinario, esta S. ha dispuesto en varias decisiones, que para determinar si se está en la presencia de un acto consumado de modo irreparable, se debe de atender primeramente a los efectos y consecuencias de su ejecución. Esta S. también ha dicho que esta conclusión no implica que estos efectos y consecuencias deban circunscribirse al tiempo o momento de la consumación del acto para determinar su reparabilidad, porque llegaríamos al extremo de que cualquier acto por el sólo hecho del transcurso del tiempo de su realización, por no poder retrotraerse en el tiempo, es un acto consumado de modo irreparable, pues la restitución del acto ejecutado es factible aún y cuando esta restitución se dé en otro tiempo y momento. Los actos consumados de modo irreparable lo son así, porque ni física ni materialmente, puede obtenerse la restitución de los actos reclamados. Lo que significa que la naturaleza de los actos consumados para el juicio de amparo debe atender a su reparabilidad física y material, es decir, al hecho de que el gobernado pueda gozar jurídica y nuevamente del derecho que tiene tutelado y que le fue transgredido, igual que antes de la ocurrencia de las violaciones cometidas.- CONSIDERANDO (19): Que siendo así, se advierte que el acto reclamado en el trámite de amparo objeto de estudio, lo constituye la decisión de la Corte de Alzada de confirmar la resolución de la juez de instancia, y si bien la motivación plasmada en ese fallo es incorrecta e impropia, la falta de denuncia oportuna de la notificación cuestionada por parte de la apoderada de la institución demandada ha causado que dicha notificación surtiera todos sus efectos, por lo que la restitución del acto que se reclama en amparo no resultaría posible, pues su reparabilidad material ya no sería factible, al haber consentimiento de la parte afectada del acto de comunicación practicado y con ello la imposibilidad de subsanar la misma conforme a ley.- CONSIDERANDO (20): Que de conformidad con el Artículo 46 numeral 5) de la Ley Sobre Justicia Constitucional, es inadmisible el recurso de amparo contra los actos consumados de modo irreparable, estableciendo además la norma, que el órgano jurisdiccional rechazará de plano la demanda de amparo que fuere inadmisible y dentro del trámite sobreseerá las diligencias tan luego como conste en autos la causal de inadmisibilidad.- CONSIDERANDO (21) : Que en acatamiento a la ley y atendiendo los razonamientos aquí establecidos, deriva procedente, a criterio de esta S. de lo Constitucional, el sobreseimiento de la acción de amparo que nos ocupa, al resultar evidenciado en autos el advenimiento de la causal de inadmisibilidad regulada por el Artículo 46 numeral de la Ley Sobre Justicia Constitucional, resultando establecido en el trámite de mérito, que el acto reclamado en amparo se configura como un acto consumado de modo irreparable.- PARTE RESOLUTIVA.- POR TANTO : La S. de lo Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5a. de la Constitución de la República; 1o. y 78 atribución 5a. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 148, 203 y 204 del Código Procesal Civil; 1, 41, 42, 43, 44, 45, 46 numeral 5), 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: SOBRESEER el recurso de amparo interpuesto por la Abogada A.Z.A. , a favor del INSTITUTO NACIONAL AGRARIO (INA), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha tres (3)de diciembre del año dos mil dieciocho (2018) , en virtud de advertirse la concurrencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 46 numeral 5) de la Ley Sobre Justicia Constitucional; Y MANDA : Que con certificación del presente fallo, se devuelvan los antecedentes a la autoridad recurrida para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado ORTEZ CRUZ. NOTIFÍQUESE .- Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.- Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020), certificación de la Sentencia de fecha diez (10) de septiembre del año dos mil veinte (2020), recaída en el Recurso de Amparo Laboral, registrado en este Tribunal bajo el número 0007-2019.- Firma y Sello

C.A.A.C.

Secretario S. Constitucional

[1] APC 631- 12: AP 21-11: APC 91-11; AC 94-11

[2]Si bien la ley pareciera inferir que las aclaraciones buscan precisar, explicar o facilitar la comprensión o la interpretación de las resoluciones que no denotan claridad, y la corrección de errores materiales aluden a la enmienda de defectos, omisiones o inadvertencias subsanables, ciertamente ambos conceptos están orientados a contribuir a que las resoluciones judiciales cumplan los requisitos de claridad, precisión y exhaustividad exigidos por la ley.

[3] APC 631-12: AP 21-11: APC 91-11; AC 94-11

[4]Si bien la ley pareciera inferir que las aclaraciones buscan precisar, explicar o facilitar la comprensión o la interpretación de las resoluciones que no denotan claridad, y la corrección de errores materiales aluden a la enmienda de defectos, omisiones o inadvertencias subsanables, ciertamente ambos conceptos están orientados a contribuir a que las resoluciones judiciales cumplan los requisitos de claridad, precisión y exhaustividad exigidos por la ley.

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