Penal nº AP-559-19 de Supreme Court (Honduras), 30 de Septiembre de 2020

PonenteEdwin Francisco Ortez Cruz
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, treinta de septiembre de dos mil veinte. VISTAS : Las presentes diligencias para dictar sentencia en el recurso de amparo interpuesto por la Abogada Alba R.P.P., a favor del señor J.S.M.G., contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., en fecha veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, que declaró ha lugar el recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones dictadas por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., en fechas dieciséis de junio y cinco de septiembre de dos mil diecisiete, con relación a la causa instruida contra el señor J.S.M.G. por suponerlo responsable del delito de Lesiones en perjuicio de la señora M.O.Q.C.. Estima la recurrente que con el acto reclamado se han violado en perjuicio de su representado, los derechos consagrados en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República. A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha once de septiembre del año dos mil, compareció ante el entonces Juzgado de Letras Tercero de lo Criminal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., el Abogado R.D.D.R. , actuando en su condición de Agente F. del Ministerio Público, presentando acusación contra el señor R.D.S., por suponérsele responsable del delito de P. en su Grado de Ejecución de Tentativa , en perjuicio de la señora M.Q.. (F.s 1-4 de la pieza del A-quo) 2) En la celebración de la audiencia indagatoria, el ahora Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., en fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, resolvió: PRIMERO : IMPONER A.I.J.S.M.G., la aplicación de la medida cautelar de DETENCIÓN JUDICIAL establecida en el artículo 173 numeral 2, 285 numeral 1 del Código Procesal Penal, la cual deberá librarse atento oficio al señor Director del Centro Penal, de esta ciudad, para que lo mantenga bajo custodia y a la orden de este juzgado.- SEGUNDO : Señalando dentro de los seis días para inquirir el día MARTES UNO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS, A LAS OCHO CON TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA a la que deberán comparecer las partes intervinientes, para efectos de escuchar resolución y ser notificados de la misma.(F.s 43-44 de la pieza del A-quo) 3) En fecha uno de noviembre de dos mil dieciséis, el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., resolvió: PRIMERO : MODIFICAR el delito de PARRICIDIO EN SU GRADO DE EJECUCIÓN DE TENTATIVA , al delito de LESIONES .- SEGUNDO : Decretar AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO contra el encausado J.S.M.G. , por el delito de LESIONES , en perjuicio de la señora M.O.Q.C. .- TERCERO : Se IMPONE como medida cautelar la contemplada en el artículo 173 numeral 6 del Código Procesal Penal, que consiste en la presentación voluntaria del encausado en la secretaría de este Órgano Jurisdiccional UNA VEZ CADA QUINCE DÍAS , por lo que se ORDENA la inmediata libertad por ahora del encartado J.S.M.G. , SIN PERJUICIO DE NO TENER OTRA CAUSA PENDIENTE , para tal fin líbrese atento oficio al señor Director del Centro Penal de esta ciudad, haciéndole saber de esta resolución. (F.s 46-48 de la pieza del A-quo). 4) En fecha dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, ante el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., se presentó la Abogada L.L.M.Á. , en su condición de defensora pública del señor J.S.M.G. , solicitando por escrito, se decretara la extinción de la responsabilidad penal por prescripción de la acción penal y asimismo, dictar un sobreseimiento definitivo a favor de su representado. (F.s 51-53 de la pieza del A-quo) 5) En fecha dieciséis de junio de dos mil diecisiete , el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., mediante auto resolutivo dispuso: Admítase el escrito que antecede el cual se manda agregar a sus antecedentes, en cuanto a lo solicitado por la Defensora Pública Abogada L.L.M. , este Juzgado resuelve con lugar lo peticionado, en consecuencia oportunamente díctese el Sobreseimiento Definitivo por prescripción de la Acción Penal, en la causa instruida contra J.S.M.G. , por suponerlo responsable del delito de LESIONES en perjuicio de M.O.Q. . (F. 155 de la pieza del A-quo) 6) En fecha cinco de septiembre de dos mil diecisiete , el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., resolvió: PRIMERO :… SEGUNDO : De la revisión de la causa me mérito y partiendo de la admisión de la denuncia, por lo que ésta suscrita juez de garantía, al haber apreciado en dicha causa que se ha dado cumplimiento al artículo 97 del Código Penal, según su numeral 1, el cual establece que la acción penal prescribe por el transcurso de un periodo igual al máximo de duración de la sanción, señalada para el delito, aumentando la mitad del tercio, si fuere la reclusión, sin embargo la prescripción no será en ningún caso inferior a los dos (2) años 2, 3, 4,asimismo, la prescripción el día que se hubiere cometido la acción punible, con lo que se descarta que el plazo comience a contarse desde el momento en que se haya interpuesto la acción, asimismo lo infiere el artículo 98 del Código Penal, que nos refiere el momento en que se inicia el término de la prescripción, y el artículo 99 del mismo cuerpo legal, nos regula cuando se interrumpirá y el momento cuando se correrá de nuevo, por lo que es procedente prescribir la acción penal. En consecuencia, se procede a dictar un sobreseimiento definitivo.- TERCERO : Asimismo, se ordena librar la contra orden de captura a favor del señor J.S.M.G. , a quien se le supone responsable del delito de LESIONES en perjuicio de MARTHA QUIROZ…CUARTO : En virtud de lo anterior esta Juez resuelve : En aplicación del artículo 42 del Código Procesal Penal, Declarar Extinguida la Acción Penal promovida por el Ministerio Público y como consecuencia jurídica derivada de la enunciada extinción; haciendo extensivos los postulados procesales del artículo 296 numeral 3 de la ley penal adjetiva: DICTA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO , a favor del señor J.S.M.G. , a quien se le supone responsable del delito de LESIONES en perjuicio de (Sic) MARTA QUIROZ …(F. 161 vuelto de la pieza del A-quo) 7) La Corte de Apelaciones Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., conociendo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada S.L.G. , en su condición de F. del Ministerio Público, contra los laudos relacionado en numerales cinco y seis de esta sentencia, en fecha veintisiete de febrero de dos mil diecinueve , resolvió: PRIMERO : DECLARAR HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la F. del Ministerio Público, contra las resoluciones de fecha dieciséis (16) de junio (f 155) y cinco (5) de septiembre (f 162) del año dos mil diecisiete (2017) emitidas por el Juzgado Penal Unificado de esta ciudad, en la presente causa. SEGUNDO : REVOCAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dictado a favor del encausado J.S.M.G. , por el delito de LESIONES , en perjuicio de la señora M.O.Q. . - TERCERO : EN CONSECUENCIA, SE ORDENA a la A-quo que llegados que sean los autos al juzgado de origen, prosiga con la sustanciación de la presente causa a partir del auto de prisión, en virtud de haberse revocado el Sobreseimiento Definitivo dictado. (F.s 5-8 de la pieza del Ad-quem) 8) Que la recurrente, A..A.R.P.P., compareció ante este Tribunal en fecha diecinueve de junio de dos mil diecinueve, interponiendo acción de amparo a favor del señor J.S.M.G. , afirmando que la decisión del Ad-quem, que ha sido relacionada en el numeral que antecede, es violatoria de los derechos consagrados en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República. 9) Que en fecha diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, ésta S. tuvo por formalizado en tiempo y forma, en la acción de mérita, el escrito presentado por la Abogada Alba R.P.P. , en su condición antes indicada, ordenándose continuar con el procedimiento de ley correspondiente, omitiendo dar la vista de los antecedentes al F., de conformidad a lo establecido por el artículo 37 de la Ley del Ministerio Público. DEL RECURSO DE AMPARO Y LA COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL CONSIDERANDO (1): Que el Estado reconoce la garantía de amparo y en consecuencia toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta tiene derecho a interponer el recurso de amparo: 1. Para que le mantenga o restituya en el goce y disfrute de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; y, 2. Para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente, ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los derechos reconocidos por la Constitución de la República. CONSIDERANDO (2): Que procede la acción de amparo contra las resoluciones, actos y hechos de los Poderes del Estado, incluyendo las entidades descentralizadas, desconcentradas, las sostenidas con fondos públicos y las que actúen por delegación de algún órgano del Estado en virtud de concesión, de contrato u otra resolución válida. CONSIDERANDO (3): Que en el ejercicio de la justicia constitucional los órganos jurisdiccionales solamente están sometidos a la Constitución de la República y a la ley. CONSIDERANDO (4): Que, correspondiéndole la jurisdicción constitucional por mandato de la ley, esta S. de lo Constitucional, es competente para conocer y resolver el presente recurso de amparo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9.3.b de la Ley Sobre Justicia Constitucional, en tanto que se alega una violación de derechos fundamentales cometidos por una Corte de Apelaciones, en específico, la CORTE DE APELACIONES PENAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTÉS. OBJETO DEL RECURSO CONSIDERANDO (5): Que se reclama como violatoria de derechos y garantías constitucionales en perjuicio del señor J.S.M.G. , la resolución dictada por la por la CORTE DE APELACIONES PENAL DE SAN PEDRO SULA , que en fecha veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, resolvió declarar HA LUGAR un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, decidiendo revocar un auto de sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal, dictado por el JUZGADO DE LETRAS PENAL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, a favor del mencionado imputado J.S.M.G., a quien se le inició proceso penal por el delito de LESIONES, en perjuicio de la señora M.O.Q. . El Tribunal de Alzada estimó la revocatoria de la decisión del A Quo, por considerar que no aplicaba en el caso de autos la prescripción de la acción penal siendo que la misma había sido interrumpida, de ahí entonces que ordenase la prosecución del proceso penal de mérito. ALEGACIÓN DEL RECURRENTE CONSIDERANDO (6): Que la impetrante estimó como violatoria del derecho de defensa, la garantía del debido proceso y del principio de retroactividad de la norma penal más favorable, la sentencia emitida por la autoridad recurrida señalando que la decisión de la Corte de Apelaciones Penal de San Pedro Sula, surgió de una errónea interpretación de las leyes aplicables al caso, estimando la amparista que las órdenes de captura que fueron libradas durante el proceso iniciado en contra de su defendido debe ser consideradas como actuaciones de mero trámite y por ende no eficaces para interrumpir el plazo legal de la prescripción, como lo ha declarado el Tribunal de Alzada. RAZONAMIENTO DE LA SALA CONSIDERANDO (7): Que la garantía al debido proceso comporta que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legitimas frente al juez CONSIDERANDO (8): Que esta S. ha dejado establecido en amplia jurisprudencia que el párrafo primero del artículo 90, en tanto norma constitucional concernida, se traduce de un modo general en el deber que tienen los Tribunales de garantizar una tutela judicial efectiva, la cual se viene caracterizando como un ajustado sistema de garantías para las partes en el proceso, que permitan, a quien pretenda hacer valer sus derechos e intereses, acceder a la jurisdicción, ser oído, proponer y practicar prueba. La S. ha declarado en reiteradas decisiones [1], que la tutela judicial efectiva comporta como contenido esencial y primario, el derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial, una resolución razonada y fundada en derecho que verse sobre las pretensiones planteadas en juicio, lo cual genera en los jueces, en forma evidente, el deber de cumplir con las exigencias fundamentales del proceso. CONSIDERANDO (9): Que con respecto al principio de retroactividad de la norma penal más favorable sabemos que su fundamento atiende a lo que algunos tratadistas han llamado un cambio de valoración jurídica que acontece cuando el legislador ya no requiere incriminar o agravar determinadas conductas, fijando un nuevo juicio valorativo a estas mismas conductas, que, por razones de justicia material, razonabilidad o proporcionalidad resulta apropiado aplicarlo también a hechos anteriores sea por razones de justicia material, razonabilidad o proporcionalidad [2]. CONSIDERANDO (10): Que para la impetrante el Tribunal de Alzada ha interpretado de manera errónea el artículo 99 del Código Penal, referente a la interrupción de la prescripción, y con ello ha provocado la afectación de los derechos constitucionales previamente citados en perjuicio de su representado, a los que se suma el derecho de defensa. Como sabemos, el artículo 99 del Código Penal, establece que la prescripción de la acción penal se interrumpirá desde que se inicie procedimiento contra el culpable, corriendo de nuevo el tiempo de la prescripción desde que se paralice su prosecución por cualquier circunstancia. La disyuntiva aquí ha sido determinar ¿Cuándo se dirige el procedimiento contra el culpable? Sobre este tema, esta S. ha dicho ya (en el Recurso de Amparo Penal 854-2017) que: “…. Podría alegarse con cierta razón que, si consideramos que con la denuncia se inicia el procedimiento penal—y de hecho es el primer acto de la etapa preparatoria—es ahí donde comienza el procedimiento contra el culpable, sin embargo, en este tema la S. concuerda con lo que han referido algunos tratadistas en cuanto a que quien denuncia se limita a poner la noticia criminis en conocimiento de las autoridades competentes para la averiguación y persecución del hecho, con lo que se insta el procedimiento penal [3], no obstante, esta S. asiente que, como lo señalase S.S.: “…la legislación procesal pone inequívocamente de relieve que el “procedimiento” no existe sino en virtud de un acto judicial …”, y aunque el procedimiento (penal en este caso), puede instarse de oficio o a petición de parte, una cosa es instar y otra muy distinta es iniciar un proceso …. [4]”. Nuestra ley penal establece que la prescripción comienza a correr desde el día en que se cometió la infracción, siendo interrumpida, como ya dijimos, desde que se inicia procedimiento contra el culpable, lo que conlleva a concordar con lo anteriormente relacionado en cuanto a que ese acto judicial del inicio del proceso interrumpe por primera vez la prescripción, comenzando a correr un nuevo plazo a partir de allí y llegará a su culminación si se paraliza la referida prosecución del proceso por el transcurso del tiempo y los plazos determinados por la ley. CONSIDERANDO (11): Que en este sentido ha habido avenencia en la doctrina, inspirada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo español (con la cual esta S. concuerda), que interrumpirán la prescripción aquellos actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Así entonces, como lo ha referido también esta tesis, los actos que interrumpen la prescripción penal han de tener un contenido de investigación sumarial, prosecución del proceso o de ordenación de éste. Siguiendo este orden de ideas, esta S. estima acertadas las aseveraciones de la recurrente en cuanto a que las reiteradas solicitudes de órdenes de captura o para el caso los “personamientos” en juicio, no llegan a implicar una efectiva prosecución del proceso, pues son actuaciones de trámite que no están dotadas de ese contenido material o sustancial que apoyen la prosecución del proceso. CONSIDERANDO (12): Ahora bien y no obstante lo anteriormente relacionado, del estudio del expediente de mérito consta que el imputado J.S.M.G. fue habido luego de pasar muchos años prófugo, recibiendo el juez su declaración indagatoria, siguiendo el procedimiento aplicable al caso, conforme al Código de Procedimientos Penales de 1985, y le fue decretado en su contra un auto de formal procesamiento por el delito de LESIONES, en perjuicio de la señora M.Q.E., y como podemos también apreciar, fue con posterioridad a este acto judicial que se alegó la existencia de prescripción por parte de la defensora y hoy recurrente. El auto de formal procesamiento es un acto judicial de imputación formal y esta imputación formal determina, definitivamente , que el procedimiento se dirige contra el culpable (el sospechoso deja de serlo y pasa a tener la condición de inculpado). Así entonces, si bien esta S. asiente con el argumento de la peticionaria en cuanto a que las solicitudes de ordenes de captura no interrumpieron el curso de la prescripción, no cabe duda que el auto de formal procesamiento que se dictó contra el imputado sí lo hizo , siendo improcedente entonces alegar la existencia de prescripción ya una vez emitido este acto jurisdiccional, pues el principal efecto de la interrupción de la prescripción consiste en anular el plazo transcurrido, de tal suerte que al emitirse la imputación formal con el auto de formal procesamiento, tuvo como efecto la anulación del plazo que había corrido hasta ese momento, siendo por ende inaplicable la ulterior pretensión de declarar la prescripción de la acción penal en este caso. CONSIDERANDO (13): Que esta S. estima que la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal debe ser tratada, en principio, como una cuestión de mera legalidad, pues le corresponde a la jurisdicción ordinaria y no a la constitucional establecer su sentido y alcance, y como acontece en otras incidencias de estricto derecho, el conocimiento de este tipo de asuntos por parte de la justicia constitucional por medio del recurso de amparo, se limita a examinar si las decisiones en cada supuesto de estimación o desestimación de la prescripción por parte de los órganos jurisdiccionales del orden penal han seguido criterios de razonabilidad, debida motivación y ausencia de arbitrariedad, a la luz del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocida por la Constitución. CONSIDERANDO (14): Que es a razón de lo anteriormente relacionado que esta S. no advierte en el presente asunto exista vulneración a la garantía del debido proceso, al derecho de defensa, ni al principio de retroactividad de la ley penal más favorable por cuanto la instrucción del juicio se ha realizado de manera imparcial por el órgano jurisdiccional del estado competente por cuestión de materia y territorio, el cual ha emitido un acto judicial de formal imputación, mismo que, como ya queda dicho, interrumpió el plazo de la prescripción, siendo el mismo anulado a partir de ese momento, por lo que la pretensión de la defensa, efectivamente debió ser rechazada y a pesar de que no lo fue específicamente por ese motivo, el razonamiento de la Alzada, si bien inexacto, conduce hacia la prosecución del proceso, con lo cual se respetan las formalidades y principios del mismo , siendo que e l Estado se atribuye, en exclusiva, el derecho y el deber de prevenir y reprimir las conductas delictivas para así mantener y asegurar la paz social y la seguridad pública. CONSIDERANDO (15): Que de todas las consideraciones antes relacionadas y del estudio de las actuaciones de mérito, esta S. no observa, como ya queda dicho, que se haya acreditado en el presente caso la existencia de violaciones contra la garantía del debido proceso o contra los demás derechos y garantías que reconoce la Constitución de la República , por lo que al no advertirse vulneración manifiesta o evidente por la que se hayan disminuido o quebrantado derechos o garantías constitucionales en el asunto objeto de examen, este Alto Tribunal es del criterio porque se deniegue la acción de amparo interpuesta por la recurrente y así debe declararse. PARTE RESOLUTIVA POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, y en aplicación de los artículos: 79, 82, 90, párrafo primero, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1, 321, 323, de la Constitución de la República; 8, 10 y 20 de la Declaración Universal Sobre Derechos Humanos; 14.1, 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; XXI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8.1 y 15 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1 y 78 No. 5 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 3, numeral 2), 7, 8, 9 numeral 3), 41 No.2, 45, 48, 63 último párrafo, y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. F A L L A : DENEGANDO la garantía de amparo invocada p or la Abogada ALBA R.P.P., a favor del señor J.S.M.G., contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C. , en fecha veintisiete de febrero de dos mil diecinueve ; Y MANDA : Que con certificación de esta sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó el Magistrado ORTEZ CRUZ . NOTIFÍQUESE . FIRMAS Y SELLO. J.A.S.V. . PRESIDENT E DE LA SALA CONSTITUCIONAL. L.Á.S.. J.A.Z.Z. . E.F.O.C.. R.A.H.R.. FIRMA Y SELLO. C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

Se extiende a solicitud de la Abogada Alba R.P.P., en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los veinte días del mes de noviembre de dos mil veinte , certificación de la sentencia de treinta de septiembre de dos mil veinte , recaída en el Recurso de Amparo Penal bajo el número SCO- 559-2019 .

C.A.A.C.

SECRET ARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1] APC 631-12: AP 21-11: APC 91-11; AC 94-11

[2]R.U., “La llamada aplicación retroactiva de la ley penal favorable”, 2009

[3] G.M., V., La prescripción del delito , B y F, Madrid, 2016, pág.127

[4] S.S., J.M., El nuevo escenario del delito fiscal en España, 2005, p. 124.

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