Penal nº AP-583-19 de Supreme Court (Honduras), 30 de Septiembre de 2020

PonenteEdwin Francisco Ortez Cruz
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . - Tegucigalpa, m unicipio del Distrito Central, treinta de septiembre de dos mil veinte. - VIST A : Para dictar sentencia en la garantía constitucional de a mparo interpuest a por la a bogad a S.R..G..M. a favor del ESTADO DE HONDURAS , contra la resolución dictada en fecha treinta de abril de dos mil diecinueve por la honorable C ORTE DE APELACIONES PENAL DE L A SECCIÓN JUDICIAL DE L DEPARTAMENTO DE C. , mediante la cual revoc ó el auto de formal procesamiento dictado por el honorable JUZGADO DE LETRAS PENAL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE L DEPARTAMENTO DE C. , con relación a la causa instruida contra los señor es W..J....V..P. y J..C.B.M. , por suponerlos responsable s de los delitos de PRIVACIÓN INJUSTA DE LIBERTAD , en perjuicio de l señor J..A.G.S. también conocido como A.G.S. . Estima l a recurrente que con el acto reclamado se han violad o en perjuicio de su representado los artículo s 9 0 y 321 de la Constitución de la República . - ANTECEDENTES PROCESALES .- 1 . En fecha cinco d e octubre de dos mil diecisiete , compareció ante el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de l departamento de C., e l a bogad o H....V. , actuando en su condición de agente de tribunales del Ministerio Público presenta n do requerimiento fiscal contra los señores W..J....V. PEÑA y J..C.B.M. , por suponerlos responsables del delito de PRIVACIÓN INJUSTA DE LIBERTAD, en perjuicio del señor J..A.G.S. también conocido como A.G.S. . - 2 . E l Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de l departamento de C., celebró a udie ncia i nicial el día nueve de o ctubre de l año dos mil dieci siete , en la cual resolvió lo siguiente : “… DISPONE: PRIMERO: Decretar AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO contra los imputados W..J....V. PEÑA y J..C.B.M. del delito de PRIVACIÓN INJUSTA DE LIBERTAD , en perjuicio del señor J..A.G.S. o A.G.S. , … SEGUNDO: IMPONER a los encausados W..J....V. PEÑA y J..C.B. MARIANO las medidas cautelares sustitutivas a la prisión preventiva que consiste en a) presentación voluntaria al sistema biométrico de este juzgado una vez CADA SIETE DÍAS B) Prohibir a los encausado s salir del país y c) Prohibir a los encausados acercarse o comunicarse con la víctima, por lo que ordena al director del centro penitenciario dejar en inmediata libertad a los antes mencionados , sin perjuicio de no tener otra causa pendiente. TERCERO: Decretar un SOBRESEIMIENTO DEFINIT I VO a favor de los encausados W..J....V. PEÑA y J..C.B.M. por el delito de TORTURAS en perjuicio de J..A.G.S. o A.G.S.… (Folios 53 al 58 de la primera pieza de antecedentes) . - 3 . Conociendo del recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIO E.D.M. act uando en su condición de defensor privado, y por la abogada C.C. , en su condición de fiscal del Ministerio Público, contra la resolución relacionada en el numeral precedente, la Corte de Apelaciones Penal de l departamento de C., emitió la resolución de fecha treinta de abril de dos mil diecinueve, m e dia n te la cual resolvió: PRIMERO : DECLARAR SIN LUGAR e l recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la resolución de fecha nueve ( 9 ) de o ctubre del año dos mil dieci siete (201 7 ) dictada por el Juzgado Penal Unificado de e sta ciudad en la presente causa . SEGUNDO : REVOCAR EL AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO dictado contra los procesados W..J....V. PEÑA y J..C.B.M. por suponerlos responsables a título de autor del delito de PRIVACIÓN INJUSTA DE LIBERTAD en perjuicio de J..A.G.S. o A.G.S. . TERCERO : DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de la defensa de los procesados W..J....V. PEÑA y J..C.B.M. contra la resolución de fecha nueve (9) de octubre del año dos mil diecisiete (2017) dictada por el Juzgado Penal Unificado de e sta ciudad en la presente causa. CUARTO : SE DICTA SOBRESEIMIENTO DEFINIT I VO a favor de los procesados W..J....V. PEÑA y J..C.B. MARIANO delito de PRIVACIÓN INJUSTA DE LIBERTAD en perjuicio de J..A.G.S. o A.G.S. . …” (Folios del 1 al 13 de la s egunda pieza de antecedentes ). - 4 . En fecha veinticinco de junio de dos mil dieci nueve , compareció ante la Sala de lo Constitucional la a bogad a S.R..G..M. , reclamando amparo a favor de l ESTADO DE HONDURAS afirmando que la resolución de fecha treinta de abril de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones Penal de l departamento de C. , y que se deja relacionada en el inciso que precede , es violatoria de los artículos 90 y 321 de l a Constitución de la República. - 5 . E n fecha doce de noviembre de dos mil diecinueve, la Sala de lo Constitucional , tuvo por formalizado en tiempo y forma la garantía de m é rito , omitiendo la vista de los antecedentes al fiscal del despacho de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley sobre justicia constitucional . (Folio 39 del presente garantía ) . - FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA . - CONSIDERANDO UNO ( 1). Sobre la garantía constitucional de amparo. De conformidad con el artículo 183 de la Constitución, la acción de amparo es una garantía constitucional, por lo que cualquier persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta, tiene derecho a interponerla, para los siguientes supuestos: a) que se le mantenga o restituya en el goce y disfrute, de los derechos o garantías que la Constitución establece; o b) para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la constitución. - Es decir, constituye una garantía de restitución de un derecho frente a una vulneración actual o inminente, como producto de una omisión, acto o actuación antijurídica, en tanto contraría a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental. - CONSIDERANDO DOS (2). Sobre la obligación del Estado de proveer un recurso sencillo y efectivo dispuesto para garantizar derechos fundamentales dispuestos en la Constitución. La garantía de amparo constituye el cumplimiento por parte del Estado hondureño a la obligación de proteger y garantizar derechos fundamentales, contraída en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [1], en relación con el artículo 25 de la misma convención [2]y el 8 de la Declaración Universal de los Derechos humanos [3]. - CONSIDERANDO TRES (3). Resumen de la formalización de la presente garantía, con relación a los alegatos de l a garantista denunciando violación del derecho al debido proceso y principio de legalidad contenido en los artículos 90 y 321 de la Constitución de la República. La garantista expresa que estima quebrantado el derecho al debido proceso contenido en el artículo 90 constitucional y el principio de legalidad establecido en el artículo 321 también constitucional , en virtud de las siguientes razones:Disiente con la corte de apelaciones porque consta en autos, específicamente en la declaración rendida en sede administrativa por el ofendido y que fue corroborada por los propios encausado s , qu e fue introducido por estos a la fuerza en la camioneta y que dentro de ella fue golpeado en el rostro y el estómago, mientras le acusaban de haberse robado un arma, amenazándole con un arma de fuego tipo rifle R15. Asimismo, que le mantuvieron durante treinta minutos hasta que le dejaron e n libertad después de que una patrulla policial les persiguió y y dio alcance , aprovechando así el ofendido para manifestarle a los policías que l os encausados intentaban darle muerte porque lo acusaban de haberse r obado un arma de fuego .La fiscal cuestiona que la razón aducida por la corte de apelaciones consistente en que media hora es suficiente para conducir al ofendido a una casa o lugar para retenerlo, no se desprende de ninguna de las pruebas allegadas a la audiencia inicial. - Agrega que resulta evidente que la privación de libertad del ofendido no se prolongó por más tiempo debido a la intervención oportuna de la policía. Por otro lado, para la fiscal la privación no sólo puede darse en una casa, también puede perpetrarse en cualquier lugar siempre que se obligue a una persona a permanecer en contra de su voluntad, tal como ocurrió en el caso de autos. - En virtud de lo expresado, la fiscal opina que el hecho de que se haya privado de libertad al ofendido y obligado a permanecer en el vehículo hasta que intervino la policía y le puso en libertad, se dan los presupuestos para atribuir a los encausados la comisión del delito contenido en el artículo 192 del Código Penal, que a la letra dice: “Quien fuera de los casos previstos en el artículo anterior prive a otro injustamente de su libertad, será sancionado con reclusión de tres a seis años.” La fiscal cita el artículo 141 del Código Procesal el cual a su juicio fue violentado por la corte ad quem , en virtud de que no expresó las pruebas que le condujeron a estimar que los encausados dejaron en libertad al ofendido de manera voluntaria. CONSIDERANDO CUATRO (4). Resumen de la fundamentación de la resolución que se impugna por vía de amparo constitucional. La honorable Corte de Apelaciones de lo Penal del departamento de C. decidió por unanimidad de votos, declarar: 1) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la resolución de fecha nueve de octubre del año dos mil diecisiete dictada por el Juzgado Penal Unificado de C.. 2) Revocar el auto de formal procesamiento dictado contra los procesados W.J.V.P. y J.C.B.M. por suponerlos responsables a título de autor del delito de privación injusta de libertad en perjuicio de J.A.G.S. o A.G.S. . 3) Con lugar la apelación interpuesta por la defensa de los procesados W.J.V.P. y J.C.B.M. contra la misma resolución de fecha nueve de octubre del año dos mil diecisiete. 4) S obreseimiento definitivo a favor de los mencionados procesados . - La corte de apelaciones comienza con la siguiente relación de hechos que a continuación se resume:El miércoles cuatro de octubre de dos mil diecisiete a las seis y media de la mañana el señor J..A.G.S. caminaba por el barrio La Guardia hacia su trabajo, cuando cerca de é l se estacionó una camioneta conducida por el ahora encausado J.C.B. y acompañado por el otro encausado W.J..V..P., este último había sido empleador del señor J..A. por dos meses en su negocio A.J..”. . - cto seguido el encausado W....J....V..P. ña procedió a someter y subir al ofendido a l vehículo , una vez dentro comenzó a propin arle g o lpes en el rostro y estómago acusándolo de hab erle robado un fusil R-15 , mientras le amenazaba mostr á ndole un rollo de alambre de amarre y diciéndole que lo mataría. L o siguió golpeando , preguntándole donde ten ía el arma a lo que el ofendido respond ía que no sab í a nada de lo que le estaba preguntando . - Apunta la corte que esa acción duró aproximadamente treinta minutos hasta que p or la 32 calle de la colonia Luisiana iba circulando uno patrulla de la policía con varios agentes , quienes observaron cuando la camioneta marca Ford, color anaranjado placa PBD5496, retrocedió , maniobra que lo s agentes estimaron sospechos a , d á ndole seguimiento y alcance . Los policías vieron que de l a camioneta bajó el ofendido quien les rela t ó lo que le habían hecho los encausados; en virtud de lo cual, los agentes procedieron a darles detención y decomisar el vehículo. - La corte apunta también que e l ofendido fue evaluado por el médico forense quien en su dictamen preliminar estableció que presenta contusiones simples en la cara (equimosis y edemas ) para una incapacidad de seis días . - Luego la corte manifiesta que el Ministerio Público estimó en el requerimiento fiscal que estos hechos se tipifican como delito de privación injusta de la libertad y torturas, modificando posteriormente dicha tipificación eliminando el delito de torturas. - L a corte agrega que el Ministerio Público ratificó en la audiencia de segunda instancia los agravios señalando que la resolución de l juez a q uo dictó el auto de formal procesamiento por privación injusta de la libertad , sin tomar en cuenta la agravante del artículo 194 numeral 5 del Código Penal que consiste en que además los encausados profirieron amenazas al ofendido. - Con relación a la defensa la corte indica que ésta señaló en sus agravios que la supuesta v íc tima J..A.G., no es víctima , sino autor de muchos delitos de hurto en los negocios d el encausado W.J..u....V. P eña y que al efecto los policías que declararon en sede administrativa establec ieron que realizaban un patrullaje de ru t ina en la colonia Lousiana, cuando vieron la camioneta a la cual dieron seguimiento dándole alcance siempre sobre la calle 33 de la colonia V.E. , contiguo a la iglesia Peniel. De dicho automóvil el supuesto ofendido les solicitó ayuda, diciendo que los dos sujetos que estaban en la camioneta lo habían subido a la fuerza y que lo habían golpeado con los puños, procediendo los agentes a ordena r a dichos sujetos que saliera n de la camioneta, quienes sin ninguna resistenc ia lo hicieron . Los agentes practicaron un registro a los ahora encausados y no les encontraron nada, traslad á ndolos a la primera estación. - La Corte estima que estas declaraciones debieron ser valoradas por la j uzgadora . T ambi é n en relación con la declaraci ó n del señor O.A.C....A., quien declar ó en la a udiencia inicial , que él tiene el taller a la par del negocio de su hermano y que se pusieron de acuerdo para vigilar y averiguar quién les estaba robando y que su hermano el encausado W..V. encontró al ofendido en la cámara de refrescos de donde le robaba los refrescos y que cuando apareci ó la patrulla él comenz ó a gritar que lo que an matar y que éste en las preguntas que se le hicieron afirm ó que el ofendido es la persona que le estaba robando, reconociéndole en un a fotografía y reafirmando que la policía iba pasando cuando su hermano el encausado W. sujet ó al ofendido en la 33 calle a la par de la iglesia Peniel, que no mir ó cuando W. golpe ó al ofendido y que la patrulla lo detuvo y é ste se puso a gritar que lo llevaban detenido . Asimismo, d eclaró que a él le ha robado soldadora, baterías de carro, taladro, y pulidora . A la ún ica pregunta del fiscal sobre si el encausado W. golpe ó al ofendido respondi ó , que sí, pero por cólera, que le peg ó en la cara. - L a corte apunta que la defensa agrega que le causa agravio a su s representado s lo resuelto por la j uez , argumentan d o que la f iscal ía no ha po dido acreditar l a part i cipa ci ó n de sus representados en algún delito. Pues de la declaración de los agentes de policía, no se desprende ninguno, por lo tanto, que el razonamiento de la j uzgadora es contrario a derecho ya que de sestimó el sobreseimiento definitivo solicitado por la defensa . - La corte señala que, a efecto de co rr oborar los agravi o s expresados por ambas partes en relación con l os hechos tra í dos a juzgamiento , revisa la declaración del ofendido a efecto de establecer si sus dichos coinciden con lo referido por los agentes de la policía. - Al respecto señala que los hechos ya referido s se ha n e xpresado antes y estos c onstituyen los mismos hechos del reque ri miento fiscal . Pasa luego a mencionar el hecho que reafirma que l os encausados mantuvieron aprox i madamente media hora al ofendido dentro del vehículo, golpeándolo porque lo acusaban de haber robado un fusil R-1 . S e señala que la persona que conduc ía el veh í culo era de piel morena, de estatura a lta y de contextura gruesa , el cual obedecía las órdenes que W. le daba y que cuando observaron la patrulla policial W. le dijo que retrocediera y que al ser alcanzados por la polic í a dicho conductor se estacion ó "por orden" de W. en la colonia V. E rn estina conti g uo a la iglesia Peniel, por lo que él se tir ó p o r la puerta trasera del vehículo y s e dirigi ó a los polic í as manifest án doles que estos tipos le que an matar y que lo hab í an subido al vehículo, y que los encausados andaban un alambre de amarre con lo cual lo quer í an ahorcar, razón por la que fueron d et enidos y traslada dos a la p rimera e staci ón donde interpuso la denuncia por torturas y privación injusta de la li bertad . - Los policías G.A..C. y Ó scar M..H. por su parte , refieren los hechos a partir del momento que visualizaron la camioneta a la cual dieron alcance en la colonia V..E. contiguo a la iglesia Peniel . Señalan que en ella se conduc í a n dos sujetos y que de esa camioneta se baj ó un a persona diciendo que la habían subido por la fuerza y que lo habían golpeado con los puños y los pies, que luego procedieron a pedirle a los sujetos que se bajaran de la camioneta quienes "sin o poner resistencia" se bajaron, realizándoles un registro a ambos y no les encontraron nada, los trasladaron a la primera estación y agregan que cuando el ofendido se bajó de la camioneta les manifestó que el sospechoso W..V. dentro de la misma llevaba un alambre de amarre y que le había dicho que con eso lo iban a ahorcar. - Entonces con las ante rio res declaraciones del ofendido y los dos agentes así como de lo declarado en la audiencia inicial por el señor O....A.C.A., la corte de apelaciones concluyó que con dichos hechos no se logra establecer el delito de privación injusta de la libertad, ya que no se infiere de lo relatado por el mismo ofendido que la intención de los procesados era mantenerlo limitado de su libertad sino ingresarlo a la camioneta para darle una paliza, ya que sostiene el encausado W..J....V. y el señor A.C.A. que declaró en a udiencia inicial , que este les estaba robando en sus negocios y si la intención hubiese sido retenerlo de su libertad ambulato ria que es el bien jurídico que se protege, no es por treinta minutos que lo hubiesen retenido, ya que no lo llevaron a un a casa o lugar donde pudiera permanecer en esa condición , sino que lo que se aprecia de los hechos es que lo metieron al carro para golpearlo y amenazarlo ( según su dicho) con un alambre de amarre , de lo cual se aportan fotografías , o sea de lo que se encontró en el vehículo . - Por lo tanto, es c ri terio de dicha corte que esos hechos se tipifican con el delito de lesiones de acuerdo con la i ncapacidad que le fue otorgada según dictamen forense que obra a folio 79, la cual fue por seis días y por el delito de amenazas ya que efectivamente se encontró en la camioneta el alambre de amarre con el cual el ofendido dice lo amenazaba de ahorcarlo.

Por otra parte, la corte hace mención de que el encausado J.C.B.M. s ó lo conducía el vehículo y segu ía instrucciones del señor W..J....V..P. ñ a, es decir que no se aprecia su participación como coautor por cuanto s ó lo le conducía el vehículo al señor V..P. ñ a siguiendo sus instrucciones y no porque era resolución del mismo participar en el hecho ; al respecto el tribunal de alzada acota que el Ministerio Público debió investigar si este es s ó lo un empleado del referido señor V.P. . - El tribunal de alz ada concluye que por lo expresado es procedente dictar un sobreseimiento definitivo p ara el delito de privación injusta de la libertad y que no se pronuncia sobre los otros hechos típicos de otros delitos por cuanto no fueron motivo de apelación ante es a a lzada, ya que el fiscal apelante señaló claramente que el agravio puntual del Ministerio Público es que la a qu o no tom ó en cuenta la agravante para el delito de privación injusta de la libertad que es la establecida en el artículo 194 numeral 5 del Código Penal que se refiere a : "cuando existan amenazas o trato cruel para la persona secuestrada" y que en este caso no se ha producido un a privación injusta de la liber t ad, ni mucho menos un secuestro, por lo tanto no le es aplicable dich o agrav a n te , explicando la corte que como ya d i jo antes , no se desprende de los hechos que la inte n ci ó n de los acusados haya sido p ri varlo de su libertad, sino darle uno s golpes como rep ri menda, y no a la luz del d í a sino den t ro del vehículo , razón p o r la qu e esos golpes únicamente le causaron , según el dictamen preliminar forense , contusiones simples en la cara ( equimosis y edema ) , razones por las que no resultan de recibo los agravios del Ministerio Público en cuanto a su petición de confirmar el auto de formal procesamiento por el delito de privación injusta de la libertad agravado , ya que por el contrario el mismo debe revocarse por falta de tipicidad como uno de los elementos del ilícito penal de las amenazas. - CONSIDERANDO CINCO (5). Examen practicado por la Sala para verificar si existe quebrantamiento del principio de legalidad en relación con e l artículo 321 de la Constitución de la República. La Sala de lo Constitucional al estudiar las presentes diligencias da respuesta a lo demandado por la fiscal en la formalización del amparo de mérito, así: La garantista basa el amparo en la violación del derecho al debido proceso y al principio de legalidad porque disiente de la valoración probatoria que hizo la corte de apelaciones, específicamente de la declaración del ofendido rendida en sede administrativa, la cual estima fue corroborada por los propios encausados. - Al respecto, la Sala de lo Constitucional se ha pronunciado en contra de juzgar la valoración probatoria que hacen las partes o los juzgadores de instanc ia, debido a que esto no es parte del ámbito de conocimiento que le permite la garantía de amparo, salvo excepciones muy limitadas que tienen que ver con la motivación. No obstante, en el presente caso el alegato de amparo es un evidente disenso de criterio, en relación con la valoración probatoria que hizo el juzgador ad quem , razón por la que no es de recibo. - Por otra parte, l a fiscal cuestiona l a falta de fundamento probatorio de la inferencia que hizo la corte de apelaciones , con respecto de mantener al ofendido en la camioneta por media hora para golpearle, en lugar de llevarle a un lugar para retenerlo . Sobre eso, el único señalamiento que hace la fiscal es que la corte de apelaciones no indicó las pruebas que le condujeron a dicho juzgamiento de los hechos. - No siendo este motivo de recibo para estimar el amparo porque es obvio que la corte de apelaciones hace una inferencia de un hecho que no fue motivo de disputa entre las partes, es decir el tiempo que mantuvieron al ofendido dentro del vehículo sin conducirlo a ningún lugar. Es pues, lo concluido por la corte una valoración inductiva propia de dicho hecho, sumado al otro hecho de haberle propinado golpes. - Esta interpretación de la realidad no es compartida por la fiscal, quien es del criterio que sólo fue media hora porque intervino de manera oportuna la policía. En ese sentido, también la agente de tribunales entra dentro del campo especulativo, lo cual permite a la Sala tener claridad en que el presente amparo se funda en diferentes posiciones sobre la valoración que se hace de la prueba aportada en la audiencia inicial, por lo que no resulta ser del campo de decisión de la Sala. - Finalmente, la estimación de si un supuesto de hecho se subsume o no dentro de un tipo penal, tampoco es dable ser resuelto mediante la garantía constitucional de amparo, debido a que esto es un asunto de instancia y finalmente de la Sala de lo Penal mediante el recurso de casación. Por lo que no le corresponde a la Sala de lo Constitucional pronunciarse sobre si el delito de privación de libertad es cometido con sólo el hecho de oblig ar a una persona a permanecer en un lugar contra su voluntad . - En virtud de todo lo cual, se estima procedente dene gar la presente garantía de amparo. - PARTE DISPOSITIVA O FALLO . - POR TANTO : La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, POR UNANIMIDAD DE VOTOS , en nombre del Estado de Honduras y con fundamento en los artículos 1, 59, 64, 90 párrafo primero, 183, 303, 304 313 No. 5, 316 N o. 1 y 321 de la Constitución de la República; 1, 78 N o. 5, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; artículos 1, 2, 3 N o. 2, 4, 5, 7, 9 N o. 2, 41, 63 y 72 de la Ley sobre Justicia Constitucional; 35 del Código Penal FALLA : DENE GANDO la garantía constitucional de amparo impetrada por la fiscal, abogada S.R.G.M. a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la resolución dictada en fecha treinta de abril de dos mil diecinueve por la honorable CORTE DE APELACIONES PENAL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO DE C., mediante la cual revocó el auto de formal procesamiento dictado por el honorable JUZGADO DE LETRAS PENAL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO DE C. , con relación a la causa instruida contra los señores W.J.V. PEÑA y J.C.B.M. , por suponerlos responsables de los delitos de PRIVACIÓN INJUSTA DE LIBERTAD, en perjuicio del señor J.A.G.S. también conocido como A.G.S.. Y MANDA : Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó el Magistrado E.F.O.C. . NOTIFÍQUESE . -

Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V..- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O.C.A.H.R..F. y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los Veintiocho (28 ) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020), Certificación de la Sentencia de fecha treinta (30 ) de septiembre del año dos mil veinte (20 20 ) recaída en el Amparo Penal , registrado en este Tribunal bajo el número 0583-2019 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1]Artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Los Estados Parte en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

[2]Artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido, o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces y tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.”

[3]Artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o la ley”

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