Penal nº AP-726-19 de Supreme Court (Honduras), 30 de Septiembre de 2020

PonenteJorge Abilio Serrano Villanueva
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA .- SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, treinta de septiembre de dos mil veinte. - VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto por el a bogad o C.R.R.R. , a favor de l s eñor IVA N ISRAEL PRINCE MALD O NADO , contra la R e solución dictada por la CORTE DE APELACIO N ES PENAL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTA M ENTO DE C. , en fecha vei n ticuatro ( 24 ) de julio del año dos mil diecinueve ( 2019 ) , que declara SIN lugar la petición de sustitución de medida cautelar de prisión preventiva, asimismo declara sin lugar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 28 de mayo de 2019, para que se revoque o reforme el auto de Formal Procesamiento, y consecuentemente CONFIRMA por mayoría de votos, la resolución dictada por la misma Corte de Apelaciones, en fecha 28 de mayo de 2019 ; co n relación a la causa instruida contra el s eñor I VAN ISRAEL PRINCE M ALDONADO , por suponerl o responsable de l del ito de HOMICIDIO E N SU GRADO DE EJCUCIÓN DE TENTATIVA , en perjuicio de l s eñor MARCIO EST ID Z A VALA ULLOA .- Estim ando el recurrent e que la decisión del Ad-quem, viola en perjuicio de su represen t ad o , los derechos contenidos en l os artículos 69, 84, 90 y 95 d e la Constitución de la República. - ANTECEDENTES .- 1) Que en fecha veinticuatro ( 24 ) de junio del año dos mil quince ( 2015 ) , compareció ante el Juzgado de Letras Seccional de Puerto C., departamento de C. , la a bogada L..N..A.B.L. , actuando en su condición de F iscal del Ministerio Público , presentando R equerimiento F iscal contra el s eñor I VAN ISRAEL PRINCE M ALDONADO , por suponerlo responsable d el delito de HOMICIDIO EN SU GRADO DE EJCUCIÓN DE TENTATIVA , e n perjuicio de s eñor M.E.Z.U. . (F.s 1 18 de la pieza de antecedentes de Primera Instancia) - 2) Que en la celebración de la audiencia inicial, que comenzó en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), y concluyó en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) , el citado Juzgado Falló: (SIC) PRIMERO: AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO contra el imputado I.I.P.M. por el delito de HOMICIDIO EN SU GRADO DE EJECUCIÓN EN TENTATIVAS, en perjuicio de M.E.P.M..- SEGUNDO: se le impone la medida de PRISION PREVENTIVA, establecida en el articulo 173 numeral 3 del Código procesal Penal, la cual deberá de cumplir en el centro penal de esta ciudad, por lo que se ordena que se remita el oficio respectivo al Director del Centro Penal.- TERCERO: En cuantos a la solicitud de la defensa que se dicte un sobreseimiento definitivo se declara sin lugar.- (F.s 33 47 de la pieza de ant ecedentes de Primera Instancia) - 3) Que conociendo de un recurso de apelación interpuesto por el abogado C.R.R.R. , en su condición de apoderado legal del s eñor IV A N ISRAEL P RINC E MA L DON A DO , en fecha veinti dós (2 2 ) de marzo del año dos mil diecinueve (2019) , la Corte de Apelaciones Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C. , por mayoría de votos al haber un voto disidente de la magistrada N.I.C.S. , Resolvió: (SIC) “ PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por El Abogado C.R.R., en su condición de Apoderado Defensor Privado del encausado, contra la resolución de fecha Catorce (14) de Diciembre del Dos Mil Dieciocho (2018), dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Puerto C., Departamento de C.. SEGUNDO: CONFIRMAR EL AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO dictado contra I.I.P.M., por el delito de HOMICIDIO EN SU GRADO DE EJECUCIÓN DE TENTATIVA, en perjuicio del M.E.P.M. venido en Apelación. No estando conforme con lo anterior, el abogado C.R.R.R. , interpuso un recurso de reposició n , mismo que, en fecha veinticuatro (24) de julio del año dos mil diecinueve (2019), la citada Corte de Apelaciones Resolvió: (SIC) “ PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado C.R.R.R. en representación del imputado I.I.P.M., en relación únicamente a que ésta Corte se pronuncie sobre la medida cautelar sustitutiva de la prisión preventiva que no se resolvió con la resolución judicial dictada en fecha V. (28) de Mayo del Dos Mil Diecinueve (2019) dictada por ésta Corte de Apelaciones de Lo Penal de esta Sección Judicial. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva peticionada por el recurrente. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Reposición interpuesto contra la resolución de fecha V. (28) de Mayo del Dos Mil Diecinueve (2019) emitida por ésta Corte, en cuanto a que se reforme o revoque el Auto de Formal Procesamiento y por ente se CONFIRMA por Mayoría de Votos de la referida resolución judicial. (F.s 25 34v, 39-40 de la pieza de ant ecedentes de Segunda Instancia) - 4 ) Que el abogado C.R.R.R. , compareció ante este Tribunal en fecha veintiséis ( 26 ) de agosto de dos mil diecinueve ( 2019 ), interponiendo acción de amparo a favor del s eñor I.I.P.M. , contra la Resolución de fecha veinticuatro (24) de julio del año dos mil diecinueve (2019) , que se deja relacionada en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria de lo dispuesto en los artículos 69, 84, 90 y 95 de la Constitución de la República . (F. s 1 7 del Presente Recurso) - 5 ) Que en fecha siete ( 7 ) de enero del año dos mil veinte ( 2020 ) , est e alto Tribunal tuvo por formalizado en tiempo y forma el recurso de amparo de mérito y a la vez omitió la vista de los antecedentes al fiscal del despacho, de conformidad a lo establecido por el artículo 37 de la Ley del Ministerio Público. (F. 32 del Presente Recurso) - CONSIDERANDO: (1) Que es atribución de la Corte Suprema d e Justicia, a través de la Sala Constitucional, conocer de la Garantía de Amparo acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 en relación al artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. - CONSIDERANDO: (2) Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en caso concreto que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. - CONSIDERANDO: (3) Que el acto contra el cual se reclama es la resolución dictada en fecha veinticuatro de julio del año dos mil diecinueve, dictada por la CORTE DE APELACIONES PENAL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C., mediante la cual s e resolvió PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado C.R.R.R. en representación del imputado I.I.P.M., en relación únicamente a que ésta Corte se pronuncie sobre la medida cautelar sustitutiva de la prisión preventiva que no se resolvió con la resolución judicial dictada en fecha V. (28) de Mayo del Dos Mil Diecinueve (2019) dictada por ésta Corte de Apelaciones de Lo Penal de esta Sección Judicial. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva peticionada por el recurrente. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Reposición interpuesto contra la resolución de fecha V. (28) de Mayo del Dos Mil Diecinueve (2019) emitida por ésta Corte, en cuanto a que se reforme o revoque el Auto de Formal Procesamiento y por ente se CONFIRMA por Mayoría de Votos de la referida resolución judicial. con relación a la causa instruida contra el señor I.I.P.M., por suponerlo responsable del delito de HOMICIDIO EN SU GRADO DE EJ E CUCIÓN DE TENTATIVA, en perjuicio del señor M.E.Z.U..- CONSIDERANDO: (4) Que el recurrente en el escrito de interposición del recurso expone : PRIMERO: Resulta señ ores Magistrados que en fecha 01 de julio del año 2015 fue detenido mi representado el señor I.I.P.M..O. po r suponerlo responsable del delito de HOMICIDIO EN SU GRADO DE EJECUCIÓN DE TENTATIVA En perjuicio del señor MAR CIO ESTID ZAVALA ULL O A. SE GUNDO : EI Juzgado AQ U O , pese a que el dictamen forense emitido por el médico forense del ministerio P. (documento que se adjunta), sobr e la lesión recibida p or el supuest o ofendid o M.E.Z.U. tiene una incapacidad temporal que cura en 7 días por una cicatriz en glúteo izquierdo de la humanidad del ofendido y que no hubo peligro de muerte, el Juzgado le decreta auto de prisión por el Delito de Homicidio en grado de tentativa y con ella negarle toda posibilidad de acceder a que se le consideren imponerles medidas cautelares menos gravosa que la prisión preventiva, puesto que mi defendido no tiene, malas antecedentes y es muy conocida su buena conducta en la comunidad . TERCERO: Habiéndose decretado Auto de Formal Procesamiento y tramitada el Recurso de Apelación, cuya petición fue pronunciarse sobre la revocación del auto de prisión y decretarla como falta como así lo dice el Código Penal y/o en su caso sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva por una menos gravosa cuya petición fue hecha en tiempo y forma ante la Honorable Corte de Apelaciones por esta defensa . Se decretó sin lugar la peticionado . DERE CHO S CONS TITU CIO NALES QUE SE CONSIDERAN VIOLADOS . El derecho de libertad artículo 69. Debido proceso artículo 90 ; derecho a ser juzgado en juzgado de su competencia artículo 90; artículo 95 todas de nuestra constitución de la Republica. Justificación y pr ocedencia: Del documenta adjunto extraída copia del expediente que contiene el caso numero instruido en el Juzgado de Letras de lo Penal de Puert o C. y venido en apelación a la Honorable Corte de Apelaciones de lo Penal de San Pedro Sula en el proceso instruido contra IVAN PRINCE, detenido por HOMICIDIO EN EL GRADO DE TENTATIVA, la ubicación de las lesiones en la persona física, determina la Intensión del agresor. entonces si las lesiones están ubicadas en el glúteo izquierda (como se demuestra con el documento adjunt o) se determina claramente que l a intensión del agresor es lesionar no dirigiendo sus disparos a zonas de peligro de muerte a donde se ubica n partes vitales del cuerpo de l a víctima y el dictamen forense concluyo que la incapacidad temporal es de 7 días, constitutivo de falta contra las personas, así mismo si notamos la ubicación de los orificios de entrada provocada por los disparos al vehículo se apreciara claramente que estos van dirigidos a la parte de abaj o del vehículo por la que fácilmente se puede inferir que l a intensión del agresor era provocar daños al vehí culo e infundir te mor que uno de los proyectiles traspaso la puerta del vehículo impactó en el glúteo de la víctima provocándole la herida que la incapacita po r 7 días , sin embargo el Juzgado en una decisión ex tremadamente lógica basada en l a declaración de las victimas impulsadas por el odio a mi defendido la ha dictado a mi defendido prisión por el delito de HO MI CIDIO EN GRADO D E TENTATIVA privándole con ello en su argumento de tener la posibilidad de ser oído en libertad dictándole una medida cautelar menos gravosa . La apreciación que os presento basad a en los documentos que presento y que constan en expediente del caso causa violación a los derechos de mi defendido como ser : El derecha de su libertad . Este derecho está establecida en el artículo 69 de nuestra constitución pues en la misma ordena que es ta solo puede ser restringida o suspendida temporalmente con arreglo a la ley y de acuerdo a la ley que regula este hecho el mismo es constitutivo de falta contra las personas según la regula concretamente el código pe nal en su artículo 395 numeral 1 dice : ( SIC ) "… son falta contra las personas" quien causara a otra lesiones que le produzcan enfermedad o incapacidad hasta por diez días" . Debido proceso y el derecho a ser Juzgado por Juez competente . E l derecho a ser juzgada por juez competente se regula bajo este Principio establecida en la constitución d e la Republica en su artículo 90 el cual ha sido vi olado y que habi endo pedido su aplicación ante l a Honorable Corte de Apelaciones de San Pedro Sula agotando los recursos de Apelación y reposición pertinente no se le ha garantizado a mi cliente que basada en apreciación de prueba testifical contradic iendo un dictamen a confirmada l a decisión del Juzgado A QUO, de mantener en p risión preventiva a mi defendido al no revocar esa decisió n violando su derecha a la libertad que en diferente s formas se le ha pedido teniendo ya más de nueve meses por un hecho que a la luz de documento idónea extendida por medica forense y a la regulación de nuestras leyes en principio es una falta contra las personas en consecuencia procede concederle amparo urgente para que sea el Juzgado de la competencia por ser falta contra las personas que en principio conozca del caso y no a la inversa porque la plena prueba es una falta….”… - CONSIDERRANDO: (5 ) Que el Ad quem expone la argumentación que motivó su decisión jurisdiccional de fecha 24 de julio de 2019, en contra de la cual se recurrió vía recurso de amparo: PRIMERO: En el numeral primero argumenta aspectos que ya fueron valorados por esta Alzada y de los cuales ya se le dio amplia respuesta en la resolución judicial dictada. SEGUNDO: En cuanto al numeral segundo del escrito del recurso de reposición en el que solicita a éste Tribunal pronunciarse sobre la sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva por una menos gravosa, sobre lo cual ésta Corte no se pronunció al resolver el recurso por Mayoría de Votos (por haber disentido la Magistrada Propietaria N.I.C.S., quien concluyó que los hechos se enmarcaban en el delito de Lesiones, que no está enlistado en la prohibición de la reforma del Artículo 184 CPP), en respuesta al referido agravio la Corte considera que el Auto de Formal Procesamiento dictado por el Juzgado de primera instancia y que ésta Corte por Mayoría de Votos ha confirmado es por el delito de Homicidio en su Grado de Ejecución de Tentativa; el delito de Homicidio de conformidad al Artículo 184 reformado numeral uno del Código Procesal Penal no permite la sustitución de la prisión preventiva, ya que el legislador de haber querido plantear que quedaba exceptuado una forma de ejecución distinta a su consumación, así lo hubiera mencionado expresamente, sin embargo no hace tal mención, por ello ésta prohibición de NO sustituir la prisión preventiva por otras medidas menos graves es en general para el tipo penal de Homicidio en sus distintas formas de ejecución. TERCERO: El Recurso de Reposición tiene por finalidad permitir al Tribunal o al funcionario judicial que dictó la resolución impugnada, revisar su decisión y de ser el caso se proceda a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en que la inconformidad expuesta por la parte, se le encuentre verificación; no obstante, por las razones ya expuestas en el apartado anterior, ésta Alzada considera no ser procedente otorgar la medida cautelar sustitutiva de la prisión preventiva.-…” - CONSIDERANDO: ( 6 ) Que Honduras es un Estado de Derecho, sujeto a la Constitución de la República, a los tratados y Convenios Internacionales y a la Ley: en ese sentido e l principio de legalidad está contenido en el artículo 303 de nuestra Constitución y manda: La potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte gratuitamente en nombre del Estado, por magistrado y jueces independientes, únicamente sometidos a la Constitución y las leyes” . El Poder Judicial se integra por una Corte Suprema de Justicia, por las Cortes de Apelaciones, los juzgados, por tribunales con competencia exclusiva en zonas del país sujetas a regímenes especiales creados por la Constitución de la República y además dependencia que señale la Ley. Que el artículo 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos se refiere a las “Garantías” es decir medidas destinadas a la protección o aseguramiento de la titularidad o ejercicio de los derechos, otorgando los medios idóneos para que los derechos y libertades reconocidos sean efectivos en toda situación incluso la creada por el proceso penal, creando los elementos necesarios para la regularidad del proceso y factores necesarios para el legítimo ejercicio de la jurisdicción (las negritas son nuestras) . El ejercicio de estas garantías se otorga en condiciones de “plena igualdad concretizando de esta manera el derecho a la igualdad ante la ley”, contenido en el artículo 60 Y 61 constitucional, en consecuencia, no puede haber duda en cuanto a su operatividad inmediata en el denominado proceso penal, plenario debate o juicio oral y público. - CONSIDERANDO: ( 7 ) Que el Estado de Honduras acorde con los postulados de la Constitución de la República y los Tratados Internacionales Sobre Derechos Humanos, a través del poder legislativo ha creado los instrumentos jurídicos que han de aplicarse en los casos concretos dirigidos a la aplicación de la ley tanto sustantiva como adjetiva en materia penal. En ese orden de ideas, se crea el instrumento jurídico del Código Procesal Penal, cuya normativa garantiza y respeta el ejercicio de los derechos de las partes en el proceso, entre ellos el tema de las medidas cautelares. De esta manera se armoniza el Código Procesal Penal con las normas internac ionales sobre derechos humanos, específicamente con el artículo 8 de las garantías judiciales de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. De igual manera y en cumplimiento a sus facultades la Corte Suprema de Justicia ha de crear y crea los órganos de acuerdo a la jurisdicción y competencia de l os asuntos que han de conocer dentro del ámbito de sus atribuciones , con jueces respetuosos de la aplicación de la ley . - CONSIDERANDO ( 8 ) Que el Debido Proceso adjetivo o formal se entiende como un conjunto de condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada esta Sala de acuerdo al estudio de los antecedentes y de la resolución recurrida, encuentra que la resolución del Ad Quem es conforme a derecho en virtud de que el órgano jurisdiccional en materia de Corrupción, si bien es cierto fueron creados posteriormente, a los hechos sucedidos, ahora sometidos a juicio, no es menos cierto que de acuerdo a las facultades que tiene la Cort e Suprema de Justicia, dispuso en el Acuerdo 01-2016, numeral DECIMO “Los procesos iniciados después de la entrada en vigencia cuyo trámite se encuentre en etapa preparatoria e intermedia, se deberán evacuar en el mismo juzgado y, ya concluidas conocerá el Tribunal de sentencia con competencia territorial nacional” . - CONSIDERANDO: ( 9 ) Que del estudio de los antecedentes esta Sala aprecia el análisis detallado realizado por el Ad quem en el recurso que conoció, ha explicado y motivado su decisión debidamente, cumpliendo con los requerimientos esenciales, teniendo como resultado que sus argumentos sean expresos, claros, completos, legítimos y lógicos, lo que permite su subsistencia jurídica, y que las partes procesales conozcan el ejercicio mental del Juez, su planteamiento lógico-jurídico que garantice de manera efectiva e l derecho al recurso y consecuentemente el derecho al recurso. En consecuencia, se ha observado la aplicación irrestricta de los principios constitucionales, la ley y la normativa internacional Sobre Derechos Humanos, que el Estado ha ratificado y por ende deviene obligado a cumplir como parte de su derecho interno. En el caso de autos, se ha respetado el principio de legalidad, al verse impedido el Juez de letras y el tribunal Ad-quem a cambiar una medida sustitutiva a la prisión preventiva impuesta, puesto que el delito que se Juzga es el delito de HOMICIDIO, en su grado de ejecución de Tentativa, delito que confirma el listado contenido en el artículo 184 del Código Procesal Penal que obliga al Juez a su aplicación, concluyendo en la inexistencia de vulneración alguna a la ley, por lo que el recuro de amparo debe ser DENEGADO. - POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos, en aplicación de los artículos 15, 59,62, 82, 89 90, 183, 303, 313 No.5, y 316, de la Constitución de la República; 1, 11, 78 No. 5, 132 y 145 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 numeral 2, 5, 7, 8, 9 No. 2, 41, 54, 63 de la ley Sobre Justicia Constitucional, Artículo 8 de La Convención Americana de Derechos Humanos; 8, y 10 de La Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Artículo IV de La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; FALLA: DENEGANDO el Recurso de amparo, interpuesto por el Abogado el abogado C.R.R.R. , a favor del señor I.I.P.M., contra la Resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES PENAL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C., en fecha veinticuatro (24) de julio del año dos mil diecinueve (2019) . Y MANDA : que con la certificación de este fallo remita los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó el M....S.V. . - NOTIFIQUESE. - Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciséis ( 16 ) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020), certificación de la Sentencia de fecha treinta ( 30 ) de septiembre del año dos mil veinte ( 2020 ), recaída en el Recurso de Amparo Penal , registrado en este Tribunal bajo el número 0726-2019 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, treinta de septiembre de dos mil veinte.- VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto por el abogado C.R.R.R. , a favor del señor I.I.P.M., contra la Resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES PENAL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C., en fecha veinticuatro (24) de julio del año dos mil diecinueve (2019), que declara SIN lugar la petición de sustitución de medida cautelar de prisión preventiva, asimismo declara sin lugar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 28 de mayo de 2019, para que se revoque o reforme el auto de Formal Procesamiento, y consecuentemente CONFIRMA por mayoría de votos, la resolución dictada por la misma Corte de Apelaciones, en fecha 28 de mayo de 2019 ; con relación a la causa instruida contra el señor I.I.P.M., por suponerlo responsable del delito de HOMICIDIO EN SU GRADO DE EJCUCIÓN DE TENTATIVA, en perjuicio del señor M.E.Z.U..- Estimando el recurrente que la decisión del Ad-quem, viola en perjuicio de su representado, los derechos contenidos en los artículos 69, 84, 90 y 95 de la Constitución de la República.- ANTECEDENTES.- 1) Que en fecha veinticuatro (24) de junio del año dos mil quince (2015), compareció ante el Juzgado de Letras Seccional de Puerto C., departamento de C. , la abogada L.B.L., actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, presentando Requerimiento Fiscal contra el señor I.I.P.M. , por suponerlo responsable del delito de HOMICIDIO EN SU GRADO DE EJCUCIÓN DE TENTATIVA , en perjuicio de señor M.E.Z.U.. (F.s 1 –18 de la pieza de antecedentes de Primera Instancia)- 2) Que en la celebración de la audiencia inicial, que comenzó en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), y concluyó en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el citado Juzgado Falló: (SIC) “ PRIMERO: AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO contra el imputado I.I.P.M. por el delito de HOMICIDIO EN SU GRADO DE EJECUCIÓN EN TENTATIVAS, en perjuicio de M.E.P.M..- SEGUNDO: se le impone la medida de PRISION PREVENTIVA, establecida en el articulo 173 numeral 3 del Código procesal Penal, la cual deberá de cumplir en el centro penal de esta ciudad, por lo que se ordena que se remita el oficio respectivo al Director del Centro Penal.- TERCERO: En cuantos a la solicitud de la defensa que se dicte un sobreseimiento definitivo se declara sin lugar.-” (F.s 33 –47 de la pieza de antecedentes de Primera Instancia)- 3) Que conociendo de un recurso de apelación interpuesto por el abogado C.R.R.R., en su condición de apoderado legal del señor I.I.P.M., en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), la Corte de Apelaciones Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., por mayoría de votos al haber un voto disidente de la magistrada N.I.C.S. , Resolvió: (SIC) “ PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por El Abogado C.R.R., en su condición de Apoderado Defensor Privado del encausado, contra la resolución de fecha Catorce (14) de Diciembre del Dos Mil Dieciocho (2018), dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Puerto C., Departamento de C.. SEGUNDO: CONFIRMAR EL AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO dictado contra I.I.P.M., por el delito de HOMICIDIO EN SU GRADO DE EJECUCIÓN DE TENTATIVA, en perjuicio del M.E.P.M. venido en Apelación. No estando conforme con lo anterior, el abogado C.R.R.R. , interpuso un recurso de reposición, mismo que, en fecha veinticuatro (24) de julio del año dos mil diecinueve (2019), la citada Corte de Apelaciones Resolvió: (SIC) “ PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado C.R.R.R. en representación del imputado I.I.P.M., en relación únicamente a que ésta Corte se pronuncie sobre la medida cautelar sustitutiva de la prisión preventiva que no se resolvió con la resolución judicial dictada en fecha V. (28) de Mayo del Dos Mil Diecinueve (2019) dictada por ésta Corte de Apelaciones de Lo Penal de esta Sección Judicial. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva peticionada por el recurrente. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Reposición interpuesto contra la resolución de fecha V. (28) de Mayo del Dos Mil Diecinueve (2019) emitida por ésta Corte, en cuanto a que se reforme o revoque el Auto de Formal Procesamiento y por ente se CONFIRMA por Mayoría de Votos de la referida resolución judicial. (F.s 25–34v, 39-40 de la pieza de antecedentes de Segunda Instancia)- 4) Que el abogado C.R.R.R. , compareció ante este Tribunal en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019), interponiendo acción de amparo a favor del señor I.I.P.M. , contra la Resolución de fecha veinticuatro (24) de julio del año dos mil diecinueve (2019), que se deja relacionada en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria de lo dispuesto en los artículos 69, 84, 90 y 95 de la Constitución de la República. (F.s 1 –7 del Presente Recurso)- 5) Que en fecha siete (7) de enero del año dos mil veinte (2020) , est e alto Tribunal tuvo por formalizado en tiempo y forma el recurso de amparo de mérito y a la vez omitió la vista de los antecedentes al fiscal del despacho, de conformidad a lo establecido por el artículo 37 de la Ley del Ministerio Público. (F. 32 del Presente Recurso)- CONSIDERANDO: (1) Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, conocer de la Garantía de Amparo acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 en relación al artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003.- CONSIDERANDO: (2) Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en caso concreto que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución.- CONSIDERANDO: (3) Que el acto contra el cual se reclama es la resolución dictada en fecha veinticuatro de julio del año dos mil diecinueve, dictada por la CORTE DE APELACIONES PENAL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C., mediante la cual s e resolvió PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado C.R.R.R. en representación del imputado I.I.P.M., en relación únicamente a que ésta Corte se pronuncie sobre la medida cautelar sustitutiva de la prisión preventiva que no se resolvió con la resolución judicial dictada en fecha V. (28) de Mayo del Dos Mil Diecinueve (2019) dictada por ésta Corte de Apelaciones de Lo Penal de esta Sección Judicial. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva peticionada por el recurrente. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Reposición interpuesto contra la resolución de fecha V. (28) de Mayo del Dos Mil Diecinueve (2019) emitida por ésta Corte, en cuanto a que se reforme o revoque el Auto de Formal Procesamiento y por ente se CONFIRMA por Mayoría de Votos de la referida resolución judicial. con relación a la causa instruida contra el señor I.I.P.M., por suponerlo responsable del delito de HOMICIDIO EN SU GRADO DE EJECUCIÓN DE TENTATIVA, en perjuicio del señor M.E.Z.U..- CONSIDERANDO: (4) Que el recurrente en el escrito de interposición del recurso expone: “ PRIMERO: Resulta señores Magistrados que en fecha 01 de julio del año 2015 fue detenido mi representado el señor I.I.P.M. por suponerlo responsable del delito de HOMICIDIO EN SU GRADO DE EJECUCIÓN DE TENTATIVA En perjuicio del señor M.E.Z.U.. SEGUNDO: EI Juzgado AQUO, pese a que el dictamen forense emitido por el médico forense del ministerio P. (documento que se adjunta), sobre la lesión recibida por el supuesto ofendido M.E.Z.U. tiene una incapacidad temporal que cura en 7 días por una cicatriz en glúteo izquierdo de la humanidad del ofendido y que no hubo peligro de muerte, el Juzgado le decreta auto de prisión por el Delito de Homicidio en grado de tentativa y con ella negarle toda posibilidad de acceder a que se le consideren imponerles medidas cautelares menos gravosa que la prisión preventiva, puesto que mi defendido no tiene, malas antecedentes y es muy conocida su buena conducta en la comunidad. TERCERO: Habiéndose decretado Auto de Formal Procesamiento y tramitada el Recurso de Apelación, cuya petición fue pronunciarse sobre la revocación del auto de prisión y decretarla como falta como así lo dice el Código Penal y/o en su caso sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva por una menos gravosa cuya petición fue hecha en tiempo y forma ante la Honorable Corte de Apelaciones por esta defensa. Se decretó sin lugar la peticionado. DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE SE CONSIDERAN VIOLADOS . El derecho de libertad artículo 69. Debido proceso artículo 90; derecho a ser juzgado en juzgado de su competencia artículo 90; artículo 95 todas de nuestra constitución de la Republica. Justificación y procedencia: Del documenta adjunto extraída copia del expediente que contiene el caso numero instruido en el Juzgado de Letras de lo Penal de Puerto C. y venido en apelación a la Honorable Corte de Apelaciones de lo Penal de San Pedro Sula en el proceso instruido contra IVAN PRINCE, detenido por HOMICIDIO EN EL GRADO DE TENTATIVA, la ubicación de las lesiones en la persona física, determina la Intensión del agresor. entonces si las lesiones están ubicadas en el glúteo izquierda (como se demuestra con el documento adjunto) se determina claramente que la intensión del agresor es lesionar no dirigiendo sus disparos a zonas de peligro de muerte a donde se ubican partes vitales del cuerpo de la víctima y el dictamen forense concluyo que la incapacidad temporal es de 7 días, constitutivo de falta contra las personas, así mismo si notamos la ubicación de los orificios de entrada provocada por los disparos al vehículo se apreciara claramente que estos van dirigidos a la parte de abajo del vehículo por la que fácilmente se puede inferir que la intensión del agresor era provocar daños al vehículo e infundir temor que uno de los proyectiles traspaso la puerta del vehículo impactó en el glúteo de la víctima provocándole la herida que la incapacita por 7 días, sin embargo el Juzgado en una decisión extremadamente lógica basada en la declaración de las victimas impulsadas por el odio a mi defendido la ha dictado a mi defendido prisión por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA privándole con ello en su argumento de tener la posibilidad de ser oído en libertad dictándole una medida cautelar menos gravosa. La apreciación que os presento basada en los documentos que presento y que constan en expediente del caso causa violación a los derechos de mi defendido como ser: El derecha de su libertad . Este derecho está establecida en el artículo 69 de nuestra constitución pues en la misma ordena que esta solo puede ser restringida o suspendida temporalmente con arreglo a la ley y de acuerdo a la ley que regula este hecho el mismo es constitutivo de falta contra las personas según la regula concretamente el código penal en su artículo 395 numeral 1 dice: ( SIC )"…son falta contra las personas" quien causara a otra lesiones que le produzcan enfermedad o incapacidad hasta por diez días". Debido proceso y el derecho a ser Juzgado por Juez competente. El derecho a ser juzgada por juez competente se regula bajo este Principio establecida en la constitución de la Republica en su artículo 90 el cual ha sido violado y que habiendo pedido su aplicación ante la Honorable Corte de Apelaciones de San Pedro Sula agotando los recursos de Apelación y reposición pertinente no se le ha garantizado a mi cliente que basada en apreciación de prueba testifical contradiciendo un dictamen a confirmada la decisión del Juzgado AQUO, de mantener en prisión preventiva a mi defendido al no revocar esa decisión violando su derecha a la libertad que en diferentes formas se le ha pedido teniendo ya más de nueve meses por un hecho que a la luz de documento idónea extendida por medica forense y a la regulación de nuestras leyes en principio es una falta contra las personas en consecuencia procede concederle amparo urgente para que sea el Juzgado de la competencia por ser falta contra las personas que en principio conozca del caso y no a la inversa porque la plena prueba es una falta….”… - CONSIDERRANDO: (5 ) Que el Ad quem expone la argumentación que motivó su decisión jurisdiccional de fecha 24 de julio de 2019, en contra de la cual se recurrió vía recurso de amparo: PRIMERO: En el numeral primero argumenta aspectos que ya fueron valorados por esta Alzada y de los cuales ya se le dio amplia respuesta en la resolución judicial dictada. SEGUNDO: En cuanto al numeral segundo del escrito del recurso de reposición en el que solicita a éste Tribunal pronunciarse sobre la sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva por una menos gravosa, sobre lo cual ésta Corte no se pronunció al resolver el recurso por Mayoría de Votos (por haber disentido la Magistrada Propietaria N.I.C.S., quien concluyó que los hechos se enmarcaban en el delito de Lesiones, que no está enlistado en la prohibición de la reforma del Artículo 184 CPP), en respuesta al referido agravio la Corte considera que el Auto de Formal Procesamiento dictado por el Juzgado de primera instancia y que ésta Corte por Mayoría de Votos ha confirmado es por el delito de Homicidio en su Grado de Ejecución de Tentativa; el delito de Homicidio de conformidad al Artículo 184 reformado numeral uno del Código Procesal Penal no permite la sustitución de la prisión preventiva, ya que el legislador de haber querido plantear que quedaba exceptuado una forma de ejecución distinta a su consumación, así lo hubiera mencionado expresamente, sin embargo no hace tal mención, por ello ésta prohibición de NO sustituir la prisión preventiva por otras medidas menos graves es en general para el tipo penal de Homicidio en sus distintas formas de ejecución. TERCERO: El Recurso de Reposición tiene por finalidad permitir al Tribunal o al funcionario judicial que dictó la resolución impugnada, revisar su decisión y de ser el caso se proceda a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en que la inconformidad expuesta por la parte, se le encuentre verificación; no obstante, por las razones ya expuestas en el apartado anterior, ésta Alzada considera no ser procedente otorgar la medida cautelar sustitutiva de la prisión preventiva.-…”- CONSIDERANDO: (6) Que Honduras es un Estado de Derecho, sujeto a la Constitución de la República, a los tratados y Convenios Internacionales y a la Ley: en ese sentido e l principio de legalidad está contenido en el artículo 303 de nuestra Constitución y manda: La potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte gratuitamente en nombre del Estado, por magistrado y jueces independientes, únicamente sometidos a la Constitución y las leyes” . El Poder Judicial se integra por una Corte Suprema de Justicia, por las Cortes de Apelaciones, los juzgados, por tribunales con competencia exclusiva en zonas del país sujetas a regímenes especiales creados por la Constitución de la República y además dependencia que señale la Ley. Que el artículo 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos se refiere a las “Garantías” es decir medidas destinadas a la protección o aseguramiento de la titularidad o ejercicio de los derechos, otorgando los medios idóneos para que los derechos y libertades reconocidos sean efectivos en toda situación incluso la creada por el proceso penal, creando los elementos necesarios para la regularidad del proceso y factores necesarios para el legítimo ejercicio de la jurisdicción (las negritas son nuestras) . El ejercicio de estas garantías se otorga en condiciones de “plena igualdad concretizando de esta manera el derecho a la igualdad ante la ley”, contenido en el artículo 60 Y 61 constitucional, en consecuencia, no puede haber duda en cuanto a su operatividad inmediata en el denominado proceso penal, plenario debate o juicio oral y público.- CONSIDERANDO: (7) Que el Estado de Honduras acorde con los postulados de la Constitución de la República y los Tratados Internacionales Sobre Derechos Humanos, a través del poder legislativo ha creado los instrumentos jurídicos que han de aplicarse en los casos concretos dirigidos a la aplicación de la ley tanto sustantiva como adjetiva en materia penal. En ese orden de ideas, se crea el instrumento jurídico del Código Procesal Penal, cuya normativa garantiza y respeta el ejercicio de los derechos de las partes en el proceso, entre ellos el tema de las medidas cautelares. De esta manera se armoniza el Código Procesal Penal con las normas internacionales sobre derechos humanos, específicamente con el artículo 8 de las garantías judiciales de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. De igual manera y en cumplimiento a sus facultades la Corte Suprema de Justicia ha de crear y crea los órganos de acuerdo a la jurisdicción y competencia de los asuntos que han de conocer dentro del ámbito de sus atribuciones, con jueces respetuosos de la aplicación de la ley.- CONSIDERANDO (8) Que el Debido Proceso adjetivo o formal se entiende como un conjunto de condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada esta Sala de acuerdo al estudio de los antecedentes y de la resolución recurrida, encuentra que la resolución del Ad Quem es conforme a derecho en virtud de que el órgano jurisdiccional en materia de Corrupción, si bien es cierto fueron creados posteriormente, a los hechos sucedidos, ahora sometidos a juicio, no es menos cierto que de acuerdo a las facultades que tiene la Corte Suprema de Justicia, dispuso en el Acuerdo 01-2016, numeral DECIMO “Los procesos iniciados después de la entrada en vigencia cuyo trámite se encuentre en etapa preparatoria e intermedia, se deberán evacuar en el mismo juzgado y, ya concluidas conocerá el Tribunal de sentencia con competencia territorial nacional” .- CONSIDERANDO: (9) Que del estudio de los antecedentes esta Sala aprecia el análisis detallado realizado por el Ad quem en el recurso que conoció, ha explicado y motivado su decisión debidamente, cumpliendo con los requerimientos esenciales, teniendo como resultado que sus argumentos sean expresos, claros, completos, legítimos y lógicos, lo que permite su subsistencia jurídica, y que las partes procesales conozcan el ejercicio mental del Juez, su planteamiento lógico-jurídico que garantice de manera efectiva el derecho al recurso y consecuentemente el derecho al recurso. En consecuencia, se ha observado la aplicación irrestricta de los principios constitucionales, la ley y la normativa internacional Sobre Derechos Humanos, que el Estado ha ratificado y por ende deviene obligado a cumplir como parte de su derecho interno. En el caso de autos, se ha respetado el principio de legalidad, al verse impedido el Juez de letras y el tribunal Ad-quem a cambiar una medida sustitutiva a la prisión preventiva impuesta, puesto que el delito que se Juzga es el delito de HOMICIDIO, en su grado de ejecución de Tentativa, delito que confirma el listado contenido en el artículo 184 del Código Procesal Penal que obliga al Juez a su aplicación, concluyendo en la inexistencia de vulneración alguna a la ley, por lo que el recuro de amparo debe ser DENEGADO.- POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos, en aplicación de los artículos 15, 59,62, 82, 89 90, 183, 303, 313 No.5, y 316, de la Constitución de la República; 1, 11, 78 No. 5, 132 y 145 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 numeral 2, 5, 7, 8, 9 No. 2, 41, 54, 63 de la ley Sobre Justicia Constitucional, Artículo 8 de La Convención Americana de Derechos Humanos; 8, y 10 de La Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Artículo IV de La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; FALLA: DENEGANDO el Recurso de amparo, interpuesto por el Abogado el abogado C.R.R.R. , a favor del señor I.I.P.M., contra la Resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES PENAL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C., en fecha veinticuatro (24) de julio del año dos mil diecinueve (2019). Y MANDA : que con la certificación de este fallo remita los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó el M..S.V.. - NOTIFIQUESE.- Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional. - Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020), certificación de la Sentencia de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veinte (2020), recaída en el Recurso de Amparo Penal, registrado en este Tribunal bajo el número 0726-2019 . - Firma y Sello

C.A.A.C.

Secretario Sala C onstitucional

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR