Penal nº AP-919-19 de Supreme Court (Honduras), 10 de Septiembre de 2020

PonenteJorge Abilio Serrano Villanueva
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, diez de septiembre de dos mil veinte. VISTAS : Las presentes diligencias para dictar sentencia en el Recurso de A. interpuesto por la Abogada Y.G.H., a favor del Estado de Honduras, contra la sentencia dictada por la Corte Tercera de Apelaciones del departamento de F.M., en fecha siete de mayo de dos mil dieciocho, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Juticalpa, departamento de Olancho, en fecha treinta de septiembre de dos mil diecisiete, con relación a la causa instruida contra el señor C.A.P.M. , por suponerlo responsable del delito de Almacenamiento Ilegal de Municiones de Uso Prohibido en perjuicio de la Seguridad Interior del Estado de Honduras . Estima la recurrente que con el acto reclamado se han violado en perjuicio de su representado, los derechos consagrados en los artículos 90 y 321 de la Constitución de la República. A N T E C E D E N T E S . 1) Que en fecha treinta de septiembre de dos mil diecisiete, compareció ante el entonces Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Juticalpa, departamento de Olancho, la Abogada B.M.C. , actuando en su condición de Agente F. del Ministerio Público, presentando acusación contra el señor C.A.P.M. , por suponérsele responsable del delito de Almacenamiento Ilegal de Municiones de Uso Prohibido , en perjuicio de la Seguridad Interior del Estado de Honduras . (Folios 1-4 del antecedente) 2) En fecha treinta de septiembre de dos mil diecisiete , el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Juticalpa, departamento de Olancho, en la audiencia donde se le tomó declaración al imputado, resolvió declarando nulidad del allanamiento efectuado a la casa de la señora CARMEN CRUZ AGUILAR y por ende a todo lo derivado de dicho acto , como ser la detención de los imputados CARMEN CRUZ AGUILAR y C.A.P.M. , imputación al joven C.A.P.M. y decomiso de objetos a ambos. (Folio 38-52 del antecedente) 3) La Corte Tercera de Apelaciones del departamento de F.M., conociendo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.R.C. , en su condición de F. del Ministerio Público, contra la resolución referida en numeral anterior, en fecha siete de mayo de dos mil dieciocho , dictó sentencia mediante la cual falló: 1. -Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.R.C., F. del Ministerio Público. 2 .- CONFIRMAR la resolución dictada por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Juticalpa, Olancho, el treinta de septiembre del dos mil diecisiete. (Folios 86-91 vuelto del antecedente) 4) Que la recurrente, A..Y.G.H., compareció ante este Tribunal en fecha veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, interponiendo acción de amparo a favor del Estado de Honduras , afirmando que la decisión del Ad-quem, que ha sido relacionada en el numeral que antecede, es violatoria de los derechos consagrados en los artículos 90 y 321 de la Constitución de la República. 5) Que en fecha trece de enero de dos mil veinte, ésta S. tuvo por formalizado en tiempo y forma, en la acción de mérita, el escrito presentado por la Abogada Y.G.H. , en su condición antes indicada, ordenándose continuar con el procedimiento de ley correspondiente, omitiendo dar la vista de los antecedentes al F., de conformidad a lo establecido por el artículo 37 de la Ley del Ministerio Público. CONSIDERANDO : (1) Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la S. de lo Constitucional, conocer de la Garantía de A. acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 en relación con el artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. CONSIDERANDO: (2) Que la Acción de A. es una Garantía Constitucional de Carácter Excepcional y Extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 Constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en caso concreto que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. CONSIDERANDO: (3) Que el acto contra el cual se reclama es la Resolución dictada por la Corte Tercera de Apelaciones del Departamento de F.M., en fecha siete de mayo del dos mil dieciocho, que declaró Sin Lugar un Recurso de Apelación, presentado contra la Resolución dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Juticalpa, departamento de Olancho, en fecha treinta de septiembre del año dos mil diecisiete; con relación a la causa instruida contra el señor C.A.P.M. , por suponerlo responsable del delito de ALMACENAMIENTO ILEGAL DE MUNICIONES DE USO PROHIBIDO, en perjuicio de la SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS. CONSIDERANDO : (4) Que la Recurrente en la formalización de la Acción de A. manifiesta, que en fecha 30 de septiembre del año 2017, se presentó Requerimiento F. ante el Juzgado de Letras Seccional de Juticalpa, Olancho, contra el señor C.A.P.M. por suponerlo responsable del delito de Almacenamiento Ilegal de Municiones de Uso Prohibido en perjuicio de La Seguridad Interior del Estado de Honduras, incorporando además diligencias previas al allanamiento, sigue exponiendo que en fecha 30 de septiembre del 2017, el Juzgado celebró Audiencia de Declaración de Imputado, en la cual la parte Defensora del encausado interpuso la Nulidad del Allanamiento a la casa de la señora C.C.A.G. y en consecuencia la nulidad del Requerimiento F. presentado y de todos los actos que se originaron de dicho Requerimiento F. en contra del acusado; C.A.P.M. , decretando el Juzgado la Nulidad del Allanamiento efectuado y por ende de todo lo derivado de dicho acto como ser la detención de los imputados: C.C.A.G., C.A.P.M. y el decomiso de objetos a ambos. CONSIDERANDO: (5) Que la Recurrente sigue manifestando que no conforme con la Resolución dictada por el por el A Quo, interpuso Recurso de Apelación el que fue declarado Sin Lugar y confirmó la Resolución recurrida. Dice la recurrente que el numeral 2 de la motivación factico jurídica de la Resolución dictada por el Ad Quem, ahora recurrida señala: “… y en el caso de autos se encuentra agregada a las diligencias de mérito, el Acta de Allanamiento y el Acta de Inspección Ocular, levantamiento de indicios, en las que el J.E. trazó que la propietaria de la casa es C.C.A.G. y es la persona que se encontraba junto a el imputado C.A.P.M. , en dicha propiedad al momento de realizar las diligencias ordenadas, no siendo éste el nombre indicado en la autorización de allanamiento que ordenó la autoridad correspondiente, por lo que no se dio cumplimiento a los requisitos del mandamiento y, contenido de la orden de allanamiento, señalado en el numeral (5) del artículo 213 del Código Procesal Penal.” Que dispone: “El motivo preciso del allanamiento con indicación concreta de las personas u objetos buscados, si son conocidas y de las diligencias por practicar”. CONSIDERANDO : (6) Que el Ministerio Público expone: “ Que en fecha 28 de septiembre del dos mil diecisiete, solicito autorización Judicial, ante la jurisdicción ordinaria para realizar allanamiento de morada en un inmueble propiedad del señor: Y.R.P.G. , ubicado en la aldea T. en el municipio de Juticalpa, departamento de Olancho, para el ingreso a tres viviendas con el propósito de encontrar armas y drogas; pero resulta que al efectuarse la diligencia de allanamiento en una de las casas a las cuales se había autorizado su ingreso, es decir, donde opera un negocio denominado “M.J., la propietaria resultó ser la señora C.C.A.G. , donde al inspeccionar la habitación de los señores: C.A.P.M. y R.M.F.M. , encontraron armas y cargadores sin la debida documentación, en una de las gavetas de una cómoda”. Argumenta el Ministerio público que la orden de allanamiento emanada por la autoridad abarcaba la vivienda donde opera el negocio denominado (M.J.) con la particularidad que al momento de la solicitud y la autorización se consignó como propietario al señor Y.R.P.G. . Además señala que respecto al fundamento legal del artículo 213 No. 5 del Código Procesal Penal, debe tomarse en consideración: que el ingreso se ordenó por la autoridad judicial para tres viviendas en donde se sostenía la información que el señor Y.R.P.G. , habitaba en una de ellas y tal precepto legal establece que debe consignarse en el mandamiento de allanamiento: “el motivo preciso del allanamiento, con indicación concreta de las personas u objetos buscados, si son conocidos y de las diligencias por practicar”. Señalando la recurrente que la disposición legal deja entrever que no es un requisito indispensable para determinar la validez de un allanamiento de morada el señalar y/o contar en ese momento con el nombre preciso del propietario o morador de la vivienda, es decir que puede o no consignarse el nombre de las personas si son conocidos; y en el presente caso de autos la orden de allanamiento fue para las tres viviendas ubicadas en el inmueble mencionado, por lo que el allanamiento practicado no violenta lo dispuesto en el artículo 213 No. 5 de la legislación adjetiva penal, ya que esta exige consignar el nombre de la persona en caso de ser conocido, por lo cual no cabe este argumento legal declarar la nulidad del allanamiento de morada realizado pues no existe vulneración a derechos constitucionales por haberse efectuado de acuerdo al procedimiento y requisitos de la ley procesal. Por todo ello la recurrente considera que se ha quebrantado el Debido Proceso contenido en el artículo 90 constitucional y el Principio de Legalidad, en virtud de la interpretación errónea del artículo 213 No. 5 Del Código Procesal Penal. CONSIDERANDO : (7) Que la Corte de Apelaciones expresa en el acápite de la motivación de su Resolución que “en fecha 28 de septiembre del año dos mil diecisiete, a las cuatro con treinta minutos de la tarde, el Ministerio Público solicitó autorización judicial para realizar un allanamiento en las siguiente casas de la aldea de T., municipio de Juticalpa, departamento de Olancho, consta de una casa de habitación, propiedad del señor Y.R.P.G., se describe la vivienda y señala que en la puerta de entrada a dicha vivienda ella opera un negocio denominado M.J. , describiendo con detalle los materiales de construcción y color, también solicitó el registro del negocio de venta de lácteos, debidamente descrito el material de construcción y color, además la vivienda que se encuentra atrás de dicho negocio, la que no tiene descripción debido a la poca visibilidad que se tiene de la misma, señalando que dichos negocios son propiedad de la misma persona, que en dicha casa se dedican a la venta y distribución y almacenamiento de armas de fuego. Explica el Ad Quem que en el caso de autos se encuentran agregadas a las diligencias el acta de allanamiento, el acta de inspección ocular y el acta de indicios, señalando que el J. Ejecutor “trazó que la propietaria de la casa es C.C.A.G. y es la persona que se encontraba junto con el imputado C.A.P.M. , en dicha propiedad al momento de realizar las diligencias ordenadas, no siendo éste el nombre indicado en la autorización de allanamiento, que ordenó la autoridad correspondiente por lo que no se dio cumplimiento a los requisitos del mandamiento y contenido de la orden de allanamiento, señalado en el numeral cinco (5), del artículo 213 del Código Procesal Penal. Por todo ello declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación y confirma la Resolución recurrida. CONSIDERANDO (8) Que la Constitución de la República en su artículo 99 establece la Inviolabilidad del Domicilio, Por tanto, nadie puede entrar en la morada de otra persona o en el domicilio de una persona, salvo los casos previamente establecidos en la ley, es decir mediante una orden expedida por J. competente y mediante el consentimiento de quien habita la morada. El Código Procesal Penal establece cuales son los requisitos que deben observarse para que se efectúe un allanamiento de morada. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público manifiesta que se han observado tales requisitos, que si bien es cierto la propiedad allanada y que pertenece a la señora C.C.A.G. , donde al inspeccionar la habitación de los señores: C.A.P.M. y R.M.F.M. , se encontraron municiones de portación ilegal, este allanamiento es legal, porque la identificación concreta de la persona no es un requisito esencial, porque esto sucede solo cuando se conozca el nombre de la persona, permitiendo el allanamiento aun cuando se desconozca el nombre de la persona, por lo que en el presente caso la propiedad fue descrita y corresponde a la vivienda de la que se pidió el allanamiento, aunque no sea propiedad del señor Y.R.P.G. . Hechos que fueron sometidos al contradictorio durante la Audiencia de Declaración de Imputado, en que la defensa solicita la nulidad de las actuaciones de allanamiento practicadas por el Ministerio Público, lo que provoca el origen de la controversia con la Resolución dictada por el A Quo, mediante la cual se declaró Con Lugar la nulidad del allanamiento efectuado a la casa de la señora CARMEN CRUZ AGUILAR y por ende todo lo derivado de dicho acto como ser la detención de la señora CARMEN CRUZ AGUILAR Y CRISATIAN ARIEL PEÑA MATUTE y decomiso de objetos de ambos, en virtud de que la casa allanada no pertenece al señor Y.R.P.G. , quien era la persona para la que se pedía allanamiento de morada, razón por la que el Órgano Jurisdiccional declaró Con Lugar la Nulidad planteada, de igual manera el Tribunal de Alzada desestimó el Recurso de Apelación y confirmo la Resolución del A Quo. CONSIDERANDO : (9) Que el Derecho al Debido Proceso busca confirmar la legalidad y correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana dentro de cualquier tipo de proceso, entendido este como “Aquella actividad compleja, progresiva y metódica, que se realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado será el dictado de la norma individual de conducta (sentencia), con la finalidad de declarar el derecho material aplicable al caso concreto [1]”. El Debido Proceso está contemplado en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en su artículo 7 inciso 6; 8 incisos 2, 3, 4, 5, referidos a las Garantías Judiciales a que tiene derecho toda persona sometida a un proceso; Artículos 9, del Principio de legalidad y la no retroactividad de la ley; 24 igualdad ante la ley; 25 protección Judicial. Los Estados Partes en la Convención Americana tienen la obligación internacional de respetar dichos principios artículo 1.1 de la Convención, por constituir normas auto ejecutables, es decir normas incorporadas al derecho interno, por otra parte, en caso de que dichos Estados todavía no hayan establecido, dichas garantías mínimas dentro de su legislación, tienen la obligación internacional de “adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y las disposiciones de la Convención las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades Artículo 2. 1 Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Por ello es necesario un justo equilibrio entre el ciudadano y el Estado donde las garantías procesales adquieren sentido y actualidad al evitar la arbitrariedad e inseguridad, que provocaría en la sociedad una carencia del individuo para proteger el interés general de la averiguación de la verdad real y el éxito de la administración de justicia [2]. CONSIDERANDO: (10) Que el Principio de Legalidad demanda una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico a partir de su definición básica, según la cual toda autoridad o institución pública solamente puede actuar en la medida en que se encuentre facultada para hacerlo por el mismo ordenamiento; es decir para las autoridades e instituciones públicas solo está permitido lo que la constitución y la ley le permite,(las negritas son nuestras) y todo lo que no está autorizado les está vedado [3]. Siendo así, resulta que cualquier resolución o actuación fuera de este marco legal es arbitraria y confronta directamente la Constitución de la República. La Convención Americana Sobre Derechos Humanos regula el principio de legalidad en el artículo 9, principio que está reservado a la ley formal es decir a las normas emanadas del Poder Legislativo y por los procedimientos de formación de la ley, con exclusión total de Reglamentos autónomos y casi total de los propios reglamentos ejecutivos de las leyes. Las exigencias de la ley procesal deben tener garantizada eficacia materia y formal al punto de que en esta materia las violaciones a la mera legalidad se convierten automáticamente en violaciones al debido proceso [4]. CONSIDERANDO :(11) Que de acuerdo a los antecedentes, la Resolución recurrida y la exposición de la impetrante esta S., aprecia, que el derecho a la inviolabilidad del domicilio forman parte del conjunto de derechos fundamentales de las personas, mereciendo en todo momento la protección Constitucional, salvo en aquellos casos que legalmente lo establece la ley, siguiendo en todo momento el debido proceso, para efectuar un allanamiento de morada, es así, que de los antecedentes se desprende que ciertamente el Ministerio Público solicitó el allanamiento de la propiedad del señor Y.R.P.G. , sin que en su petición existiera la menor duda acerca de quién era el propietario del inmueble cuyo allanamiento se solicitó, consta en los antecedentes que el Ministerio Público en ningún momento invocó el desconocimiento de quien era el propietario de dicha propiedad. El allanamiento de una vivienda que se dice es propiedad de una persona, pero que realmente es propiedad de otra, sin embargo, se procede allanarla, crea inseguridad jurídica en los ciudadanos, quienes ante tales actuaciones no estarán protegidas, pues la arbitrariedad puede ocasionar la lesión de sus derechos. En ese orden de ideas esta S. aprecia que la resolución dictada por el A quo, es conforme a derecho, de igual forma la resolución del Ad Quem, que confirma la Resolución referida, no quebranta los derechos invocados por la Recurrente, por lo que procede se Deniegue el A. intentado. CONSIDERANDO : (12) Que esta S. de lo Constitucional ha estudiado desde una perspectiva Constitucional los hechos que han provocado la búsqueda de A., estimando la exposición del Tribunal de Alzada tanto en su motivación como fundamentos de derecho, apreciados en su conjunto, la Resolución impugnada no quebranta los derechos fundamentales invocados por el recurrente, pues ha sido dictada conforme a derecho, por lo que procede se Deniegue el A. intentado. CONSIDERANDO :(13) Que, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, esta S. deviene en la obligación de ajustar sus decisiones a los principios, valores y contenido esencial de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna y el resto del ordenamiento jurídico por todo lo antes expuesto procede conforme a Derecho DENEGAR el Recurso A. interpuesto. POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los artículos números: 1, 59, 80, 90, 95, 183, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1, 321, 323, 324, 325 y 326 de la Constitución de la República; 1, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1 y 78 atribución 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, y; 1, 2, 3 numeral segundo, 7, 8, 9 numeral tercero, 41, 45, 63 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, FALLA: DENEGANDO la Garantía Constitucional de AMPARO interpuesta por la Abogada YULIBETH GARAY HERNANDEZ a favor del ESTADO DE HONDURAS , contra las Resolución dictada por Corte Tercera de Apelaciones del Departamento de F.M., en fecha siete de mayo del dos mil dieciocho. Y MANDA : Que con certificación de esta Sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó Magistrado S.V.. NOTIFIQUESE . - FIRMAS Y SELLO. J.A.S.V. . PRESIDENT E DE LA SALA CONSTITUCIONAL. L.Á.S. . J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H. ROSA FIRMA Y SELLO. C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los dos días del mes de octubre de dos mil veinte , certificación de la sentencia de fecha diez de septiembre de dos mil veinte , recaída en el Recurso de A. Penal bajo el número SCO- 919 -2019 .

C.A.A.C.

SECRET ARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1]A.R., A., R.R.V.M.. El Debido Proceso Legal y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.Pág.1296.

[2] Al considerar los elementos anteriores “se pone de manifiesto la importancia trascendental que tiene el proceso, ya que su propia institucionalidad representa el influjo de muchas corrientes de pensamiento que tienen su idea central en el respeto y vigencia de los Derechos Humanos...”. T.(., A.. R.R.. Pág.1297. Las garantías penales y procesales en el derecho de los derechos humanos , ILANUD, S.J., Costa Rica, 1991, pág. 63.

[3] R.C.V.M.. El Debido Proceso y la Convención América Sobre Derechos Humanos. Pág.1304.

[4] Idem Pág.1305

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