Penal nº AP-127-19 de Supreme Court (Honduras), 30 de Septiembre de 2020

PonenteJorge Abilio Serrano Villanueva
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, treinta de septiembre de dos mil veinte. VISTAS : Las presentes diligencias para dictar Sentencia en el Recurso de Amparo interpuestos: por la Abogada S.R.G.M. a favor del Estado de Honduras (Registro No.127-2019); y 2° por el Abogado A.O.R.N. a favor de Sí Mismo y del Estado de Honduras (Registro No.168-2019), ambos, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, departamento de Comayagua, en fecha doce de diciembre de dos mil dieciocho , que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Comayagua, departamento de Comayagua, en fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciocho , con relación a la causa instruida contra el señor J.Á.M.P. por suponerlo responsable del delito de Actos de Lujuria Agravado en perjuicio de A . Y . J . , también conocida como A . Y . J . . Estiman los recurrentes que con el acto reclamado se han violado en perjuicio de sus representados, los derechos consagrados en los artículos 60, 88, 89, 90 y 321 de la Constitución de la República. A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, compareció ante el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Comayagua, departamento de Comayagua, la Abogada B.L.N.M. , actuando en su condición de Agente F. del Ministerio Público, presentando requerimiento fiscal en contra del señor J.Á.M.P. , por suponerlo responsable del delito de Actos de Lujuria Agravados en perjuicio de la menor A . Y . J . . (Folios 1-2 vuelto de la pieza del A-quo) 2) En fecha dos de mayo de dos mil dieciocho, el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Comayagua, departamento de Comayagua, en la audiencia de declaración de imputado, resolvió: 1)…2) Tener por modificada la calificación legal del delito de ACTOS DE LUJURIA AGRAVADOS al delito de VIOLACIÓN ESPECIAL; declarando sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto a que no es el momento procesal oportuno.- 3) Imponer la medida de detención judicial al imputado J.A.M. PAZ por suponerlo responsable del delito de VIOLACIÓN ESPECIAL en perjuicio de A . Y . J . , declarando sin lugar la petición de medida sustitutiva por parte de la Defensa Privada. 4)… ( Folios 31-36 vuelto de la pieza del A-quo). 3) En fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, el Juzgado de Letras antes citado, resolvió: 1) …2) Decretar AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO en contra del imputado J.A.M. PAZ por suponerlo responsable del delito de ACTOS DE LUJURIA en perjuicio de A . Y . J . conocida en las presentes diligencias como A . Y . J . .-3)Se declara sin lugar la petición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de Auto de Formal Procesamiento por el delito de Violación Especial en las presentes diligencias por las razones de hecho y derecho antes expuestas.-4)Se declara sin lugar la petición de la Defensa Privada en cuanto a que se dicte Sobreseimiento Definitivo a favor de su representado… 4)Imponer al imputado J.A.M. PAZ por suponerlo responsable del delito de ACTOS DE LUJURIA en perjuicio de A . Y . J . …, las medidas sustitutivas establecidas en el artículo 173 numerales 5,6,7 y 9 del Código Procesal Penal…. ( Folios 177-183 vuelto de la pieza del A-quo). 4) La Corte de Apelaciones de la Sección Judicial Comayagua, departamento de Comayagua, conociendo de los recursos de apelación interpuestos por el Abogado L.E.L.F., actuando en su condición de defensor privado del encausado y la Abogada V.S.D.O., en su condición de Agente F. del Ministerio Público, ambos interpuestos contra la resolución relacionada en el numeral que antecede , dicto sentencia en fecha veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, en donde falló: PRIMERO : Declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación que ha planteado el abogado L.E.L.F. en el proceso que sigue contra el acusado J.A.M. PAZ contra el AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO POR EL DELITO DE ACTOS DE LUJURIA en perjuicio de A . Y . J . , que ha dictado el Jugado de Letras de la Sección Judicial de Comayagua. - SEGUNDO : SE ADMITE EL RECURSO EN SU MOTIVO DE FALTA DE MOTIVACIÓN SUFIENTE.-EN CONSECUENCIA: 1) SE ANULA EL AUTO SEÑALADO EN VIRTUD DE FALTA DE MOTIVACIÓN SUFICIENTE.-2) SE INSTRUYE AL A-QUO QUE EMITA RESOLUCIÓN SUFICIENTEMENTE MOTIVADA QUE GARANTICE EL DEBIDO PROCESO LEGAL.-TERCERO: AL HABERSE DECLARADO LA NULIDAD DEL AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO, NOS EXHIME DE PRONUNCIARNOS SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO…(Folios 224-236 del expediente del A-quo). 5) En fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciocho , el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Comayagua, departamento de Comayagua, dictó sentencia de la audiencia inicial en base a lo resuelto por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, departamento de Comayagua, en donde resolvió: 1)Tener por presentados, admitidos y evacuados los elementos de prueba presentados e incorporados en la presente audiencia inicial por la representante del Ministerio Público y por la Defensa Privada y que obran en autos y por devueltas las evidencias acompañadas de sus respectivas cadenas de custodia debidamente cerradas y selladas, como ser expediente clínico de la ofendida y video en memoria USB, y sobres que contienen datos domiciliarios de la víctima y testigos, a la representante del Ministerio Público para su debida custodia.-2) Decretar AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO en contra del imputado J.A.M. PAZ por suponerlo responsable del delito de ACTOS DE LUJURIA en perjuicio de A . Y . J . conocida en las presentes diligencias como A . Y . J . .-3)Se declara sin lugar la petición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de Auto de Formal Procesamiento por el delito de Violación Especial en las presentes diligencias por las razones de hecho y de derecho antes expuestas.-4)Se declara sin lugar la petición de la Defensa Privada en cuanto a que dicte Sobreseimiento Definitivo a favor de su representado…4)Imponer al imputado J.A.M. PAZ por suponerlo responsable del delito de ACTOS DE LUJURIA en perjuicio de A . Y . J . conocida en las presentes diligencias como A . Y . J . , las medidas sustitutivas establecidas en el artículo 173 numerales 5, 6, 7 y 9 del Código Procesal Penal…5)… ( Folios 257-263 vuelto del expediente del A-quo). 6) La Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, departamento de Comayagua, conociendo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.L.B. , en su condición de Defensora Privada del señor J.Á.M.P. , contra la decisión adoptada por el A-quo, que ha sido relacionada en el numeral que antecede, en fecha doce de diciembre de dos mil dieciocho , por unanimidad de votos falló: PRIMERO : Declarando CON LUGAR el recurso de Apelación que ha planteado la abogada E.L.B.T. en el proceso que se sigue contra el acusado J.A.M. PAZ contra EL AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO POR EL DELITO DE ACTOS DE LUJURIA en perjuicio de A . Y . J . , dictado por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Comayagua, en fecha veintiséis de octubre del dos mil dieciocho.- SEGUNDO : SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.-EN CONSECUENCIA: SE DICTA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del acusado J.A.M. PAZ contra EL AUTO DE FORMA PROCESAMIENTO POR EL DELITO DE ACTOS DE LUJURIA en perjuicio de A . Y . J . …. (Folios 7-19 del expediente del Ad-quem). 7) Que los recurrentes, A..S.R.G.M. y A.O.R.N. , comparecieron ante este Tribunal en fechas ocho y veintidós de febrero de dos mil diecinueve, respectivamente, interponiendo acción de amparo a favor del Estado de Honduras y de Sí Mismo , respectivamente, afirmando ambos que la decisión del Ad-quem, que ha sido relacionada en el numeral que antecede, es violatoria de los derechos consagrados en los artículos 60, 88, 89, 90 y 321 de la Constitución de la República. 8) Que en fechas quince de mayo y catorce de junio de dos mil diecinueve, respectivamente, esta S. tuvo por formalizados en tiempo y forma en la acción incoada ante este Tribunal, por los Abogados S.R.G.M. y A.O.R.N., ordenándose continuar con el procedimiento de ley correspondiente, omitiendo dar la vista de los antecedentes al F., de conformidad a lo establecido por el artículo 37 de la Ley del Ministerio Público. CONSIDERANDO: (1) Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la S. de lo Constitucional, conocer de la Garantía de Amparo acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 en relación al artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. CONSIDERANDO: (2 ) Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en caso concreto que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. CONSIDERANDO: (3) Que el acto contra el cual se reclama es la resolución dictadas por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, departamento de Comayagua, en fecha doce (12) de diciembre del año 2018 (2018), que declaró con lugar un recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el Juzgado de Letras de la misma Sección Judicial, en fecha veintiséis de octubre del año dos mil dieciocho (2018), con relación a la causa instruida contra el señor J.A.M.P., por suponerlo responsable del delito de ACTOS DE LUJURIA AGRAVADO , en perjuicio de A . Y . J . , también conocida como A . Y . J . . CONSIDERANDO: (4) Que comparecen como recurrentes la abogada S.R.G.M., adscrita a la F.ía Especial para la Defensa de la Constitución, a favor del ESTADO DE HONDURAS, y el abogado A.O.R.N., a FAVOR DE SI MISMO y DEL ESTADO DE HONDURAS. Que en la formalización de la acción de amparo la representante del Ministerio Público, abogada G.M., expuso de manera clara y precisa, los hechos que motivaron el Requerimiento F. presentado contra el señor J.A.M.P. , a quien, finalizada la audiencia inicial de fecha veintiséis de octubre del año dos mil dieciocho, se le dictó Auto de Formal Procesamiento, por el delito de Actos de Lujuria Agravados en perjuicio de A . Y . J . , resolución que fue recurrida por la apoderada Defensora del imputado J.Á.M.P. y declarada por el Tribunal de alzada con Lugar, revocando el Auto de Formal Procesamiento dictado en contra del acusado, así mismo decretó un Sobreseimiento Definitivo. Por todo ello la recurrente considera que se ha quebrantado el derecho al Debido Proceso, Principio de Legalidad, contenidos en el artículo 90 y 321 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO: (5) Que el abogado A.O.R.N., interpuso acción de amparo a FAVOR DE SI MISMO y DEL ESTADO DE HONDURAS, reclama contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones , en fecha doce de diciembre del año dos mil dieciocho, en la causa que se sigue al señor J.A.M.P. , por suponerlo responsable del delito de Actos de Lujuria Agravados en perjuicio de A . Y . J . . Resoluciones que resultan de la audiencia de deslealtad celebrada contra los F.B.L.N. y L.A. por una supuesta infracción dolosa en el actuar de dichos agentes de Tribunales de los que manda el Artículo 12 del Código Procesal Penal las cuales son confirmadas y contra la persona del recurrente se ordena se giren los oficios correspondientes a la Dirección General de F.ías, Supervisión Nacional y la F.ía de Enjuiciamiento por una conducta aceptada como Coordinador Regional. Expone el recurrente que en el proceso contra el señor J.A.M.P. , se celebró audiencia de declaración de imputado en la que se solicitó recalificación del delito de Violación, continuando dicha audiencia en fecha tres de mayo del 2018, a la que no compareció el acusado por lo que se decretó su rebeldía. En fecha 11 de mayo del 2018 se presentó voluntariamente el imputado tomando su declaración después de las cuatro de la tarde, señalando audiencia inicial para el día domingo 13 de mayo del 2018 a las 10:00 AM, y audiencia de prueba anticipada a las 9:00 A.M., audiencia de la que solicitaron su reprogramación en virtud del corto tiempo que se estaba dando para celebrar dicha audiencia la que fue denegada, ante esta circunstancias, El Ministerio Público no compareció a dicha audiencia por ser un día domingo y solo se encontraba el fiscal de turno ejerciendo su función y atendió diversos asuntos ligados a esta función. CONSIDERANDO: (6) Que el recurrente manifiesta que en fecha 14 de mayo del 2018 se celebró la audiencia inicial donde se decretó el Auto de Formal Procesamiento por el delito de Actos de Lujuria agravados con imposición de medidas sustitutivas, resolución que fue impugnada tanto por el Ministerio Público como por la Defensa del Acusado, Explica que dicha audiencia se celebró dentro del término legal establecido por la Norma Adjetiva Penal no causando perjuicio al proceso penal ni al derecho de las partes. La Corte de Apelaciones al conocer de estos recursos observó lo ocurrido con la programación de la audiencia (supra citada) a la que no compareció el Ministerio Público, llegando a la conclusión que las peticiones del ente acusador de reprogramar la audiencia no tiene otro sentido que la dilatación maliciosa del proceso según lo previene el artículo 9 del Código Procesal Penal, lo que instruye al A quo hacer la audiencia Ad-hoc para el tratamiento de la conducta de los agentes F., como infracción de lealtad para con la justicia. CONSIDERANDO: (7) Que el impetrante manifiesta que se ha quebrantado el artículo 88 referido a la prohibición de que una persona sea obligada en asunto penal, disciplinario o de policía a declarar contra sí mismo y que toda declaración con infracción de esta disposición es nula y los responsables incurren en responsabilidad. Dice, además, que la Corte de Apelaciones impugnada expone en su resolución: “el producto de las instrucciones que se han originado el C.R.A.O.R., quien es confeso en la audiencia, quien asiste como testigo auto adjudicándose la orden de la actuación de los fiscales cuestionada, así como vinculando su disposición con instrucción a un superior jerárquico que funge como Director Nacional de F., nombrado por el compareciente como J.M.S.. Explica el impetrante que en la Corte de Apelaciones que a raíz de una declaración propia no puede derivarse en una investigación puesto que le asiste el derecho de guardar, reservar, preservar sus dichos en asuntos penales o administrativos y que los mismos no pueden ser utilizados en su contra. Además, manifiesta que también se ha quebrantado el artículo 60 que establece la igualdad de las personas ante la ley, el artículo 90 del Debido Proceso. Artículo 89 que estable el Principio de Inocencia, artículo 321 en cuanto a que los Funcionarios no tienen más facultades que las que le confiere la ley.” CONSIDERANDO: (8) Que el Ad que en el párrafo Quinto de la Motivación invoca el artículo 294 del Código Procesal Penal, en relación a que en la audiencia inicial deberá efectuarse una mínima actividad probatoria, con la finalidad de aportar el material indiciario para resolver sobre la probable realización del hecho que se imputa, su relevancia jurídico penal y la probabilidad de participación del imputado en el delito, señalando que si bien la resolución del A-quo hay motivación suficiente hace una interpretación errónea de la valoración probatoria, que en una interpretación correcta contradicen a la probabilidad de participación del hecho que se le imputa al acusado, elemento del que depende el señalamiento de su participación en el hecho que se le imputa. Por todo ello falla con lugar el recurso de apelación, revoca la resolución recurrida y dicta Sobreseimiento Definitivo. CONSIDERANDO (9) Que esta S. a fin de establecer o no, el quebrantamiento de derechos fundamentales invocados por los recurrentes, sin decidir sobre el fondo de la controversia, debe analizar si ciertamente se ha seguido el debido proceso para establecer los presupuestos que legitiman un Auto de Formal Procesamiento, que, en resumen, para los recurrentes involucra la vulneración de principios y derechos- garantías de su representado. En relación a dichas circunstancias procede analizar si concurren los elementos constitucionales para dictar o no Auto de Formal Procesamiento. CONSIDERANDO: (10) Que, el proceso penal está formado por las etapas de investigación y juzgamiento, iniciando con la etapa preparatoria que se desarrolla, varios actos procesales desde la investigación, requerimiento fiscal, audiencia de declaración del imputado, que como acto personalísimo solo quien es sometido a juicio puede decidir si declara o no, y la audiencia inicial como última fase de la etapa preparatoria, que tiene “varios objetivos, entre ellos: que el J. se pronuncie sobre la existencia o no del hecho, si los hechos son penalmente relevantes, y, de existir mérito suficiente, se decrete el auto de prisión…, así mismo y como finalidad prioritaria se defina la situación jurídica del imputado” [1].durante la audiencia inicial, la parte acusadora precisa los términos de la imputación, términos que solo pueden definirse de acuerdo a los hechos y circunstancias que merecen la reprochabilidad penal y por ende se someten a juicio. D. si está justificada la continuación del procedimiento, por existir razones fundadas en la imputación formulada por el Ministerio Público o el Acusador Privado o procede la conclusión mediante sobreseimiento provisional o definitivo. Depura la concurrencia de los presupuestos de procedibilidad discerniendo si puede oponerse alguna excepción al ejercicio de la acción penal y, valorando los indicios de culpabilidad del imputado y los de su peligrosidad procesal, dispone cual ha de ser la situación personal de aquél en espera de juicio, en caso de que éste llegue a tener lugar [2]. De acuerdo a los antecedentes será en audiencia de juicio oral y público donde las partes han de someter al contradictorio sus hipótesis y el acervo probatorio que las acrediten. Todo ello cuando se han apreciado los elementos constitucionales para dictar el referido auto. CONSIDERANDO: (11) Que en relación a la Acción de Amparo presentado por el Ministerio Público a través de su A.F.A..S.R.G. , esta S. aprecia que analizados los antecedentes, ciertamente el Ad quem ha realizado una interpretación subjetiva, en cuanto a los medios de prueba propuestos, sin aplicar las reglas de sana critica, como corresponde, señalando situaciones que cree o supone sucedieron sin tener el soporte científico de un perito conocedor de las áreas de salud emocional - mental o la apreciación de una pericia en cuanto a la pérdida y recuperación de la conciencia y de entender lo que sucede a su alrededor en circunstancias como las que se encontraba la ofendida. Por otra parte, de acuerdo al artículo 92 constitucional “Solo podrá decretarse auto de formal procesamiento, cuando exista evidencia probatoria de la existencia de un delito e indicios racionales de que el imputado es autor o cómplices”. El artículo 297 del Código Procesal Penal en su segundo párrafo dispone: “Para decretar el auto de Prisión (auto de formal procesamiento), el J. considerará como plena prueba de haberse cometido el delito, la concurrencia de todos los elementos de su tipificación legal y estimará como indicio racional todo hecho, acto o circunstancia que le sirva para adquirir la convicción de que el imputado ha participado en la comisión del delito”. esta S. aprecia que de acuerdo al acervo probatorio que fue evacuado en la audiencia inicial, existe una mínima actividad probatoria para el dictado del Auto de Formal Procesamiento en contra del imputado. Por todo ello esta S. no comparte el criterio del A quem apreciando que se ha quebrantado el Debido Proceso cuando no se han seguido las reglas de la valoración de la prueba conforme las reglas de la sana crítica. A. de una valoración objetiva, congruente y razonada como lo exige la ley. CONSIDERANDO: (12) Que del estudio de los antecedentes relacionados con las resoluciones que ha impugnado el Abogado A.O.R.N. , resoluciones que son consecuencia de la apreciación de la Corte de Apelaciones Impugnada. Tiene su origen en el hecho de haberse señalado una audiencia inicial para el día domingo 13 de mayo del año 2018, audiencia que el Ministerio Público solicitó su reprogramación, considerando que el tiempo era muy corto para presentarse a dicha audiencia, puesto que en fecha 11 de mayo del 2018 se había presentado voluntariamente el imputado, tomando su declaración. Sin embargo, el órgano jurisdiccional no admitió dicha petición y persistió en la realización de la audiencia, que no se realizó porque no se presentó el Ministerio Público, aduce el impetrante que el dio instrucciones para que se solicitara la reprogramación con conocimiento de su superior, sin embargo, no fue concedida dicha reprogramación, por otra parte, ese día solo había un fiscal de turno que estaba teniendo diferentes situaciones. Al respecto esta S. aprecia, que ciertamente Existe un término que conocemos como termino de ley para inquirir y son seis días, el órgano jurisdiccional señaló audiencia prácticamente dos días después de haber concluido la audiencia de declaración de imputado, lo que representa un margen mínimo, de tiempo tomando en cuenta que tanto la Judicatura, Defensa y Ministerio Público deben prepararse para la audiencia inicial, y que existía suficiente tiempo es decir cuatro días más para celebrar la audiencia lo que dejaría a las partes en mejor posibilidad de hacer frente al proceso, sin embargo no fue así, el órgano jurisdiccional no concedió la petición de reprogramar la audiencia, a la que no concurrió el Ministerio Público, por lo que se realizó a los abogados F. una audiencia AD-hoc, por deslealtad con la justicia lo que posteriormente fue conocido por la Corte de Apelaciones, quien determinó que el F.C.R..A.O.R.N. , es la persona confesa de haber realizado tal actuación como si cuando, fue llamado a rendir su testimonio, se estaba enjuiciando al mismo, sin haberle concedido el derecho personalísimo constitucional de decidir si quería declarar o no, en ese sentido esta S. estima, que las actuaciones del Ministerio Público si debe existir un llamado de atención no debe trascender a espacios que no corresponde. CONSIDERANDO: (13) Que el Derecho Penal ha venido aceptando la plena vigencia del principio de mínima intervención o última ratio, y es que, si el Derecho Penal en su concepto tradicional se concibe como una forma de control social, acaso el más violento de los métodos utilizados para la consecución de sus fines, el hablar de Derecho Penal Mínimo es llevar a la esfera de aplicación del Derecho Penal el mínimo de conductas transgresoras. Vistas, así las cosas, ¿si el Derecho Penal no es el único medio de control social porque hacer un uso extensivo de este? Dada la gravedad del control penal no es posible utilizarlo frente a todas las situaciones. De acuerdo al Principio de Intervención Mínima, el derecho Penal debe ser la última ratio de la política del Estado para la protección de los bienes jurídicos más importantes, frente a los ataques más graves que puedan sufrir; es decir, su intervención debe reducirse a lo mínimo posible, debe ser el último recurso a utilizar a falta de otros menos lesivos. El llamado carácter fragmentario del Derecho Penal constituye una exigencia relacionada con la anterior y ambos postulados conforman el Principio de Intervención mínima. Que el Derecho Penal solo debe proteger bienes jurídicos, no significa que todo bien jurídico haya de ser protegido penalmente, ni tampoco que todo ataque a los bienes jurídicos penalmente tutelados deba determinar la intervención del Derecho Penal. En consecuencia, el Derecho Penal debe utilizarse solo en casos extraordinariamente graves (carácter fragmentario) y cuando no haya más remedio por haber fracasado ya otros mecanismos de protección menos gravosos para la persona (naturaleza subsidiaria). Todo lo cual, aplicado al caso concreto, dentro del ordenamiento jurídico se señala otras esferas de protección menos gravosas y legítimas en búsqueda de la justicia que se pretende por la vía penal , garantizando de esta manera la acción de pedir de los ciudadanos, (el subrayado es nuestro). Aplicable en el caso de autos en relación a la acción de amparo presentada por el abogado A.O.R.N. . CONSIDERANDO : (14) Que el Debido Proceso adjetivo o formal se entiende como un conjunto de condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. Así, si bien es cierto que los fallos han de respetar los principios del debido proceso formal y sustancial, también existiría una forma por la cual este fallo llegue a concretarse, y tutelar efectivamente la pretensión o derecho amparado. Este es el momento en el cual hace su aparición la tutela jurisdiccional efectiva, dado que un fallo justo y acorde con el procedimiento debido, no puede quedarse como certeza jurídica ideal, sino que ha de satisfacer materialmente el derecho reconocido. El estado tiene la obligación de reconocer un conjunto de garantías institucionales que permitan el ejercicio del debido proceso en toda persona. Todos los ciudadanos tienen derecho a acudir a los tribunales para obtener protección de sus intereses o derechos, a través de un proceso que respete tanto los derechos del demandante como los del demandado y que además el resultado de éste se encuentre asegurado, garantizando la tutela judicial contenida en el derecho interno y en los tratados y convenciones internacionales suscritos por el Estado para proteger los derechos y libertades del ciudadano contra actos u omisiones de las autoridades públicas, ejecutivas, judiciales o legislativas. Siguiendo este orden de ideas esta S. observa que la resolución dictada por el Ad quem no está debidamente razonada, de acuerdo al estudio realizado se aprecia que se han quebrantado formalidades, exigencias de la ley, que al dejar de cumplirse violenta la tutela judicial efectiva al recurrente. CONSIDERANDO:(15) Que, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, esta S. deviene en la obligación de ajustar sus decisiones a los principios, valores y contenido esencial de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna y el resto del ordenamiento jurídico. POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos, en aplicación de los artículos 15, 59,62, 90, 183, 303, 313 No.5, y 316, de la Constitución de la República; 1, 11, 78 No. 5, 132 y 145 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 numeral 2, 5, 7, 8, 9 No. 2, 41, 54, 63 de la ley Sobre Justicia Constitucional, Artículo 8 de La Convención Americana de Derechos Humanos; 8, y 10 de La Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Artículo IV de La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; FALLA: 1.- OTORGANDO el Recurso de Amparo, interpuesto por la A..S.R.G.M., a favor del ESTADO DE HONDURAS. 2.- OTORGANDO el recurso de amparo, interpuesto por el abogado A.O.R.N., a favor de SI MISMO Y DEL ESTADO DE HONDURAS, contra la sentencia de fecha doce de diciembre del año dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, departamento de Comayagua. Y MANDA : Que con la certificación de este fallo remita los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó el M..S.V. . - NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. J.A.S.V. . PRESIDENTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL. L.Á.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H. ROSA FIRMA Y SELLO. C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los once días del mes de noviembre de dos mil veinte , certificación de la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil veinte , recaída en el Recurso de Amparo Penal (acumulado) bajo el número SCO- 127 y 168-2019 .

C.A.A.C.

SECRET ARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1]R.C.C., J.F.E.. Derecho Procesal Penal de Honduras. Manual Teórico Práctico. Tegucigalpa, Honduras,. L., S.de R.L. de C.V. Sep. 2004. P.. 371

[2]I..

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