Laboral nº CL-289-19 de Supreme Court (Honduras), 7 de Octubre de 2020

PonenteMaría Fernanda Castro Mendoza
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los siete días del mes de octubre del dos mil veinte. VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha 23 de octubre del 2019, por el Abogado E.G.O.C. , mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , como recurrente; además, es parte recurrida, la señora M.D.L.L. , representada en juicio por la Abogada NOLVIA MARINA ESCOBAR . OBJETO DEL PROCESO : Demanda ordinaria laboral para que mediante sentencia definitiva, se ordene al patrono otorgarle la permanencia en el cargo, es decir, se efectué el cambio de contratación de jornal a personal nombrado por acuerdo, regido por la ley de servicio civil, asimismo se le otorgue nivelación salarial a partir del 02 de noviembre del 2016, fecha en que instauró el reclamo administrativo ante la Secretaria del Trabajo o con anterioridad a ello; se le confieran otros beneficios que sean atinentes a los derechos peticionados, como ser goce de vacaciones remuneradas, pago adeudado de estas a partir de la fecha en que se me reconozca la nivelación salarial e incorporación al sistema de INJUPEMP, costas; promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 16 de diciembre del 2016, por la señora M.D.L.L. , mayor de edad, soltera, Abogada, hondureña y de este domicilio, contra el ESTADO DE HONDURAS , por medio de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ; por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PUBLICOS (INSEP) , antes SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE OBRAS PUBLICAS TRANSPORTE Y VIVIENDA (SOPTRAVI) . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 20 de marzo del 2019, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 28 de agosto del 2018, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., misma que en su parte conducente dice: “PARTE DISPOSITIVA: FALLA: I) Declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por M.D.L.L., contra EL ESTADO DE HONDURAS, a través del Procurador General de la República Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA, en cuanto a: 1) Que se declare la relación de trabajo de forma permanente desde el inicio de la relación de trabajo reconociendo los derechos que gozan los empleados permanentes; 2) Que se otorgue la nivelación salarial de la demandante a partir de esta fecha estableciéndose el salario a devengar por la cantidad de L.36,950.00 a partir del presente fallo; 3) Que se incorpore al sistema de Servicio Civil y al Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP); II) CONDENA al demandado EL ESTADO DE HONDURAS, a través del Procurador General de la República Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA a: 1) Que se declare la relación de 0 trabajo de forma permanente desde el inicio de la relación de trabajo reconociendo los derechos que gozan los empleados permanentes; 2) Que se otorgue la nivelación salarial de la demandante a partir de esta fecha estableciéndose el salario a devengar por la cantidad de L.36,950.00 a partir del presente fallo; 3) Que se incorpore al sistema de Servicio Civil y al Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP); III) Declara SIN LUGAR las COSTAS en esta Instancia...”. ANTECEDENTES DE HECHO . 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción que ingresó a prestar sus servicios profesionales para el demandado, el 01 de julio de 2006, bajo el sistema de jornal, desempeñándose funcionalmente como Asesora Legal, devengando inicialmente la cantidad de L.15,000.00, efectuando dentro de sus funciones la elaboración de dictámenes, opiniones y otros, la representación del patrono ante la Secretaría del Trabajo, específicamente en audiencias conciliatorias y asimismo, como Apoderada Legal Sustituta del Procurador General de la República; llevó y continuó llevando la defensa del patrono ante los Tribunales de Justicia; sin embargo el sueldo de L.16.699.82 que devengaba, era irregular, irrisorio y violatorio, ya que no era concebible que en un lapso de diez (10) años de prestar los servicios Profesionales, únicamente se le haya incrementado la cantidad de L.1,699.82, es decir, un porcentaje de 11.33% del total devengado, el que calculado anualmente arroja un total de 1.08%, porcentaje inferior comparado al índice inflacionario acumulado, el que según cálculo efectuado por el Banco Central de Honduras, para final de ese año llegaría al 4.5%, e incomprensible asimismo con el índice de devaluación monetaria, que según cálculo de la referida institución el final de ese año llegara al 5%; asimismo argumentó que también laboran otros profesionales del Derecho: La Abogada B.Y.O., Abogada K.Y.R., A.L.E.H. y el Abogado S.D.S., quienes igual cumplen la misma jornada de trabajo de 8 horas diarias, las mismas condiciones de eficiencia, ya que desempeñaban funciones con igual intensidad y calidad, sobrepasándole en antigüedad a la Abogada K.Y.R. y al Abogado S.D.S., quienes devengaban sueldos superiores al de la demandante, y que el nombramiento de dichos Asesores Legales no había sido efectuado a través del Sistema de Jornal sino a través de Acuerdo, al Amparo del Régimen de Servicio Civil, bajo el disfrute de permanencia en el cargo, y de otros beneficios como ser vacaciones gozadas y remuneradas, quinquenio, derecho a jubilación a través del Instituto de Jubilaciones y Pensión de los empleados Públicos (INJUPEMP), situación que es generadora de desigualdad y discriminación para la demandante; manifestó que el patrono soslayó cumplir las disposiciones del artículo 128 de la Constitución de la República, en su numeral 3 y artículo 367 del Código del Trabajo, para lo que a efecto de darles cumplimiento, era procedente que el nombramiento de Asesor Legal que bajo la modalidad de jornal ostentaba, sea cambiado a la Modalidad de Acuerdo, y de igual forma se nivele el salario al de las Abogadas referidos en el numeral segundo; manifestó que con el fin de llegar a un arreglo conciliatorio acudió al órgano conciliador siendo imposible el mismo, se dio por agotado el trámite administrativo. 2.- La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda señalando que la demandante laboraba para la Secretaría de Infraestructura y Servicios Públicos (INSEP), baja la modalidad de empleada de jornal o planilla, particularidad de contratación reconocida por el Reglamento de la Ley del Servicio Civil, y que a pesar de que el artículo manifiesta que generalmente realizan laborales de jornales; no significa que por decirlo el numeral, los contratos para el tipo de funciones como las que realizaba no pueden ser contratado por tal modalidad; ya que el demandado al no contar con una partida y presupuesto permanente para tal prestación de servicios, con el ánimo de agilizar la administración, consideró la contratación bajo esa modalidad, con presupuesto aprobado por tiempo determinado; que por no estar incorporados a los planes y clasificación de Puestos y Salarios el pago por la prestación de esos servicios profesionales de conformidad a la aprobación presupuestaria que para tal fin hizo la Secretaría de Estado en los Despachos de Finanzas por periodo determinado, como corresponde al presente caso; asimismo, manifestó que la fecha de ingreso, caso nominal y salario que adujo que devengaba, deberá ser la misma demandante quien acredite los extremos en el curso del proceso; que si bien es cierto, el demandado cuenta con un equipo de Profesionales del Derecho, dentro de los cuales se encuentran los referidos y la señora Lemus, también es cierto que estos profesionales no desarrollan las mismas funciones que la demandante, ni tampoco tienen la misma antigüedad; y si bien dispone el Artículo 367 párrafo primero del Código del Trabajo, que a trabajo igual debe corresponder salario igual, sin discriminación alguna siempre que el puesto, la jornada y las condiciones eficiencia y tiempo de servicio dentro de la misma empresa sean también iguales; condiciones estas que por supuesto no son iguales a la demandante; también alegó que la demandante no puede procurar con argumentos y normativa objetiva le sean otorgados deberes subjetivos, fuera de las de procedimientos administrativos y legales establecidos en las leyes especiales como ser la Ley de Servicio Civil y su reglamento así como las demás atenuantes al caso ni mucho menos ha soslayado derecho alguno a la demandante, de quien no consta en la Secretaría de Infraestructura y Servicios Públicos (INSEP), reclamo, petición o solicitud alguna por parte de la demandante en tal sentido, o haber ejercido diligencias previas ante las autoridades correspondientes del INSEP a de la dirección de Servicio Civil a efecto con la cual se le pudiera considerar el otorgamiento de una plaza por presupuesto permanente aprobado en legal y debida forma por la autoridad correspondiente de la Secretaría de Finanzas y no como pretende la demandante le sea otorgado un derecho subjetivo al margen de las leyes respectivas para su reclamo ante este incompetente tribunal; en virtud de que la demandante sagazmente pretende con argumentaciones insustancial sorprender en su análisis al examinador del caso; y que era un contrato dentro del derecho administrativo, y se rige por lo que dispone el Artículo 3 inciso a) que a la letra dice: "La jurisdicción de lo contencioso Administrativo conocerá también de; a) las cuestiones referentes al cumplimiento, .., Y todo lo relativo a los contratos de servicios profesionales o Técnicos que celebren los poderes del estado...", no debiendo considerarse, para ningún efecto, al personal contratado bajo esta modalidad como permanente ... "; por lo que la demandante no puede exigir un derecho subjetivo de reconocimiento de un contrato de servicios profesionales como "contrato indefinido" con el único interés de obtener un nombramiento de empleada permanente obviando el procedimiento administrativo exigiendo al efecto, al no haber ejercido previamente las diligencias respectivas para considerar otorgarle a la demandante un nombramiento mediante Acuerdo Ejecutivo permanente a través de la Dirección General del Servicio Civil ante quien y previo las estudios del caso, se le pudiera haber otorgado una plaza con presupuesto permanente aprobado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas; que pretendiendo llegar a un arreglo conciliatorio el cual no era competente la Secretaría de Estado en los Despacho de Trabajo y Seguridad, para conocer del reclamo objeto de esta contestación de demanda; y que no era potestad del demandado aceptar imposiciones de derechos subjetivos inexistentes ni beneficios que no le corresponde a la demandante al ser su contratación bajo la modalidad de contrato por planilla o jornal, por lo que la demandante carecía de fundamentos legales para demandar. 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 28 de agosto del 2018, dictó sentencia declarando con lugar la demanda ordinaria laboral; promovida por la señora M.D.L.L. , contra el ESTADO DE HONDURAS , por medio de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ; por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PUBLICOS (INSEP) , antes SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE OBRAS PUBLICAS TRANSPORTE Y VIVIENDA (SOPTRAVI) ; condenó al demandado que se declare la relación de trabajo de forma permanente desde el inicio de la relación de trabajo reconociendo los derechos que gozan los empleados permanentes; que se otorgue la nivelación salarial de la demandante a partir de esta fecha estableciéndose el salario a devengar por la cantidad de L.36,950.00 a partir del presente fallo; y que se incorpore al sistema de Servicio Civil y al Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP); sin costas; bajo el criterio que en el caso que nos ocupa consta que la demandante labora para la institución desde el 2006, devengando un salario mensual de L. 17,199.90, en el cargo de Asesora Legal y que los señores S.D.S. y K.Y.R., se desempeñan en el puesto de Asesor Legal, el primero inició a laborar en fecha 3 de agosto del 2010 y devengando un salario mensual de L.36,950.00 y la segunda inició en fecha 01 de marzo del 2007, devengando un salario mensual de L.22,050.00; por cuanto se ha demostrado prueba suficiente que demuestra lo contenido en el artículo Constitucional precitado, así como prueba que demuestra que la demandante devenga un salario inferior aun y cuando desempeña las mismas funciones y es más antigua de laborar en este caso que el señor S.D.S.; por lo tanto le asiste el derecho debiéndose ajustar el salario al sueldo que devenga el señor S.D.S. que asciende a la cantidad de L.36,950.00 mismo que se otorga a partir de esta fecha; en consecuencia, es procedente declarar con lugar esta pretensión. Que la demandante reclama el también el derecho a incorporarse al Servicio Civil y al Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP) y el reconocimiento de pago de las vacaciones remuneradas; en relación a estos derechos reclamados como se ha otorgado la permanencia en el cargo reconociendo derechos desde el inicio de la relación de trabajo, en tal sentido, se proceda a la incorporación a estas instituciones; en consecuencia, se declaran con lugar. 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, en fecha 20 de marzo del 2019, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas; bajo el criterio que del análisis exhaustivo del haz probatorio propuesto y admitido a los Representantes Procesales de ambas partes, este Tribunal de Alzada concluye que la sentencia apelada se encuentra conforme a derecho, convicción que se basó en que la trabajadora dio inicio a su relación laboral con la parte demandada desde el 01 de julio del 2006, desempeñándose en la actualidad en el cargo de Asesora Legal de la Dirección Legal, devengando un salario de L.17,199.90, habiéndose desempeñado también en el cargo nominal de Supervisor General y puesto funcional de Procurador y en sentencia de fecha 10 de septiembre del 2007, se ordenó por los Tribunales de la República su reintegro al cargo de Asesora Legal en la Dirección Legal de SOPTRAVI, pero que continua apareciendo en el Sistema de Jornal, par consiguiente no es sustentable la tesis esbozada par el Representante Procesal de la parte demandada, respecto a que la prestación de servicios era de aquellos que realizan actividades de jornaleros y cuya vinculación se produce mediante resolución interna de autoridad competente y no par acuerdo de nombramiento, y porque además la doctrina tiene establecido que el "contrato de trabajo por tiempo determinado" tiene una característica principal, cual es que lo permita la naturaleza del trabajo objeto de la prestación, o sea, debe demostrarse que se trata de "servicios temporales" en la empresa, si el servicio a prestar tiene carácter "permanente" tal denominación resulta ineficaz, exactamente lo que ocurre en el caso de autos, que por la naturaleza del servicio que prestaba la actora como Asesora Legal de la Dirección Legal de la institución demandada, no es propio a los servicios que prestan los jornaleros.- Entre las funciones que realiza la demandante en el cargo de Asesora Legal están la elaboración de dictámenes, opiniones, la representación de la institución demandada ante la Secretaría del Trabajo y la representación como Apoderada Legal Sustituta del Estado de Honduras ante los Tribunales de la República, que son labores propias de un profesional del Derecho, demostrándose en juicio que los Abogados S.D.S. y K.Y.R., ingresaron a laborar en fechas posteriores a las que inició la demandante con un salario superior al que devenga la demandante, en el mismo cargo de Asesor Legal. 5.- Mediante auto de fecha 03 de septiembre del 2019, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado E.G.O.C. , en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. 6.- En fecha 23 de octubre del 2019, compareció ante este Tribunal el Abogado E.G.O.C. , en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , formalizando su demanda, exponiendo tres motivos de casación, por lo que mediante providencia de fecha 24 de octubre del 2019, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 07 de noviembre del 2019, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte de la Abogada NOLVIA MARINA ESCOBAR , en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a la M..M.F.C.M. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO . I. Que acorde a lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 769 del Código del Trabajo, la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el J. haya podido incurrir , o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. II .-Que el Abogado E.G.O. CANALES en su primer motivo de casación aduce: “Ser la sentencia recurrida violatoria de Ley Sustantiva Nacional por falta de aplicación del artículo 367 párrafo primero del Código de Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación está comprendido en el artículo 765 numeral 1) párrafo primero del Código de Trabajo. La infracción la describo de la siguiente manera; El artículo 367 del Código del Trabajo en su párrafo primero establece: "Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo, se deben tomar en cuenta la intensidad y la calidad del mismo, clima y condiciones de vida y el tiempo de servicio del trabajador. A trabajo igual debe corresponder salario igual, sin discriminación alguna siempre que el puesto, la jornada y las condiciones de eficiencia y tiempo de servicio dentro de la misma empresa, sean también iguales, comprendiendo en este tanto las pagos hechos por cuota diaria coma las gratificaciones, percepciones, habitación y cualquier otra cantidad que sea entregada a un trabajador .." La Corte de Apelaciones del Trabajo al confirmar la sentencia del A-QUO, la hizo suya, y en el caso que nos ocupa la Sentencia recurrida en el contexto de su motivación esta basada en que a la demandante le corresponde la nivelación salarial conforme al salario devengado por el Abogado S.D.S., sin embargo este artículo en ninguna de las instancias sirvió de fundamento a la J.a, razón por la cual debe ser casada la sentencia recurrida en este motivo de casación..”. III .-Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) L a norma que indica como violada, el artículo 367 párrafo primero del Código de Trabajo, no ostentan el carácter de norma sustantiva exigido por el artículo 769 numeral 5) literal a) del mismo ordenamiento jurídico , entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones correlativas o en su defecto los extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el motivo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; b) Olvida el Impetrante que la violación por la vía directa se produce con prescindencia del haz probatorio, esto es sin vincular valoración de medios de prueba, ya que se trata de confrontar la sentencia con la Ley; y, c) Formula alegatos propios de instancias. IV.- Que el Recurrente formula un segundo motivo de casación invocando lo siguiente: “ Ser la sentencia recurrida violatoria de Ley sustantiva de Orden Nacional por aplicación indebida del artículo 347 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación está comprendido en el artículo 765 numeral uno (1) párrafo primero del Código de Trabajo. La infracción la describo de la siguiente manera: El artículo 367 del Código del Trabajo establece "En las labores en que el trabajo no se efectúe con regularidad todo el año, se considerara cumplida la condición de continuidad en el servicio cuando el interesado haya trabajado durante un mínimo de doscientos (200) días en el año". Al confirmar la Sentencia definitiva dictada por el A-Quo, la sentenciadora actuó con ligereza pues si bien es cierto el caso de estudio se contrae a pedir "la permanencia en el cargo, es decir se efectúe el cambio de contratación de jornal a personal nombrado por acuerdo, regido por la ley de servicio civil, solicitando asimismo se me otorgue nivelación salarial a partir del dos de noviembre de dos mil dieciséis, fecha en que instaure el reclamo administrativo ante la secretaría del trabajo o con anterioridad a ello.- y de igual forma se me confieran otros beneficios que sean atinentes a los derechos peticionados, como ser goce de vacaciones remuneradas, pago adeudado de estas a partir de la fecha en que se me reconozca la nivelación salarial e incorporación al sistema del Injupemp" también es cierto que el artículo referido no está siquiera relacionado al petitum de la demanda es decir, basta con una simple lectura al capítulo III del Código del Trabajo y fácilmente nos daremos cuenta que el artículo 367 antes relacionado se refiere y debe ser aplicado únicamente al goce de vacaciones de un trabajador, por consiguiente este artículo se aplicó indebidamente en la sentencia recurrida, debiendo ser casada la misma en este segundo motivo.“. V.- Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) La norma que indica como violada, el artículo 347 del Código de Trabajo, no ostentan el carácter de norma sustantiva exigido por el artículo 769 numeral 5) literal a) del mismo ordenamiento jurídico , entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones correlativas o en su defecto los extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el motivo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; b) Olvida el Impetrante que la violación por la vía directa se produce con prescindencia del haz probatorio, esto es sin vincular valoración de medios de prueba ya que se trata de confrontar la sentencia con la Ley; y, c) Formula alegatos propios de instancias. VI.- Que el impetrante formula un tercer motivo de casación en el que alega: “Ser la sentencia recurrida violatoria de Ley sustantiva de Orden Nacional por infracción directa del articulo 4 párrafos primero y tercero de la Constitución de la República. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación está comprendido en el artículo 765 numeral uno (1) párrafo primero del Código de Trabajo. La infracción la describe de la siguiente manera; El artículo 4 de la Constitución de la República, en sus párrafos primero y tercero establece: "La forma de Gobierno es republicana, democrática y representativa, se ejerce por tres poderes, legislativo, ejecutivo y judicial, complementarios e independientes y sin relaciones de subordinación la infracción de esta norma constituye delito de traición a la patria". Al confirmar la sentencia definitiva dictada por el A-Quo, la sentenciadora hace suyo el fallo recurrido, incurriendo en total abuso de poder al ordenar en el mismo, al Poder Ejecutivo específicamente en el numeral tres del ordinal primero de dicho fallo a que se incorpore a la demandante al sistema de Servicio Civil y al Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP), ignorando sustancialmente que el J. únicamente está facultado para intervenir directamente en los casos provistos por la Ley, en aras de una decisión justa sin menoscabo de los principios dispositivos, lo que constituye una violación total al principio de separación de poderes que junta con el Estado de Derecho son la clave de una administración de justicia con garantía de independencia, imparcialidad y transparencia. Dicho de otra forma la función del J. es aplicar el derecho, no el de violentar el principio de independencia y no subordinación de un poder del Estado (Poder Legislativo) con respecto a otro (Poder Ejecutivo), contraviniendo además, lo estipulado en el numeral primero del articulo tres de la Ley Orgánica y Atribuciones de los Tribunales que establece la prohibición a las autoridades judiciales de mezclarse en las atribuciones de otras autoridades y ejercer otras atribuciones que las que determinan las leyes, razón por la cual no puede ordenarse repito la incorporación de la demandante al sistema de Servicio Civil y al Instituto de Jubilaciones y Pensiones de las Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP); Debiendo ser casada por ende la sentencia recurrida en este tercer motivo.”. VII.- Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) L a norma que indica como violada el artículo 4 párrafo primero y tercero de la Constitución de la República, no ostentan el carácter de norma sustantiva exigido por el artículo 769 numeral 5) literal a) del mismo ordenamiento jurídico , entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones correlativas o en su defecto los extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el motivo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; b) O lvida el Impetrante que la violación por la vía directa se produce con prescindencia del haz probatorio, esto es sin vincular valoración de medios de prueba, ya que se trata de confrontar la sentencia con la Ley; y, c) Formula alegatos propios de instancias. VIII. Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus tres motivos de casación. POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus tres motivos. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada M.F.C.M.. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. M.A.P. VALLE. COORDINADOR. M.F.C.M.. E.C.C.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO . Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los siete días del mes de diciembre del dos mil veinte; certificación de la resolución de fecha siete de octubre de dos mil veinte, recaída en el Recurso de Casación número CL2 89-2019 . FIRMA Y SELLO. -

O S.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO, SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

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