Laboral nº CL-375-19 de Supreme Court (Honduras), 30 de Octubre de 2020

PonenteMaría Fernanda Castro Mendoza
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los treinta días del mes de octubre del dos mil veinte. VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha 21 de enero del 2020, por la Abogada F.M.E.H. , mayor de edad, casada, hondureño y de este domicilio, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , como recurrente; además, es parte recurrida, la señora M.M.M.S. , representada en juicio por la Abogada M.M.A.R. . OBJETO DEL PROCESO : Demanda ordinaria laboral para que en sentencia definitiva se declare por tiempo indefinido la relación laboral originada por la suscripción de varios contratos continuos e ininterrumpidos, en aplicación estricta de lo preceptuado en el artículo 47 del Código del Trabajo, en consecuencia concederle todos los derechos que ostentan los empleados con carácter permanente, asimismo la reinstalación al puesto de trabajo y restitución de sus funciones que fue suspendida y ante la negativa del patrono de la no suscripción de un nuevo contrato de trabajo, pago de salarios dejados de percibir, salarios adeudados, vacaciones, décimo tercer y décimo cuarto mes causados y proporcionales; reajuste al salario mínimo; costas, promovida ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo del Departamento de F.M., en fecha 04 de septiembre del 2015, por la señora M.M.M.S. , contra el ESTADO DE HONDURAS , a través de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA ; por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE SALUD PUBLICA . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 18 de marzo del 2019, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 31 de mayo del 2018, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., misma que en su parte conducente dice: “ FALLA: PRIMERO : Declarando CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda ordinaria laboral promovida por la señora M.M.M.S. en contra del ESTADO DE HONDURAS a través de su representante legal el señor A.A.U. en su condición de Procurador General de la República.- SEGUNDO: CONDENA a reconocer y declarar una relación de trabajo por tiempo indefinido y de carácter permanente de la señora M.M.M.S. , con el ESTADO DE HONDURAS representado por el Abogado A.A.U. en su condición de Procurador General de la Republica, directamente con la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE SALUD y se le reconoce una antigüedad laboral desde el 27 de octubre del 2010, asimismo se le reconoce a la demandante todos los derechos que ostentan los empleados de carácter permanente; de igual manera por despido ilegal e injusto se condena a REINTEGRAR a la señora M.M.M.S. , a su puesto de trabajo en iguales o mejores condiciones a la demandante y más el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la demandante sea debidamente reinstalada.- TERCERO: CONDENA al ESTADO DE HONDURAS a través del Procurador General de la República al pago de Vacaciones periodos 2012-2013 y 2013-2014 la cantidad de (Lps.10,466.80); en concepto de décimo tercer y cuarto mes del periodo 20122013 la cantidad de (Lps.15,700.00); CUARTO: CONDENAR al ESTADO DE HONDURAS , por medio del Procurador General de la República señor A.A.U. a pagar a la señora M.M.M.S. el reajuste de salario mínimo por la cantidad de (Lps.41,208.00) como derecho adquirido. - QUINTO : SE ABSUELVE al ESTADO DE HONDURAS a través del Procurador General de la República a pagar a la señora M.M.M.S. al pago de décimo tercer y cuarto mes del periodo 2013-2014. SEXTO: SIN COSTAS …”. ANTECEDENTES DE HECHO . 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción que inició la relación laboral para el demandado mediante la suscripción de varios contratos continuos e ininterrumpidos en fecha 27 de octubre del 2010, con vigencia el último contrato hasta el 30 de abril del 2015, como Auxiliar de Enfermería, devengaba un salario mensual de L.6,136.00, reajustado al salario mínimo legal a L.8,489.00, en virtud de la suscripción de varios contrato de trabajo de forma continua e ininterrumpida y al tenor de lo preceptuado en el artículo 47 y 52 último párrafo y que además los contrato de trabajo reunían los requisitos receptados en el artículo 20 todos del Código del Trabajo; y que en virtud de lo anterior en el presente caso la relación que existió con el empleador era de orden laboral, ya que desempeñaba sus funciones bajo las órdenes de su patrono y sujetos a una jornada de trabajo, durante el cual permanecía a su disposición; que la relación laboral del demandante con la demandada, siempre había sido de naturaleza continua, es decir, que a pesar de que el empleador trató de encubrir como contratos transitorios o temporales, la causa que daba origen al surgimiento de la relación laboral había subsistido y subsistirá siempre, y que los puestos que había venido desempeñando la demandante durante varios años para la institución demandada, eran actividades que por la naturaleza de las mismas no podían desaparecer; por lo que le asiste el derecho del pago de salarios adeudados por la cantidad de L. 115,260.43 por concepto de vacaciones, aguinaldo, decimocuarto mes, causados y proporcionales y reajuste de salario mínimo. 2.- La parte demandada el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda rechazando la pretensión de la demandante en vista de que no existe en los archivos de la Secretaría de Estado en los Despachos de Salud, diligencia alguna que haya iniciado la demandante ante autoridad competente como procedimiento administrativo previo a una acción judicial, como erróneamente lo hizo ante este Tribunal, que además es incompetente para conocer del caso, pues bajo la modalidad que fue contratada la demandante debió previamente seguir el procedimiento que establece el artículo 11 de la Ley de Servicio Civil; y que además no puede utilizar de forma antojadiza la aplicación escrita de lo preceptuado del artículo 47 del Código del Trabajo, para demandar derecho subjetivo e inexistente, que simplemente concluyó y que forzosamente tenía que llegar a su fin; mencionó también que la demandante nunca fue considerada empleada permanente. 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 31 de mayo del 2018, dictó sentencia declarando CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda ordinaria laboral promovida por la señora M.M.M.S. , contra el ESTADO DE HONDURAS , a través de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA ; por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE SALUD PUBLICA, condenó a la parte demandada a reconocer y declarar una relación de trabajo por tiempo indefinido y de carácter permanente a la demandante y se le reconoce una antigüedad laboral desde el 27 de octubre del 2010, así como todos los derechos que ostentan los empleados de carácter permanente; se condenó a reintegrar a la demandante, a su puesto de trabajo en iguales o mejores condiciones, más el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la demandante sea debidamente reinstalada; condenó igualmente al pago de vacaciones periodos 2012-2013 y 2013-2014, por la cantidad de L.10,466.80; en concepto de décimo tercer y cuarto mes del periodo 2012-2013, la cantidad de L.15,700.00 y a pagar a la señora demandante el reajuste de salario mínimo por la cantidad de L.41,208.00, como derecho adquirido; absolvió al demandado a pagar a la demandante el décimo tercer y cuarto mes del periodo 2013-2014, sin costas; bajo el criterio que, se probó en autos que el demandante laboraba para la Secretaría de Estado en los Despachos de Salud, a través de contrato de Servicios Profesionales a término, que este fue renovado varias veces, en un tiempo mayor a un año, que se celebraba entre las mismas partes y para la misma clase de trabajo con esto se demuestra los extremos referidos en cuanto a la modalidad y continuidad de la contratación, además del cargo desempeñado; en consecuencia solo faltaría valorar si la naturaleza del trabajo es permanente y dicha pretensión deberá ser declarada con lugar; por la no renovación de los contratos de servicios profesionales simulados, ha operado el despido ilegal e injusto de la demandante, tomando en cuenta que no se trata de un contrato de servicios profesionales técnicos, sino de un claro y simple contrato de trabajo, quedando inválidas las cláusulas pactadas por debajo de lo establecido en la Constitución de la República y el Código del Trabajo, específicamente cuando se le ha dado una denominación incorrecta a un verdadero contrato de trabajo, por concurrir los tres elementos que legitiman a este; por lo que al optar la demandante por el reintegro a su puesto de trabajo, procede declarar con lugar dicho reclamo; que ha quedado establecido el salario mensual que devengaba la demandante por la cantidad de L.6,133.00, en virtud de lo cual es procedente conceder como derecho adquirido el reajuste de salario mínimo al demandante aludido, haciendo referencia a los preceptos legales contentivos a la Ley de Salario Mínimo y haciendo una revisión del Acuerdo de Fijación de Salario Mínimo para el año 2015, el salario correspondiente para el año en mención, periodo en el cual laboró la demandante en la institución demandada reajuste que deberá ser calculado dos años atrás del agotamiento de la vía administrativa, el cual es por la cantidad de L.41,208.00; con relación a la pretensión de que se le adeudan vacaciones en los periodos 2012-2013 2013-2014, se constató mediante la Exhibición de Documentos que efectivamente la demandante si gozó de las vacaciones pero estas no le fueron remuneradas por lo que procede el pago de las mismas; asimismo, el pago de décimo cuarto mes y tercer mes es procedente únicamente para el periodo 2012-2013, ya que estos no le fueron pagados por falta de presupuesto, y para el periodo 2014-2015, estos si le fueron cancelados a la demandante, por lo que se tuvo a la vista el sistema de pago (SIAFI); valores que se determinan de la siguiente manera: vacaciones periodo 2012-2013 y 2013-2014, la cantidad de L.10,466.80; decimotercer (L.7,850.00 decimocuarto L.7,850.00 periodo 2013-2014. 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, en fecha 18 de marzo del 2019, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el A-quo, sin costas; bajo el criterio que, la parte demandante laboraba como Auxiliar de Enfermería II, en la Región Sanitaria Metropolitana de Tegucigalpa. Nivel Central, de la Secretaría de Salud Pública desde el 27 de octubre del 2010, de forma continua hasta 30 de abril del 2015, en labores de carácter permanente para la institución demandada, tal como se deriva de la propia documentación aportada al juicio; según cláusula segunda de los contratos de servicios a folios 26 al 45 relativo a labores que por su naturaleza son permanentes en ese centro asistencial; no obstante, a la trabajadora se le interrumpió su contratación debido a la falta de presupuesto de la nación asignados a esa Secretaría de Estado, verificado mediante Acta de inspección de fecha 24 de junio del 2015, realizada por el Inspector del Trabajo ante el departamento de contratos de la Secretaría de Salud Pública; sin que por tal motivo, haya lugar a la terminación de la relación laboral conforme a lo preceptuado en los artículo 112 y 117 del Código del Trabajo. Que por las razones expuestas es procedente confirmar la resolución apelada, por estar dictada conforme a derecho. 5.- Mediante auto de 05 de noviembre del 2019, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada F.M.E.H. , en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. 6.- En fecha 21 de enero del 2020, compareció ante este Tribunal la Abogada F.M.E.H. , en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , formalizando su demanda, exponiendo dos motivos de casación y nulidad subsidiaria, por lo que mediante providencia de esa misma fecha, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 10 de marzo del 2020, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte de la Abogada M.M.A.R. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a la M..M.F.C.M. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO . I. Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. II.- Que la Abogada F.M.E.H., en su primer motivo de casación aduce: “Acuso a la sentencia de ser violatoria de la ley sustantiva de orden nacional por aplicación indebida porque el tribunal Ad Quem aplicó la norma pertinente, pero en forma indebida del articulo 2 párrafo primero; 3, interpretado mediante decreto número 89 de fecha 24 de noviembre de 1969 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo de casación está comprendido en el ordinal primero, párrafo primero del artículo 765 del Código del Trabajo. LA VIOLACION PASO A EXPLICARLA EN LA FORMA SIGUIENTE : La disposición legal contenida en el 2 párrafo primero; 3 interpretado mediante decreto número 89 de fecha 24 de noviembre de 1969 del Código del Trabajo, es claro, de modo que su interpretación no ofrece duda, no obstante, el tribunal Ad Quem, lo aplicó, pero EN FORMA INDEBIDA, interpretado mediante decreto número 89 de fecha 24 de noviembre de 1969 del Código del Trabajo . En el fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida, la Corte Sentenciadora, condena a ESTADO DE HONDURAS A TRAVES DE LA PROCURADURIA GENERAL a reconocer y declarar una relación de trabajo por tiempo indefinido y de carácter permanente así mismo se le reconoce al demandante todos los derechos que ostentan los empleados de carácter permanente por despido ilegal e injusto reintegrara a su puesto de trabajo en igualdad de condiciones más el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que el demandante sea debidamente reinstalado así como la restitución de sus funciones, aplicando la norma pertinente pero en forma indebida, como ser la contenida en el artículo 2 párrafo primero; 3, interpretado mediante decreto número 89 de fecha 24 de noviembre de 1969 del Código del Trabajo. El tribunal sentenciador confirma la sentencia dictada en primera instancia, y por consiguiente declara con lugar la demanda, condenando a ESTADO DE HONDURAS A TRAVES DE LA PROCURADURIA GENERAL a reconocer y declarar una relación de trabajo por tiempo indefinido y de carácter permanente así mismo se le reconoce al demandante todos los derechos que ostentan los empleados de carácter permanente por despido ilegal e injusto reintegrara a su puesto de trabajo en igualdad de condiciones más el pago de salaries dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que el demandante sea debidamente reinstalado así como la restitución de sus funciones, aplicando la norma pertinente pero en forma indebida que autoriza tal pretensión, y el Decreto Legislativo que lo interpreta como ser el número 89 de fecha 24 de noviembre de 1969 del Código del Trabajo. Se produce así la aplicación indebida de la ley sustantiva.”. III.- Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) Que la infracción directa o aplicación indebida de la ley, tiene lugar cuando a un hecho aceptado por las partes y reconocido por el juzgador, se deja de aplicar la norma que lo regula y se produce con prescindencia de cualquier material probatorio; en el presente caso, la cuestión debatida tiene relación con la naturaleza temporal o permanente de la relación laboral y con la forma de terminación de la misma y ello fue objeto del material probatorio, por ende, no resulta viable el ataque al fallo por esa vía; b) L as normas que indica como violadas los artículos 2 párrafo primero y 3 del Código de Trabajo no ostentan el carácter de norma sustantiva exigido por el artículo 769 numeral 5) literal a) del mismo ordenamiento jurídico , entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones correlativas o en su defecto los extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el motivo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa ; y, c) Formula alegatos propios de instancia. IV.- Que el recurrente formula un segundo motivo de casación invocando lo siguiente: “Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta del articulo 2 párrafo primero; 3 interpretado mediante decreto número 89 de fecha 24 de noviembre de 1969 del Código del Trabajo, por ERROR DE HECHO , derivado de una mala apreciación de la prueba por la corte sentenciadora de la prueba presentada en la primera de tramite sobre los acuerdos ministeriales y Ley de Servicio Civil y su Reglamento. PRECEPTO AUTORIZANTE . Este motivo de casación está comprendido en el ordinal primero, párrafo segundo del artículo 765 del Código del Trabajo. LA VIOLACION PASO A EXPLICARLA EN LA FORMA SIGUIENTE : El error de hecho, derivado de una mala apreciación de la prueba por la corte sentenciadora presentada en la primera de tramite sobre los acuerdos ministeriales y Ley de Servicio Civil y su Reglamento. Donde se establece que fue contratado por tiempo determinado mediante los acuerdos ministeriales y su permanencia se da mediante un proceso de selección el cual está regido por Leyes y Reglamentos Específicos. Esta mala apreciación de la prueba constituye un error de hecho manifiesto ya que el trabajador se encontraba con la prestación de sus servicios personales bajo la modalidad de contratos administrativos de servicios personales por un periodo determinado con fecha de inicio y de finalización, el cual era del conocimiento de él consintiendo y aprobándolo sin objeción alguna de su parte.- Además el firmo contratos de servicios técnico de apoyo los que tienen por objeto prestaciones diferentes a los previstos para los contratos de consultoría, según la ley de contratación del estado donde la vigencia no puede exceder la del ejercicio fiscal al amparo del cual se originó. Además, para que un empleado ostente a la permanencia se debe cumplir con el régimen del servicio civil donde comprenderá a los servidores públicos que laboran en las secretarias de estado cuyo ingreso al servicio se haya efectuado llenando las condiciones y requisitos que establezca la ley y su reglamento extremo que no fue cumplido ante la dirección de servicio civil conforme el procedimiento para evaluación establecido en la ley.”. V.- Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) L as normas que indica como violadas los artículos 2 párrafo primero y 3 del Código de Trabajo no ostentan el carácter de norma sustantiva exigido por el artículo 769 numeral 5) literal a) del mismo ordenamiento jurídico , entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones correlativas o en su defecto los extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el motivo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; b) Olvida indicar las normas procesales que sirvieron de medio para la violación; y, c) Formula alegatos de instancias. VI .- El error de hecho es una creencia o noción equivocada del juez frente a los hechos revelados por la prueba, la demanda o la contestación, que se percibe de forma inmediata y conlleva a la violación indirecta de la ley. Para que se configure la violación de la ley por error de hecho en la apreciación de las pruebas, son necesarios los siguientes requisitos: a) debe existir una mala o falta de apreciación de la prueba; b) esa mala apreciación debe ser originada por un error de hecho, es decir, respecto de la prueba considerada en sí misma y no con relación a las normas legales que reglamentan la prueba; c) ese error de hecho debe generar como consecuencia obligada y necesaria la violación de la ley sustantiva; d) que el error de hecho expresado debe ser manifiesto, o sea que aparezca en pugna con la evidencia demostrada por la prueba de que se trate, como ocurriría si en la sentencia se admite por probado un hecho que en realidad no está demostrado o al contrario . VII.- Que también y con respecto a los denominados contratos de servicios profesionales, esta Sala comparte el criterio de la Sala de lo Constitucional de este Tribunal, que ha venido señalando “…que en cuanto a los contratos de servicios profesionales entre otras, presentan las siguientes características a saber: a) Prevalece la autonomía de la voluntad de las partes contratantes; b) No está supeditada a una dirección inmediata, ni recibe instrucciones; c) La prestación del servicio o trabajo es bajo la égida de conocimientos científicos, y quien ejerce los mismos debe tener un título facultativo y autorización legal para prestarlos, amén de estar colegiado; d) No está sujeto a un horario de trabajo; e) Su remuneración es en concepto de honorarios profesionales, los cuales son pactados libremente, y podrán ser pagados de manera sucesiva o bien en un solo pago; y f) Al terminar la relación profesional, no se puede reclamar indemnización alguna…Que no obstante lo pactado por las partes en los llamados contratos de servicios profesionales, es menester señalar que la relación de trabajo ésta por principio, protegida por la presunción legal que prevé el Artículo 21 del Código del Trabajo en el sentido de que la misma está regida por un contrato de trabajo…” (Ver sentencias del 30 de septiembre del 2016, expedientes ASL 273-15 y AL 694-15, ambas del 19 de octubre del 2016, expediente AL 777-14). VIII. -Que el impetrante alega nulidad subsidiaria la cual aduce que: “La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella y debe cuando conste en autos declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen y no puede subsanarse por la confirmación de las partes, ni por un lapso menor que el que se exige para la prescripción ordinaria. En virtud de ello, se alega en forma subsidiaria la nulidad absoluta de la sentencia recurrida de fecha dieciocho de marzo de dos mil diecinueve dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M., señalando los errores procesales siguientes: a) La Jurisdicción de competencia de este Juicio era el Juzgado de lo Contencioso Administrativo ya que eran contratos administrativos del Gobierno Central. b) El contenido de la sentencia establece que no se encontraba la comparecencia de los apoderados de las partes cuando dicto sentencia, pero establece pero que quedan notificados en estrados los apoderados de las partes. La aplicación de la norma del derecho para la permanencia era la de Servicio Civil que establece el artículo 11 de la Ley de Servicio Civil para que le fuera reconocido el estatus que pretende le sea otorgado por esta Corte al margen de lo que establecen las leyes especiales establecidas al efecto, las que determinan un análisis conforme a ley para la creación de una plaza y un presupuesto permanente para la permanencia de un cargo y no como quiere hacerlo ver al juzgador de la causa, que sin haber ejercido el procedimiento establecido en dicho artículo y lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Servicio Civil, desea se le reconozca un status que legalmente no le ha sido otorgado mediante el acuerdo respectivo”. IX. - Que si bien la nulidad absoluta puede alegarse por toda persona que tenga un interés legítimo y en cualquier estado del proceso, también lo es que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos fácticos que demuestren el vicio de tal manera que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías y efectivamente ocasionando un perjuicio procesal de tal manera que este Tribunal deba enmendar; en el presente caso, donde la situación planteada ya ha sido resuelta en el momento procesal oportuno por el A-quo y confirmado por el Tribunal de apelación lo constituye en un objeto de litigio ya dirimido y agotadas sus instancias, sin embargo estudiado el caso en examen, este Tribunal no estima que se ha violado el derecho de defensa o debido proceso, a razón de haberse considerado todas las pretensiones oportunamente deducidas, resultando inestimable la nulidad alegada de forma subsidiaria. X. Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos de casación. Sin lugar la nulidad solicitada de forma subsidiaria. POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos. 2) SIN LUGAR la nulidad solicitada de forma subsidiaria. 3) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada M.F.C.M.. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. M.A.P. VALLE. COORDINADOR. M.F.C.M.. E.C.C.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los nueve días del mes de diciembre del dos mil veinte; certificación de la resolución de fecha treinta de octubre del dos mil veinte, recaída en el Recurso de Casación número CL375-2019 . - Firma y sello.-

OS CAR E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO, SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

1

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR