Laboral nº CL-573-18 de Supreme Court (Honduras), 30 de Octubre de 2020

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACI Ó N

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO . Tegucigalpa, M.D.C., treinta de octubre de dos mil veinte. VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante éste Tribunal de Justicia, en fecha 28 de septiembre del 2019, por la Abogada E.H.G. , mayor de edad, casada, hondureña y de este domicilio, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , como recurrente; además, es parte recurrida, el señor S.P.M.T. , representada en juicio por la Abogada M.M.A.R. . OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral para que en sentencia definitiva se declare por tiempo indefinido una relación laboral originada por la suscripción de varios contratos continuos e ininterrumpidos, en aplicación estricta de lo preceptuado en el artículo 47 del Código del Trabajo, en consecuencia, conceder todos los derechos que ostentan los empleados con carácter permanente, asimismo la reinstalación al puesto de trabajo y restitución de funciones, en virtud de despido directo, injusto e ilegal, pago de salarios adeudados retroactivamente, pago de salarios dejados de percibir, vacaciones causadas y proporcionales, aguinaldo, décimo cuarto mes, pago de horas extras, costas; promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 25 de marzo del 2015, por el señor S.P.M.T. , mayor de edad, soltero, Agente de Seguridad, hondureño y de este domicilio, contra el ESTADO DE HONDURAS , por medio de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ; por actuaciones del FONDO HONDUREÑO DE INVERSIÓN SOCIAL (FHIS) adscrito al INSTITUTO DE DESARROLLO COMUNITARIO AGUA Y SANEAMIENTO (IDECOAS) . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 13 de septiembre del 2018, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 19 de junio del 2018, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., misma que en su parte conducente dice: “ FALLA: 1) Declarando CON LUGAR la demanda promovida por S.P.M.T., contra EL ESTADO DE HONDURAS a través de su representante legal abogado A.A.U. , en cuanto a: a) Que se reconozca la permanencia en el cargo desde el inicio de la relación de trabajo que es en fecha 10 de a octubre del 2003; b) al reintegro al puesto de trabajo por despido directo ilegal e injusto, salarios dejados de percibir desde la fecha efectiva de la cancelación hasta que sea reintegrada al puesto de trabajo reconociendo el goce de los beneficios como empleado permanente a S.P.M.T. ; en consecuencia, 2) CONDENA al ESTADO DE HONDURAS a través de su representante legal abogado A.A.U. a que: a) Que se reconozca la permanencia en el cargo desde el inicio de la relación de trabajo que es en fecha 10 de a octubre del 2003; b) al reintegro al puesto de trabajo por despido directo ilegal e injusto, salarios dejados de percibir desde la fecha efectiva de la cancelación hasta que sea reintegrada al puesto de trabajo, reconociendo el goce de los beneficios como empleado permanente S.P.M.T. ; 3) Declarando SIN LUGAR la demanda promovida por S.P.M.T. , contra EL ESTADO DE HONDURAS a través de su representante legal abogado A.A.U. en cuanto al pago de decimo tercer mes, decimo cuarto mes, vacaciones todos causados y proporcionales, horas extras y otros pagos; en consecuencia, 4) ABSUELVE al ESTADO DE HONDURAS a través de su representante legal abogado A.A.U. en cuanto al pago de decimo tercer mes, decimo cuarto mes, vacaciones todos causados y proporcionales, horas extras, y otros pagos; 5) Declarar SIN COSTAS en esta Instancia ”. ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción que inició la relación laboral en fecha 10 de octubre del año 2003, como Agente de Seguridad, devengaba un salario mensual de L. 8,460.00, que las labores eran permanentes en la Institución demandada, en virtud de la suscripción de varios contratos de trabajo de forma continua e ininterrumpida y al tenor de lo preceptuado en el artículo 47 del Código del Trabajo; manifestó además que mediante memorando de fecha 15 de enero de 2015, la demandada de manera unilateral le despidió de su puesto de trabajo de manera directa, ilegal e injustificada, argumentado causas injustificadas, pues no manifestó lugar y fecha en que se cometió la falta, por ende el mismo es violatorio de lo establecido en los artículos 112 y 117 del Código del Trabajo, por ende dicho despido se vuelve nulo e ilegal y que con el ánimo de buscar una solución presentó el reclamo administrativo en la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social dándose por agotada la vía administrativa, en vista de no haber voluntad de conciliar. 2.- La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda , rechazando las pretensiones del demandante y alegando a su defensa que el FHIS, fue creado mediante el Decreto 12-90 como un ente desconcentrado de la Presidencia de la República, dotado de patrimonio propio, personalidad jurídica, autonomía administrativa, técnica y financiera y que de acuerdo al artículo 18 de la Ley del Fondo Hondureño de Inversión Social (FHIS) y artículo 6 de su Reglamento establece que la relación del personal se regulará por lo estipulado en los contratos de Servicios Profesionales o Técnicos que se celebren, los cuales serán sometidos en todo el derecho Administrativo y la Jurisdicción competente para reconocer las cuestiones que de la misma se deriven, será la de lo Contencioso Administrativo”; y que el artículo 3 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, establece “las cuestiones referentes al cumplimiento, interpretación, resolución, recisión y efectos de los contratos regulados por la Ley de Contratación del Estado que hayan sido celebrados por cualquiera de los poderes del estado, por la Municipalidades y por las Instituciones Autónomas, todo lo relativo a los a los contratos de servicios profesionales o técnicos que celebren los poderes del Estado; por consiguiente el Tribunal no tenía jurisdicción para resolver las controversias; además alegó que el Estado de Honduras a través de del fondo Hondureño de Inversión Social (FHIS) contrató al demandante, mediante la suscripción de un contrato de Servicios Profesionales, el cual establecía en su ley especial igual que en la Cláusula décima, que cualquier controversia será sometida en todo al derecho Administrativo, siendo la jurisdicción competente para conocer de la misma al Juzgado Contencioso Administrativo. 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 19 de junio del 2018 , dictó sentencia declarando con lugar la demanda ordinaria laboral; promovida por el señor S.P.M.T. , contra el ESTADO DE HONDURAS , por medio de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ; por actuaciones del FONDO HONDUREÑO DE INVERSIÓN SOCIAL (FHIS) adscrito al INSTITUTO DE DESARROLLO COMUNITARIO AGUA Y SANEAMIENTO (IDECOAS) ; condenó a la parte demandada a que se reconozca la permanencia en el cargo desde el inicio de la relación de trabajo que es en fecha 10 de a octubre del 2003 y al reintegro al puesto de trabajo por despido directo ilegal e injusto, salarios dejados de percibir desde la fecha efectiva de la cancelación hasta que sea reintegrada al puesto de trabajo, reconociendo el goce de los beneficios como empleado permanente ; declaró sin lugar la demanda en cuanto al pago de décimo tercer mes, décimo cuarto mes, vacaciones todos causados y proporcionales, horas extras y otros pagos; absolvió a la parte demandada, de dichos conceptos, sin costas; bajo el criterio que si bien es cierto estos contratos fueron denominados “contratos de servicios profesionales y técnico”; no es menos cierto, que consta de autos que los mismos reúnen las características de un contrato individual de trabajo, puesto que al ser revisados reúne los 3 elementos que establece el artículo 20 del Código del Trabajo, sumado a ello el demandante desarrolló una labor permanente y continua dentro de la institución por más de 9 años lo cual se configura que aunque haya tenido fecha de vencimiento su contrato este se constituyó en una verdadera relación de trabajo, por lo tanto le asiste el derecho al demandante de la permanencia en el cargo desde el inicio de la relación de trabajo (10 de octubre del 2003) y concederle los derechos que ostentan los empleados que laboran de forma permanente; que en consonancia a lo antes relacionado se colige que no existe causal contenida en el artículo 112 del Código del Trabajo, en la que se haya amparado la parte demandada para despedir al demandante, por lo que se configura un despido ilegal e injusto, acarreando con ello al reintegro al puesto de trabajo del demandante, con el pago de los salarios dejados de percibir a título de daños, mismos que serán calculadas desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que con sujeción a las normas procesales sea reintegrado en su puesto de trabajo; en consecuencia se declara con lugar el reintegro; que la demandante reclama pago de vacaciones, décimo tercer mes y décimo cuarto mes causados de los períodos 2013-2014 y 2014-2015, en relación a estas pretensiones, la parte demandada mediante el medio de prueba Exhibición de Documentos demostró que al demandante se le horraron los pagos correspondiente a vacaciones y si se le realizaba pago de décimo tercer mes y décimo cuarto mes; siendo procedente declarar sin lugar esta pretensión. Que el demandante también reclama el pago derechos adquiríos consistentes vacaciones, décimo tercer y décimo cuarto mes todos proporcionales así como salario adeudado en relación a estos derechos, es preciso explicar que en virtud de la pretensión principal éstos derechos corresponden a todo trabajador sin importar la causa que haya dado origen a su despido; no es menos cierto que en el caso que nos ocupa la pretensión es el reintegro al puesto de trabajo y no el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, estos derechos no serán cancelados de forma proporcional, puesto que el despido es una mera ficción, en vista que al hacer el cálculo de los salarios caídos también corresponde calcular en forma completo dichos derechos y no de forma proporcional como lo aduce la demandante; de igual manera se piden pago de horas extras, y otros pagos, mismos que durante la secuela del juicio no fueron objeto de prueba ni tampoco la parte demandante detalla que cantidad de horas extras abortó y tampoco específica a que se refiere el concepto de otros pagos ni que meses y tampoco de que años se le adeudan salarios al demandante; en consecuencia, atendiendo lo antes explicado, se declara sin lugar estas pretensiones. 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , en fecha 13 de septiembre del 2018, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas ; bajo el criterio que esta Corte de Apelaciones en reiterados fallos ha dejado establecido que el Estado de Honduras al contratar a sus trabajadores, lo hace en base a contratos de servicios profesionales, nombrándolos en plazas vacantes cuya naturaleza es de carácter permanente; lo que ha llevado a que dicho trabajador solicite su permanencia y se les considere como trabajador permanente; ya que se ha dejado claro que dichos contratos de trabajo reúnen los requisitos señalados en el artículo 20 del Código del Trabajo, por lo que también de acuerdo con el artículo 47 del mismo cuerpo legal, estos trabajadores han desarrollado sus labores de manera continua, ejerciendo las mismas actividades y funciones, bajo las órdenes del mismo patrono y recibiendo un pago como retribución a sus labores y cumpliendo una jornada de trabajo; por lo que es claro que el contrato suscrito entre las partes es de naturaleza permanente; que habiéndose ya pronunciado la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que “... si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad, y además implican renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución y el Código del Trabajo le otorgan al trabajador, son nulas de pleno derecho”; esta Corte de Apelaciones reafirma aún más su criterio de que la relación existente entre el señor S.P.M.T. y el Estado de Honduras; es de carácter permanente; y que habiendo sido probado el despido alegado y vistas las consideraciones anteriores, es procedente confirmar la sentencia definitiva apelada. 5.- Mediante auto de fecha 12 de agosto del 2019, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada E.H.G. , en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. 6.- En fecha 23 de septiembre del 2019, compareció ante éste Tribunal la Abogada E.H.G. , en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , formalizando su demanda, exponiendo dos motivos de casación, por lo que mediante providencia de fecha 24 de septiembre del 2019, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 28 de octubre del 2019, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte de la Abogada M.M.A.R. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7.- Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró ponente al Magistrado E.C.C. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. II. Que la Abogada E.H.G. , en su primer motivo de casación alega: “ Ser la sentencia de fecha trece de septiembre del año 2018, dictada por la corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, violatoria de Ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta de los Artículos 46 inciso b), en relación con los artículos 738, 739 y 867 del Código del Trabajo, articulo 18 de la Ley del Fondo de Inversión Social y 6 de su Reglamento. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el Artículo 765 numeral 1°, párrafo segundo del Código de Trabajo vigente. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: La violación de ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta se produce a través de error de hecho el cual surge por un equivocado razonamiento del juzgador, al no dar por establecido un hecho que sucedió como consecuencia de la falta de apreciación o apreciación errónea de la prueba, que singulariza en que incurrió el fallador al momento de emitir su fallo. La doctrina según el tratadista A.D. señala que: “El error de hecho implica conclusiones contrarias ostensiblemente a lo establecido en juicio por falta de apreciación de la prueba”. La Corte de Apelaciones del Trabajo al momento de emitir su fallo en fecha trece de septiembre del año 2018 , no razonó sobre cada una de la prueba articulada y tampoco expresó las motivaciones por las que llega a afirmar cada hecho, en violación a lo establecido en los Artículos 738 y 739 del Código del Trabajo porque no apreció la prueba propuesta y evacuada en legal y debida forma por parte del demandado ESTADO DE HONDURAS , a través del FONDO HONDUREÑO DE INVERSIÓN SOCIAL (FHIS), ahora Instituto de Desarrollo Comunitario Agua y Saneamiento (IDECOAS) , consistente en 1) Documentos públicos que corre agregados en el expediente a folios 41 al 53 de la primera pieza de autos del expediente 409-2015, del Juzgado de Letras del trabajo de F.M., Produciendo un error de hecho por falta de la apreciación de la prueba singularizada que llegan y afirman cada hecho en violación a los Artículos señalan Artículo 46 inciso b) 738 y 739 del Código de trabajo, articulo 18 de la Ley del Fondo de Inversión Social y 6 de su Reglamento, Artículo 738. “El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo”. 739: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de las pruebas y ateniendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes...” Los 268, 270 numeral 2, 273 numeral 1 Código Procesal Civil y Artículos 1, 5, 1346, 1348, del Código Civil por su parte establecen: 1 “La ley es una declaración de la voluntad, soberana, que manifestada en la forma prescrita la Constitución, manda, prohíbe o permite”. 5. La ley es obligatoria en virtud de su promulgación y después de transcurridos veinte días de terminada su publicación en el periódico oficial. Podrá, sin embargo restringirse o ampliarse en la ley misma el plazo de que habla esta artículo, y ordenarse en casos especiales, otra forma de promulgación articulo 270 numeral 2 C.P.C, Son documentos públicos los autorizados por funcionario judicial, por un notario o funcionario público competente, siempre que se cumplan las solemnidades requeridas por la Ley”; 273 numeral 1 “Los documentos públicos hacen prueba aun contra tercero del hecho, acto o estado de cosas que documenten y que motivo su otorgamiento de lugar y de la fecha de este y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso intervengan en él. Al hacer la confrontación del contenido de los Artículos anteriormente trascritos y lo que el Tribunal sentenciador sostiene en su sentencia en el considerando Séptimo, declarara con lugar la Demanda Ordinaria Laboral relacionando el artículo 112 del Código de Trabajo, en la que se haya amparado la parte demandada para despedir el demandante, por lo que se configura un despido ilegal e injusto, acarreando con ello el reintegro al puesto de trabajo del demandante, con el pago de salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, mismos que serán calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que con sujeción a las normas procesales sea reintegrado en su puesto de trabajo; en consecuencia se declare con lugar el reintegro, pues no existe justa causa, se evidencia el error manifiesto por falta de apreciación de la prueba singularizada pues como esta Honorable Corte Suprema de Justicia puede apreciarlo el ESTADO DE HONDURAS, a través del FONDO HONDUREÑO DE INVERSIÓN SOCIAL (FHIS), ahora INSTITUTO DE DESARROLLO COMUNITARIO AGUA Y SANEAMIENTO (IDECOAS) , tiene facultades para cumplir y hacer cumplir las leyes y reglamentos y demás disposiciones relacionadas con la organización, dirección administración y funcionamiento de la empresa.- Al no ser atendido por el Tribunal sentenciador el Artículo 273 numeral 1 del C.P.C, en relación con las demás disposiciones legales citadas y no aplicarla al caso concreto desconoció en su fallo que los documentos públicos que se acompañaron a la contestación de la demanda prueban el hecho y el derecho que de ellos nace y negó el valor que la ley otorga a esta prueba, por ende, ésta omisión da lugar a la admisión del recurso de casación fundado en la causa de: “Violación de ley sustantiva por vía indirecta que se produce a través del error de hecho como consecuencia de la falta de apreciación de la prueba documental antes singularizada. Señores Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Contencioso, en la forma expuesta consideramos haber demostrado a ese Honorable Tribunal el error de hecho en que incurrió la Corte de Apelaciones del Trabajo en su sentencia de fecha 13 de septiembre del año 2018 , por falta de apreciación de la prueba documentos públicos.” . III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) La norma que indica , como violada siendo el articulo 46 literal b) del Código del Trabajo no ostenta el carácter de norma sustantiva exigido por el artículo 769 numeral 5) literal a) del mismo ordenamiento jurídico , entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones correlativas o en su defecto los extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el motivo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; b) en la explicación del motivo el recurrente alega dos sub modalidades de violación siendo la falta de apreciación o apreciación errónea, siendo incongruente ya que una prueba no se puede dejar de apreciar y hacer una mala apreciación, volviendo ineficaz su ataque; c) hace referencia a los artículos 268, 270 numeral 2) y 273 numeral 1) del Código procesal Civil; 1, 5, 1356 y 1348 del Código Civil en su explicación, mismos que no fueron señalados como violados o relacionados en su formulación; y, d) para que se configure el error de hecho alegado, por un lado, no basta señalar un medio de prueba determinado, sino que es necesario relacionar el mismo con la prueba en su conjunto, para así poder determinar que el Tribunal recurrido haya incurrido o no en una violación a la Ley, y por otro, que debe ser ostensible la equivocación en que incurre el juzgador, esto es, cuando la estimación que se hace de los elementos probatorios resulta ser contraria a la realidad de los hechos, pero en circunstancias dudosas, los Tribunales quedan en libertad de decidirse en caso tal por el extremo que, a su juicio, consideren mejor demostrado; en este caso, al revisarse la situación jurídica planteada se advierte que el Tribunal recurrido al confirmar el fallo de primera instancia, hizo suyos los argumentos del Juez A-Quo, observándose que se realizó el análisis y valoración de todo el material probatorio allegado al juicio. IV. Que la Recurrente formula un segundo motivo de casación invocando lo siguiente: “Ser la sentencia 13 de septiembre del año 2018 , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, violatoria de Ley sustantiva de orden Nacional por infracción directa de los artículos 46 inciso b) 738 y 739 del Código del trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el párrafo 1ero, del Artículo 765 numeral , párrafo segundo del Código de Trabajo vigente. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: La violación de ley sustantiva de orden nacional por violación directa se produce como consecuencia de la falta de aplicación a los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo vigente de la misma norma Legal. La doctrina según el tratadista A.D. señala que: “La infracción directa de la Ley ocurre siempre sin consideración a la aprobación probatoria verificada por el Tribunal” Que el tribunal sentenciador al momento de emitir su fallo en el considerando número (7) de la sentencia recurrida señala que con las pruebas aportadas al proceso se puede establecer que se dio por terminada la relación laboral a partir de 20 de enero del año 2015, según memorándum de terminación de la relación laboral enviado por el Licenciado A.D.V.T. director de recursos humanos, sin embargo considera este Tribunal que la relación laboral del demandante era continua, sobre todo porque celebro varios contratos con el trabajador S.P.M.T. y por tal razón se debe de tener como empleado permanente desde que inició su relación laboral y al no invocárseles en la terminación de la relación laboral ninguna causa justa, vuelve el despido en ilegal e injusto y por ende es procedente declarar con lugar la demanda de que se ha hecho merito, el error de hecho se da cuando lo aceptado por el tribunal es abiertamente contrario a lo probado en el juicio y por falta de apreciación de la prueba en su conjunto arriba a conclusiones contrarias ostensiblemente a lo establecido en el proceso. Obra a folios agregados en el expediente del 47 al 49 de la primera pieza de autos del expediente 409-2015 consistente en 1) Contrato de servicios profesionales con el que se acredito que los contratos tienen fecha de inicio y fecha de finalización, por esa razón son considerados como contratos por tiempo determinado, ya que como se ha expresado anteriormente nunca ha existió despido, simplemente se le notificó al demandante que el contrato llego a su fin conforme a la CLAUSULA SEGUNDA: Duración y vigencia del Contrato, por ende no es aplicable dicha norma legal al caso concreto .”. V. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) Las normas que indica, como violadas siendo los artículos 46 literal b), 738 y 739 del Código del Trabajo no ostentan el carácter de norma sustantiva exigido por el artículo 769 numeral 5) literal a) del mismo ordenamiento jurídico , entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones correlativas o en su defecto los extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el motivo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; b) cita de forma imprecisa el precepto autorizante, ya que no indica correctamente el párrafo del artículo en que encuentra comprendido el cargo; y, c) el Impetrante que la violación por la vía directa se produce con prescindencia del haz probatorio, esto es sin vincular valoración de medios de prueba ya que se trata de confrontar la sentencia con la Ley, en el motivo expuesto la causas de terminación fueron objeto de la controversia y por ende del material probatorio. VI. Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.C.C.. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. M.F.C.M.. E.C.C.Y.J.O.R.V.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los nueve días del mes de diciembre del dos mil veinte; certificación de la sentencia de fecha treinta de octubre del dos mil veinte, recaída en el Recurso de Casación número CL573-2018. FIRMA Y SELLO.-

O.E.M.H..N.

RECEPTOR ADSCRITO, SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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