Laboral nº CL-112-19 de Supreme Court (Honduras), 27 de Agosto de 2020

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Ads crito a la Sala Laboral-Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : “ TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veintisiete de agosto de dos mil veinte. VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante éste Tribunal de Justicia, en fecha veinticuatro de julio del dos mil diecinueve, por el Abogado N.D.I.D., en su condición de representante procesal del señor R.A.F.S. , como recurrente; además es parte recurrida, la sociedad REPUESTOS Y AUTOMOVILES SOCIEDAD ANONIMA (REASA) , representado en juicio por el Abogado H.R.M.R. , OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral contraída a pedir el pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales por despido ilegal e injustificado, pago de salarios dejados de percibirá y a título de daños y perjuicios, costas del juicio , promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha siete de noviembre del dos mil diecisiete, por el señor R.A.F.S. , mayor de edad, casado, Licenciado en Sistemas Computacionales, hondureño, con domicilio en San Pedro Sula, contra la sociedad REPUESTOS Y AUTOMOVILES SOCIEDAD ANONIMA (REASA) , por medio de su representante legal el señor J.D.K.S. . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha cuatro de febrero del dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula del Departamento de Cortes , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha diecisiete de octubre del dos mil dieciocho , proferida por Juzgado de Letras del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, misma que : “ FALLA: 1) declarando SIN LUGAR la demanda Laboral para que se condene pago de prestaciones sociales e indemnizaciones legales, más a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde el día de su despido injusto hasta el día en que conforme a derecho quede firme y ejecutoria la sentencia definitiva ejecutoria, promovida el señor R.A.F.S. , de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia; contra la sociedad REPUESTOS Y AUTOMOVILES SOCIEDAD ANONIMA (REASA) , a través de su representante legal señor J.D.K.S. , también de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia; en consecuencia: 2) ABSUELVE: a la sociedad REPUESTOS Y AUTOMOVILES SOCIEDAD ANONIMA (REASA) , a través de su representante legal el señor J.D.K.S. , de la responsabilidad del pago de prestaciones sociales e indemnizaciones legales, más a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde el día de su despido injusto hasta el día en que conforme a derecho quede firme; 3 ) CONDENA : a la sociedad REPUESTOS Y AUTOMOVILES SOCIEDAD ANONIMA (REASA) , a través de su representante legal señor J.D.K.S. , a pagar a los trabajadores la cantidad VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN LEMPIRAS CON DOCE CENTAVOS (L. 24,591.12),distribuido así: vacaciones proporcionales L. 5,280.00, décimo tercer mes proporcional L. 15,155.56, décimo cuarto mes proporcional L. 4,155.56.- 4) SIN COSTAS . ANTECEDENTES DE HECHO 1 .La parte demandante expresó en el escrito de su acción, que fue contrato en fecha 02 de febrero del 2016, se dio terminada la relación de trabajo en fecha 08 de septiembre del año 2017, mediante nota por escrito, en la cual se estipula que el motivo de tal decisión no son más que actos que beneficiaron a la empresa pues el actor realizó actividades relativos al giro de sus funciones, siendo un despido ilegal, arbitrario e injustificado , agotándose el trámite administrativo respectivo, sin llegar a ningún acuerdo conciliatorio con la parte demandada . 2. La parte demandada, REPUESTOS Y AUTOMOVILES SOCIEDAD ANONIMA (REASA) , contestó dicha demanda señalando que la demandada es una entidad mercantil cuya finalidad consiste primordialmente importar y distribuir automóviles de la marca Volkswagen, la prestación de servicios de taller, la venta distribución de lubricantes y valvoline , repuestos automotriz de la marca B. , venta de vehículos usados o semi usados entre otras actividades mercantiles. Para el desarrollo de las operaciones de patronal contrato en fecha 02 de febrero del año 2016, al demandante, quien se desempeñaba como jefe de venta de zona norte teniendo entre sus obligaciones las siguientes: Planificar, organizar y dirigir la operaciones de venta del área que supervisa, maximizando el volumen de venta de vehículo con la rentabilidad deseada y manejando con eficiencia y bajo estándares establecidos los recursos asignados, aportando su compromiso y esfuerzo para ejecutar labores de conformidad con las órdenes dadas por sus superiores, según el orden jerárquico establecido siempre que no afecte la dignidad humana ni se disminuya su categoría, efectuar además de las tareas propias de su especialidad o de las especialidades conexas aquellas otras que son de carácter complementario o auxiliar y pueden serles encomendadas a fin de mantenerlo en continua utilización durante la jornada de trabajo, laborando en los horarios establecidos por la patronal devengando un salario mensual durante los últimos seis meses de L. 24,300.00 incluyendo comisiones. En fecha 11 de agosto del año 2017, el departamento de control interno de la patronal realizó un informe en relación al inventario general de vehículos semi nuevos en poder de la empresa en la Ciudad de San Pedro Sula, en dicho informe se detectaron una serie de abusos e incumplimientos de parte del hoy actor a sus obligaciones y prohibiciones laborales, así como a los procesos y políticas de la patronal entre los cuales se encontraron los siguientes: 1) Haber recepcionado un vehículo semi nuevo entregado por la empresa Arrendadora de vehículos AVIS, sin tener las condiciones mecánicas correspondientes, de acuerdo a las políticas de recepción de vehículos semi nuevos que mantiene la empresa, ya que el mismo no poseía motor al momento del avaluó e ingreso a las instalaciones físicas de la empresa en la Ciudad de San Pedro Sula, en calidad de prima de un vehículo. 2) La no realización de lista de revisión de ingreso de vehículos, tomando en consideración que el mismo fue ingresado en gira en horas de la noche a la empresa, dejando de notificar su ingreso al departamento de control interno, evitando de esta manera que el vehículo formara parte del inventario de vehículos semi nuevos; 3) No haber gestionado el ingreso del vehículo marca Volkswagen, modelo crossfox al taller de la empresa para su debida reparaci6n, ya que el actor no solicito autorizaci6n de la gerente de ventas, evitando con ello la venta del vehículo y por lo tanto econ6mico a la patronal; 4) Haber entregado en fecha 05 de agosto del año 2017, el vehículo Volkswagen, modelo Saveiro en calidad de venta al señor J.L.Z., sin haber realizado el proceso de facturación del vehículo; 5) Haber recepcionado 2 vehículos marca Volkswagen, el primero Volkswagen polo 1.4 en fecha 20 de julio del año 2017 y el segundo Volkswagen Seveiro en fecha 12 de julio del año 2017, contraviniendo las instrucciones de la patronal de que el sistema de ingreso de vehículos semi nuevos de encontraba bloqueado por orden de la gerencia general de la empresa desde el día 22 de junio del año 2017, por los que los mencionados vehículos no se encuentran cargados en el inventario de vehículos semi nuevos de la empresa y además no notifico de la recepción de los mismos para control interno como establece en las normas; 6) Realizar negociaciones con vehículos semi nuevos en concepto de prima, negociaciones que sobrepasaron los parámetros establecidos por la empresa, es decir sobrepasa el 45% del vehículo nuevo a entregar; 7) No haber ingresado en el sistema el traslado en el inventario del vehículo marca Volkswagen, modelo: Jetta de San Pedro Sula Cortes hacia la Ciudad de Tegucigalpa. 3. El Juzgado de Letras del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha diecisiete de octubre del dos mil dieciocho , dictó sentencia declarando SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por el señor R.A.F.S. , contra REPUESTOS Y AUTOMOVILES SOCIEDAD ANONIMA (REASA) , sin costas; bajo el criterio que del análisis a las pruebas allegadas al proceso se estima que la demandada probó en juicio la justa causa que tuvo para poner fin a la relación de trabajo se llevan a este convencimiento las circunstancias siguientes: 1) Que la demanda cuenta diferentes procesos entre los cuales se encuentra de recepción de vehículo seminuevos que va desde la alerta de vehículo seminuevos ingresado, hasta el evento de fin del proceso finaliza cuando se ingresa y está disponible para la venta el vehículo semi usado recibido como prima, en el caso de autos el demandante reconoció haber incumplido las políticas de recepción de vehículos tal como consta en la audiencia de descargos en la cual tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre cada una de las faltas que le imputaba la demandada limitándose intentar justificar los motivos por los cuales siguió esos procedimientos como es el caso de haber recepcionado un vehículo que estaba sin motor; que el carro vino en grúa y de noches, que no se hizo la evaluación y no tiene idea porque no hay registro de ingreso al taller, el vehículo no posee lista de chequeo, no notifico a control interno el ingreso del vehículo porque en ese momento no se realizaba así, el vehículo no había sido ingresado al taller para su reparación. En este caso no había una orden de la gerencia Comercial para repararlo, y no dio seguimiento; entregó el vehículo Volkswagen, modelo Seveiro en calidad de venta al señor J.L.Z., sin haber realizado el proceso de facturación del vehículo; recepcionado 2 vehículos marca Volkswagen, el primero Volkswagen polo 1.4 en fecha 20 de julio del año 2017 y el segundo Volkswagen Seveiro en fecha 12 de julio del año 2017, contraviniendo las instrucciones de la patronal de que el sistema de ingreso de vehículos semi nuevos de encontraba bloqueado por orden de la gerencia general de la empresa desde el día 22 de junio del año 2017, por los que los mencionados vehículos no se encuentran cargados en el inventario de vehículos semi nuevos de la empresa y además no notifico de la recepción de los mismos para control interno como establece en las normas; realizo negociaciones con vehículos semi nuevos en concepto de prima, negociaciones que sobrepasaron los parámetros establecidos por la empresa, es decir sobrepasa el 45% del vehículo nuevo a entregar; y no haber ingresado en el sistema el traslado en el inventario del vehículo marca Volkswagen, modelo: jetta de San Pedro Sula Cortes hacia la Ciudad de Tegucigalpa. El trabajador conocía su trabajo, así como los lineamientos que la sociedad demandada le había establecido para desempeñar sus trabajo, sin embargo incumplió las políticas que de manera particular la demandada le había dado a pesar que anteriormente había sido sancionado por cometer una falta similar de no seguir las políticas de la demandada; y siendo que son causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo las siguientes “La negativa manifiesta y reiterada del trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades; o el no acatar el trabajador, en igual forma y en perjuicio del patrono, las normas que este o su representante en la direcci6n de los trabajos le indiquen con claridad, para obtener la mayor eficacia y rendimiento en las labores que se están ejecutando; j) La inhabilidad o la ineficiencia manifiesta del trabajador que haga imposible el cumplimiento del contrato; y, 1) Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 97 y 98 o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, siempre que el hecho este debidamente comprobado y que en la aplicación de la sanción se observe el respectivo procedimiento reglamentario o convencional. trabajo, sin responsabilidad de su parte”. Por lo tanto, en vista de lo antes relacionado se debe declarar sin lugar lo solicitado. 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula del Departamento de Cortes , en fecha cuatro de febrero del dos mil diecinueve , dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por e l a quo , sin costas ; bajo el criterio que el demandante tenía entre sus obligaciones, someter avalúo, recepción e ingreso de vehículos usados y seminuevos a los procesos que la demandada había establecido, reglas estas que eran de su conocimiento según lo hiciera constar la entidad demandada y reconocido por el trabajador en el desarrollo de la audiencia de descargos; obligaciones estas que concuerdan con lo establecido en los literales 1,2,3,12,27 y 30 del artículo 103 y 111 numerales 2, 5,6, 10, 32 34 todos del Reglamento Interno de Trabajo de la demandada y, que el trabajador no cumplió pues de haber cumplido con los procesos de avalúo, de recepción de vehículo, de ingreso de vehículo usado o seminuevo y el porcentaje de precio de aceptación de vehículos seminuevos , no se hubieran producido los hallazgos encontrados en el informe de control interno, así aparece constatado del contenido del acta que se levantara para oír los descargos del trabajador y corroborada la misma con la declaración testifical. 5. Mediante auto de fecha dos de mayo del dos mil diecinueve, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado N.D.I.D., en su condición de representante procesal del señor R.A.F.S., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula del Departamento de Cortes , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación . 6. En fecha veinticuatro de julio del dos mil diecinueve, compareció ante éste Tribunal el Abogado N.D.I.D., en su condición de representante procesal del señor R.A.F.S., formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación, por lo que mediante providencia de fecha veinticuatro de julio del dos mil diecinueve, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha diecinueve de agosto del dos mil diecinueve, se tuvo por contestado en tiempo el recurso de casación por parte del Abogado H.R.M.R. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida , en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7 . Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado E.C.C., quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. II. Que el Abogado N.D.I.D., en su único de casación alega: Acuso la sentencia impugnada ser violatoria de la ley sustantiva por infracción indirecta proveniente de la apreciación errónea del medio de prueba documental que corre agregado a folios 5 a 8, 92 al 95 de autos. consistente en la nota de despido, folios 41 al 43 consistente en el acta de audiencia de descargos, así como del 44 al 55 consistente en el infante de fecha 11 de agosto del 2017. NORMA SUSTANTIVA VIOLADA. La norma sustantiva de orden nacional violada está contenida en el artículo 117 del Código del Trabajo, en relaci6n a los artículos 113 en su párrafo cuarto inciso a). del Código del Trabajo, y 82 de la Constitución de la República. REGLAS PROCESALES VIOLADAS. Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de la norma sustantiva señalada, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE Este motivo está comprendido en el artículo 765, numeral primero, párrafo segundo, del Código del Trabajo. LA VIOLACION LA PASO A EXPLICAR DE LA SIGUIENTE MANERA. La Corte sentenciadora. al confirmar el fallo dictado por el juzgado de primera instancia, incurrió en error de hecho, al existir una errónea apreciación del medio de prueba singularizado consistente en la prueba documental aportada por la parte demandante, visible a folios 5 al 8 de la primera pieza de autos por los motivos siguientes. 1) La Corte de Apelaciones en su fallo expone que la parte demandada en la nota de despido expuso las razones por las cuales se da por terminada la relaci6n de trabajo, pero con la simple lectura del acta podemos observar, a) La causal primera, segunda causal no relaciona cual fue el vehículo que entrego, cual fue el vehículo al cual no realizo la revisión de ingreso, como también omitió exponer las fechas en que supuestamente cometió las faltas, requisitos indispensables para que las misma sean tomadas como falta. b) En cuanto a la tercera causal habla de una supuesta falta que se comenzó a cometer desde el 28 de septiembre del 2016, no es posible que en un taller no se hayan percatado de un vehículo por más de un año, c) En cuanto a la causal sexta no establece la fecha en que realizo las negociaciones con los vehículos señalados. d) Y en cuanto a la séptima causal la misma no establece la fecha en que cometió la falta. e) Así mismo establece que causo a la empresa graves perjuicios económicos, pero no probo en juicio cuales fueron dichos perjuicios, y a cuánto ascienden los mismos, requisito indispensable al momento de alegarlo. Que la Sala Laboral Contencioso Administrativa en el fallo dictado el 19 de agosto del 2009, en el expediente número S.L. 390-08 estableció el criterio jurisprudencial de que la disposición contenida en el artículo 117 del Código del Trabajo, es una norma laboral de carácter sustantivo, siendo claro que tal precepto en su contenido impone la obligación a la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo, de notificar a la otra, la causa o motivo que la renueve a tornar esa determinación, lo cual recíprocamente es un derecho para la otra parte, ya que después no se podrán alegar válidamente causales o motivos distintos. Que, en el presente caso, la controversia está vinculada con el tema de la notificación de la terminación del contrato de trabajo, al habérsele invocado en la nota de despido la ocasionando graves perjuicios económicos y de imagen a la empresa, evidenciando plenamente el incumplimiento a sus obligaciones legales y convencionales…, así como en el acta de descargo levantada en la fecha 12 de agosto del 2017 ... y con base a lo expuesto, previo a cualquier otro análisis del caso. g) cabe revisar la situación de que, si el patrono al notificar la terminación del contrato dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 117 del Código del Trabajo, es decir, si en la nota de cancelación emitida le expreso al demandante, la causa o motivo que la movieron a tomar esa determinación, conforme el documento que obra a folios 5 al 8 de la primera pieza de autos. Por lo que al apreciar y valorar el contenido de dicha prueba documental se llega a la conclusión de que el patrono omitió señalar con claridad y precisión cuales eran dichas causales o motivos, ya que si bien se citaron disposiciones legales y reglamentarias, sin embargo no se expresaron los hechos o situaciones concretas generadoras de tal determinación, lo cual si bien es cierto fueron alegadas en el desarrollo del juicio, también lo es que a ese momento procesal ya era tardía y extemporánea tal invocación, conforme lo dispuesto en la parte final de la misma norma. Que en la celebración, ejecución y terminación de todo contrato de trabajo debe observarse el principio de buena fe y que evidentemente pugna contra ese principio, el hecho de que al ponérsele fin unilateralmente por alguna de las partes no se comunique a la otra, de manera concreta y clara, la causa o motivo de tal determinación misma forma de evitar sorpresas ante la jurisdicción, cuando el que se supone agraviado ocurra ante ella demandando sus derechos. Que el despido realizado en circunstancias como la del presente caso, se aparta del principio de terminación motivada imperante del contrato de trabajo. que obliga a las partes a motivar la terminación de la relación laboral, es decir, a dar en el momento de la ruptura una explicación clara de la causa o motivo que lo impulsa a tomar esa decisión, misma que desde luego no puede ser distinta ni contraria a las establecidas en la Ley. en forma expresa suficiente para justificar la terminación del vínculo contractual. 2) Asimismo incurri6 en errónea apreciación de los medias de prueba consistentes en el informe de fecha 11 de agosto del 2017 y la audiencia de descargos del 12 de agosto del 2017, pues como se puede observar en la parte inicial de la audiencia de descargos en ningún momento establece que haya sido llamado con suficiente tiempo a declarar en una audiencia de descargos, como tampoco consta en autos que el demandante haya sido convocado a audiencia de descargos alguna, faltando así al real respeto a la defensa establecido en la Constitución de la República, porque tanto la citación a la audiencia de descargos como el acta de despido deben de llevar consigo impresas las causales señaladas, la fecha y lugar o contra quien se cometieron las mismas, faltando así totalmente al debido proceso y derecho constitucional a la defensa del demandante. Que el derecho de defensa que goza el trabajador no solo debe ser materializado en la audiencia de descargos, la cual se celebra con el objeto de que el trabajador tenga la oportunidad de explicar o defenderse frente a la presunta falta, sino que tal derecho debe garantizarse desde que se notifique la convocatoria y el señalamiento de la referida audiencia, donde se debe poner en su conocimiento los motivos por los que se le estaría realizando la misma, con la suficiente antelación para que el trabajador tenga tiempo para reunir las pruebas y preparar su defensa, LO QUE NO CONSTA QUE HAYA OCURRIDO EN EL PRESENTE CASO. Lo anteriormente expuesto hace admisible este motivo y con suficiente merito, para que la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala Laboral Contencioso Administrativo, case la sentencia recurrida.” III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón que el Recurrente a) ataca la sentencia que se dio por violación indirecta por error de hecho, sin que el mismo en su formalización exponga la forma en que el sentenciador incurrió en el error ni que el hecho sea manifiesto en el mismo, alega apreciación errónea de los medios de prueba documentales, mismos que no fueron impugnados y que en lo atinente a la libre apreciación de los medios instructorios , tanto la Doctrina como la jurisprudencia han reiterado que la evaluación de ese material probatorio hecha por el sentenciador de instancia es intocable, no puede destruirse en casación, aun cuando no se esté de acuerdo con ella, salvo el caso excepcional de error evidente de hecho, es decir, que la libertad del tribunal para estimar los medios de prueba solo tiene el límite que le demarca lo absurdo de la conclusión a que lo lleva un error en la apreciación probatoria, entendiéndose por conclusión absurda lo que repugna a la razón natural; En el caso de autos, el Recurrente obvio cumplir con lo anteriormente señalado, volviendo ineficaz su ataque; y b) hace alegatos propios de instancia. IV. Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. 2) COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.C.C.. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. M.A.P. VALLE. COORDINADOR. M.F.C.M.. E.C.C.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los siete días del mes de diciembre del dos mil veinte ; certificación de la sentencia de fecha veintisiete de agosto de dos mil veinte , recaída en el Recurso de Casación número CL112-19.” Firma y sello.

O.E.M.H..N.

RECEPTOR ADSCRITO, SALA LAB ORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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