Laboral nº CL-154-19 de Supreme Court (Honduras), 27 de Septiembre de 2020

PonenteMaría Fernanda Castro Mendoza
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala Laboral-Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : “ TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los veintisiete días del mes de agosto del dos mil veinte . VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2019, por la Abogada C.S.M. , en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , como recurrente; además es parte recurrida, el señor J.S.C.P. , representado en juicio por el Abogado H.A.M.V. . OBJETO DEL PROCESO : Demanda ordinaria laboral de primera instancia para garantizar la estabilidad laboral a través de la emisión del acuerdo en el cual se tenga como servidor público en forma permanente, los salarios dejados de percibir hasta la conclusión de la presente demanda , promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha veintisiete de enero del dos mil diecisiete, por el señor J.S.C.P., mayor de edad, casado y de este domicilio, contra EL ESTADO DE HONDURAS , por medio de su R.L.e.A..A.A.U. . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha tres de diciembre del dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha catorce de agosto del dos mil dieciocho , proferida por Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., misma que : “ FALLA : I . Declarar CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral para que se declare por tiempo indefinido relación laboral por la suscripción de varios contratos en aplicación de Normas Sustantivas de Orden Publico contenidas en el Código del Trabajo referentes a la permanencia; instaurada por el señor J.S.C.P. ; contra EL ESTADO DE HONDURAS , por intermedio de su R.L.e.A..A.A.U.. II.- CONDENAR: AL ESTADO DE HONDURAS , por intermedio de su R.L.e.A..A.A.U. a lo siguiente: a) Que se tenga la relación laboral del Señor J.S.C.P. con carácter de indefinida desde la fecha en que ingreso a laborar para la Institución demandada 01 de julio de 2005; b) Que al Señor: J.S.C.P. se le reconozca todos los derechos que gozan los empleados permanentes de la Institución demandada, a partir de la fecha de inicio de su relación laboral; hasta la fecha en la cual se emite la presente sentencia condenatoria; Conceptos que serán liquidados en el momento procesal oportuno que corresponda; III .- Declarar SIN LUGAR la demanda instaurada por el Señor J OSE SATURNINO COELLO PADILLA ; para el pago de salarios dejados de percibir hasta la conclusión de la presente demanda; contra EL ESTADO DE HONDURAS , por intermedio de su R.L.e.A..A.A.U.; ABSUELVE : AL ESTADO DE HONDURAS , por intermedio de su R.L.e.A..A.A.U. de pagar al Señor J.S.C.P. dichos conceptos. IV.- SIN COSTAS . ANTECEDENTES DE HECHO 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción, que comenzó a laborar para la demandada el uno de julio del año dos mil cinco, desempeñándose como vigilante, firmando contratos de servicios profesionales, desde el 2005, hasta el año 2016, devengando un salario mensual de L. 8,000.00. Además de solicitar la permanencia, solicitó los salarios dejados de percibir, ya que según éste la demandada le va causar daños y perjuicios a su persona, también manifestó que padece de hipertensión y otros problemas físicos. C. manifestando el demandante que el dos de enero del dos mil diecisiete, se presentó a trabajar, pero no las autoridades de la demandada no le dejaron ingresar a su puesto de trabajo, pues “ Educatodos ” en ese momento estaba custodiado por militares, en vista de lo anterior el actor solicitó los servicios de un inspector de trabajo, a efecto de que llegaran a una conciliación, sin embargo, la misma nunca se celebró. Finalmente, estableció que se le debe considerar empleado permanente por lo establecido en el artículo 47 del Código del Trabajo. 2. La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda señalando que nunca sostuvieron una relación de trabajo, sino que lo existió fue una relación contractual a término enmarcada dentro de las facultades que otorga la Ley Orgánica y las Disposiciones Presupuestarias de la República, es decir, el demandante firmó Contratos de Servicios Profesionales a término y como eran de orden Administrativos, en ellos se estableció claramente las condiciones en las cuales se regirían las obligaciones, por lo tanto a la demandante no se le puede considerar como una empleada permanente, también en ellos se estableció que las partes debían de someterse a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo por ello competente para conocer del presente juicio aquel juzgado y no el Juzgado de Letras del Trabajo de F.M. . Por otra parte, manifestó la demandada que el demandante no debería solicitar el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, pues su despido es un hecho que no ha ocurrido y por lo tanto incierto. 3. El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha catorce de agosto del dos mil dieciocho , dictó sentencia declarando CON LUGAR , la demanda ordinaria laboral promovida por J.S.C.P. , contra EL ESTADO DE HONDURAS, por actuaciones realizadas por la Dirección General de Educación para Jóvenes y Adultos , sin costas, bajo el criterio que que al hacer un estudio de las pruebas aportadas al proceso se concluye que el demandante antes de haber transcurrido un año celebró Contratos de Trabajo con la misma Institución demandada y para la misma clase de trabajo; por lo consiguiente esta continuidad de celebración de Contratos se entiende por tiempo indefinido y asimismo en ese puesto es el que se desempeñaba al momento de ejecutar los trámites administrativos, razón por la cual se procede declarar con lugar la demanda en relación a tener la relación laboral del demandante por tiempo indefinido, y asimismo que se le deben reconocer todos los derechos que como empleado permanente le corresponde a partir del 01 de julio del año 2005, fecha de inicio de la relación laboral, hasta el día catorce de agosto del año dos mil dieciocho; fecha en la cual se emite la presente sentencia condenatoria. Asimismo, solicitó el pago de salarios dejados de percibir hasta la conclusión de la presente demanda; conceptos que se declaran sin lugar en vista de que las mismos constituyen una condena al patrono en caso de despidos injustificados; situación que no se suscitó en las presentes diligencias. 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha tres de diciembre del dos mil dieciocho , dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por e l a quo , sin costas ; bajo el criterio que con las pruebas aportadas al proceso, se pudo establecer que los contratos de trabajo servicios profesionales del demandante no fue renovado una vez llegada la fecha de finalización, sin embargo la relación laboral del demandante era continua, sobre todo porque celebró varios contratos continuos y por tal razón se les debe de tener como empleado permanente desde que inició su relación laboral y al no invocársele a la finalización de la relación laboral ninguna causa justa, vuelve el despido en ilegal e injusto y por ende es procedente declarar con lugar la demanda de que se ha hecho mérito. 5. Mediante auto de fecha veinte de junio del dos mil diecinueve, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada C.S.M., en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación . 6. En fecha veintitrés de septiembre del dos mil diecinueve, compareció ante este Tribunal la Abogada C.S.M., en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación, por lo que mediante providencia de fecha veinticuatro de septiembre del dos mil diecinueve, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha quince de octubre del dos mil diecinueve, se tuvo por contestado en tiempo el recurso de casación por parte del Abogado H.A.M.V. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida , en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7. Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a la M..M.F.C.M. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- Que acorde a lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 769 del Código del Trabajo, la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir , o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. II .- Que la Abogada C.S.M. , en su primer y único motivo expone; “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la Ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta de los artículos 19, 21, 26 y 46 inciso b del Código de Trabajo, ya que la Corte de Apelaciones del Trabajo violentó la ley por falta de apreciación de lo expuesto en el medio de prueba documental publico correspondientes a los Contratos de Servicios Profesionales que se encuentran en los Folios 20 al 149, donde consta que la relación laboral es por tiempo determinado, pues en cada uno de los contratos se establece la fecha de inicio y la fecha de finalización. Tampoco H.M., el Tribunal Ad Quem no hizo una valoración jurídica del Artículo 19 del Código de Trabajo en cual establece "Contrato individual de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a ejecutar una obra o a prestar sus servicios personales a otra persona natural o jurídica, bajo la continua dependencia o subordinación de esta y mediante una remuneración" que dicha definición está subordinada a lo establecido en el artículo 21 en que establece "se presume que toda relación de todo trabajo personal está regida por un contrato" el cual es violentado por el Tribunal Ad-Quem en virtud de darle una connotación diferente al concederle permanencia e indemnizaciones laborales, más a títulos de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde que ocurrió la terminación del contrato hasta que de acuerdo con las normas procesales quede firme la sentencia condenatoria. Y ellos fueron contratados a término ya que el mismo se entrelaza con lo establecido en el artículo 26 el que establece "Que el contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado...", artículo 46 inciso b) el que literalmente dice: "Contrato por tiempo limitado, cuando se especifica fecha para su terminación ... " PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral del Código del Trabajo: el cual textualmente dice: son causales de casación: 1°. Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido por el sentenciador en error de hecho o de derecho que aparezca de manifiesto en los autos. Solo habrá lugar a error de derecho en la casación de trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley. Por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo, porque así mismo no se concibe como juzgar a mi representada por contratar bajo una de las modalidades contempladas en la Ley nacional vigente. EL CONCEPTO DE LA INFRACCION LO EXPLICO ASI : El objeto de pedir concurre en lo que reclama, el reclamo lo constituye el reintegro e indemnizaciones laborales, por lo cual existe la identidad del objeto de pedir y la causa de pedir corresponde al hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado y que en segunda instancia el acto jurídico y material que motiva el reclamo lo constituye la terminación contractual laboral con mi representada y siendo que en dichas relaciones contractuales mi representada no tiene obligación alguna de hacer derogación de reintegro e indemnizaciones laborales por la siguiente razón: primero porque el reintegro solo le corresponde al personal que ha sido despedido injustificadamente y en el caso que nos ocupa no hay tal despido sino una notificación de no renovación de contrato, en tal sentido el tribunal de segunda instancia no considero que el Código de Trabajo señala los contratos a término como una de sus modalidades y establece que los mismos obliga a lo expresamente pactado. La violación de la ley por la Corte de Apelaciones del Trabajo, proviene de la falta de apreciación de las pruebas antes mencionadas (Artículos 765 numeral 1° del C6digo del Trabajo)”. III.- Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente; a) indica como normas violadas los artículo 19, 21 y 46 inciso b) del Código del Trabajo, los cuales no ostentan el carácter de sustantivos, exigido por el artículo 769 numeral 5) literal del mismo ordenamiento jurídico, entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones correlativas o en su defecto los extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el motivo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; b) la prueba singularizada si fue apreciada en el fallo impugnado, resultando que se le dio una valoración o alcance diferente al que pretende el Impetrante, por lo que es impropio el ataque al mismo por falta de apreciación; c) cita de forma imprecisa el precepto autorizante, ya que no indica el párrafo del artículo en que encuentra comprendido el cargo; y, d) no indica las normas procesales que sirvieron de medio para la violación IV.- Se debe recordar el criterio sostenido por este Tribunal, “que en el ámbito laboral existe limitación de la autonomía de la voluntad, ya que las normas de trabajo y seguridad social son de orden público y, por ello, aunque en la práctica las partes pueden pactar lo que quieran, lo cierto es que dicho pacto será válido solamente si es respetuoso de la normativa laboral, esto en consonancia con los artículos 128 de la Constitución de la República (preámbulo) y 3 del Código del Trabajo, preceptos que le niegan eficacia a los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos laborales que tiene el trabajador; y que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que efectivamente sucede en el terreno de los hechos, ya que dicha divergencia así como puede proceder de un simple error involuntario, puede también estar inspirada intencionalmente para simular o esconder la verdad y eludir el cumplimiento de obligaciones legales u obtener un provecho ilícito. Debe, entonces, quedar claro que la existencia o no de una relación o un contrato de trabajo, su permanencia o temporalidad y demás cualidades dependen, no de lo que las partes previamente hubieren pactado por escrito o en forma verbal, o de si se esté o no en determinada partida presupuestaria, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre prestando sus servicios, pues siempre deben prevalecer los aspectos fáctico-sustanciales por sobre los jurídico-formales. (Ver sentencias expedientes CL326-15, CL102-17 y CL290-17). V.- Que también la Sala Constitucional de este Tribunal ha venido señalando: “ Que por disposición constitucional y en amplia jurisprudencia, este Tribunal Supremo ha determinado que independientemente de lo pactado en los llamados contratos de servicios profesionales o los de otra designación, serán nulos los actos, estipulaciones y convenciones que impliquen renuncia, disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos y garantías referentes al trabajo, reconocidas en la Constitución de la República [1]…Que en concordancia con lo anterior, la existencia de una relación de trabajo no depende de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado, de modo que la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento; por ello, resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de esta relación, de acuerdo a lo que las partes hubieren pactado, ya que si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad, y además implican renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución y el Código del Trabajo le otorgan al trabajador, son nulas de pleno derecho. (Ver sentencias del 30 de septiembre del 2016, expedientes AL 273-15 y AL 694-15, 19 de octubre del 2016, expedientes AL 777-14 y AL 1134-15). VI. Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada M.F.C.M.. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. M.A.P. VALLE. COORDINADOR. M.F.C.M.. E.C.C.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los veintitrés días del mes de noviembre del dos mil veinte ; certif icación de la sentencia de fecha veintisiete de agosto del dos mil veinte, recaída en el Recurso de Casación número CL154-19.” Firma y sello.

O.E.M.H..N.

RECEPTOR ADSCRITO, SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

[1] Artículo 128 Constitucional

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