Laboral nº CL-161-19 de Supreme Court (Honduras), 27 de Agosto de 2020

PonenteMiguel Alberto Pineda Valle
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala Laboral-Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : “ TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veintisiete de agosto del dos mil veinte . VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante éste Tribunal de Justicia, en fecha tres de septiembre del dos mil diecinueve, por el Abogado F.A.O.S., en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , como recurrente; además es parte recurrida, la señora C.E.D.C. , representada en juicio por el Abogado MARIO G.M.M. . OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral para que en sentencia definitiva se declare celebrado por tiempo indefinido una relación de trabajo que se mantuvo por contrato a tiempo determinado, ya que las labores contratadas son de naturaleza permanentes y continuas en la institución demandada y como consecuencia se ordene el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir con los incrementos aplicados a los demás trabajadores del patrono demandado, decimotercer y décimo cuarto mes de salario y demás beneficios que se produzcan durante la secuela del juicio, costas, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha trece de agosto del dos mil catorce, por la señora C.E.D.C. , mayor de edad, soltera, hondureña y de este domicilio, contra el ESTADO DE HONDURAS, por medio del P. General de la República en ese entonces, Abogado A.A.U.. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha siete de diciembre del dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha veintiséis de julio del dos mil dieciocho , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., misma que : “ FALLA: 1 .- Declarar CON LUGAR la Demanda Ordinaria para que en sentencia definitiva aplicando el artículo 47 del Código de Trabajo, se declare celebrado por tiempo indefinido una relación de trabajo que se mantuvo por contrato al tiempo determinado, ya que las labores contratadas son de naturaleza permanentes y continuas en la institución demandada, y subsiste la causa que le dio origen a la materia del trabajo, como consecuencia de lo anterior se ordene el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir con sus incrementos aplicados a los demás trabajadores del patrono demandado, decimotercer y décimo cuarto mes de salario y demás beneficios que se produzcan durante la secuela del juicio, costas; promovida por la señora C.E.D.C. ; contra el ESTADO DE HONDURAS por intermedio de su R.L. el Señor P. General de la República, Abogado A.A.U. , por actuaciones del INSTITUTO DE LA PROPIEDAD. II.- CONDENAR : al ESTADO DE HONDURAS , por intermedio de su R.L. el Señor P. General de la República Abogado A.A.U. a lo siguiente: a) Reintegrar a la señora C.E.D.C. a su puesto de trabajo por lo menos en igualdad de condiciones de trabajo que mantenga al momento de operarse la ruptura del contrato; al pago de los salarios dejados]de percibir desde la fecha del despido hasta que se materialice el reintegro ordenado, y demás derechos adquiridos en su ausencia; III.- SIN COSTAS . ANTECEDENTES DE HECHO 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción, que comenzó a laborar con el demandado en fecha 1 de octubre del 2010, de manera continua, firmando contratos por tiempo determinado, en el Área de Pagaduría de la Dirección Administrativa, coma Tesorera y en el contrato aparece como A. en la Sub Gerencia de Servicios Generales, devengando un salario de L.10,050.00, realizando labores de carácter permanente en la institución demandada, desarrollando las mismas labores hasta el 31 de mayo del 2014, en virtud que el 30 de mayo del 2014, recibió la notificación suscrita por el Director General de Recursos Humanos, donde le comunicaban que su relación laboral finalizaba el 31 de mayo del 2014 . 2. La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda señalando que nunca sostuvieron una relación de trabajo, sino que lo existió fue una relación contractual a término enmarcada dentro de las facultades que otorga la Ley Orgánica y las Disposiciones Presupuestarias de la República por lo que al finalizar el último contrato lo que sucedió no fue un despido, sino que el término del contrato llego a su fin; también manifestó que los contratos que regían a las partes eran de orden Administrativos, en los cuales claramente se establecieron las condiciones en las cuales se regirían las obligaciones por las partes. 3. El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha veintiséis de julio del dos mil dieciocho , dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por la señora C.E.D.C. , contra el ESTADO DE HONDURAS , sin costas; bajo el criterio que si bien es cierto la demandante laboró desde su inicio a través de contratos de servicios personales; no es menos cierto que las labores que ella realizaba son de naturaleza permanente en la institución; asimismo la parte demandada no acredito en autos que el patrono haya tenido justa causa para ejecutar la terminación de trabajo. Por lo tanto se concluye que esta desde inicio su relación laboral con la demandada, ha sido de manera continua y para la misma clase de trabajo, por consiguiente esta continuidad de celebración de contratos se entiende par tiempo indefinido por lo que se cumple con la condición para considerar un trabajador permanente, de igual forma la parte demandada; no le señaló una causa justa al momento de la terminación de la relación laboral; razón por la cual la se procede declarar con lugar la demanda. 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha siete de diciembre del dos mil dieciocho , dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por e l a quo , sin costas ; bajo el criterio que conforme al artículo 47 del Código del Trabajo, las labores que sean continuas y permanentes, estas se entenderán realizadas por trabajadores con contratos por tiempo indefinido, aunque en los contratos se exprese termino de duración. Por lo que, en aplicación del principio de la Primacía de la Realidad, debe entenderse que entre las partes contratantes existió un contrato de trabajo al que se deben aplicar todas las regulaciones legales, incluyendo lo relativo a la presunción del artículo 128 constitucional y 3 del Código del Trabajo y siendo evidente que el argumento de la existencia de contratos de servicios profesionales no es aceptable bajo el mencionado principio de Primacía de la Realidad, debiéndose en tender que la relación que unía a las partes es de carácter laboral a través de un contrato de trabajo de carácter indefinido, el acto de la notificación de que el término del último contrato ha finalizado constituye el despido sin causa justificada. 5. Mediante auto de fecha veinte de junio del dos mil diecinueve, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado F.A.O.S., en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación . 6. En fecha tres de septiembre del dos mil diecinueve, compareció ante éste Tribunal el Abogado F.A.O.S., en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación, por lo que mediante providencia de fecha cinco de septiembre del dos mil diecinueve, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha veinticuatro de septiembre del dos mil diecinueve, se tuvo por contestado en tiempo el recurso de casación, por parte del Abogado MARIO G.M.M. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida , en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.7. Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado M.A.P.V. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir , o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. II.- Que el abogado F.A.O.S. , en el primer motivo de casación alega: “ Ser la Sentencia violatoria de la ley sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea". PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación se encuentra comprendido en el numeral 1 del Artículo 765 CAUSALES DE CASACION, del Código de Trabajo, que a la letra dice "1 . Ser la Sentencia violatoria de Le sustantiva por infracción directa a aplicación indebida o interpretación errónea ." EXPLICACION DE LA VIOLACION: El Juzgado del Trabajo del departamento de F.M. en el fallo emitido en la PARTE DISPOSITIVA: FALLA : I) Declarando CON LUGAR la demanda ordinaria para que en sentencia definitiva aplicando el artículo 47 del C6digo del Trabajo, se declare celebrado por tiempo indefinido una relación de trabajo que se mantuvo por contrato a tiempo determinado, ya que las labore contratadas son de naturaleza permanentes y continuas en la institución demanda, y subsiste la causa que le dio origen a la materia de trabajo, como consecuencia de lo anterior se ordene el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir con sus incrementos aplicados a los demás trabajadores del patrono demandado, decimotercer decimocuarto mes de salario y demás beneficios que se produzcan durante la secuela del juicio, costas; promovidas por la señora C.E.D.C. ; contra el ESTADO DE HONDURAS por intermedio de su R.L. el señor P. General de la Republica Abogado ABRAHAM ALVARENG URBINA , por actuaciones del INSTITUTO DE LA PROPIEDAD. II.-CONDENAR: I ESTADO DE HONDURAS , por intermedio de su R.L. el senior P. General de la Republica Abogado A.A.U. a lo siguiente: a) Reintegrar a la señora C.E.D.C. a su puesto de trabajo por lo menos en igualdad de condiciones de trabajo que mantenía al memento de operarse la ruptura del contrato; al pago de los salaries dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se materialice el reintegro ordenado, y demás derechos adquiridos en su ausencia; III.- SIN COSTAS en esta instancia. Y MANDA : 1.- Que a partir de la fecha quedan notificados en estrados de esta sentencia definitiva a los Representantes Procesales de las partes. II.- Que siendo este fallo completamente adverse al Estado de Honduras se consulte el mismo ante la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M., en caso que no fuere apelado entro del término que estipula la Ley. Y con lo expuesto se da por terminada la presente Acta, firmándola la suscrita J. y la Secretaria Adjunta que da fe. En la cual el J. Ad Quem dicto el fallo siguiente: esta corte de Apelaciones de esta sección judicial, en nombre del Estado de Honduras por UNANIMIDAD DE VOTOS , y haciendo aplicación de los artículos 128 numeral 5; 134, 1352, 303 y 304 de la Constituci6n de la Republica; 1, 40 y 137 de la Ley d Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2 párrafo primero; 3,7,20,21,47,52 párrafo final,113,117, 664, 665, 666 literal b),672, 686, 699 párrafo final, 760, 858 y 864 del 6digo del Trabajo; 206, 207, 208 y 238 del Código Procesal Civil. FALLA: I. CONFIRMANDO la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de F.M. de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil dieciocho (2018), que se conoce en consulta. SIN COSTAS. MANDA : que en esta misma fecha se tenga par notificados en estrados a los apoderados de las partes en litigio y una vez firme el presente fallo, vuelvan las diligencias de mérito al Juzgado de su procedencia con la certificación de estilo para los efectos legales pertinentes. lo cual es objeto de nuestro Recurso de Casación, en virtud Honorables Magistrados que las Fallos recurridos emitidos par el Juzgado de Letras del Trabajo y la Corte de Apelaciones del Trabajo contiene mal aplicación de la Ley, es decir, hay error en la aplicación de la norma de derecho, contenida en el Articulo 47 del Código de Trabajo" Los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en la empresa, se consideraran coma celebrados par tiempo indefinido aunque en ellos se exprese termino de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio origen o la materia del trabajo para la prestación de servicios o la ejecución de obras iguales o análogas" otorgando con ello prestaciones al Trabajador par contrato, pero tanto el Juzgado A-quo coma el Ad- Quem han mal interpretado la norma puesto que la Relación laboral que existió entre la demandante y mi representante el Estado de Honduras a través de la Procuraduría General de la Republica, siendo que la señora C.E.D.C. estaba sujeto a un Régimen de Contrato de Servicios Profesionales a término mismo coma se encuentra tipificado en el artículo 126 de la Ley de Contratación del Estado, de igual forma en relación con lo establecido en el artículo 8 de la LEY DE CONTRATACION DEL ESTADO DE HONDURAS . Materias Excluidas. Se excluye del ámbito de aplicación de esta Ley, las contratos y negocios jurídicos de la Administración, siguientes: 1) La prestaci6n por personas naturales de servicio profesionales o técnicos distintos a los regulados en el Capítulo VII de esta ley. 2 …); 3 ..... ); 4 ..... ); 5 ..... ); 6 ..... ). Siendo que la pretensión original planteada y conocida ante los Juzgados de Letras del Trabajo desde un inicio tuvo que haber sido de competencia de conocimiento par parte de las Juzgados de Letras de lo Contencioso Administrativa dado por la naturaleza del tipo de prestación de Servicios como se encuentra establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo específicamente en el artículo 3 literal d) Las cuestiones que una Ley le atribuya específicamente. De igual forma son regido par las Leyes Administrativas y las cláusulas contractuales contenidas en los mismos contratos, y no por las Leyes Laborales como erróneamente se ha aplicado a este caso en base con lo preceptuado en el artículo 47 del Código del Trabajo, y como así lo establece el Artículo 2 del Código de Trabajo Vigente: "Son de orden público las disposiciones contenidas en el presente Código y obligan a todas las empresas, explotaciones o establecimientos así como a las personas naturales. Se exceptúan: 1 ) ... 2) Los empleados públicos nacionales, departamentales y municipales." misma relación que era por tiempo transitorio y determinado, y por lo tanto el contrato con la totalidad de sus cláusulas se convierte en Ley entre las partes por lo que el Ad-Quem también violenta la Pacta Sunt Servanda debe ser fielmente cumplida por las partes de acuerdo con lo pactado, de acuerdo a las normas de Autonomía de la Voluntad de las partes, haciendo del conocimiento señores magistrados que la demandante sus funciones son de Servicio Profesional en el cual su cargo se encuentra debidamente descrito en los contratos descritos que obran en los folios 36 al folio 155 don e se describe la naturaleza de los contratos suscritos de buena fe entre el demandad y mi representado, motivo por el cual no pueden ser contratos de forma permanentes a través de la emisión de acuerdos ejecutivos, el reglamento de personal del Instituto de la Propiedad en su artículo 13 que establece: De conformidad a lo establecido en la estructura presupuestaria del instituto de la propiedad los servidores del instituto de la propiedad, los directores del IP, serán contratados de forma permanentes a través de la figura de los acuerdos emitidos por cada uno de los directores generales facultados para ello o por el consejo directivo previsto en su artículo 10 de la ley de propiedad . En relación con lo establecido en la Ley de Servicio Civil en su ARTICULO 38: Los servidores públicos protegidos por esta Ley y sus Reglamentos gozaran de los derechos siguientes: .... g) A ser reintegrado a su antiguo puesto o a otro de igual categoría y salario, o ser indemnizados en aquellos casos en que fueren injustamente despedidos. Y con lo preceptuado en el Articulo 6 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil: Para I fines de la Ley y del presente Reglamento, los términos y condiciones que a continuación se indican, tienen el siguiente significado: Numeral 28): Nombramiento: Es el acto administrativo de concesión de estatus de Empleado o Servidor Público a una persona natural, por media de un Acuerdo Expedido par la autoridad competente conforme a la Ley.” III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) invoca infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, causales diferentes que debió invocar de forma separada por la independencia de los cargos; b) omite señalar las normas sustantivas, requisito sine qua non que debe contener la demanda de casación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 769 numeral 5) del Código del trabajo; y, c) formula alegatos propios de instancia. IV. Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su primer y único motivo de casación. POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su primer y único motivo. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado M.A.P. VALLE. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. M.A.P. VALLE. COORDINADOR. M.F.C.M.. E.C.C.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H..N.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los veintiséis días del mes de noviembre del dos mil veinte ; certificación de la sentencia de fecha veintisiete de agosto del dos mil veinte, recaída en el Recurso de Casación número C . L .161-19”. Firma y sello.

O.E.M.H..N.

RECEPTOR ADSCRITO, SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

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